REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-002978

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRIS ANAIS BARAHONA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.245.295.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO VIVAS PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.748.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANDRÉS MENDOZA BARAHONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-30.227.089, en su condición de hijo del causante ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No.-V- 4.731.329 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS.-
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO JUAN ANDRÉS MENDOZA BARAHONA: ciudadana NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 199.865.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadano RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.278.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
PREAMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2023, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así como de los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil, además de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Gestionada la notificación el alguacil de este Juzgado consignó en fecha 12 de enero del 2024, la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida, y el 23 de enero del 2024, la parte actora consignó original del ejemplar de la publicación del edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil.-
Realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, el alguacil consignó el 24 de enero del 2024, recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada.-
Consta a los folios 21, 22, 26 al 30, 32 al 35, 38 al 41, 43 al 45, consignación de los ejemplares de los edictos debidamente publicados en el diario La Prensa, asimismo consta al folio 36 escrito de contestación presentado por el ciudadano Juan Andrés Mendoza Barahona, en su condición de hijo del de cujus Andrés Segundo Mendoza.-
En ese orden el 02 de abril de 2024, el Secretario de este juzgado dejó constancia de la fijación en cartelera y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para que los herederos desconocidos del causante Andrés Segundo Mendoza (+), comparecieran ante este juzgado-
Luego a solicitud de parte se designó defensor ad litem de los herederos desconocidos recayendo el nombramiento en el abogado RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, quien una vez manifestado su aceptación el cargo prestó el juramento de ley, y posteriormente se practicó la citación del auxiliar de justicia.-
En fecha 24 de septiembre de 2024, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante Andrés Segundo Mendoza (+) consignó escrito de contestación a la demanda. Finalizado el lapso de emplazamiento, se abrió el de promoción de pruebas, siendo agregadas las actas y el 12 de noviembre del 2024, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 13 de enero del 2024, se fijó la causa para la presentación de los informes, presentados los mismos se fijó el lapso de observaciones Finalmente, vencido como fue ese lapso, el 24 de febrero del 2025 se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que mantuvo una unión concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano Andrés Segundo Mendoza quien falleció ab-intestato el día 04 de octubre de 2023, tal como se hace constar en el acta de defunción emitida por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del estado Lara, la cual acompañó marcada con la letra “B”. Asimismo sostuvo que de dicha unión procrearon un hijo llamado Juan Andrés Mendoza Barahona, quien nació el 14 de enero de 2004, según acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, y que anexó marcada bajo la letra “E”.
Alegó que convivieron junto desde el 22 de febrero de 2002 hasta el momento de su muerte, tal como se aprecia de la constancia de convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, de las constancias de residencia y de asiento permanente ambas emitida por el CNE, las cuales anexó marcadas con la letras “F, G y H”, que según sus dichos se puede confirmar la dirección y declaración de la convivencia con el causante Andrés Segundo Mendoza, manteniendo una unión no matrimonial por un espacio de veintiún años.
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y solicitó se declare que existió una unión concubinaria o estable de hecho de manera permanente entre el ciudadano Andrés Segundo Mendoza (+) y su persona en forma estable, pública y notoria, trato del que pueden dar fe sus familiares y conocidos que siempre fungía ante la comunidad Urbanización Las Mercedes calle 1, lote 16, casa 16-17, estado Lara. Finalmente solicito que la referida acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.-

DE LA CONTESTACIÓN
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el 26 de febrero de 2024, el ciudadano Juan Andrés Mendoza Barahona y admitió que la ciudadana Iris Anais Barahona Betancourt mantuvo una unión concubinaria por 21 años con el ciudadano Andrés Segundo Mendoza hasta la fecha de su fallecimiento y admitió todo lo narrado y solicitado por la parte actora en la demanda.-
Por otro lado, el abogado Rafael Albahaca Mendoza en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Andrés Segundo Mendoza (+), presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo el contenido de la solicitud de declaración de reconocimiento de concubinato, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, debido a que tal aseveración resulta a todo evento una falsedad alejada de veracidad y la realidad. Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ut supra haya mantenido una relación de concubinato con la ciudadana Iris Anais Barahona Betancourt.-
Negó, rechazó y contradijo que hayan procreado un hijo que lleve por nombre Juan Andrés Mendoza Barahona y que el mismo haya nacido en fecha 14 de enero de 2004.-
Invocó la improcedencia de la acción, por no cumplir con los supuestos de proposición exigidos por la legislación y la jurisprudencia vinculante sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.-
Adujo que se trasladó hasta la urbanización Las Mercedes, lugar del supuesto asiento del difunto y se entrevisto con los ciudadanos Julio César Falcón y Siomara de Manzano y le manifestaron no tener conocimiento que dicho difunto tuviese herederos, excepto los cuales ellos presumían que eran la accionante y su hijo. Por último indicó que publicó un cartel de citación en la referida urbanización para que cualquiera que se creyera con derecho compareciera a entrevistarse con él en calidad de defensor ad litem-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 3) de la ciudadana Iris Anais Barahona Betancourt. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se valora la identificación de la referida ciudadana, y así se aprecia.-
