REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de abril de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 12.726
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SCHROEDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.775.031.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIRA MONAGAS TORRES y DANIELA GUGLIELMETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.213 y 13.226.

DEMANDADOS: INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de octubre de 1982, bajo el Nro. 47, tomo 136-A, e INVERSORA BEEF FLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de mayo de 1990, bajo el Nro. 30, tomo 5-A.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.870.

DEFENSORA AD- LITEM: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

En el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A., todos arriba identificados; la cual fue presentada en fecha diez (10) de abril de 2012, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitida en fecha ocho (08) de mayo de 2012.
Ahora bien, en fecha siete (07) de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía, remitiendo las actuaciones contenidas en el expediente de la causa por SIMULACIÓN DE VENTA, en fecha quince (15) de mayo de 2013 al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posterior a la insaculación corresponde conocer del asunto al Tribunal Quinto de Municipio, dictando sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, donde se plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Seguidamente, una vez realizado el sorteo oportuno, conoce el Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y decide en fecha veinte (20) de enero de 2014, que el Tribunal competente para sustanciar y conocer la pretensión por SIMULACIÓN DE VENTA, resulta el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha diez (10) de marzo de 2014, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en funciones de juez suplente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A. (folio 175 de la segunda pieza principal).
De la mencionada inhibición, esta Alzada en fecha tres (03) de abril de 2014, declara CON LUGAR la causal de inhibición planteada por el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el expediente, pasando a conocer de la causa el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidida su sentencia de fondo en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, declarando SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, en fecha diez (10) y once (11) de agosto de 2016, las partes intervinientes consignan escritos para dejar constancia de darse por notificados de la sentencia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, solicita abocamiento de la causa, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, el abogado ISGAR GAVIDIA, en funciones de juez provisorio del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016 las abogadas MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada, y LOIRA MONAGAS TORRES, parte demandante ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva, apelación que fue negada en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, y presentado recurso de hecho ante el Tribunal Superior Distribuidor, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES.
El prenombrado Recurso de Hecho fue decidido en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, por este Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarado CON LUGAR. En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Tribunal de origen oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor Superior, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha en fecha dos (02) de marzo 2017, bajo el Nro. 12.726 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, se fija el vigésimo (20°) día de despacho para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar la presentación de las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., en nombre del administrador RAFAEL EDUARDO OLLARVES MORALES, parte codemandada, consignó escrito mediante el cual solicita se declare el recurso de apelación como extemporáneo por tardío, en relación al juicio breve.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, presentó escrito de informes, con fundamento al recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, el abogado ELÍAS PINTO OSORIO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A., parte codemandada, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, mediante auto se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha siete (07) de julio de 2021, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A., solicitó abocamiento.
En fecha siete (07) de julio de 2021, fue consignado escrito por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A., ratificó la solicitud de abocamiento, el referido escrito fue enviado al correo judicial en fecha veintidós (22) de junio de 2021.
En fecha nueve (09) de julio de 2021, mediante auto la abogada OMAIRA ESCALONA, en funciones de juez provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación al ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL e INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, el ciudadano LEOMAR CENTENO, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia mediante diligencia, de consignar boleta de notificación de abocamiento debidamente practicada, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., y al ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A., solicitó abocamiento.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en función de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa. Se libra boleta de notificación, dirigida al ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, el ciudadano ALÍ CENTENO, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia mediante diligencia, de consignar boleta de notificación de abocamiento debidamente practicada, al ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en representación de la parte demandada, solicitó se librara boleta de notificación de abocamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., parte codemandada en la presente causa por SIMULACIÓN DE VENTA.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, mediante auto este Tribunal de Alzada acuerda librar boleta de notificación de abocamiento, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A.
En fecha treinta (30) de marzo de 2013, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia mediante diligencia, de consignar boleta de notificación de abocamiento debidamente practicada, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en representación de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.
En fecha quince (15) de enero de 2025, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en representación de la parte demandada, solicitó sentencia.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de municipio se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por SIMULACIÓN, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, tal y como se desprende del folio (246), y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, basando sus consideraciones en lo siguiente:

… Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente Acción y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) DE DECLARA.
