REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000602.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren el 27 de abril del año 1943, bajo el Nº 74, folio 134 vto. Al 141 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadosGERARDO CARRILLO, MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ Y SOUAD ROSA SAKR SAER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo losNros. 102.007, 143.812 y 35.137, N respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMPER 92, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 26 de febrero del año 1992, bajo el Nº27, Tomo 12-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado NELSON LEDEZMA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNro. 55.976.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del día 23 de octubre del año 2024, por lo que al presentar disconformidad con dicha decisión el día 23 de octubre del año 2024, el abogado SOUAD ROSA SAKR SAER presenta escrito de apelación (folio 447, pieza 2) el cual fue admitido para ser oído en un solo efecto mediante auto del 07 de noviembre del año 2024 (folio 448, pieza 2), el cual posteriormente fue revocado por contrario imperio, ordenando que se oiga dicha apelación en ambos efectos en auto del 25 de noviembre del año 2024 (folio 450, pieza 2), con lo cual fue remitido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se le dio entrada al asunto en fecha del 13 de diciembre del año 2024.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de Cobro de Bolívares debido a escrito introducido por los abogados ARGENIS ROMAN y RICARDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 23 y 1.980, actuando en su carácter de apoderados de la Asociación Civil LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, escrito mediante el cual señalan que su poderdante, la Asociación Civil LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, el 18 de febrero del año 1992, bajo el Nº 21, Protocolo 1º., Tomo 9º, le vendió a la firma Mercantil “EL PRINCIPITO C.A.”, PRIMERO: un inmueble constituido por un edificio denominado Santa Rosa, sus instalaciones y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado dicho edificio con entre las calles 20 y 21 de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara; SEGUNDO: un inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 M2)ubicado en la calle 21 que es su frente, entre la avenida 20 y carrera 21, de esta ciudad, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Operación a la que asigno el Precio de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 9.500.000,00), que se convino serian pagados de la siguiente forma:
A. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) que la compradora pago con anterioridad a la firma del documento de venta.
B. DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) que la compradora pago al momento de otorgarse el referido documento de venta.
C. TRES MILLONES DE BOLIVARES que deberían ser pagados a los seis meses de la protocolización de dicho documento, o sea, el día 18 de agosto del año 1992.
D. CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) a los dos años de la indicada protocolización, o sea, el día 18 de febrero del año 1994.
Señala que las partes acordaron que dicha deuda no generaría intereses a no ser que la compradora dejase de pagar la cuota correspondiente, lo que comenzaría a devengar intereses fijados a la tasa del 1% mensual, de igual forma señala que a los fines de garantizar el pago, los inmuebles vendidos quedaron gravados con HIPOTECA LEGAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.885, Ordinal Primero del Código Civil. posteriormente señala que la Compañía EL PRINCIPITO C.A, vendió los referidos inmuebles a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMPER 92, C.A. y la Sociedad Mercantil Compradora se subrogo en la obligación de pago que EL PRINCIPITO C.A. tenía frente a su representada, a lo que llegadas las fechas de vencimiento de las cuotas “C” y “D” la deudora primitiva no pago la obligación correspondiente ni lo hizo la sociedad subrogante, por lo que demanda a la referida Sociedad Mercantil, para que pague la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES(BS. 7.000.000,00)o la suma que resulte equivalente de acuerdo a la depreciación; y UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.050.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados a partir del día 18 de diciembre del año 1992, hasta el día 18 de diciembre del año 1995, por la cuota que debía de pagarse en la fecha 18/12/1992 y OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 840.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 18 de febrero del año 1994 hasta el día 18 de diciembre del año 1995, por lo que respecta a la cuota que debía ser cancelada en fecha del 18 de febrero del año 1992.
Luego de una serie de incidencias, donde no compareció la parte demandada y se nombró un defensor Ad Litem, comparece el ciudadano ROMÁN ALBERTO RAMÍREZ ROJAS, manifestando ser el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, por lo que expone se da por notificado y solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor Ad Litem (folio 57), de igual forma, el mismo ciudadano procede a dar contestación a la demanda, debidamente asistido por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, donde señala que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, señalando como inexistente el derecho invocado; impugna la representación de la parte actora, alegando que en el poder otorgado a los abogados se señala el numero otorgado por el Instituto de Previsión Social del Abogado, más los mismos no señalan si están debidamente inscritos en algún Colegio de Abogados, lo que señala como requisito sinequanon, también señala que el mismo poder no menciona los números de Cedula de Identidad de los abogados a los que se les otorga poder, señalando esto como una normativa de Orden Publico; como segundo punto señala una falta de cualidad, debido esto a que el libelo de demanda establece que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMPER C.A, señalando que su representada se denomina INVERSORA RAMPER 92 C.A, alegando que igualmente en el auto de admisión, boleta de citación y los carteles publicados en la prensa también establecen el nombre de la misma de forma errónea; señala como improcedente la corrección monetaria solicitada, alegando que no se existe una base legal que fundamente dicha acción. Posteriormente en el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas reproduce el mérito favorable de los autos y ratifica el valor probatorio de los mismos, asimismo, invoca la comunidad de la prueba.
