REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000466

PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.495.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanas TABANIS BASTIDAS y NAIROBY HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.172 y 231.128, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHA: ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.757.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del 2025, por el ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil, debidamente asistido de abogado, en el cual solicitó se declare la interdicción civil de la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio.-
Expresó el solicitante que la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio, es su madre tal como consta del original del acta de nacimiento N° 434, llevado por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, marcado con la letra “A”.-
Que la presunta entredicha según informe médico de fecha 08-02-2025, emitido por la médico cirujano Daniela Gonzalez MSD: 145.624, presenta hipertensión, demencia vascular y artrosis, y según informe de fecha 10-03-2025, emitido por la Dra..oselyn C. García, MSD: 49765, fue diagnosticada con demencia senil y ECV secular, por lo que no puede firmar.-
Manifestó que su madre tiene intereses económicos y patrimoniales por la muerte de su padre el ciudadano Pietro Di Anastacio Di Bernardino y en virtud de las razones antes expuestas no puede tomar decisiones en protección de sus derechos e intereses. Fundamento su pretensión en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la averiguación sumaria por auto de fecha 31 de marzo de 2025, en el curso de la misma fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, concretamente de los ciudadanos Laura Faustina Rey De Castro Serradas, Marcos Elvis Federico José Paglia Lanzarini, Leixis Mercedes Agüero Blanco y Maritza Mercedes Agüero Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. V-5.254.890, V-7.361.775, V-24.159.833 y V- 10.136.745, en ese orden, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que conocen a la presunta entredicha, ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio y que les consta que la mencionada ciudadana tiene problemas de salud debido a su edad, señalando (Laura Faustina Rey De Castro Serradas), que camina con ayuda, pérdida temporal de la memoria y se enreda al hablar; (Marcos Elvis Federico José Paglia Lanzarini) inmovilidad y la pérdida de noción de su identidad, (Leixis Mercedes Agüero Blanco) indicó sobre el desconocimiento de ella misma y no poder sostener esos episodios, entre otras cosas; y (Maritza Mercedes Agüero Vasquez), que desde hace tres años cuando le dio el ACV, perdió su movilidad y creo estado de confusión y demencia en sus acciones y afirma tener conocimiento por ser su nuera y cuidarla a diario.-
A los fines de la experticia médica se ofició lo conducente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) sede Lara, el cual designó a la experta profesional Dra. Kiussy de Jesús García Díaz, médico psiquiatra. Todo ello a objeto de practicar el reconocimiento médico-legal a la presunta entredicha, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente.-
Asimismo, se practicó en fecha 31 de marzo del 2025, el interrogatorio respectivo a la presunta entredicha, ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio, quien indico su nombre completo, pero desconoció cual es el Presidente de la República y los colores de la bandera, a su vez se observó que la mano derecha de la referida ciudadana presentó problemas para moverla, estaba vestida con ropa acorde a su edad, en buen estado de limpieza y cuidado personal y buen corte de cabello. Por lo que conforme a los informes médicos practicados por los expertos, se concluye que la misma padece de un deterioro cognitivo moderado grave déficit, razón por la cual hay datos suficientes sobre la demencia imputada por el solicitante, y así se declara.-

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:
Con las diligencias practicadas y anteriormente señaladas. En el caso de autos, se evidencia que cursa informes médicos el primero cursante en el folio 09, 10, suscrito por el médico tratante de la presunta entredicho, la Dr. Daniela Gonzalez. (Médico Cirujano) donde señaló como diagnóstico “1- Hipertensión arterial, 2-Demencia Vascular, 3-artrosis”; el segundo, cursante al folio 14 de fecha 10 de marzo del 2025, suscrito por la médico de medicina interna Dra Gladys Gil, quien diagnostico “1 Demencia Senil; 2 ECV secular por lo cual no puede firmar”, y al folio 31, consta resulta del informe médico suscrito por la médico psiquiatra, Dra. Kiussy de Jesús García Díaz, concluye en el Diagnostico “Deterioro Cognitivo Moderado- Grave”; Observaciones/Hallazgo Positivo/Entrevista Familiares: “Con el Deterioro Cognitivo, sobreviene la demencia…”
De los referidos informes se evidencia la valoración por profesionales de la salud distintos, en el cual son contestes al determinar la condición de salud de la entredicha, aunado a que de la entrevista realizada por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que la referida ciudadana requiere asistencia de los familiares y de las preguntas formuladas se observó su desconocimiento y se mostraba un poco perdida en el tiempo y espacio y así se aprecia.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Laura Faustina Rey De Castro Serradas, Marcos Elvis Federico José Paglia Lanzarini, Leixis Mercedes Agüero Blanco y Maritza Mercedes Agüero Vásquez, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, de igual manera conocer la condición de salud de ésta, y su inmovilidad por lo que requiere asistencia, dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación de la presunta entredicha. Por ello, este despacho le da pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.-
Como consecuencia, tomando en cuenta todas estas probanzas que llevan a suficientes elementos de convicción a la Juez que suscribe para determinar que la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio no puede valerse por sí misma, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción provisional promovida por el ciudadano Felipe Amancio Di Atanascio Gil, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.757.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se nombra como Tutor Interino de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO (identificada en el particular inmediatamente anterior) al ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.495, quien deberá comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, deberá prestar el juramento de Ley.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 507 del Código Civil, una vez juramentada la tutora interina deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el diario “La Prensa”. Una vez cumplidas estas actuaciones, deberán ser agregadas al expediente, bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. -
CUARTO: Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:07 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/ LFC/ar.-
KP02-V-2025-000466
RESOLUCIÓN N° 2025-000152
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37