…omissis…
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Conforme al criterio anteriormente parcialmente transcrito, debe ser destacado por esta Juzgadora, que en el caso de autos la defensora adlitem designada de la parte demandada no demostró que la estimación realizada por el demandante fuera de hecho exagerada. En virtud de lo cual, forzosamente debe ser declarada improcedente la Impugnación formulada por la Defensor Judicial designado a la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
…omissis…
Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.
En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Respecto de la simulación de un acto, nuestro máximo Tribunal, en sentencias de fecha 12 de febrero de 1987 y 6 de julio de 2000…
…omissis…
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (..) (Págs. 181 al 190).
...omissis...
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que toda persona que tenga un interés legitimo (sic) para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, se verifica que, si bien es cierto, para intentar una acción de simulación, no es necesario ser acreedor del demandado, no es menos cierto que, si debe demostrar el interés jurídico que se tiene en que sea declarada la simulación de determinados actos.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que la parte actora alegó "Es el caso que su representado, ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL, aportó una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de compra del terreno adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, CA, razón por la cual mediante escritura privada, suscrita en fecha diez (10) de enero de 1.987, los dos únicos accionistas de dicha persona jurídica (sic), ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ (sic) y ARMANDO CELLI GIUGNI ya identificados, actuando en nombre de la misma y su patrocinado, declaran que el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que conforman dicha propiedad le pertenecen a ese último, mientras que el restante el 75% queda, según los términos de la escritura, así repartido. El 50% al ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ (sic) y el 25% al ciudadana ARMANDO CELLI GIUGNI Aclara la escritura en cuestión, textualmente, cuanto sigue: "Se elaboró este documento de carácter privado con el objeto de dejar claramente establecida la propiedad de dicho terreno, aun cuando por via (sic) registral el terreno aparezca como propiedad de Inversiones Los Caobos, CA", el mencionado instrumento privado pretendió ser reconocido mediante procedimiento de reconocimiento de contenido y firma no por demanda por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la parte actora solicitó que se ordenara la comparecencia de los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ (sic) Y ARMANDO CELLI GIUGNI que reconozca en su contenido y firma el documento de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 630 ejusdem, establecen un procedimiento especial y excepcional, para reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente, o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Evidenciando esta Juzgadora que del prenombrado documento se desprende que no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda. Es necesario resaltar que el extinto Juzgado de Distrito no emitió pronunciación alguna sobre el reconocimiento o no de dicho documento, por lo tanto mal podría tenerse el documento privado por reconocido, violando el derecho al debido proceso, ya que mediante esta práctica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantizan los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, violando normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean".
Por todo lo anteriormente expuesto se verifica la falta de cualidad activa y pasiva e interés para intentar y sostener la presente acción por las partes, por cuanto no existe ninguna relación entre la sociedad de comercio INVERSORA BEEF FLY. CA. y el ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL, aunado al hecho de que no existe reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito en fecha diez (10) de enero de 1.987 por los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ (sic) Y ARMANDO CELLI GIUGNI, es decir, esta Juzgadora considera que dicho documento no encuentra reconocido por lo tanto carece de valor probatorio. En conclusión, la consecuencia juridica (sic) es que hace sucumbir la presente acción por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION (sic) DE VENTA, intentada por el ciudadano JUAN JOSE SCHROEDEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.775.031. de este domicilio, representado judicialmente por las abogados LOIRA MONAGAS TORRES y DANILA GUGLIELMETTI, inscritas en el 1.P.S.A bajo los N° 61.213 у 13.226, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A, representada judicialmente por su apoderada judicial GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el L.P.S.A bajo el N 14,870 y la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A, representada por la defensora judicial MARIANELLA GODOY, inscrita en el LP.S.A bajo el Nº 48.657… (Destacada del a-quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, apoderado judicial de la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha dieciocho (18) de abril del 2017, el cual arguye:
1.- En primer lugar, la falta de cualidad activa y pasiva e interés para intentar y sostener la acción por las partes.