Consecuentemente la representación judicial de la parte demandante consigna escrito (folios 75 al 80) mediante el cual señala que las Sociedades Mercantiles EL PRINCIPITO C.A, INVERSORA RAMPER 92 C.A e INVERSIONES RA-LE C.A, solo se pueden considerar personas distintas formalmente, puesto que las mismas responden a la voz de un solo mando, por lo que señala que ha sido montada una estrategia por parte de estos para burlar los derechos de la Demandante; además señala que se fundamenta en la jurisprudencia para solicitar la mencionada Indexación Monetaria, la cual no es más que una forma de preservar la integridad patrimonial a lo que señala no es cierto lo alegado por la parte demandada, al establecer que la indexación solo puede ser aplicada a préstamos, puesto que la misma ha sido aplicada en asuntos de naturaleza Laboral y del Tránsito, menciona además que en una demanda intentada por INVERSIONES RA-LE C.A contra INVERSORA RAMPER 92 C.A, se solicitó indexación monetaria y la demandad convino de la demanda; señala que en las defensas de la parte demandada, luego de la identificación la misma dispone que procede a dar contestación al fondo, lo que no deja lugar a interponer cuestiones previas, además señala que no puede la demandada impugnar la representación de la demandante o del poder en que se fundamenta, puesto que lo mismo corresponde a una cuestión previa que no fue opuesta, señala también que la ley exige que para ejercer un poder debe el abogado estar inscrito en algún colegio de abogados de la Republica y en el Instituto de Previsión Social del Abogado mas no establece que deba señalar en las actuaciones los datos referentes a tales inscripciones; sobre la falta de cualidad pasiva al señalar un nombre erróneo solo constituye un error de forma y que en el libelo de demanda igualmente se expresaron correctamente los datos de registro de la Sociedad Mercantil demandada.
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de informes, la parte demandada consigna escrito (folio 123 al 125) donde nuevamente señala que en el poder otorgado a los abogados no se establece el número de cedula de los mismos, por lo que nuevamente impugna el poder otorgado a los abogados de la parte demandante, la falta de cualidad para sostener el juicio, fundamentándose nuevamente en el error de identificación de la persona jurídica. Consecuentemente consigna escrito (folios 126 al 128) donde señala que como defensa al fondo se alegó la falta de cualidad tanto activa como pasiva, a lo que señala que dicha defensa debe ser dilucidada por el Juzgador.
En fecha del 30 de Marzo del año 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia donde declara CON LUGAR la demanda interpuesta condenando a la parte demandada a realizar los pagos solicitados por la misma en el libelo, es decir Bs. 7.000.000 o la suma resulte equivalente, debido a la depreciación de la moneda por concepto de capital adeudado; Bs. 1.050.000 por concepto de Intereses de Mora; Bs 840.000 por concepto de Intereses de Mora y los Intereses que se continúen devengando hasta la fecha definitiva de su cancelación. Dando lugar a que a que ambas partes presentasen apelación de la misma por lo que se remitió dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores del Estado Lara.
Posteriormente la Representación Judicial de la demandante, LA LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, consigna escrito de informes donde establece que su debida apelación del fallo anteriormente mencionado se debe a que el mismo establece que el monto debe ser indexado por lo que solicita que el mismo sea indexado hasta la fecha en que finalmente se efectúe el pago,solicita que la indexación también sea aplicada al monto de los intereses moratorios como tercer punto señala como innecesaria la experticia ordenada para la indexación del monto, puesto que alega que la misma es un simple cálculo aritmético sin mayor dificultad. A lo que la Alzada se pronuncia para dictar sentencia, en la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por LA LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, ordenando que se modifique la sentencia del A Quo, ordenando que se calcule la indexación necesaria, se aplique esta a los intereses moratorios y estos sigan creciendo hasta el pago de lo adeudado; además declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el mismo fallo, por lo que la parte demandada anuncia Recurso de Casación de la misma, mismo que fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 08 de julio del año 1999.
El día 20 de Octubre del año 2000, la representación judicial de la parte demandada comparece reclamando de la estimación efectuada por el Tribunal, señalando de excesiva la estimación, posteriormente comparece el abogado de apoderado de LA LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, solicitando que se continúe con el juicio en su fase de ejecución, solicitando así el día 06 de noviembre del año 2002 que se libre mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de la demandada.
