REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KC02-X-2025-000006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL E ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del 2006, bajo el numero 18, tomo 304-A.-

JUEZ RECUSADO: ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.-

PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: RECUSACION.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada en fecha once (11) de marzo de 2025, por el ABOGADO BERNARDO ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro° 292.964, contra el ABOGADO HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000671, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en los ordinales °04, °12 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 04 y 05), y una vez el recusado presentó el informe de recusación en fecha doce (12) de marzo de 2025 (f.02 y 03), se remite el presente cuaderno separado a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este órgano jurisdiccional conocer; y por ello se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025 (f.14), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el Juez o Jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el Juez o Jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también es de suma importancia que sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento a lo contemplado en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial; ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 04, 12 y 18° lo siguiente:

¨…los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Al respecto argumenta el recusante como base de la presente recusación es que el Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, posee una amistad con el Abogado Rafael Arturo Gonzales Rivas, siendo este un hecho notorio, exponiendo lo siguiente “… el Dr. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, dado el hecho público y notorio de su amistad con el abogado Rafael Arturo Gonzales Rivas…; quien se entrevistó con el presidente de mi representada ciudadano Michel Lepinoux CH, y oculto la existencia de expedientes, generando discusiones entre ambos y el hecho cierto de que en dos procesos anteriores llevados por ante su anterior tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial, se observaron actuaciones que evidencian un compromiso y una clara parcialidad a favor del referido abogado, decidiendo procesos sin tener jurisdicción..”; Asimismo, llegado el momento para la presentación oportuna el juez recusado alego en su informe de recusación “… en cuanto lo alegado por el referido abogado, cumplo en informar que en mi trayectoria como juez siempre he sabido tener por norte en mis actuaciones, la sana administración de justicia, lo cual responde al compromiso de mantener la paz social actuando dentro de los parámetros de la ley…” Además agrego que “…si el juicio sometido a mi dictamen existe una causal de recusación como todo juez serio y responsable, demostrado en todos los años que tengo como juez titular, nunca voy a esperar ser recusado sino que me aparto inmediatamente para dar paso otro juez, y aunado a lo anterior no tengo ninguna relación con las partes y se su existencia solo por el asunto sometido, sin tener algún trato con ellos transgredan los preceptuado en la noma…” concluyendo en su informe que negaba, rechazaba y contradecía lo anteriormente aducido por el abogado BERNARDO ARTIGAS, en los supuestos ordinales 04°, 12° y 18° del artículo 82 de la Norma Adjetiva.

Ahora bien, es importante señalar que la carga del recusante no sólo es fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar o proporcionar pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente las causales invocadas como justificación de la incompetencia subjetiva. Por lo tanto se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente, que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de cualquier hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad del recusado, ni que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto.

Sin embargo, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que , se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y función), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la recusación planteada por el abogado BERNARDO ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro° 292.964, contra el ABOGADO HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a los supuestos ordinales 04°, 12° y 18° del artículo 82 de la Norma Adjetiva, debe ser declarada SIN LUGAR. Además, vista que la presente es declarada sin lugar, el recusante pagará una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por considerar que la recusación no fue criminosa, la cual debe ser pagada en el término de tres días; por lo que el asunto judicial N° KP02-R-2024-000671, puede continuar siendo sustanciado y decidido por ante el referido Juzgado. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado BERNARDO ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro° 292.964, contra el ABOGADO HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000671.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (21/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche.-

En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche.

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC02-X-2025-000006.-