REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000632.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.652.419.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FREDDY VALERA SOSA, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.578.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del año 1986, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, en la persona de su Representante Legal, el ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JONAS ANTONIO ANGULO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 229.776.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 237), interpuesto por el abogado FREDDY VALERA SOSA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano OSWALDO CAMACARO, contra Sentencia Definitiva(folios 229 al 236) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha del día 15 de noviembre del año 2024, recurso que fue admitido para ser oído en ambos efectos, con lo cual fue remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, asunto al que se le dio entrada en fecha del día 12 de diciembre del año 2024.

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de Cobro de Bolívares, debido a escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) por el ciudadano OSWALDO CAMACARO, debidamente asistido por el abogado FREDDY VALERA SOSA, en fecha del 20 de marzo del año 2023 (folio 01 al 09, pieza 1,donde señala que es propietario de un vehículo de la Marca MACK, Modelo Volteo, identificado con las placas 77UOAC, el cual se encuentra bajo la conducción del ciudadano ROBERT SMIT GIMENEZ SILVA, establece que han realizado una serie deSESENTA Y TRES (63) VIAJESde carga pesada, transportando Piedra Caliza para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, transportando en total la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE COMA OCHENTA Y NUEVE TONELADAS (1.517,89 Ton), viajes que fueron acordados para ser pagados a razón de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERIA (USD 10) por cada tonelada, adeudando un total de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS (USD 15.178,90), los cuales a pesar de las gestiones de cobranza y demás diligencias extrajudiciales no han sido pagados, por lo que demanda que se pague el monto adeudado y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 4.553,67), por concepto de estimación de costas.
Luego de una serie de incidencias finalmente se ordenó admitir la demanda mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de junio del año 2023, siendo admitida Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 18 de julio del año 2023, lo que dio lugar a que el demandante insertase escrito solicitando se dictase una Medida de Embargo sobre Bienes Muebles de Propiedad de la Parte Demandada, la cual fue Negada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 08 de agosto del año 2023, mediante Sentencia Interlocutoria.
El día 27 de septiembre del año 2023, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito, en el cual opone cuestiones previas contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, por cuanto alega que el demandante debía acompañar el libelo conjunto a copias del Registro Mercantil de la misma, para verificar que el ciudadano referido en el escrito libelar fuese el representante de dicha compañía; opone la cuestión previa contemplada en el numeral 6, alegando que el escrito libelar no fue acompañado por ningún instrumento que corrobore la existencia de alguna relación contractual o extracontractual por lo que señala que es imperativo declarar la inadmisibilidad in líminelitis; además alega que el demandante incurre en la inepta acumulación, puesto que el fundamento de derecho resulta contrario señalando que por los hechos narrados se aprecia una acción autónoma como Ejecución de Contrato, siendo una totalmente diferente la propuesta. Posteriormente la parte actora presenta escrito donde subsana las cuestiones previas de los numerales; 4, al alegar que este solo establece que se debiesen señalar los datos de registro si el demandante fuere una persona jurídica, por lo que solicita sea declarada improcedente la cuestión previa contemplada en el numeral 6, puesto que la misma fue subsanada con la comparecencia de su verdadero representante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; sobre la cuestión previa contemplada en el numeral 11, la contradice de conformidad a lo establecido en el artículo 351, señalando que la acción solo versa sobre un cobro de bolívares.
El día 20 de febrero del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
El día 09 de mayo del año 2024, comparece nuevamente el abogado JONAS ANTONIO ANGULO, consigna nuevamente escrito en el cual alega que según lo establecido en el artículo 506, la parte actora debe probar sus dichos lo cual no ha sucedido, además señala que los documentos consignados no prueban ni señalan la existencia de alguna obligación pecuniaria, solicitando nuevamente se declare la inepta acumulación de pretensiones.
Finalmente el día 15 de noviembre del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva, en la cual declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el Ciudadano OSWALDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N◦ V-13.652.419, representado por el abogado en ejercicio FREDDY VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A N° 59.578, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A., con registro de información fiscal RIF Ne J-08518206-3, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 1 de marzo de 1986, bajo el No 65 Tomo 5-A, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.184.770.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código
De Procedimiento Civil.

El día 20 de noviembre del año 2024, al presentar disconformidad con dicha sentencia, el abogado FREDDY VALERA SOSA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela de dicho fallo, por lo cual fue remitido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados superiores, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha del día 12 de diciembre del año 2024.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre del año 2024 (folio 237), interpuesto por el abogadoFREDDY VALERA SOSA, inscrito debidamente en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.578, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano OSWALDO CAMACAROcontra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre del año 2024 (folios 229 al 236), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2024, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación (folio 237), interpuesto por el abogado FREDDY VALERA SOSA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano OSWALDO CAMACARO, contra Sentencia Definitiva(folios 229 al 236) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha del día 15 de noviembre del año 2024, en el asunto principal N° KP02-M-2023-000056.
Ahora bien, el presente asunto inició en fecha 20 de marzo de 2023, con demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano OSWALDO CAMACARO, contra SOCIEDAD MERCATIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, acción que fue declarada SINLUGAR la demanda mediante sentencia definitivamente firme (fs. 229 al 236 pieza I).
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 242) la parte recurrente presenta escrito de informes (fs. 244 al 250) alegando lo siguiente:
(…) La demandada no realizo contestación de la demanda (…) abierta la oportunidad probatoria no promovió prueba alguna (…) por lo que se configura la confesión ficta (…)
Por su parte, la parte accionada presentó escrito de informes (fs, 246 al 250) alegando (…) mi representada no tiene cualidad pasiva para ser interviniente en el presente asunto.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura lo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Luego del estudio generalizado de los argumentos expuestos por la parte accionada en su escrito de informe, donde delata que su representada no tiene cualidad pasiva para ser interviniente en el presente asunto, en atención al principio de exhaustividad, quien aquí decide pasa a analizarlo previo al siguiente pronunciamiento:
En este particular la Sala de Casación Civil en sentencia 217 de fecha 04 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, esgrime:

(omisis)
Es decir, que cuando se trate de alegatos de corte esencial y determinante; como por ejemplo, los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso, el juez está en el deber de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, con la finalidad de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia.

En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establecer lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia Nº 377, de fecha 20 de junio, Nº Exp: 17-075,
“En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que setrata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa unaformalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, ysentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárragay otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala).
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.
Bajo este contexto, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra del jurista guariqueño Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establecer lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).

Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia Nº 377, de fecha 20 de junio, Nº Exp: 17-075,
“En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que setrata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa unaformalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, ysentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárragay otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa quien juzga que en el presente juicio no se evidencia la existencia de una obligación directa de la empresa demandada de autos (SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A) con el demandante, pero si se observa diversidad de sujetos pasivos descritos en las guías de traslados.
En consecuencia y en aras de resguardar los derechos constitucionales de las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente a la tutela judicial efectiva, este Juzgado observa indeterminación en la relación jurídica procesal por lo que resulta procedente decretar la falta de cualidad en el caso de autos. Finalmente por ser lo delatado una cuestión de orden público al ser decretada la falta de cualidad se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre el fondo, y Así decide.
Por lo que, esta alzada considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y ajustada a Derecho la decisión del ad quo, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 20 de noviembre de 2024, por el abogado FREDDY VALERA SOSA, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente descrito SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil veinticinco (28/04/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.MarvisMaluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000632.
MMdO/AJCA/ jep