El día 29 de abril del año 2004, comparece el abogado GERARDO CARRILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.007, actuando en su carácter de apoderado de LA LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, a los fines de solicitar se libre mandamiento de ejecución forzosa, igualmente el 16 de marzo del año 2005 solicita se libre cartel de remate.
El día 17 de mayo del año 2006, el abogado GERARDO CARRILLO, presenta escrito donde señala que en vista de que la demandada sigue percibiendo beneficios a causa del cobro mensual de canon, solicita se ordene el embargo sobre rentas, alquileres y pensiones de arrendamiento que genere el inmueble embargado. El día 02 de mayo del año 2008, consigna escrito la parte demandada, donde solicita el levantamiento de la medida cautelar de embargo ejecutivo, alegando que estas medidas son temporales fundamentándose de lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil declarando que han transcurridos varios años desde dictada dicha medida, por lo que el día 02 de junio del año 2008 el tribunal ordenó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo (folio 427).
El día 13 de agosto del año 2024, comparece nuevamente la representación de la parte demandante, solicitando se ordene nuevamente la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes objeto de la Litis (folio 444), ratificada dicha solicitud el día 07 de octubre del año 2024, a lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 23 de octubre del año 2024, libra auto en el que NIEGAla medida ejecutiva de embargo solicitada, por lo que el día 28 de octubre del año 2024, la parte demandante apela de dicho auto, por lo que se ordena oír la apelación en ambos efectos (folio 450), por lo que se remitió el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida distribución entre los juzgados superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto el día 13 de diciembre del año 2024.
En la oportunidad procesal correspondiente, comparece la representaciónJudicial de la parte demandante a los fines de presentar Informes, en el cual señala que el A Quo niega la solicitud de decreto de medida de embargo, fundamentándose de que han transcurrido más de 20 años en la presente causa y que por tal motivo prescribió a lo que este establece que el lapso para la prescripción fue interrumpido en la última actuación correspondiente a la ejecución, de fecha 03 de marzo del 2005, por lo que mantiene la prescripción se interrumpió debidamente.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”;asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
…
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de esta apelación contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de noviembre del año 2024, en el expediente KP02-R-2024-000562. ASÍ SE DECIDE
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 29 de octubre del año 2024 (f. 122); contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2024, en el asunto principal N° KH03-M-1996-000002.
Ahora bien, el presente asunto inició en fecha 10 de enero de 1996, con demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, contra INVERSIONES RAMPER 92 C.A, acción que fue declarada con lugar la demanda mediante sentencia definitivamente firme (fs. 161 al 174 pieza I) quedando como cosa juzgada en fecha 16 de diciembre de 1998. asimismo luego de recurso de Casación ejercido por la parte demandada el cual fue declarado SIN LUGAR el recurso de casación, en ocasión de ello la parte demandante solicita mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2024, ratificada en fecha 07 de octubre del 2024. Donde se solicita el abocamiento de la juez y se notifique a la parte demandando, asimismo solicita que se decrete medida ejecutiva de Embargo sobre el bien objeto de la presente causa. Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia emite auto de fecha 23 de octubre del 2024, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo declara que vista las diligencias presentadas por la representación de la parte demandante (…) ¨Este Tribunal niega la solicitud de Decreto de Medida Ejecutiva de Embargo, por cuanto una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que han transcurrido más de VEINTE (20) años en la presente causa, por tal motivo la misma proscribió todo ello de conformidad con el ultimo aparte del artículo 1977 del Código Civil Venezolano.
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 09de diciembre de 2024 (f. 155) la parte recurrente presenta escrito de informes (fs. 457 al 458) alegando lo siguiente:
(…) Que la decidida materia de fondo lo constituyó un juicio de cobro de bolívares que luego de ser decidido por esa alzada en la aludida sentencia de fecha 16-12-1998 continuó , a solicitud de la parte actora , en los autos de ejecución que constan en cuaderno separado de medidas que rielan igualmente en las actas procesales con el alfanumérico KP02-C-2005-82, en dicho cuaderno que consta en fecha 07-09-2004, se libró mandamiento de ejecución, correspondiéndole en distribución para su cumplimiento al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11-02-2005 y el 12-02-2005, la parte actora solicito al comisionado la fijación de oportunidad de fecha para la práctica de la ejecución, lo cual fue ordenado el mismo 18-02-2005, habilitándose el tiempo para librar oficio a la Guardia Nacional a los fines de la custodia, lo cual fue cumplido en esta reiterada fecha, y el 22-02-2005, el apoderado actor solicito nuevamente la habilitación del tiempo necesario para que se materializara la requerida custodia, lo que en efecto se requirió de esta última fecha, y el 01-03-2005 el apoderado actor consigno copia del poder que lo facultaba para ejercer la ejecución, practicada esta el 03-03-2005, ejecutándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles identificados en el acta redactada por el tribunal comisionado (…) a quo incurre en un error de interpretación del dispositivo in comento cuando le da a la citada norma sustantiva una interpretación incorrecta trasgrediendo la hermenéutica jurídica (…)
Por su parte, la parte accionada no presento escrito de informes ni observaciones a los informes ante esta Superioridad.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Este Tribunal observa que reposa en el expediente:
Auto de fecha 06 de noviembre del 2002 (fs. 364) el cual establece: (…) Líbrese mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de la demandada (…)
Diligencia suscrita por la representación judicial parte actora en fecha 29 de julio del 2004, donde solicita sea librada mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, que recae en la presente causa.
