REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000116.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ MEDINA y ÁNGEL REMILIO VAZQUEZ GODOY, titulares de las cédulas de identidad V-11 080 977 y V-9 953 956, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo SUQUIR, C.A. (R.I.F. J-31467408-0).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0025.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02/04/2 025 los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ MEDINA y ÁNGEL REMILIO VAZQUEZ GODOY, titulares de las cédulas de identidad V-11 080 977 y V-9 953 956, respectivamente, estando acompañados por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA BARRIOS -Titular de la cédula de identidad V-16 750 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127 460-, presentan de forma conjunta actuación a través de la cual, sustentándose en lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desisten de la acción incoada en este expediente y del procedimiento que ocupa al presente expediente (Folio 20 de este expediente), solicitando a su vez se archive este expediente. La citada actuación cursante al folio 20 de este expediente se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 04/04/2 025 a las 12:29 del mediodía.
En fecha 11/04/2 025 este Juzgado libró auto cursante al folio 21 de este expediente, mediante el cual indica lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la actuación presentada en fecha 02/04/2 025 por los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ MEDINA y ÁNGEL VÁZQUEZ GODOY -Ya identificados en autos de este expediente- estando acompañados por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA BARRIOS RINCÓN -Titular de la cédula de identidad V-16 750 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127 460-, mediante la cual expresan desistir de la acción incoada y del procedimiento que ocupan el presente expediente (Folio 20 de este expediente); este Juzgado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, ello aplicándose el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento al respecto de la descrita actuación de fecha 02/04/2 025 (…)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 11/04/2 025 (Folio 21 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación de fecha 02/04/2 025 (Folio 20 de este expediente):
CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR
Una vez observada de autos de este expediente la actuación de fecha 02/04/2 025 cursante al folio 20 de este expediente, y visto que los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ MEDINA y ÁNGEL REMILIO VAZQUEZ GODOY, titulares de las cédulas de identidad V-11 080 977 y V-9 953 956, respectivamente, estando acompañados por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA BARRIOS -Titular de la cédula de identidad V-16 750 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127 460-, expresan desistir de la acción incoada de marras y del procedimiento que ocupa al presente expediente; este Tribunal trae a colación lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los cuales, rezan lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De manera pues, se tiene que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión o acción es un acto procesal irrevocable del demandante, el cual, en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, y resuelve la controversia produciendo a partir de la homologación del tribunal el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, es decir, el desistimiento de la demanda consiste en el abandono de la pretensión y por ende a la renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso; no obstante, el desistimiento del procedimiento es la extinción de la instancia por la renuncia de la parte demandante a los actos de la causa.
En tal sentido, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; teniéndose que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos que son el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción.
Sin embargo, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), el Proceso Laboral solo da cabida al desistimiento del procedimiento, ello en aras del carácter irrenunciable de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores. En efecto, puede el (la) trabajador (a) desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que pretende, siendo que es inadmisible que el (la) trabajador (a) desista de su acción, y, al mismo tiempo, de su pretensión o demanda.
Así pues, al observarse detalladamente las disposiciones habidas en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento del procedimiento.
El desistimiento del procedimiento se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, no pudiendo la referida parte demandante presentar nuevamente la demanda antes que transcurra íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la sentencia donde se declare el desistimiento del procedimiento. Igualmente, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR que niega el desistimiento de la acción expresado en fecha 02/04/2 025 por los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ MEDINA y ÁNGEL REMILIO VAZQUEZ GODOY, titulares de las cédulas de identidad V-11 080 977 y V-9 953 956, respectivamente, estando acompañados por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA BARRIOS -Titular de la cédula de identidad V-16 750 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127 460- (Folio 20 de este expediente), y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en este expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente el domicilio del ciudadano JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ MEDINA -Ya identificado en autos de este expediente-; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Que niega el desistimiento de la acción expresado en fecha 02/04/2 025 por los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ MEDINA y ÁNGEL REMILIO VAZQUEZ GODOY, titulares de las cédulas de identidad V-11 080 977 y V-9 953 956, respectivamente, estando acompañados por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA BARRIOS -Titular de la cédula de identidad V-16 750 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127 460- (Folio 20 de este expediente), y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en este expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Visto de los autos de este expediente el domicilio del ciudadano JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ MEDINA -Ya identificado en autos de este expediente-; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2 025) a las diez y veintiséis minutos con cuarenta y cuatro segundos de la mañana (10:26, 44 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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