REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000129
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SILVER HOUSE, constituido según consta en documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 02 de septiembre del 2016, bajo el No. 27, tomo 21.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JERMAN ESCALONA y MARINELLY APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 117.695 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SHUO ANDERSON CASTELLANOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.903.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELLY APONTE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.695
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre del 2024, por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto de admisión de demanda, librándose la respectiva compulsa.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril del 2025 por ante la Secretaría de este Tribunal compareció el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SILVER HOUSE y el ciudadano SHUO ANDERSON CASTELLANOS VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.903, en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada MARINELLY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.695, y convinieron en la presente causa en los siguientes términos:
“…hemos convenido en celebrar el presente CONVENIMIENTO, el cual se regirá por las clausulas siguientes: PRIMERO: EL DEMANDADO se da por notificado en el presente acto y renuncia al plazo de emplazamiento y a los fines de dar por terminado el presente asunto conviene en cancelar la cantidad de por concepto de monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas de condominio, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (4.509,50 USD$) de conformidad con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, literal b o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación de cada una de las cuotas de pago que a continuación se señalan: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Mayo del 2025; 2) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Junio del 2025; 3) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Julio del 2025; 4) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Agosto del 2025; 5) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Septiembre del 2025; 6) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Octubre del 2025; 7) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Noviembre del 2025; 8) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Diciembre del 2025; 9) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Enero del 2026; 10) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Febrero del 2026; 11) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Marzo del 2026; 12) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Abril del 2026; 13) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Mayo del 2026;14) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Junio del 2026; 15) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Julio del 2026; 16) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Agosto del 2026; 17) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Septiembre del 2026; 18 ) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Octubre del 2026; 19) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (220USD$) en fecha 11 de Noviembre del 2026; 20) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (329,50 USD$) en fecha 11 de Diciembre del 2026; PARÁGRAFO PRIMERO: Las precitadas cuotas serán canceladas en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que deba realizarse cada uno de los veinte (20) pagos. PARÁGRAFO SEGUNDO: El plazo de duración del presente convenimiento es por VEINTE (20) MESES contados a partir de la firma del presente convenio. Así mismo EL DEMANDADO podrá realizar pagos adelantados de las cuotas pactadas antes de su vencimiento o pagar la totalidad de la acreencia antes del plazo fijado. SEGUNDO: EL DEMANDADO se obliga a cancelar paralelamente al presente convenimiento las cuotas de condominio que se generen durante el plazo pactado en la cláusula PRIMERA puntualmente. Queda entendido que dichas cuotas no generaran ninguna clase de penalidad ni de descuento y serán canceladas simultáneamente en las fechas pactadas para el pago de las veinte (20) cuotas ut supra. TERCERO: El incumplimiento de uno de los pagos convenidos en el plazo pactado señalado en la cláusula Primera y Segunda o cualquier otra obligación estipulada en las cláusulas del presente convenimiento dará derecho a EL DEMANDANTE a solicitar la ejecución voluntaria del presente convenimiento y solicitar el consecuente remate judicial del inmueble. CUARTO: EL DEMANDADO cancela en este (sic) al Abogado JERMAN ESCALONA, los HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la presente causa, no quedando nada que deber por este concepto. Y yo JERMAN ESCALONA, arriba identificado recibo conforme el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES. QUINTO: Y yo JERMAN ESCALONA, arriba identificado, actuando en mi carácter de apoderado judicial de EL DEMANDANTE acepto el ofrecimiento de pago hecho por EL DEMANDADO en los términos y condiciones expuestas. Pedimos sea HOMOLOGADO el presente convenimiento una vez se cumpla con lo pautado y en caso contrario se proceda a fijar lapso para el cumplimiento voluntario del mismo…”
II
DEL CONVENIMIENTO
Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por ambas partes, para lo cual, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor OswaldoParilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Así las cosas, se desprende que de forma clara, expresa e inequívoca, el abogado JERMAN ESCALONA, ya identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, posee facultad expresa para convenir tal como se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 5 al 7, por su parte el ciudadano SHUO ANDERSON CASTELLANOS VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.903, en su condición de demandado, compareció personalmente debidamente asistido de abogado y en cuyo escrito convino en todas sus partes con la pretensión del actor, reconociendo la deuda que se le demanda la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (4.509,50 USD$) de la cual se acordó cancelar en veinte (20) pagos, asimismo canceló los honorarios profesionales derivados en la causa, y cuyo ofrecimiento fue aceptado de manera de manera expresa por la parte demandante, se tiene que se han llenado los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial suscrito por las partes en fecha 11 de abril del año 2025, en los términos señalados en el mismo, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versar sobre derechos disponibles, por consiguiente, téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).Años 215º y 166º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:26 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-M-2024-000129
RESOLUCIÓN No.2025-000150
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31
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