2.- En segundo lugar, la errada valoración del documento privado de fecha 10 de enero de 1.987 emanado de los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ Y ARMANDO CELLI GIUGNI, cuyo reconocimiento de contenido y firma fue tramitado ante el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y acompañado como prueba instrumental con el libelo de la demanda, y la ausencia de valoración de las resultas de la prueba de cotejo promovida en juicio y cursante en autos.
Tercero: Además del error de juzgamiento antes denunciado, es oportuno señalarle ciudadano Juez, que la recurrida al realizar la valoración de las documentales que promovimos en apoyo a nuestra pretensión, lo cual planteamos desde el ángulo de la apreciación del mérito favorable que de deriva de ellas toda vez que su evacuación como la de toda prueba instrumental se verificó coetáneamente con su promoción e incorporación al expediente…
…omissis…
Bajo esta argumentación, la recurrida obvió valorar individualmente el mérito probatorio que se desprende de cada una de las pruebas documentales que fueron legalmente promovidas e incorporadas en el expediente de la causa.
Esta omisión, sin duda alguna, infringe el principio de exhaustividad probatoria estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
…omissis…
A su vez, la omisión de la recurrida en valorar como es debido las pruebas que promovimos, configuró el vicio de silencio de pruebas en cuanto las documentales cuya apreciación resultó obviada.
…omissis…
Cuarto: Finalmente, honorable juzgador, es oportuno denunciar una conducta omisiva del a quo en torno a la valoración definitiva de la prueba de cotejo promovida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de confirmar la autoría de las firmas del documento de fecha en fecha diez (10) de enero de 1987 suscrito por los ciudadanos LUIS LAPLANA MARTINEZ (sic) y ARMANDO CELLI GIUGNI, para ese momento los dos únicos accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS C.A, en aquel momento empresa propietaria registralmente del inmueble en cuestión, en el cual dichos ciudadanos hicieron constar los derechos que nuestro representado tiene sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor de compra de ese inmueble adquirido posteriormente por la sociedad de comercio INVERSORA BEEF FLY C.A, en la venta cuya simulación se pretende.
Sin embargo, a pesar de que el decisor le atribuyó la descrita valoración a la prueba de cotejo promovida, lo cierto es que se refleja del contenido de la propia sentencia que el juez a quo no tomó en cuenta el peso de esa valoración en los razonamientos utilizados para decidir, es decir, omitió considerar su propia valoración de la prueba de cotejo propuesta y debidamente evacuada al dictar la sentencia recurrida, omisión que, de no haberse puesto de manifiesto, hubiera llevado al sentenciador a declarar con lugar la demanda de simulación aquí propuesta, en virtud de los argumentos antes expresados, con lo cual no solo incurrió en una discordancia evidentemente ilógica desde todo punto de vista, sino que también quebrantó el deber de sentenciar de acuerdo a lo probado en autos conforme lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
Petitorio
De allí pues que explanado lo anterior, solicitamos honorable juzgador que sean apreciados los argumentos aquí expuestos en apoyo a la apelación ejercida, y con fundamento a ellos se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación intentado, y por consiguiente, SE REVOQUE la sentencia recurrida y dicte nueva decisión corrigiendo los errores de juzgamiento materializados en las erróneas interpretaciones denunciadas, así como el defecto de actividad al haber quebrantado el decisor el principio de exhaustividad probatoria, y consiguientemente, incurrido en el silenciamiento de nuestras pruebas legalmente promovidas… (Resaltado del texto original).

VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, en fecha veinte (20) de abril del 2017, el abogado ELÍAS PINTO OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, argumentó lo siguiente:
…Primeramente ocurro muy respetuosamente con el fin de que este tribunal sirva tomar en cuenta escritos presentados ante el despacho a su digno cargo en relación a la EXTEMPORANEADA (sic) DE LA APELACION (sic) ejercida en el presente juicio, TODA VEZ QUE RATIFICO QUE EFECTIVAMENTE LA APELACION (sic) AUNQUE FUE ORDENADA OIRLA (sic) EN VIRTUD DE UN RECURSO DE HECHO INTENTADO POR LA PARTE ACTORA PERDIDOSA EN EL PRESENTE JUICIO NO ES MENOS CIERTO QUE LA MISMA FUE EXTEMPORANEA (sic) POR HABER SIDO EJERCIDA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA NORMA, es decir que la misma NO ES TEMPESTIVA.
