REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PEREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.877 y 282.934, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente, según poder en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 84, folios 75 al 77, sustituyendo el poder otorgado mediante documento público emitido por el país de los Estados Unidos de America, firmado por William Rife, actuando en su carácter de Notaria Publico para el estado de Carolina del Sur, certificado en la ciudad de Columbia, en fecha 24 de julio de 2023, bajo la apostilla N° 409355 a la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.981.478.
PARTE DEMANDADA: RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.508.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 25.221
DECISION: INADMISIBLE.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, los abogados HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.877 y 282.934, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente, según poder en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 84, folios 75 al 77, sustituyendo parcialmente el poder otorgado mediante documento público emitido por el país de los Estados Unidos de América, firmado por William Rife, actuando en su carácter de Notaria Publico para el estado de Carolina del Sur, certificado en la ciudad de Columbia, en fecha 24 de julio de 2023, bajo la apostilla N° 409355 a la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.981.478, incoan pretensión por DESALOJO contra la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.508, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, bajo el Nro. 25.329 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
DESALOJO
Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por DESALOJO fue incoada por los abogados HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.877 y 282.934, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente, según poder en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 84, folios 75 al 77, sustituyendo parcialmente el poder otorgado mediante documento público emitido por el país de los Estados Unidos de América, firmado por William Rife, actuando en su carácter de Notaria Publico para el estado de Carolina del Sur, certificado en la ciudad de Columbia, en fecha 24 de julio de 2023, bajo la apostilla N° 409355 a la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.981.478
Según se desprende de documento PODER, otorgado por la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO, antes identificada, a los abogados HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PEREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.877 y 282.934, respectivamente, autenticado en fecha 21 de octubre de 2024, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 84, folios 75 al 77 (folios 05 al 08):
“(…)Yo. YOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.981.478, de este domicilio, comerciante, teléfono celular. +58 424 4560106, con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp y dirección de correo electrónicos: blanco johana1504@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de apoderada de los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.690.811, con domicilio en 243 North Light Way, Summerville, Carolina del Sur. Código Postal 29486 Estados Unidos de América, comerciante, teléfono celular: +01 843 534 9946, con la aplicación de mensajeria instantánea y/o red social WhatsApp y dirección de correo electrónicos: eduardojdiaz73@gmail.com, y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.362.331, teléfono Nro. +1 843 727 9445, correo electrónico yuliprado41@gmail.com; por medio del presente instrumento declaro que: Sustituyo Poder Parcialmente reservándome el ejercicio, pero amplio, suficiente y bastante cuanto en derecho se requiere, en los abogados en ejercicio: MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA y HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.217.741 y V-3.676.934, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.934 y 30.877, teléfonos celulares: +58 414 5914432 y +58 414 5816185 con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp y las dirección de correo electrónico: justiciayverdadconsultores9@gmail.com, y brachohenry36@gmail.com. con domicilio en Avenida Martin Tovar, entre libertad e independencia, casa 101-62, Centro de Valencia Estado Carabobo; poder que me fuera conferido mediante documento público emitido por el país Estados Unidos de América, firmado por William Rife, actuando en su carácter de Notario Público para el Estado de Carolina del Sur, llevando su sello oficial como tal Notario Público de ese Estado, y certificado en la ciudad de Columbia, Carolina del Sur, en fecha 24 de Julio del 2023, por el Secretario de Estado del Estado de Carolina del Sur bajo la apostilla Nro. 409355, el cual exhibo en este acto para su vista y posterior devolución; para que representen, sostengan los derechos, acciones e intereses de mis representados, EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, debidamente identificados. En el ejercicio del presente mandato que por éste medio sustituyo poder a los apoderados, estos podrán efectuar de forma conjunta o separada (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados que preceptúa:
Artículo 4: Toda persona puede utilizarlos órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Así las cosas, en aplicación a los artículos anteriormente transcritos se constata que los abogados HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PEREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.877 y 282.934, respectivamente, quienes actuan en el presente juicio según un poder que le fuera conferido por la JOHANA ROSALY BLANCO DEGALDO, quien no se evidencia que ostente la calidad de profesional del derecho, en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.690.811 y V-15.362.331, incoa la presente acción, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado.