2. Copia fotostática de la cédula de identidad (f.4) del ciudadano Andrés Segundo Mendoza (+). Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se valora la identificación de quien en vida fuere el ciudadano Andrés Segundo Mendoza, y así se aprecia.-
3. Copia fotostática de la cédula de identidad (f.5) del ciudadano Juan Andrés Mendoza Barahona. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se aprecia la identificación del mencionado ciudadano, y así se decide.-
4.- Copia simple (f. 06) y original (f.80) de constancia de convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de diciembre del 2007. La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, como su valor se desprende únicamente las declaraciones rendidas allí por los testigos que afirmaron ser vecinos, conocerlos de vista y dar fe de lo expuesto por las partes, y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba preconstituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar la misma, y así se decide.-
5.- Copia simple (f. 7) y original (f. 81) de constancia de residencia emitida por la comisión del Registro Civil y Electoral Estado Lara, Municipio Palavecino, en fecha 01 de noviembre de 2023. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se aprecia que dejó constancia de lo declarado bajo fe de juramento por la parte accionante, sobre el tiempo y permanencia en la Urbanización Las Mercedes, calle 1 lote 16, casa 16-17, y así se aprecia.-
6.- Copia simple (f. 8) y original (f.83) de constancia de asiento permanente emitida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de noviembre del 2023. La mencionada documental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, como su valor se desprende la declaración realizada por la parte demandante donde dejó constancia sobre el fallecimiento del ciudadano Andrés Segundo Mendoza y que el mismo en vida estuvo residenciado en el inmueble en la Urbanización Las Mercedes, y en razón de que los testigos que se encontraron presentes en el acto no comparecieron ante este Tribunal, este Juzgado se ve en la obligación de desechar la documental, y así se decide.-
7.- Copia simple (f. 09) y copia certificada (f. 84) del acta de defunción del causante Andrés Segundo Mendoza, número 130 de fecha 04 de octubre de 2023, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastida del Municipio Palavecino del estado Lara. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.-
8. Copia simple (f.10) y copia certificada (f. 74) de acta de nacimiento N° 1340 del ciudadano Juan Andrés, presentado el 22 de marzo de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren estado Lara, acta N° 1340. Dicho meido probatorio al no ser impugnado se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.-
9.-Documentos impresos (f. 63 al 66) de cartel de citación a los herederos desconocidos. Se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos, y se tiene como prueba de las gestiones llevadas a cabo por el defensor ad-litem para ejercer la defensa, mediante la cual indicó su número de teléfono para que se comunicaran con él, y así se aprecia.-
10.- Reproducciones impresas (f. 75) de comprobantes digitales de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Andrés Segundo Mendoza (+). Dichas copias de mensaje de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal del hoy causante, y se tiene como prueba del domicilio fiscal que tenía dicho ciudadano, y así se aprecia.-
11.- Reproducción impresa (f.76) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Iris Anais Barahona Betancourt. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, y se tiene como prueba del domicilio fiscal de la ciudadana ut supra, y así se aprecia.-
12.-Copias simples (f.77, 78 y 79) de recibos de HCM INDIVIDUAL, Póliza N° PSPR-001101-0000009150, con vigencia del 22/08/2013 al 22/08/2015, emitido por Seguros La Provisora Rif: J-00021376-3. Dicha probanza corresponde a un documento privado, y no siendo cuestionada por su antagonista se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1363 del Código Civil, se tiene como indicio del parentesco de los asegurados en la póliza de seguro adquirida por el ciudadano Andrés Mendoza (+), y así se aprecia.-
13.- Original (f. 82 y 86) de constancias de residencias emitida por el Consejo Comunal 4 Las Mercedes Municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2024.La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del domicilio de la ciudadana Iris Anais Barahona Betancourt, desde hace 22 años, así como del demandado y así se aprecia.-
14.-Original (f.85) de constancia de residencia emitida por la comisión del Registro Civil y Electoral estado Lara, Municipio Palavecino, en fecha 01 de noviembre de 2023. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia que dejó constancia de lo declarado bajo fe de juramento por el ciudadano Juan Andres Mendoza Barahona, sobre el tiempo que habita en la Urbanización Las Mercedes, se tiene como indicio del domicilio del mentado ciudadano, y así se aprecia.-
15.-Original de certificado (f.87) emitido por el J.P.P. Colegio Divina Pastora de fecha 14 de marzo de 2015, a favor de los ciudadanos Iris Barahona y Andrés Mendoza por su participación en el encuentro para esposos. La referida instrumental corresponde a un documento privado y no siendo cuestionada por su antagonista se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1363 del Código Civil, se tiene como indicio de la relación de pareja, así se aprecia.-
16.-Testimoniales (f. 91 al 93) de los ciudadanas Zoraida Mercedes Linarez Marchan, Yocerbia Del Carmen Almao de Manzano y Ada Carolina Salas de Meléndez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.732.917, V-15.448.670 y V-3.863.165, domiciliadas en la Urbanización Las Mercedes, Cabudare. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que las mismas fueron constestes en señalar que conocían a los presuntos concubinos y del comportamiento que mantuvieron como matrimonio en todas las actividades cotidianas, por lo que se tiene como prueba de la relación pública y notoria que mantuvieron los ciudadanos Iris Anais Barahona Betancourt y Andrés Segundo Mendoza (+), y así se aprecia.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada, o el reconocimiento de un derecho.