En los Juicios Breves como el presente está claramente definido que el lapso para ejercer una APELACION (sic) luego de dictada SENTENCIA DEFINITIVA y notificada todas las partes, es de TRES DIAS, (sic) en virtud que existe la continuación de los juicios en el estado que se encuentran.
…omissis…
Seguidamente en este acto procedo a todo evento, ratificar que la sentencia que pretende la parte actora sea revisada ante el Tribunal a su digno cargo, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y primero porque la misma fue dictada de conformidad a lo que se encuentra totalmente probado y ha sido alegado en autos desde el inicio del presente juicio, el cual ha tenido diferentes tribunales que han conocido del mismo.
Existe claramente establecido que mi representada INVERSORA BEEF FLY, C.A. nunca firmo (sic) documento alguno con la parte demandante que realmente le imponga el reconocimiento de Derechos sobre bienes inmuebles que hoy en día le pertenecen la sociedad de comercio INVERSORA BEEF FLY, CA por haber adquirido acciones en una sociedad de comercio.
Mi representada no guardo relación alguna con la parte demandante, y mi representada al comprar acciones de la sociedad de comercio Inversora Beef Fly, c.a. ya el terreno era propiedad de la sociedad de comercio, y de eso ha transcurrido un lapso que supera los 20 años, y es en el 2.010 que la parte demandante pretende adquirir derechos de propiedad, Adicionalmente los Derechos de Propiedad que alega sobre el descrito inmueble supuestamente devienen de un DOCUMENTO QUE NO ES PUBLICO, SOLO ES UN DOCUMENTO PRIVADO, que la parte actora pretendió que se constituyera en un DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO, realizando inclusive hasta experticias grafotecnicas, la cual fue realizada, bajo un procedimiento que no es el cónsono y conforme a la Ley. Nunca se ha negado que la FIRMAS FUERAN O NO DE LAS PERSONAS QUE ESTAMPARON LAS MISMAS, LO QUE SE HA MANTENIDO, Y SE MANTIENE QUE EL DOCUMENTO POR EL CUAL PRETENDE LA PARTE DEMANDANTE DEMOSTRAR UN DERECHO DE PROPIEDAD ES UN DOCUMENTO PRIVADO, lo cual no esta (sic) legalmente reconocido. En la (sic) experticias grafotecnica (sic) los expertos manifiestan y llegaron a la conclusión que la firma que se encuentra en el documento privado el cual NUNCA QUEDO RECONOCIDO BAJO NINGUN (sic) PROCEDIMIENTO LEGAL, corresponde al ciudadano ARMANDO CELLI, y que fue imposible realizar dicha experticia con respecto a la firma del Sr. Luis Laplana.
Ya que ciertamente hace muchísimos años atrás se intento (sic) un reconocimiento de contenido y firma POR ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO VALENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL PARA DICHO MOMENTO, el cual fue retirado del tribunal dicho expediente ANTES DE QUE FUERA DICTADA SENTENCIA DONDE SE DECLARABA EL DOCUMENTO RECONOCIDO, en consecuencia es un documento privado, el cual no puede ser opuesto en Juicio A MI REPRESENTADA INVERSIONES BEFF FLY, C.A., toda vez que no EMANA DE NINGUNO DE LOS REPRESENTANTES DE ESTA
En consecuencia ciertamente la sentencia esta (sic) ajustada a Derecho toda vez que no tenemos cualidad para sostener el presente juicio.
Finalmente solicito que sean tomados en cuenta los presentes informes, y que este Despacho a su digno cargo, juzgue acertadamente con respecto al contenido de todo el Juicio. Valencia en la fecha de su presentación… (Énfasis del texto original).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, presentó demanda por SIMULACIÓN DE VENTA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A., de acuerdo a lo argumentado en el libelo de la demanda, la abogada en su motivación arguye que su representado fungía como administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., desde el primero (1°) de abril de 1982, hasta el veintidós (22) de noviembre de 1988, que se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas y se nombró administrador al ciudadano ARMANDO CELLI GIUGNI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.359.845.
Agregó que en fecha veintidós (22) de marzo de 1983, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., adquirió una extensión de terreno distinguido Nro. 1, ubicada en; Terrazas Los Nísperos, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuya extensión corresponde a CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 Mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: área verde de la citada Urbanización, en cuarenta y ocho metros (48 mts); SUR: que es su frente con la avenida "B" de la misma Urbanización, en un área de círculo de veinte y siete metros cincuenta centímetros (27,50 mts), de longitud cuyo ángulo inscrito es de treinta y siete grados, treinta minutos y cincuenta y cuatro segundos (37° 30' 54" y su radio de cuarenta y dos metros (42 mts) y en línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); ESTE: Terrenos de la Urbanización Los Colorados, que son o fueron de la C.A. Urbanizadora Carabobo, en una línea quebrada de noventa y un metros (91 mts), advirtiéndose que a una distancia de cincuenta y un metros (51 mts) de este lindero, contados en dirección Sur-Norte, la línea se desvía hacia el Este, en una longitud de cinco metros (5 mts) y OESTE: Parcelas dos (2); tres (3); cuatro (4); cinco(5); seis (6); siete (7) y ocho (8) de la misma urbanización midiendo por este lado noventa y seis metros (96)", de la mencionada compra del terreno su representado, el ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, realizó un aporte del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), haciendo énfasis en la prueba documental agregada al folio 35 y vto., de la primera pieza principal.
Ahora bien, del mencionado terreno y posterior a los cambios societarios realizados a través de múltiples actas de asambleas, la parte demandante arguye que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., en su administrador el ciudadano ARMANDO CELLI GIUGNI, anteriormente identificado, procedió a vender el terreno en cuestión, a la Sociedad de Comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A., desconociendo según lo argüido, el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), que le corresponde a su representado el ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, según documento privado firmado entre los accionistas; LUIS LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-644.305, ARMANDO CELLI GIUGNI y el hoy demandante, de fecha diez (10) de enero de 1987, finalmente expresa de la venta realizada tiene conocimiento en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011 por encontrarse en libre tránsito frente al terreno, observando un letrero de “se vende”, fecha esta que inicia todas las diligencias pertinentes a fin de tener información de la inversión realizada.
En lo concerniente a la parte codemandada, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en representación de la Sociedad de Comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A., expone que la venta realizada responde a una tradición de la propiedad completamente legal, a tales efectos textualmente manifiesta lo siguiente:
…Solicito se le otorgue todo valor probatorio a favor de mi representada INVERSORA BEEF FLY, CA, co demandada de autos sobre el documento de propiedad de bien inmueble anexo "A" que se encuentra legalmente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 1,990, asentado bajo el nro. 31 Folio 1 al 3 Protocolo Primero Tomo 26, de dicho documento se evidencia LA LEGAL VENTA EFECTUADA SOBRE EL DESCRITO INMUEBLE A LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA BEEF FLY, CA, en el año de 1.990, si estos documentos fueran ilegales o hubiere existido alguna duda legal de su procedencia dicho documento no hubiese sido registrado legalmente como lo fue. Con la totalidad de los documentos necesarios como Solvencia de Impuestos sobre la Renta, Planilla D-203, Anexo a la presente copia simple de dicho documento, toda vez que original se encuentra agregado a este expediente aunado al hecho que detallo en este acto todos los datos del documento en mención siendo irrelevante solicitar copia por cuanto corresponde a un documento público de conformidad con la Ley el cual legalmente opongo en este acto. Con esto pretendo demostrar que efectivamente la venta realizada a la sociedad de comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A., fue totalmente legal, siendo que la sociedad de comercio hasta la presente fecha es propietaria de este bien inmueble desde hace 23 años, ya que los actuales propietarios de INVERSORA BEEF FLY, C.A., adquirieron fueron acciones de esta sociedad de comercio, y ya este inmueble formaba parte del activo de esta sociedad de comercio. Durante dicho lapso de 23 años, no se ha presentado persona alguna alegando propiedad sobre el descrito inmueble a la sociedad de comercio que represento, sino única y exclusivamente por este juicio... (Destacado del texto original).