En este sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
… omissi… lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De data más reciente específicamente el cuatro (04) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 0409, con ponencia de la Magistrada José Luis Gutiérrez Parra, expediente AA20-C-2021-000285, señaló que;
Razón por la cual una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea un representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Afirmado lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no mes abogada, tal como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada maría Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detento la facultad para representar un juicio a los ciudadanos antes indicados, en este sentido es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían actuaron sin ella (…) en este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capitulo. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda sustituir poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Así se analiza
En abono de lo anterior, es menester traer a colación la sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual deja asentado la potestad del Juez como director del proceso para declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de postulación de los accionantes:
Similar a la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en esta oportunidad también denuncia el vicio de indefensión, por cuanto a su decir la juez ad quem erró al establecer el hecho de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul actúo como abogado, que esto es un alegato que no fue propuesto por la parte contraria, ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, aunado a que la parte demandada no impugnó dicha representación, alega a su vez que la recurrida tomó la decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por su representación… omissis…En este sentido es de señalar que en la denuncia anterior se determinó que en el presente caso no se produjo violación del derecho a la defensa, por cuanto la juez ad quem observando una violación del orden público, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la parte demandante, en razón de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, antes identificado no posee el título de abogado y con ello el carácter para representar judicialmente a una persona en juicio…Ahora bien, en relación con los argumentos efectuados por la parte recurrente en la presente denuncia del escrito de formalización en cuanto a que eso no fue un alegato expuesto por la parte contraria ni como cuestión jurídica previa, ni en la contestación de la demanda, es de señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, en este punto es menester señalar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Bajo este contexto, la norma en cuestión, regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De conformidad por lo ut supra citado, se observa, que la falta de capacidad de postulación, aun cuando quien dice ostentar el carácter de apoderado, este asistido de un profesional del derecho, conlleva a una falta de representación, que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento lo establecido en los artículos 166 eiusdem y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso en representación de otra persona, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa Instrumento, anexo Marcado “A”, Documento contentivo de PODER, autenticado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 84, folios 75 al 77; del cual se observa que: “…Yo, YOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.981.478, de este domicilio, comerciante, teléfono celular. +58 424 4560106, con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp y dirección de correo electrónicos: blanco johana1504@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de apoderada de los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.690.811, con domicilio en 243 North Light Way, Summerville, Carolina del Sur. Código Postal 29486 Estados Unidos de América, comerciante, teléfono celular: +01 843 534 9946, con la aplicación de mensajeria instantánea y/o red social WhatsApp y dirección de correo electrónicos: eduardojdiaz73@gmail.com, y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.362.331, teléfono Nro. +1 843 727 9445, correo electrónico yuliprado41@gmail.com; por medio del presente instrumento declaro que: Sustituyo Poder Parcialmente reservándome el ejercicio, pero amplio, suficiente y bastante cuanto en derecho se requiere, en los abogados en ejercicio: MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA y HENRY JESUS CHIRINO BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.217.741 y V-3.676.934, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.934 y 30.877, teléfonos celulares: +58 414 5914432 y +58 414 5816185 con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp y las dirección de correo electrónico: justiciayverdadconsultores9@gmail.com, y brachohenry36@gmail.com. con domicilio en Avenida Martin Tovar, entre libertad e independencia, casa 101-62, Centro de Valencia Estado Carabobo; poder que me fuera conferido mediante documento público emitido por el país Estados Unidos de América, firmado por William Rife, actuando en su carácter de Notario Público para el Estado de Carolina del Sur, llevando su sello oficial como tal Notario Público de ese Estado, y certificado en la ciudad de Columbia, Carolina del Sur, en fecha 24 de Julio del 2023, por el Secretario de Estado del Estado de Carolina del Sur bajo la apostilla Nro. 409355, el cual exhibo en este acto para su vista y posterior devolución; para que representen, sostengan los derechos, acciones e intereses de mis representados, EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, debidamente identificados. En el ejercicio del presente mandato que por éste medio sustituyo poder a los apoderados, estos podrán efectuar de forma conjunta o separada (…)”, del cual se evidencia que la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, le otorgó un poder GENERAL, a los abogados MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA y HENRY JESUS CHIRINO BRACHO.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, quien decide observa, que la presente causa se inició por una demanda interpuesta por los abogados HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PEREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.877 y 282.934, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente, según poder otorgado por la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.981.478; al verificarse que se utilizó un intermediario que no es abogado (una apoderada) quien sustituye ese poder al profesional del derecho plenamente identificado, para interponer la presente demanda, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, habiendo inobservado, que existe una evidente falta de capacidad de postulación para interponer la demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD del presente asunto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, intentada por los abogados HENRY JESÚS CHIRINO BRACHO y MARÍA ANTONIETA PÉREZ MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.877 y 282.934, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ NUÑEZ y YOLIMAR PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.690.811 y V-15.362.331, respectivamente, según poder otorgado por la ciudadana JOHANA ROSALY BLANCO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.981.478, contra la ciudadana RAQUELIN GRISEL ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.508
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO