REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000549
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo del año en curso (f. 129), por el abogado EDGAR BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo del año 2025 en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 25 de octubre de 2024, por el ciudadano JESUS DURAN ALFARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente descrito SE ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaro con lugar la oposición a la medida de embargo.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo interpuesta por la representación judicial de la demandada CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, plenamente identificada en autos.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 25 de julio de 2024, donde se decreta la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada en la presente causa, bienes muebles consistente en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA GLI, 18/ZZE 142L-GEPNMF-, AÑO 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: IZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42EADR826899, PLACA AA670XT, COLOR: BLANCO, el cual le pertenece CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, Venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.625.140, según certificado de registro Vehículo No 220107314347, f 12/02/2022".
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión
Ahora bien, este tribunal de alzada para pronunciarse acerca del recurso ejercido, señala lo siguiente:
En el caso de autos, la presente trata de una sentencia interlocutoria en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2025, (f. 121 al 126), intentado por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO contra la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, cuya causa tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada verifica que no cursa la representación, ni el documento poder que le atribuya al profesional en derecho EDGAR BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756 la facultad y la cualidad de actuar como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente juicio.
Sobre la obligación que tienen los apoderados judiciales que actúan en nombre de sus representados en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante sentencia número 1.752 de fecha 07 de diciembre del año 2023, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Ya se ha advertido que el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé, entre las razones que darían lugar a la inadmisión de las demandas o solicitudes propuestas ante esta Sala, la falta de representación de quien actúe en nombre de la demandante o del demandante. Del tenor literal de la citada norma se sigue que serán inadmisibles las peticiones que no se acompañen con los documentos auténticos o las copias certificadas en las que conste el mandato otorgado por las personas cuyos asuntos habrán de ser gestionados en sede judicial; e incluso la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que en materia de revisión la condición de apoderada o apoderado judicial que se aduzca debe estar probada fehacientemente mediante la presentación en original o copia certificada del poder en que haga constar el mandato, toda vez que la copia simple no merece fe pública y no permite verificar la certeza y el alcance de la manifestación de voluntad emitida por el sujeto en cuyo provecho se verificarán las gestiones de quien asuma su patrocinio en juicio…”.
En el mismo orden de ideas, es menester destacar que nuestra ley adjetiva civil, en relación con la actuación de las partes en los juicios civiles mediante apoderados, ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151: El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica, si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad.
Ahora bien, de lo anterior se desprende la importancia de una debida asistencia técnica mediante la consignación en autos el instrumento poder que faculte al abogado representante para realizar en nombre de las partes en juicio, todos aquello actos y solicitudes que resulten necesarios para su defensa.
Por consiguiente, no puede considerarse valida ni eficaz en el presente asunto dicha actuación, por cuanto fue realizada por el abogado supra indicado sin estar acreditado válidamente en las actas mediante mandato o poder otorgado de forma pública o autentica otorgado por alguna de las partes, puesto que nadie puede hacer valer un derecho ajeno sin tener la debidamente facultad para ello, de manera que no se encuentra ajustado al contenido en lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes citado.
Por lo que esta alzada concluye que al no tener validez el anuncio del recurso de casación resulta forzoso declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado EDGAR BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756 contra la decisión dictada por esta alzada en fecha catorce (14) de marzo del año 2025.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha veinte (20) de marzo del año en curso (f. 129), por el abogado EDGAR BENITEZ COHIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de marzo del año 2025.
Consérvese el expediente durante cinco (5) días, los cuales empezaran a computarse a partir del despacho siguiente a la presente resolución, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho, conforme lo dispone el artículo 316 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitres días del mes de abril del año dos mil veinticinco (23/04/2024). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y SEIS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000549.
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