Para concluir, ratifica la impugnación del documento privado que fue presentado como prueba fundamental en la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, a su consideración por surtir efecto únicamente entre las partes y posterior no fue debidamente protocolizado, y en consecuencia no reconocido en el juicio que nos ocupa, agregó que la referida documental no se encuentra suscrita por la Sociedad de Comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A., así como tampoco por el ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, bajo esta fundamentación solicitó una revisión exhaustiva del documento privado que reposa al folio 35 y vto., de la primera pieza principal, resaltando que no cuenta con reconocimiento alguno de funcionario público.
Seguidamente, de la representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., se constata nombramiento de Defensora ad-litem, abogada MÓNICA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.747, de fecha ocho (08) de febrero de 2013, folio 41 de la segunda pieza principal, y su debida aceptación y juramentación de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, al folio 47 de la segunda pieza principal, quien procedió a contestar en los siguientes términos;
…Rechazo, niego, contradigo tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada por ser falso los hechos y el derecho invocado. Consta en auto documento privado por haberlo acompañado la parte actora firmado el 10 de enero de 1987 del cual se deriva el supuesto derecho que se alega, el cual Impugno, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley y por Jurisprudencia, como lo sería, el reconocimiento por la parte contra quien se produzca en juicio un documento privado emanado de ella o si es declarado debidamente reconocido por el tribunal…
Posterior a la reposición de la causa al estado de admisión, dictado en fecha diez (10) de febrero de 2015 (folio 200 de la segunda pieza principal), mediante auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta la fecha, y ordenó tramitar el juicio por el procedimiento breve, se procedió a dictar nuevo auto de admisión de la demanda, seguidamente una vez que el alguacil del Tribunal de origen dejó constancia de la imposibilidad de contactar a la representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., se procedió a nombrar como Defensora ad litem a la abogada, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, con nombramiento de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, (folio 10 y 11 de la tercera pieza principal), y su debida aceptación y juramento de fecha catorce (14) de octubre de 2015.
De seguidas al recuento de las actuaciones realizadas, se aprecia contestación al fondo de la demanda por parte de la Defensora Ad Litem, bajo el fundamento de invocar; 1) La prescripción de la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, 2) Reponer la causa al estado de admisión para tramitar por el procedimiento ordinario. 3) Niega el fondo del asunto, con fundamento que la duración de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A. según su registro mercantil, fue realizado fuera de la duración de la empresa, expresa que el mismo estipula una duración de veinte (20) años, desde la fecha de su protocolización, finalmente en líneas generales niega los hechos narrados por la parte demandante, por cuanto las actas de asambleas consignadas en conjunto con el libelo de la demanda, no guardan correlación con lo peticionado y alegado del documento privado respecto al VEINTICINCO PORCIENTO (25%), sobre el terreno objeto de la presente controversia a favor de la parte demandante, concluyen con la petición de declarar sin lugar la demanda.
Así las cosas, se observa que el presente juicio se tramitó y sustanció por el Procedimiento Breve, todo ello en virtud de la estimación realizada a los demandados y según se evidencia del auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en fecha diez (10) de febrero del 2015, que corre inserto al folio 201 de la tercera pieza principal.
Dada la naturaleza y especialidad de este tipo de juicios, se sustancia según las normas específicas que lo regulan y por aplicación analógica a lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, Del Procedimiento Breve, del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento breve se separa notablemente del ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducido en cuanto a las etapas o estados del proceso. En este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve, que establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00).”
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos.