En este sentido, en decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…’; en este mismo sentido nos indica que ‘…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

Por lo tanto, la incertidumbre alegada es sobre el estado de las personas, en lo que suele denominarse como unión estable de hecho. Respecto a estas uniones, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, de las cuales el concubinato es tan solo una especie, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…
…(omissis)…
…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…(omissis)…
…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Uno de esos impedimentos, por ejemplo, sería que alguno de los pretendidos concubinos, se encuentre casado.-

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Andrés Segundo Mendoza (+)desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 04 de octubre de 2023. Por otra parte el accionado reconoció los hechos demandados y el defensor ad-litem negó y rechazó el contenido de la solicitud de declaración de reconocimiento de concubinato debido a que tal aseveración resulta a todo evento una falsedad alejada de veracidad y la realidad; que el hoy causante Andrés Segundo Mendoza haya mantenido una relación de concubinato con la ciudadana Iris Anais Barahona Betancourt; que hayan procreado un hijo que lleve por nombre Juan Andrés Menodoza Barahona y que el mismo haya nacido en fecha 14 de enero de 2004.
Así pues tenemos que, serán concubinos aquel hombre y mujer que conviven permanentemente juntos, demostrando la vida en común con carácter permanente. Y necesariamente, por ser una forma de posesión de estado, esta situación debe ser pública y notoria, cumpliendo así el requisito de fama, además del de trato. En síntesis, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En el caso de marras, de las cédulas de identidad de los ciudadanos Iris Anais Barahona Betancourt y Andrés Segundo Mendoza, cursante a los folios 3 y 4, éste último hoy difunto, se evidencia que se trata de personas de diferente sexo y de estado civil solteros, cumpliendo entonces con ese requisito. Por otro lado, en cuanto a la vida en común, existen diversos elementos de convicción que llevan a esta administradora de justicia al convencimiento de la misma, ya que se demostró en autos que los referidos ciudadanos declaraban como su lugar de habitación en la Urbanización Las Mercedes en la calle 1, lote 16, casa 16-17, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, dirección donde se encontraba su domicilio fiscal, según consta en los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) de los presuntos concubinos, de la constancia de residencia (f.7, 81 y 82) asimismo se evidenció de la póliza de seguros (f.77 al 79) adquirido por el ciudadano Andrés Segundo Mendoza (+), en la cual se indicó el parentesco de la ciudadana Iris Anis Barahona como cónyuge y el ciudadano Juan Andrés Mendoza como hijo.-
Otro indicio de la unión entre estos ciudadanos y de su condición de estabilidad, de permanencia, es la procreación de un hijo en común, lo que se desprende del acta de nacimiento (f. 10 y 74), quien al contestar la demanda, admitió plenamente los hechos alegados por su madre, allanándose a su pretensión, lo cual, por sana crítica, esta Juzgadora estima como prueba de la existencia de la relación entre los ciudadanos Iris Anais Barahona Betancourt y Andrés Segundo Mendoza y la fecha de nacimiento de su hijo el 14 de enero de 2004.-
Todo esto encuentra apoyo final en los dichos sostenidos por los testigos que depusieron en juicio, que dan fe que conocen a las partes, de la existencia de la relación y de que esta fue sostenida durante el tiempo. Además, demuestran que los presuntos concubinos se daban ese trato, comprobándose tanto el trato como la fama.-
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, apreciando esta juzgadora que la parte actora consignó pruebas suficientes que evidencian la unión estable de hecho que afirmó tener con el ciudadano Andrés Segundo Mendoza (+), tal y como le correspondía la carga de la prueba probó en autos la existencia de la referida unión desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 04 de octubre de 2023, por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana IRIS ANAIS BARAHONA BETANCOURTcontra el ciudadano JUAN ANDRÉS MENDOZA BARAHONA y los herederos desconocidos del ciudadano ANDRES SEGUNDO MENDOZA (+) (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos IRIS ANAIS BARAHONA BETANCOURT y ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA (+), existió una unión concubinaria desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 04 de octubre del 2023.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. -
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticinco (25 ) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-002978
RESOLUCIÓN No. 2025-000148
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06