REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000680
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSBELIP EVELIN PIÑA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.030, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: CiudadanoFRANKYN EDUARDO CARRILO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°265.492.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NEIEL ISAI MENDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.868.028, domiciliado en la carrera 4 entre calles 26 y 27, sector Barrioajuro, Parroquia Freitez del Municipio crespo del estado Lara.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asuntorelativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, intentado por la ciudadanaYUSBELIP EVELIN PIÑA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.030, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Omar Tua Meléndez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajoel N°222.998, contrael ciudadanoNEIEL ISAI MENDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.868.028, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 64), por elciudadanoNeiel Isaí Méndez Angulo, parte demandada, asistido deabogado, contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunalde Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaróCON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadanaYUSBELIP EVELIN PIÑA DE OJEDA, contra el ciudadanoNEIEL ISAI MENDEZ ANGULO, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 10 de diciembre del año 2024 (f. 69).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024 (f. 70), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes.
En fecha 03 de febrero de 2025 la parte demandadapresenta escrito de informes solicitando en los mismos que se reponga la causa al estado de ordenar la notificación a los entes correspondientes, y se anule todos los actos procesales de la presente causa (f. 71 al 76); y en fecha 07 de febrero de 2025 la parte demandante solicita a través de su escrito de informes que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, por configurarse la confesión ficta del demandado, por estar llenos los extremos del artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.(f. 1763 al 185)
Subsiguientemente, en fecha 21 de febrero de 2025, la parte demandada consigna escrito de observación a los informes; asimismo la parte actora asistida de abogado consigna escrito de observaciones a los informes.
Posteriormente esta alzada dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 25 de febrerode 2025 (f. 193).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2024, por el ciudadanoNEIEL ISAÍ MENDEZ ANGULO, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pereira Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.472, contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana YUSBELIP EVELIN PIÑA DE OJEDA, titular de la cédula de identidad N V 12.286.030, asistida por el abogado ALEXIS OMAR TÙA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.998, en contra del ciudadano NEIEL ISAI MÉNDEZ ANGULO. Titular de la cédula de identidad N° V-16.868.028. SEGUNDO; Se ordena al ciudadano NEIEL ISAI MENDEZ ANGULO, anteriormente identificado, a hacer entrega libre de personas y cosas a la demandante YUSBELIP EVELIN PIÑA DE OJEDA, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la avenida 11 entre carreras 8 y 9, sector centro, Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, conformado de tres niveles, que tiene un área aproximada de CIENTO SETENA Y UN METROS CUADRADOS (171,00 M2), signada con el código catastral 01-001-005-044-022-000-001-00, cuyos linderos particulares son: NORTE: En linea recta de diecinueve metros (19,00mts) con la Familia Ojeda; SUR: En línea recta de diecinueve metros (19,00mts) con el ciudadano Teófilo Castro, ESTE: En línea recta de nueve metros (9,00mts) con la avenida 11; y OESTE En línea recta de nueve metros (9,00mts) con la familia Dávila. TERCERO: Se CONDENA al demandado NEIEL ISAI MÉNDEZ ANGULO, a cancelar los cánones de arrendamientos que se hayan vencido en el transcurso de este juicio y cuyo pago no han efectuado, y verificada dicha insolvencia, a cancelar aplicando la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se CONDENA al demandado NEIEL ISAI MÉNDEZ ANGULO a indemnizar a la demandante YUSBELIP EVELIN PIÑA DE OJEDA, por concepto de los daños ocasionados por las demoliciones y trabajos inconclusos realizados por su persona en el inmueble arrendado, y una vez evaluados y verificados los daños causados, deberá cancelar aplicando la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se condena a la parte demandada NEIEL ISAI MENDEZ ANGULO, al pago de costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencido.
Lademanda de Resolución de contrato de arrendamientoinició en fecha 16 de septiembre del año 2024, presentada por la ciudadanaYUSBELIP EVELIN PIÑA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.030, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Omar Tua Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 222.998, de conformidad con los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1592y 1594 del Código Civil, los artículos 8, 14 y 27 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano NeielIsaí Méndez Angulo, incumplió lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por ambos, al no culminar las construcciones y remodelaciones que se debían realizar al inmueble objeto del contrato, por lo que solicita la resolución del contrato, y se decrete la entrega formal del bien inmueble arrendado, solvente de servicios públicos, y la indemnización de daños y perjuicios.
Que “…Dentrodel contratose estableció a petición del ciudadano arrendatario NEIEL ISAI MENDEZ ANGULO la remodelación y adecuación en el Primer Niveldel inmueble consistente en Demolición de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) de piso, vaciado de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120mts2) de piso pulido, colocación de Ciento Quince Metros Cuadrados (115mts2) de friso, instalación de tuberías de aguas blancas y aguas negras, construcción de una fosa para el empotrado de un tanque plástico de Mil (1.000) litros, instalación de un (1) hidroneumático, instalación y adecuación de los puntos de electricidad, colocación de dos (2) ventanas panorámicas, construcción de un (19 lavamopas y tres (3) baños…”.
