REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO : KH02-X-2025-000032
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA SANDI, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08/02/1990, inserta bajo el N° 53, tomo 5-A, con R.I.F J-085296557.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.598.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27/07/2018, bajo el N° 38, tomo 41-A, en la persona de su presidente el ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.650.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO
(MEDIDA CAUTELAR)

-I-
Se inició el presente juicio por COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO por escrito libelar de fecha 13 de Marzo del año 2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de Marzo del año 2025 y por auto de fecha 07 de abril del año 2025 se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.


-II-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
DE LA MEDIDA NOMINADA
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“…tal como señale en escrito libelar solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA ARRENDATARIA INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A, conforme lo establecido en el artículo 585 de concordancia con el numeral 1ro del artículo 588 ejusdem, medida de EMBARO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD SUFICIENTES PARA CUBRIR EL DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA…”


-lll-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Cautelares tienen doble finalidad, por un lado, la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata que tiene por objeto la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrida la fase del proceso la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria, ya que podía darse el caso de que la parte al saberse vencida se deshaga de los bienes y así sería muy difícil hacer efectiva la sentencia.
Siendo así, transcrito parcialmente y evaluado la solicitud cautelar realizada por el accionante, resulta oportuno para este Juzgado realizar las consideraciones que a continuación se exponen.
Visualizada la solicitud nominada de prohibición de enajenar y gravar se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, alegando lo siguiente:
“… es razonable pensar que este juicio de naturaleza civil pueda tardar un tiempo largo, lo que hace imprevisible la posibilidad de ejecutar lo que finalmente se decida en sentencia definitiva y firme, con claras posibilidad de condenas a los demandados vistos los elementos probatorios adelantados…”

Sobre lo anterior, quien aquí juzga considera que lo consignado y argumentado por la parte actora demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas establece que la cautelar solicitada llena el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, que es el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por la VIA ORDINARIA contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, y en lo que respecta a la medida preventiva solicitada, el siguiente requisito para que prospere la misma es que exista el fomus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido la parte accionante manifestó lo siguiente:
“…que se presuma la existencia del buen derecho, que busca proteger (Fomus boni iuris) el derecho que se pretende tutelar debe aparecer como probable y verosímil, o sea, que, de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir alta posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. Este elemento subyace de manera clara y determinante de los elementos de hecho expuesto en el texto libelar y del contrato de arrendamiento y del eddendum, donde se constata la existencia de la relación arrendaticia y de las obligaciones que surgen para las partes, uno como arrendador y otra como arrendataria…”

De lo anterior se pudo observar, que la apreciación de quien aquí decide la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, como lo son las consignadas a los folios 09 al 12, consta de contrato de arrendamiento entre las partes, del expediente principal, en consecuencia este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas establece que la cautelar solicitada llena dicho requisito establecido por nuestro texto adjetivo. Así de establece.
Claramente entendido, que las medidas cautelares nominadas, -aquellas previstas taxativamente por la ley-, se encuentran determinadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las innominadas son señaladas en el particular primero de dicho artículo:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
Conforme a las normas, antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita que puede ocurrir en el presente juicio, y fomus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Asi se establece.-
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado de justicia que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos anteriormente señalados come el contrato de arrendamiento, por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, basándose en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los documentos anexos al mismo como pruebas fundamentales de la pretensión, añadiendo además que se consideran llenos los extremos de ley exigidos para decretar la medida solicitada, quedando así establecido en el dispositivo de este fallo. Asi se establece.-
De lo antes dicho se colige, que el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, por lo que considera PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO solicitada, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-

-IV-
DISPOSITIVA
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27/07/2018, bajo el N° 38, tomo 41-A, en la persona de su presidente el ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.650. Hasta cubrir la suma de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ USD 60,000.00), si la medida recae sobre dinero en efectivo por concepto de daños y perjuicios causados por la mensualidades. hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ USD 120,000.00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Juzgado acuerda comisionar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Acc.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº164, Asiento Nº 23 siendo las 10:37 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Acc.

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.