REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de abril de 2025
Años 214º y 166º
EXPEDIENTE: 56.950
DEMANDANTE: OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.581.947, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RODRIGO ANDRES ALDANA ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado N° 303.500.
DEMANDADO: RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, LUENGRI ROSANGEAL LUCENA VASQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VASQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMENEZ, LUISIANA LUCENA JIMENEZ y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.136.604, V- 11.541.378, V- 13.618.571, V- 27.856.510, V-28.203.622 y V-30.387.460 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES, ABOGADOS ASISTENTES y DEFENSORA JUDICIAL: Abogados MARIA BELLERA, YANIS ORAMAS, NIXON GARCIA, VICTOR RODRIGUEZ y MIRTA NAVAS, inscritos en el Inpreabogado N° 311.585, 320.660, 20.614, 303.429 y 94.806 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2025, el abogado YANIS ORAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUIENGRI LUCENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.378 parte codemandada, presentó escrito formulando oposición a la promoción de pruebas promovidas por la parte actora, alegando que son falsos todos los hechos y no se adecuan a la realidad.
Asimismo, se opone a la evacuación de la prueba de informes dirigido al Ministerio Público por ser impertinente.
Para decidir esta incidencia este Tribunal debe analizar los aspectos siguientes:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al mismo no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva…”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte codemandada, se observa que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante en general y también en forma específica de la prueba de informes al Ministerio Público.
1) La oposición de admisión de pruebas, no puede realizarse en forma genérica, ya que en cada caso específico el Tribunal debe apreciar si la prueba promovida es ilegal o impertinente, razón por la que dicha oposición general debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
2) Con relación a la prueba de informes al Ministerio Público, considera esta juzgadora que debe declararse con lugar dicha oposición formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada, pues la parte promovente no indica si ese expediente de la Fiscalía se encuentra terminado o no, y si se trata de una investigación en curso no puede este Tribunal requerir información al Ministerio Público. Se niega su admisión. Así se decide.
Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes, se dictarán los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, antes identificada.
Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes y/ o sus apoderados judiciales o defensores ad litem, se dictarán los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril de 2025, siendo las 11.23 minutos de la mañana. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación.
Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.950
LO/cc