Que “….Dichas construcciones y remodelaciones serían cubiertas con el pago equivalente a doce (12) meses de canon de arrendamiento de los 3 niveles del inmueble, teniendo fecha de inicio el 02 de agosto de 2.023 y fecha de culminación para el 02 de agosto de 2.024, motivo por el cual , el arrendatario no realizo pagó de canon de arrendamiento durante un año calendario…”
Que “…como se evidencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Crespo en fecha 4 de agosto de 2.024, donde se evidencia la NO culminación de las construcciones ni adecuaciones del primer nivel, ni se recibió pago de canon de arrendamiento de los tres (39 niveles que conforman el inmueble, por el periodo de un año calendario, el cual debió ser invertido en las remodelaciones y adecuaciones antes especificadas a detalle, que reitero, el arrendatario no realizó…”
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 03 de febrero de 2025, la parte demandada recurrentepresenta escrito de informe solicitando se declare la reposición de la causa al estado de la notificación de los entes públicos responsables de garantizar el derecho constitucional a la educación, y se anulen las actuaciones procesales que se realizaron sin las debida notificaciones y en franca contravención a la Ley; y en virtud que el arrendatario “…es una institución educativaprivada debe procederse previo a la contestación de la demanda, notificar tanto a los órganos señalados en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente…”, así como a la procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2025la parte demandante alega que la demanda versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano NeielIsai Méndez Angulo, y no con institución educativa alguna, que el arrendador demandado incumplió con las obligaciones contractuales asumidas referente a la culminación de las construcciones y adecuaciones, por lo que se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento. Que en el lapso procesal respectivo el demandado no compareció a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, de igual manera no promovió prueba alguna, configurándose la confesión ficta del demandado, hecho este que fue determinado por el a quo en la sentencia apelada; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, se confirme la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 64) por el ciudadano NEIEL ISAÍ MENDEZ ANGULO, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pereira Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.472, contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 64), por el ciudadanoNEIEL ISAÍ MENDEZ ANGULO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pereira Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.472, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Asimismo podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y tendrá la facultad de interpretar contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, señalándose además que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los Jueces de mérito, quienes estarán facultados para establecer una calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existente en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieran hecho las partes siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas.
La presente demanda instaurada, tiene como objeto la resolución del contrato de arrendamiento el cual versa sobre un inmueble constituido por tres niveles. La relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en el presente juicio inició el 02 de agosto de 2023,con una duración de diez (10) años, a través de contrato el cual fue autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, el 03 de mayo del año 2024, bajo el N° 3, Tomo 3, folios 12 al 21,el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda (fs. 04 al 11).
El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
En ese contexto, el juez como director del proceso, al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización.
Ahora bien, precisado lo anterior quien aquí decide observa de una revisión de las actas procesales que el Tribunal a quoadmitióla demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, y ordenó la comparecencia del demandado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, sin mencionar el procedimiento aplicable; pero se desprende del iter procesal que el procedimiento seguido por el juzgado recurrido en el presente asunto es el oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A criterio de esta alzada,es desacertado iniciar un procedimiento en el cual se causa indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público, ya que resulta evidente que el procedimiento aplicable en este asunto es el ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta juzgadora estima necesario establecer que la presente demanda que se propuso en contra del ciudadano NEIEL ISAÍ MENDEZ ANGULO, se tramito por el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que,de la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos se desprende el objeto del mismo,y es determinable que el uso del bien inmueble es para fines educativos, al establecerse que las construcciones y remodelaciones a los niveles del inmueble se distribuirán entre aulas escolares, cantinas, cocina y baños para uso independiente de niños y niñas, por lo que el inmueble objeto de la presente demanda no constituyea un inmueble destinados al uso comercial, por tener un uso educacional, así lo estable en el segundo aparte del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo tanto, siendo que la prestación del servicio público de educación, puede ser delatado tanto por la actuación oficiosa del juez como a instancia de parte afectada, vistos los derechos e intereses involucrados en el proceso, el a quo conformeal principio iuranovit curia, que autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, debió aplicar el procedimiento correspondiente, ya que a través del trámite de la causa por el juicio oral trajo como consecuencia la vulneración del orden público, el debido proceso, así como los derechos fundamentales de las partes involucradas.Así se establece.
Seguidamente, es fundamental para el juez el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), en la que estableció:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de MounirMansourChipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”
En el caso de autos, por tratarse de una acción donde se encuentra involucrado el orden público, el derecho constitucional a la educación, el derecho a la defensa, que lleva implícito el debido proceso, esta superioridad al constatar de las actas procesales la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República, al Representante de la Zona Educativa del estado Lara, así como al Consejo de protección del niño, niña y adolescentes del Estado Lara, quelesiona la validez del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civilanula y deja sin ningún efecto jurídico las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2024, incluyendo la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2024, por verificar esta superioridad el quebrantamiento de actos procesales al no tramitarse la presente causa por el procedimiento correspondiente, vulnerándose así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.ASI SE ESTABLECE.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 109, de fecha 26 de febrero del año 2013, expediente N° 09-0985 caso: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B., señaló como criterio vinculante:
…omissis…
“…En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de amparo constitucional, sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).
En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.
En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial…”.
Esta superioridad en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional en donde se estableció entre otros aspectos que “…con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida….”, ordena REPONER la causa al estado en que el Juez de municipio que resulte competente ADMITA la demandade RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el procedimiento ordinario correspondiente, con el fin de que se cumplan con las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, al Representante de la Zona Educativa del estado Lara, así como al Consejo de protección del niño, niña y adolescentes del Estado Lara.Y así se decide.
Por consiguiente, esta superioridad declara procedente la apelación ejercida por la parte demandada ciudadanoNEIEL ISAI MENDEZ ANGULO,asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pereira Ávila, y nulas las actuaciones desde la admisión de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2024, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercidoporelciudadanoNEIEL ISAI MENDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.868.028, parte demandada, asistido por elabogado en ejercicio Carlos Pereira Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.472, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2024,en el asunto judicial N° 2687-2024.
SEGUNDO:SE ANULAN y quedan sin ningún efecto jurídico las actuaciones cursantes en autos desde la admisión de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2024 y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO:SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda de resolución de contrato, para que la misma se tramite por el procedimiento correspondiente, y se libren las notificaciones respectivas a los entes competentes.
CUARTO:NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veinticinco (25/04/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. MarvisMaluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (12:0 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000680.
MMO/AJCA/jep
|