Auto de fecha 03 de agosto del 2004 donde el tribunal señala que procederá sobre lo solicitado en la diligencia anterior una vez se consigne en autos el mandamiento de ejecución librado en fecha 06 de noviembre del 2002, el cual fue retirado el 07 de noviembre.
Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 septiembre del 2004, donde se solicita sea librado nuevamente mandamiento de ejecución en virtud de que la persona que lo retiro no tiene acreditación ni cualidad para haberlo retirado.
Auto de fecha 07 de septiembre del 2004 donde el tribunal señala ordena sea librado un nuevo mandamiento de ejecución conforme a los parámetros que emergen del auto de fecha 06 de noviembre del año 2002.
Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de marzo de 2007, donde se solicita sean designados nuevos peritos evaluadores, para los efectos del avaluó del inmueble embargado en la presente causa y proceder a su posterior remate.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes argumentos:
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
La parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:
(…) la mencionada a quo incurre en un error de interpretación del dispositivo in comento cuando le da a la citada norma sustantiva una interpretación incorrecta ya que yerra en una simple operación aritmética que la conduce a una conclusión que se divorcia de la questio facti como es que, desde el 03-03-2005 a la fecha en que emitió su pronunciamiento no han transcurrido los veinte (20) años previstos en el invocado artículo 1977 del Código Civil (…)
Sobre el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
A este efecto, para delatar la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
Se considera relevante señalar que con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 314 de fecha 21 -09-2000 estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”. Así pues, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no utiliza la norma correspondiente por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.
Sobre el vicio referido, en criterio inveterado la Sala Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.
La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:
(omisis)
1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’.
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600).
Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia 000033, del 2014 Exp. Nro. AA20-C-2013-000496 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, esgrimió:
La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos establecidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Por su parte, la falta de aplicación está presente cuando el sentenciador niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencias N° 240 de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., y N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V., y Otros).
Tomando en consideración los criterios antes enunciados y analizando los autos que reposan en el presente asunto, esta juzgadora observa indeterminación en el referido vicio delatado, por cuanto lo estrictamente relevante para esta superioridad radica en que se está en presencia de una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución forzosa.
Ahora bien, se evidencia del auto recurrido que estamos ante un caso clásico de falta de la hermenéutica jurídica, por cuanto una vez que una sentencia ha quedado definitivamente firme y ha pasado a la fase de ejecución, la inactividad de las partes no conlleva la extinción del proceso por prescripción, perención o caducidad. Esto se debe a que la existencia del derecho ya ha sido declarada y lo que procede es el cumplimiento forzoso de la decisión judicial, este principio se fundamenta en la naturaleza de la ejecución de sentencia, que no es una nueva instancia o juicio, sino la continuación del proceso para hacer efectivo lo decidido. La obligación del órgano jurisdiccional es velar por el cumplimiento de la sentencia firme.
En consecuencia y en aras de resguardar los derechos constitucionales de las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente a la tutela judicial efectiva, este Juzgado ordena librar mandamiento de ejecución forzosa, a los fines de que la parte condenada proceda a cumplir con la obligación decretada en sentencia definitivamente firme. Así decide.
Por lo que, esta alzada considera forzoso declarar PROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y contrario a Derecho el auto dictado por el a quo que NEGO la solicitud de decreto de Medida Ejecutiva de Embargo, por cuanto en respeto al orden consecutivo legal dicha momento procesal corresponde a fase de ejecución de sentencia. Asimismo por cuanto está vedado legalmente conforme a la regla del artículo 1956 del Código Civil ¨El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta¨. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 29 de octubre de 2024, por la ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL LIGA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO LARA, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente descrito SE ANULAel auto de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual NEGO la solicitud de decreto de Medida Ejecutiva de Embargo por estar prescrita dicha acción.
TERCERO: SE ORDENAen resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente a la tutela judicial efectiva, al juzgado a quo librar mandamiento de ejecución forzosa, a los fines de que la parte condenada proceda a cumplir con la obligación decretada en sentencia definitivamente firmede fecha 30 de marzo de 1998.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veinticinco (25/04/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo DOCE Y DOCE (12:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000602.
MMdO/AJCA/ jep
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