REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2025).
215º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-000432

PARTE ACTORA: Ciudadana AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No V-12.592.118, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DANIEL RICARDO LEON CORDERO y ANDRÉS ANTONIO LEON CORDERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.325 y 122.853.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSE SOTO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-16.238.084 y V-10.122.077, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARLENE PINEDA y ANA CECILIA ZAMBRANO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 286.807 y 219.777, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 22/02/2023, dándole entrada por auto de fecha 24/02/2023 y admitiéndose en fecha 01/03/2023.
Previa solicitud realizada por la accionante, el tribunal acordó librar compulsas de citación a los demandados y ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio a practicar la misma.
En fecha 18/09/2023 se dio entrada a las resultas de comisión concerniente a la citación.
En fecha 13/10/2023 la parte demandada consignó escrito de contestación.
Seguidamente este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, agregándose las mismas mediante auto de fecha 09/11/2023 y posteriormente siendo admitidas en fecha 16/11/2023.
Fenecido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 18/01/2024, se dejó transcurrir el termino para la presentación de informes, el cual concluyó en fecha 14/02/2024, dejando transcurrir el lapso de observación de informes.
Finalmente, en fecha 26/02/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.




-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora mediante escrito libelar, alegó que mediante sentencia de fecha 04/07/2022 dictada por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos AMERICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA y EDGAR JOSE SOTO desde el 15 de Marzo de 2014 hasta el 10 de Octubre de 2017,a manifestando además que ellos habitaron como pareja por más de 10 años, en la cual hasta el 2015 realizaron la construcción de la vivienda que actualmente habita junto a sus tres hijos. A lo anterior, se colige que el ciudadano EDGAR SOTO le autorizó a su hija ROSA SOTO solicitar título supletorio sobre referida vivienda a nombre de ésta, la cual procedió a protocolizar y obteniendo de esta manera la titularidad de las bienhechurías. Sobre el documento señalado la parte accionante pretende la nulidad del asiento registral, ello en razón de que la ciudadana demandada ROSA SOTO ha intentado desalojarla de la vivienda de forma arbitraria. Asimismo, es enfático señalar que la accionante define la pretensión como “Demanda autónoma de nulidad por fraude procesal y subsidiariamente nulidad de asiento registral de título supletorio n°2875/17”. Finalmente solicita le sea declarado con lugar la demanda y en consecuencia sea anulado y dejado sin efecto el asiento registral del título supletorio.-

