REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2025
215º y 166º

I
EXPEDIENTE: 56.420

DEMANDANTE: JAVIBELL FERNANDEZ, RICHARSON FERNANDEZ, ANDERSON FERNANDEZ y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.353.829, V- 11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL:
Abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.752.
DEMANDADA:


APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO FERNANDEZ y DANIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

I
La demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria por los ciudadanos JAVIBELL FERNANDEZ JAVIBELL FERNANDEZ, RICHARSON FERNANDEZ, ANDERSON FERNANDEZ y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.353.829, V-11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157 respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el Inpreabogado N° 61.752, de este domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ y DANIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente, de este domicilio, en fecha 16 de diciembre de 2020, por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal y se admitió la demanda en fecha 27 de enero de 2021. Se libraron compulsas y se abrió cuaderno de medidas. Luego de agotada la citación personal de los codemandados, se realizó la citación por carteles del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ antes identificado, la cual concluyó en fecha 13 de julio de 2021.
En fecha 14 de agosto de 2021 via telemática y en fecha 02 de agosto de 2021 ante la Secretaria del Tribunal, el abogado REGULO OVIOL, Inpreabogado N° 39,935, de este domicilio, presentó escrito dándose por citado y expresa que su representación deviene de sustitución de poder que le realizó la ciudadana AIDA BIBIANA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.353.117 en su carácter de apoderada, de los codemandados como consta en instrumento de sustitución de poder registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de junio de bajo el número 45, Folio 33361254, Tomo 12, Protocolo de transcripción del 2.021 y su carácter de apoderada consta en instrumento poder otorgado y conferido por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 26-06-2017, bajo el número 58, Tomo 87, Folio 173 al 175 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de junio de 2021 bajo el número 43, Folios 3338752, Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2021.
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado REGULO OVIOL, antes identificado, presentó escrito de oposición a la partición y el 08 de noviembre de 2021, el tribunal dictó sentencia interlocutoria aperturando el procedimiento ordinario.
II
Observa esta juzgadora que es preciso analizar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, en necesario indicar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:… toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
Los abogados para actuar en juicio deben cumplir con las normas de la Ley de Abogados, es necesario analizar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados,
Considera esta juzgadora que la ciudadana AIDA BIBIANA CAÑIZALEZ, no tiene la capacidad de postulación y en consecuencia el abogado REGULO OVIOL, antes identificados, no tiene la representación para ejercer el poder que le fue sustituido; siendo nulas las actuaciones realizadas por él en esta causa. Así se decide.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal en vista de las razones antes señaladas debe reponer la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa de las partes, es decir al estado en que se encontraba antes de la presentación del escrito por el abogado REGULO OVIOL, dándose por citado. Una vez notificadas las partes de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso del emplazamiento fijado en el cartel de citación de fecha 13 de mayo de 2021. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la presentación del escrito por el abogado REGULO OVIOL, dándose por citado. Una vez notificadas las partes de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso del emplazamiento fijado en el cartel de citación de fecha 13 de mayo de 2021.
Notifíquese a la parte actora y al ciudadano DANIEL FERNANDEZ de la presente decisión. Líbrense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2025, siendo las 11,15 minutos de la mañana. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg, Lucilda Ollarves

Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 56.420
LO/cc