REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000097.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.880.563.-
APODERADAS DEL QUERELLANTE: Ciudadana LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros° 253.160 y 286.807.-
PARTE QUERELLADA:
PARTE RECURRENTE:
ABOGADO ASISTENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
CiudadanoLIVIA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.898.
Ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827.
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 (f.08, pieza N° 2), por las ciudadanas LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros° 253.160 y 286.807, en condición de apoderadas judiciales de la ciudadana LIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.880.563, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025 (f.02 al 07, pieza N° 02), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que declaró INADMISIBLEla pretensión de Amparo Constitucional intentado por la ciudadanaLIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.880.563, contra actuaciones judiciales del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha diez (10) de marzo de 2025, se procede a darle entrada este Juzgado Superior (f. 12, pieza N° 02).
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso la pretensión acción de Amparo Constitucional, con base a los siguientes alegatos:
“(…)en este sentido hemos intentado esta Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional como lo es el Derecho a la PROPIEDAD PRIVADA DE BIENES contenido en el artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que LA AGRAVIANTE ciudadana LIVIA JOSEFINA ALVARADO up-supra mencionado, ha incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el Derecho Constitucional a la PROPIEDAD PRIVADA y libre comercio, tal como lo establece nuestra Carta Magna, en este caso nuestra representada por único sostén de hogar desde hace más de Catorce (14) años, toda vez que de sostenerse esta situación existe el riesgo manifiesto de que podrían entrar en carencia alimentaria, y económica, muy a pesar de haber cobrado al AGRAVIANTE los cánones de arrendamiento según contrato comercial escrito establecido desde el 05 de Abril del 2006, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 54, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones con fecha 24 de Abril del año 2006 y que actualmente funge como vivienda, lo cual se puede evidenciar por la notificación emitida por el Consejo Comunal "El Valle" de fecha Dieciséis del mes de Mayo del año 2024, que riela en el folio Trescientos Cuarenta y dos (342) y Trescientos Cuarenta y Tres (343) de las copias certificadas emitidas por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara de fecha 10 de Diciembre del año 2024, de las copias certificadas emitidas por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara de fecha 10 de Diciembre del año 2024, en el Expediente N° KP02-V-2010-004647, donde indica que la propiedad privada estaba siendo ocupada por la Ciudadana LIVIA JOSEFINA ALVARADO, mientras que los días pasan fatalmente y agotados todos los medios judiciales, no nos queda otra alternativa que interponer EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como único recurso capaz de garantizar que mi representada y su familia disfruten de su Derecho Constitucional a la Propiedad Privada y en consecuencia pueda su familia contar con un poco de estabilidad, para así poder sufragar los gastos necesarios en esta época de crisis, tomando en cuenta la situación económica del país, y amparándose en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que confrontamos todos los venezolanos.
Asimismo, argumento en su petitorio que:
“Ciudadano (a) Juez (a) por rango Constitucional solicito, por las razones de hecho y de derecho expuestas y, en virtud de que la situación jurídica planteada puede resarcirse mediante un mandamiento de Amparo, que este Tribunal ORDENE, al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, la reapertura del asunto KP02-V-2010-004647, y se proceda a LA EJECUCION DE LA SENTENCIA de fecha 05 de febrero 2013, que se encuentra FIRME relacionada con EL DESALOJO DEL INMUEBLE, que le fue arrendado a la Ciudadana LIVIA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.072.898, en fecha 24 de abril del año 2006, tal como consta en el documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, ante la Notaria Quinta Publica de Barquisimeto, Estado Lara, de Fecha 24 de Abril del año 2006, bajo el Nº 54, Tomo 63, en su CLAUSULA CUARTA:DEL USO.- "LA ARRENDATARIA" utilizara "EL OBJETO" única y exclusivamente para uso comercial, no podrá cambiar el uso aquí pactado, y no le está permitido subarrendar, ceder traspasar en todo o en parte las obligaciones aquí estipuladas ni separar del inmueble los bienes muebles arrendados, conforme a la Ley de la materia. Y que se encuentra inserto en el presente asunto”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha catorce(14) de febrero de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las ciudadanasLISBETH SUSANA MORA GALINDEZ y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros° 253.160 y 286.807, en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.880.563, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha treinta y uno (31) de enero de 2025 (f.02 al 07, pieza N° 02).
En fecha catorce (14) de febrero del 2025(f.09, pieza N°02), el tribunal a quo ordeno oír la apelaciónen un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Enel sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró INADMISIBLE la resolución del presente amparo constitucionalcontra las actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…)
DeclaraINADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ Y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 253.160 y 286.807, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana LIGIABEL FREITEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.880.563, domiciliada en Santiago de chile, contra actuaciones judiciales realizadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la apelación de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, que declaró INADMISIBLEla acción de amparo constitucional intentado por la ciudadanaLIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN,contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana LIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITES SULBARAN,representadas por sus apoderadas judicialesLISBETH SUSANA MORA GALINDEZ y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros° 253.160 y 286.807, denota esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el apelante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicentes, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.se concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Por consiguiente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el supuesto narrado por el justiciable procede la pretensión de amparo constitucional, y si fue ajustado a derecho que el a quo dictara la decisión sin necesidad del previo debate contradictorio.
En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra autos dictados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-O-2025-000014, dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad
En ese sentido es oportuno citar sentencia N° 17, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 28 de febrero del año 2003, que estableció lo siguiente:
La naturaleza de este fallo puede equipararse a los autos dictados en ejecución de sentencia, pero no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido sino que, por el contrario, lejos de proveer contra lo decidido procuró acatar exactamente el dispositivo de la sentencia fuente de la cosa juzgada.
De lo anterior se comprende la posibilidad de ejercer casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia de acuerdo a la previsión del ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica el agotamiento previo del recurso ordinario de apelación, la cual no paraliza la fase de ejecución pues ello sería una inobservancia del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición establece como excepciones para continuar la ejecución únicamente:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que, la ejecución de la sentencia sólo puede ser interrumpida por las taxativas causales contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría afectando la justicia material y la plena satisfacción de la pretensión formalmente contemplada en la transacción homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-O-2025-000014, entendiendo que, aun ante el supuesto de la autocomposición procesal es posible recurrir contra el auto que la homologa, pues la exención de inimpugnabilidad es cuando el legislador así expresamente lo prevé, lo cual no es el caso de la homologación de los actos de autocomposición procesal, pudiendo incluso ejercer casación, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH.00559, en fecha 27 de julio del año 2006 al considerar que “unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia”, pues forma parte del derecho constitucional al debido proceso, la posibilidad de recurrir contra las decisiones judiciales.
Por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien puede ser recurrida mediante apelación, por consiguiente, al existir vías ordinarias para restablecer derechos conculcados, es forzosodeclarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.
En consecuencia, en aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de los jueces de garantizar la tutela judicial efectiva, expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar los fundamentos de la petición. En este sentido, se evidencia que, el juzgado querellado no transgredió normas constitucionales, en la definitiva se considera ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2025, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana LIGIABEL FREITEZ SULBARÁN, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-O-2025-000014, en el juicio por desalojo, la cual queda confirmada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso apelación eneste juicio de amparo constitucional.-
SEGUNDO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadanaLIGIABEL CHIQUINQUIRA FREITEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-14.880.563, en representadas por sus apoderadas judiciales ciudadanas LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros° 253.160 y 286.807, contra sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCERA:INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LIGIABEL FREITEZ SULBARÁN, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-O-2025-000014.
CUARTA:NO SE IMPONE DE COSTAS conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (09/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. MarvisMaluenga De Osorio.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000097
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