REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: 57.082
DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS 5 S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 145-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 49.193, de este domicilio.
DEMANDADA: MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el N° 39, tomo 125-A314, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOSEFINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 41.253, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que fue interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 145-A, de este domicilio, asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 49.193, de este domicilio, contra la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el N° 39, tomo 125-A314, de este domicilio.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda, para ser tramitada por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse del cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Alguacil del tribunal consignó diligencia en la que consta la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2025, el representante legal de la parte demandada, asistido de la abogada JOSEFINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.253 y consignó escrito solicitando que el tribunal ordenase el cumplimiento del procedimiento administrativo ante la SUNDEE.
En fecha 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia impugnando los alegatos de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2025, la parte demandada presentó escrito consignando publicación de prensa del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 27 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia impugnando el escrito presentado por la parte demandada de fecha 17 de enero de 2025.
En fecha 03 de febrero de 2025, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia impugnando las pruebas documentales anexas al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 12 de marzo de 2025, el tribunal dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y el 21 de marzo de 2025 dictó auto proveyendo la admisión de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia apelando del auto de admisión de pruebas por la negativa del tribunal a la admisión de la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos.
El 02 de abril de 2025, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación para el acto de deposición de posiciones juradas firmada por el demandado.
II
Vistas las actuaciones realizadas por ambas partes, antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial e indemnización de daños y perjuicios, debe revisarse el contenido de los artículos 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establecen:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 43: …El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Lo anterior debe ser concatenado con los artículos del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento oral, así tenemos:
“ Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.” (negrillas del tribunal).
Por lo tanto en este caso, luego de vencido el plazo de contestación de la demanda, que lo fue el día 07 de febrero de 2025, el acto procesal siguiente era la fijación de la audiencia preliminar para continuar la prosecución del proceso, es decir la celebración de la audiencia preliminar, el auto de fijación de los hechos, para luego comenzar el lapso probatorio en esta causa.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Ciertamente observa el Tribunal que se ha creado en este expediente una confusión de etapa procesal, creada por las actuaciones de la parte demandante al promover las pruebas antes de que se fijara la audiencia preliminar y por un error del Tribunal que pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
La parte demandante debió esperar que se fijara y realizara la audiencia preliminar y el auto de fijación de los hechos, para promover pruebas en este proceso judicial.
Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de febrero de 2025, fecha en la que terminó el lapso de contestación de la demanda y fijar para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de esta decisión, la celebración de la audiencia preliminar a las 11 a.m. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día ccc07 de febrero de 2025.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGUN EFECTO las actuaciones posteriores a la fecha 07 de febrero de 2025.
TERCERO: SE ORDENA y se fija para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de esta decisión, la celebración de la audiencia preliminar a las 11 a.m.
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 11.45 am.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. 57.082
LO/cc
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