REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

ASUNTO: KP02-R-2024-000686.-

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, por el abogado Roger Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.469, asistiendo a la parte demandada Sociedad Mercantil Droguería Farmacéutica de Venezuela C.A., representada por su presidente ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada por esta alzada en fecha veintiuno (21) marzo de 2025 (f.130 al 136).

Llegada la oportunidad para decidir, acerca de la diligencia presentada por el abogado antes identificado, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria de sentencia se realiza ante el juzgado que dictó la sentencia, por una de las partes del proceso, a los fines de aclarar sobre un concepto, frase o extracto del fallo proferido; la cual se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el juzgado que la haya pronunciado, no obstante si podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Ahora bien, esta alzada observa que el ABOGADO ROGER RODRÍGUEZ, antes identificado, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta digna alzada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, mencionando lo siguiente:

“…habiéndose revocado la homologación y declarado los vicios de la transacción, se declare la inexistencia de la misma y se continúe con la causa principal la fase que se encuentra, esto es la apertura del lapso de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, la dispositiva del fallo el cual solicita la aclaratoria el abogado antes mencionado, estableció lo siguiente:

V
DECISION
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado en fecha 02 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CAVALLO Y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión”

De lo expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso este Juzgado considera que la parte solicitante abogado ROGER RODRÍGUEZ, pretende que esta superioridad efectué una valoración más allá de los extremos de lo que realmente fue sometido a su planteamiento, sin considerar que la naturaleza jurídica de la aclaratoria es permitir corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma; dejando sentado con mayor claridad los puntos dudosos, rectificaciones y las omisiones.

En consecuencia y tomando en consideración que la sentencia proferida por esta alzada se armoniza con los preceptos jurídicos, este órgano jurisdiccional considera que la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica debe prevalecer así como también lo sería el derecho a la defensa, no dando a lugar el quebrantamiento de las formas procesales y a tal derecho. De modo que, es importante destacar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, y en cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, y de hacer cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por este Juzgado el día 21 de marzo de 2025, en su parte dispositiva indica en su particular “ SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara”.

Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara procedente, la aclaratoria realizada en fecha 21 de marzo de 2025, por el ABOGADO ROGER RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia se decreta ampliada la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en los términos antes señalados. Así se decide.-

Debiéndose entender el particular segundo del fallo en su dispositiva : “SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara. y se continúe con la causa principal la fase que se encuentra, esto es la apertura del lapso de contestación de la demanda.

Téngase la presente decisión como parte de la sentencia de fecha 21 de marzol de 2025, dictada por este Juzgado,.y así se determina
V
DECISION

En merito a las anteriores consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado en fecha en fecha 02 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CAVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se ordena al a quo se continúe con la causa principal con el alfanumérico KH02-X-2024-000080, en la fase que se encuentra, esto es la apertura del lapso de contestación de la demanda”.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso de ley correspondiente, remítase al juzgado de origen en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en el portal web https://lara.tsj.gob.ve del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1384 del código civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de abril del dos mil veinticinco (07/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000686.
MMdO/AJCA/ AG