REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 11.828
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ANNA KARINA ESTOPIÑAN DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.772.040.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LEZAIDA PEREIRA MENA, ISIS ELENA NARANJO PÉREZ y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.203, 86.940 y 61.293 respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ Y HÉCTOR GERÓNIMO ARAUJO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.070.652 y V-7.091.558 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): MARÍA ANTONIETA ÁLVAREZ PÉREZ, EVA DELGADO ORTEGA e HIDAY REYES, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.795, 34.345 y 208.665 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237), acta de Inhibición de fecha tres (03) de abril de 2014, suscrita por el Dr. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio NULIDAD DE VENTA, incoado por las abogadas LEZAIDA PEREIRA MENA E ISIS ELENA NARANJO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANNA KARINA ESTOPIÑAN DE GRATEROL, contra los ciudadanos TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ Y HÉCTOR GERÓNIMO ARAUJO MARCANO; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele reingreso en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 bajo el Nro. 11.828 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el Juez a cargo de esta Alzada para esa fecha, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines que sea designado Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, es designada como Juez Accidental la abogada MILAGROS GONZÁLEZ MORENO, abocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, notificación esta que no cumplió su fin.
Por todo lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo, como Juez Provisorio de esta Alzada, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy 3 de abril de 2014, quien suscribe JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
En fecha 6 de julio de 2011 el abogado Rafael Rivero Sarquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293, compareció ante este Juzgado Superior y diligenció en los expedientes números 12.184, 12.925 y 12.959, solicitando copias certificadas de los mismos para interponer denuncia en mi contra, explicándosele al referido abogado el excesivo volumen de trabajo que presenta el Tribunal, pero que sin embargo, los expedientes serían trabajados, conscientes del derecho de los justiciables a obtener oportuna respuesta de parte de los órganos de administración de justicia.
Es así, como en fecha 18 de julio de 2011 se dictó sentencia en el expediente N° 12.959 y en fecha 14 de octubre de 2011 se dictó sentencia en el Expediente N° 12.184.
No obstante, el expediente número 12.925, estaba siendo trabajado para ser sentenciado tal como se hizo con los anteriormente mencionados, el abogado Rafael Rivero Sarquis, interpuso el 29 de noviembre de 2011 denuncia en mi contra por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Denuncia que este juzgador considera injuriosa por haber omitido deliberadamente la verdad de los hechos, que no es otra que el denunciante estaba recibiendo respuesta en el gran número de causas que llevaba en este Tribunal Superior.
En este sentido, el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."
Considera quien suscribe que su deber es inhibirse en todas aquellas causas en donde participe como parte, apoderado judicial o como asistente, el abogado Rafael Rivero Sarquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293 debido a que ha mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2011, me inhibí en los expedientes números 13.395, 12.184, 10.263, 13.355, 9.859 y 13.387. Siendo declaradas con lugar las inhibiciones planteadas en los expedientes números 9.859, 13.387 y 12.184 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa en la cual participa el mencionado abogado como asistente de la insertas a lo largo del expediente. Por consiguiente, se acuerda remitir el expediente parte demandante tal como se evidencia en las diferentes actuaciones que corren al Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó se leyó y firma. (Mayúsculas y negritas del acta).
III
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.(Subrayado y Negrilla propio).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Dr. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Dr. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; enmarcado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, se hace necesario trae a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087, de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GRACIA ROJAS, en un caso análogo al presente:
…constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del Dr. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien fungía como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; se evidencia que el referido Juez cesó en sus funciones; y que la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad del ya mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior Segundo, en consecuencia, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta en fecha tres (03) de abril de 2014.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha tres (03) de abril de 2014, por el Dr. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha tres (03) de abril de 2014.
2. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/mb.
|