REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000034
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DE MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.435.335.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.504.-
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL V.M.B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el No. 03, Tomo 3-A, de fecha 19/07/2001, representada por su gerente general BLADIMIR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.616.978.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto en fecha 26 de marzo del 2025, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 02 de abril del año en curso, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 23 de los corrientes se apertura el presente cuaderno separado de medidas. Corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud cautelar, la cual la parte actora realizó en los siguientes términos:
“… conforme a lo establecido en el artículo 585 y párrafo segundo del artículo 588 del código de procedimiento civil, solicito medida cautelar de secuestro, todo por la actividad fraudulenta que ha desarrollado la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL V.M.B C.A. para mantener el inmueble…”
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión (f. 02 al 07)
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...) 2º El secuestro de bienes determinados;”
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En relación al requisito de fumus bonis iuris, señala la parte demandante que este se desprende del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de marzo del año 2003, inserto bajo el No. 22 folios 93 al 96, tomo noveno, protocolo primero. No obstante, se evidencia que el referido documento no fue producido en el presente cuaderno separado de medidas, limitándose a solo indicar el documento. De igual manera, tenemos que en este caso, no alegó ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configura el periculum in mora.-
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.-
Por otra parte en cuanto a la medida de secuestro en las acciones reivindicatoria se ha vendido pronunciando la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 60 de fecha 06/02/2014, con ponencia de la magistradaYRAIMA ZAPATA LARA, en la cual considera:
“En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer…”
En este orden, y del criterio jurisprudencial transcrito, que esta juzgadora acoge y aplica al caso concreto se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria en la cual no está en discusión la posesión, sino que si esta es legítima o no y mal podría este órgano jurisdiccional decretar la medida solicitada ya que sería un adelanto de opinión o ejecución del fondo debatido.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el legislador concibió causales específicas y taxativas para decretar le medida de secuestro, contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para la procedencia de la medida, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sino también de una de los supuestos de hecho que indica el mentado artículo. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no señaló como se encuentran llenos ninguno de los requisitos que son necesarios demostrar de forma concurrente para que se acuerden medidas preventivas, ni aún siquiera fundamentó su solicitud cautelar en alguno de los motivos que estipula el artículo 599 ibídem, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada solicitada, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el juicio por acción reivindicatoria intentado por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DE MEO contra la sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL V.M.B, C.A(plenamente identificada en el fallo).-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:54 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-00000034
RESOLUCIÓN No. 2025-000157
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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