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO lo alegado por la accionante en su escrito libelar, arguyendo que la accionante pretende la nulidad del asiento registral en base al fraude procesal, sin embargo, aludió el accionado que no existe tal fraude procesal, y si bien la unión concubinaria fue decretada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes desde Marzo de 2014 a Octubre de 2017, y la solicitud de título supletorio realizada por la codemandada ROSA SOTOfue realizada en el mes de Noviembre de 2017, posterior a la finalización de la relación concubinaria, señalando además que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías en cuestión es propiedad en su totalidad del codemandado EDGAR SOTO, pues fue adquirido en el año 1998, con anterioridad a la fecha de inicio de unión concubinaria declarada por el tribunal pre señalado, razón por la cual la representación de la parte demandada manifiesta que la accionante no tiene facultad para solicitar la pretensión incoada. Solicita finalmente sea declarado sin lugar la demanda.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Poder Apud acta otorgado por la ciudadana AMÉRICA GRANADILLO en fecha 14/03/2023, a favor de los Abogados DANIEL RICARDO LEON CORDERO y ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.235 y 122.853, se valora la representación que ostentan sobre la parte actora conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 47. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 03, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana actora, valorándose su documento de identificación. Conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito libelar y promovida en lapso probatorio, cursante en autos del folio 04 al 08, copia certificada por el Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto en fecha 06/02/2023 de la sentencia dictada en fecha 04/07/2022 en el expediente KP02-V-2019-001530 por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, del cual se observa la declaración del reconocimiento de unión estable de hecho entre los ciudadanos AMERICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA y EDGAR JOSE SOTO, desde el 15/03/2014 hasta el 10/10/2017. De la misma se valora la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos y que sobre ésta se fundamenta la accionante para alegar el fraude procesal, pues se corresponde a las fechas consideradas por el tribunal sentenciador. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
4. Consignado junto al escrito libelar, y promovida en lapso probatorio cursante en autos desde el folio 09 al 11, copia certificada por el Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto en el expediente KP02-R-2022-MANUAL #2802, concerniente a sentencia dictada en fecha 31/10/2022 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, mediante la cual declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR SOTO respecto a la sentencia que declaró el reconocimiento de unión concubinaria anteriormente señalada y auto de fecha 29/11/2022 declarando definitivamente firme la sentencia. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
5. Consignada junto al escrito libelar, cursante en autos desde el folio 12 al 25, marcado “E”, concerniente a Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizada el 08/08/2019con el objetivo de inspección el inmueble ubicado en la Calle principal del Casería el Cabreral, Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
6. Consignado junto al escrito libelar, cursante en autos del folio 26 al 44, marcado “D”, copia certificada en fecha 19/01/2023por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara del documento protocolizado bajo el N°3, folio 6 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2018de fecha 20/06/2018, del título supletorio decretado a favor de la ciudadana ROSA ISABEL SOTO SOTO sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserío Sabana Grande Fundo Versalle de la Población de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco. La anterior se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
7. Consignado en lapso probatorio cursante al folio 152, planilla de control de cita psicológica de la ciudadana AMERICA GRANADILLO, de la cual no se observó fecha. la anterior se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
8. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 153 y marcado “D”, original de acta de lectura de derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia de fecha 10/10/2017. La misma se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
9. Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 154, marcado “E” original de ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención realizada por el ciudadano EDGAR JOSE SOTO en beneficio del hijo en común con la ciudadana AMERICA GRANADILLO. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
10. Consignado en lapso probatorio, cursante a los folios 155 y 156, marcado “F”, de fecha 14/10/2019 acta emitida por SUNAVI concerniente a prohibición de desalojo sobre la ciudadana AMÉRICA GRANADILLO. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
11. Consignado en el lapso probatorio, cursante al folio 157 y marcado “G”, solicitud realizada por EDGAR SOTO, dirigido a SUNAVI, mediante la cual expone el proyecto de construcción de una vivienda para su hijo. Sobre ello se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
12. Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 158, marcado “H”, documento suscrito por la ciudadana AMERICA GRANADILLO, dirigido a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, esto como denuncia dirigida en contra del ciudadano EDGAR SOTO por desalojo arbitrario en su contra. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
13. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 159, marcado “I”, originales de recibos de pago, el primero: recibo de egreso, sin número, de fecha 20/04/2020, por servicios de agua del año 2017-2018-2019 hasta Abril de 2020 por la ciudadana AMÉRICA GRANADILLO. El segundo: recibo de pago de fecha 11/09/2022 del servicio de agua del mes de diciembre 2020 y abril de 2022 de la ciudadana AMÉRICA GRANADILLO. El primer recibo se corresponde al sector Tintinal-Versalles, vía Sabana Grande y el segundo recibo a Cabreral. Se evidencia de tal manera que a pesar de que los ciudadanos en cuestión le fue determinado una unión concubinaria hasta el año 2017, la ciudadana señalada continuó habitando el inmueble y cancelando los servicios básicos. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
14. Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 160, marcado “J”, documento original concerniente a certificación de otorgamiento de crédito y cancelación emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Programa Nacional de Vivienda Rural, del estado Lara, de fecha 30/06/2000 de la cual certifica que el ciudadano EDGAR SOTO canceló la cantidad de 31.102,87 Bolívares para la construcción de una vivienda. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
15. Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 161, marcado “K”, levantamiento parcelario emitido por la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco en fecha de Enero de 2021, de una vivienda ubicada en el Sector el Cabreral, vía Principal Sabana Grande- Tintinal, Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco-Sanare-Estado Lara en la cual se señaló como ocupante a la ciudadana AMERICA GRANADILLO. La misma se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
16. En lapso probatorio promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANA CECILIA MENDOZA GONZÁLEZ, FERNANDO CARLO SAN RAMON RAMIREZ MARTINEZ, PAULA LOVERA GONZÁLEZ, ADALIA BEATRIZ GARCIA MARTINEZ, JOSE DE JESUS MENDOZA GARCIA y MARIA LAURA JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NOS. V-7.418.316, V-5.238.239, V-11.587.042, V-7.466.270, V-31.658.368 y V-15.817.527, respectivamente, de este domicilio.De los cuales fueron evacuadas únicamente la prueba testimonial de los ciudadanos ANA CECILIA MENDOZA y FERNANDO RAMIREZ según acta de fecha 21/11/2023 que rielan a los folios 169 y 170, sobre ello los testigos manifestaron conocer de vista y trato a la ciudadana AMERICA GRANADILLO desde aproximadamente ocho años, mas específicamente desde el 2015,y que al momento de conocer a dicha ciudadana junto al ciudadano Edgar estaban comenzando a remodelar la vivienda ubicada en Cabreral. Las anteriores declaraciones se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos que no se presentaron a este juzgado a realizar el testimonio, no se emite ningún pronunciamiento por cuanto no hay pruebas qué valorar. Así se decide.-
17. Promovió posiciones juradas de los ciudadanos ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSE SOTO, constando consignación del alguacil en fecha 08/12/2023respecto a la citación de los mismos y de la ciudadana AMERICA GRANADILLO para que absuelvan las posiciones juradas, de la cual consta acta en fecha 10/01/2024 dejando constancia que los ciudadanos ROSA SOTO y EDGAR SOTO no comparecieron. En consecuencia, no se emite pronunciamiento de valor alguno por cuanto no hay prueba qué valorar. Así se decide.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Poder Apud acta otorgado en fecha 19/09/2023, otorgado por ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSE SOTO a favor de las Abogadas MARLENE PINEDA y ANA CECILIA ZAMBRANO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 286.807 y 219.777, respectivamente. Se valora la presentación que ostentan sobre la parte demandada conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito de contestación, cursante al folio 77 y folio 108, marcado “B”, copia fotostática y copia certificada, respectivamente, de acta de nacimiento n°12519 de fecha 06/10/2005 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, perteneciente a JOSE ANTONIO, hijo de los ciudadanos AMERICA GRANADILLO y EDGAR SOTO. La misma se valora conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito de contestación, cursante al folio 78 y 79, marcada “C”, copia fotostática de acta de audiencia de juicio oral y público levantada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se dictaminó la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos AMERICA GRANADILLO y EDGAR SOTO desde “desde mediados del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) hasta el 10 de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)”. La anterior se valora conforme al artículo1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
4. Consignado junto al escrito de contestación, cursante en autos desde el folio 80 al 95, copia fotostática, marcada “D” concerniente al título supletorio protocolizado otorgado a favor de la ciudadana ROSA ISABEL SOTO SOTO. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
5. Consignado junto al escrito de contestación, cursante en autos desde el folio 96 al 99 y del folio 127 al 130, copia fotostática y certificada, respectivamente de la sentencia de divorcio dictada en fecha 21/06/2006 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos ANA MARIA SOTO OVALLES y EDGAR JOSE SOTO. Dicha documental fue consignada con la finalidad de demostrar que la accionante de autos no tiene la cualidad para demandar la pretensión de marras con ocasión a la nulidad del asiento registral del título supletorio en razón de que no tiene derechos sobre el mismo, siendo que le correspondería a la ex esposa del ciudadano EDGAR SOTO y no a la demandante de autos. Sobre ello se otorga valor probatorio al documento conforme al artículo1.357, 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
6. Consignado junto al escrito de contestación, cursante en autos desde el folio 100 al 103 y del folio 131 al 134, marcado “F”, copia fotostática y certificada de acta de matrimonio n°65 del año 1989 de los ciudadanos AMERICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA y OSWALDO ANTONIO CORRALES FERNANDEZ. Sobre ella se observó nota marginal concerniente a la disolución de referido vínculo el 14/03/2014. Se valora conforme al artículo 1.357, 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
7. Consignado junto al escrito de contestación, cursante al folio 104 y 135, marcado “G”, copia fotostática y original de constancia emitida por el Consejo Comunal el Cabreral de fecha 15/06/2022 mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Que la ciudadana AMERICA COROMOTO GRANADILLO (…) no está habitando desde hace un año, la casa de la señora ROSA ISABEL SOTO SOTO (…) ubicada en la siguiente dirección: Casería Cabreral, carretera vía Sanare – El Tocuyo”. Sobre la misma se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA:

Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora emita el pronunciamiento, estando abocada a la presente causa siendo la Juez Natural y Provisorio del presente despacho, establece que analizados como fueron las pruebas traídas a las actas procesales, a los fines de establecer si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los que la ley tiene como derecho, se procede a conceptualizar y enmarcar en que se basa lo que posiblemente se configura en el presente caso, la figura del Fraude procesal, teniendo presente lo siguiente:

“El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente”.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha conceptualizado el Fraude Procesal, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:

“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

“...En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

“…La Sala ha advertido que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal…”

“…El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero…”

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”.

En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-

Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.

Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:

“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”

Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad. En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.

Ahora bien, analizando el caso de marras resulta imperioso precisar que la parte actora interpone la presente acción por FRAUDE PROCESAL, argumentando que la ciudadana ROSA ISABEL SOTO SOTO solicitó le fuere decretado título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Sabana Grande fundo “Versalle” de la población de Sanare en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual fue decretado así a favor de la ciudadana por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 25/01/2018 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blancodel Estado Lara en fecha 20/06/2018. Es el caso, que bajo el anterior documento legal del inmueble en cuestión la ciudadana ROSA ISABEL SOTO pretendió en reiteradas oportunidades desalojarla de dicha vivienda, según lo señalado en el escrito libelar. Del mismo modo, se logró apreciar que los ciudadanos EDGAR SOTO y ROSA SOTO durante el juicio de reconocimiento de unión concubinaria entre EDGAR SOTO y AMERICA GRANADILLO ya tramitaban el título supletorio posteriormente protocolizadopara realizar sus maliciosos actos contra la accionante de autos, constando en autos documentales ya valoradas como lo es el recibo de pago de fecha 20/04/2020 el cual la ciudadana AMERICA GRANADILLO como contribuyente a AMERICA GRANADILLO quien canceló lo adeudado del servicio básico de agua de los años 2017 al 2020, indicándose la vivienda ubicada en el sector Tintinal- Versalle-Sabana Grande, así como también del levantamiento parcelario de fecha Enero de 2021 sobre la bienhechuría de la ciudadana ampliamente señalada ubicada en Sabana Grande-Tintinal, Caserío Cabreral, Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare del Estado Lara. Confirmándose además mediante la declaración de los testigos valorados que a la fecha de 2015 en la cual los ciudadanos EDGAR SOTO y AMERICA GRANADILLO cohabitaban juntos en la vivienda que estaban remodelando juntos y no con el solo y único esfuerzo de la ciudadana ROSA SOTO, por lo que resulta evidente la mal intención de los ciudadanos ROSA SOTO Y EDGAR SOTO contra la accionante de autos en perjudicarla, quebrantando el derecho de la misma sobre la posesión del inmueble en cuestión y despojándola del derecho sobre la vivienda que construyó junto al ciudadano EDGAR SOTO en su unión concubinaria. Por los motivos anteriormente explanados, quien aquí decide considera forzoso declarar CON LUGAR el fraude procesal alegada y consecuencialmente, nulo el asiento registralinscrito ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del título supletorio–documento 357.2018.2.221 de fecha 29/05/2018, asiento n°3, folio 6 del tomo 5 del protocolo de transcripción del 2018- y las actuaciones realizadas en el asunto 2.875/17 concerniente a la solicitud de título supletorio tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana AMÉRICA COROMOTO GRANADILLO ESCALONA Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No V-12.592.118, de este domicilio contra los ciudadanos ROSA ISABEL SOTO SOTO y EDGAR JOSE SOTO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-16.238.084 y V-10.122.077, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del asiento registral n°3 del documento 357.2018.2.221 de fecha 29/05/2018, folio 6 del tomo 5 del protocolo de transcripción del 2018 concerniente al título supletorio presentado por ROSA ISABEL SOTO SOTO ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, así como también las actuaciones realizadas en el asunto 2.875/17 concerniente a la solicitud de título supletorio tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. En mismos términos se ordena remitir copia certificada junto a auto de firmeza al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a los fines de que tome nota de lo señalado y a los fines legales consiguientes en el expediente signado con el alfanumérico 2.875/17, concerniente a la solicitud de Titulo Supletorio impulsado por ROSA ISABEL SOTO SOTO. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte denunciada por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 165º, Sentencia N° 170. Asiento N°: 24.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario Accidental,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:42am., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental.

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.