Así las cosas, se entiende que el lapso para interponer el recurso de apelación es de acuerdo al procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es de tres (3) días de despacho. Así se observa.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia definitiva fue dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, seguidamente en fecha diez (10) de agosto del 2016, la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, Defensora Ad Litem en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., se da por notificada de la sentencia, (folio 175 de la tercera pieza principal), en esta misma fecha diez (10) de agosto del 2016, la Abogada GLADYS TAM DE PINTO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A., se da por notificada de la sentencia (folio 177 de la tercera pieza principal), y en fecha once (11) de agosto de 2016, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en representación de la parte demandante se da por notificada de la sentencia, (folio 178 de la tercera pieza principal), por cuanto la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso, y todas las partes se dieron por notificadas mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa, de la cual reposa como último escrito el consignado por la parte demandante, como bien se mencionó de fecha once (11) de agosto de 2016, por lo cual el día siguiente doce (12) de agosto de 2016, comienza a trascurrir los tres (3) días para presentar recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la fecha en cuestión coincide con el receso judicial establecido en el calendario publicado en la página del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2016, que comprende desde el quince (15) de agosto de 2016 al quince (15) de septiembre de 2016, en este sentido este jurisdicente por notoriedad judicial excluye del lapso para presentar recurso de apelación, los días supra mencionados a fin de dejar constancia que para la fecha, transcurre un (1) día de apelación.
Cónsono con lo expuesto, reposa al folio 180 de la tercera pieza principal, auto de abocamiento de fecha viernes veinticinco (25) de noviembre de 2016, suscrito por el abogado ISGAR GAVIDIA, en funciones de juez provisorio del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se abocó al conocimiento de la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, y ordena aplicar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase tres (3) días de despacho para dar continuidad al curso legal de la demanda. En este orden, veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre de 2016, comprenden sábado y domingo, de seguidas los tres (3) días contemplados en el auto de abocamiento responden a lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30) de noviembre de 2016, con la salvedad que constan antes del receso judicial un día de apelación, restarían dos (2) días para interponer el recurso ordinario.
En este sentido, y de una estricta revisión de los días transcurridos se evidencia jueves primero (1°) y viernes dos (02) de diciembre de 2016, son los dos (02) días restantes para transcurrir el lapso de tres (03) días, para presentar las partes intervinientes, recurso de apelación en el presente juicio breve por SIMULACIÓN DE VENTA, incoada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A.
En este recorrido, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, presenta ante el Tribunal de la causa recurso de apelación en fecha lunes cinco (05) de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que lo correspondiente serian tres (03) días de despacho, en virtud a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Recurso de Apelación, dejando así plenamente demostrado que se realizó el referido recurso de menare extemporáneo por tardía.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación contra sentencia definitiva la cual fue dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se hace necesaria la realización de las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial:
El tratadista PIERO CALAMANDREI, al hacer referencia a los principios de preclusión y al de oportunidad en que han de ejecutarse los actos del proceso en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que:
…(Omissis)… Las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245) …(Omissis)… (Destacado del texto Doctrinario).
Por su parte el maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Sobre este punto especifico, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 1996, ha indicado en relación a lo que refiere el lapso de apelación, la misma fue reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diez (10) de agosto del 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
…(Omissis)… Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio. Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ellos…(Omissis)… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así pues, resulta evidente entonces que conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, se comprueba que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes y a su vez está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, es decir que amerita que se realice de manera oportuna, como no ocurrió en la presente demanda SIMULACIÓN DE VENTA, se advierte que la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, actuando con el carácter que la acredita en autos, parte demandante, no cumplió con los extremos exigidos por la Ley; en virtud que la apelación fue ejercida de manera extemporánea por tardía.
En consecuencia, el lapso de apelación correspondiente de tres (03) días, en la presente demanda comenzó a correr el día viernes doce (12) de agosto de 2016 y venció el lapso el día viernes dos (02) de diciembre de 2016, Por lo que, la apelación ejercida por la parte demandada el día cinco (05) de diciembre de 2016, fue extemporánea por tardía. Así se establece.
Bajo este contexto es necesario destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano DEVIS ECHANDÍA (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985):
… como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Por su parte Couture (1981) señala que:
La preclusión es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio. (Destacado de este Tribunal Superior).

Es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso.
Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Vid. doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencias Nros. 1855 y 2868 del 05 de octubre de 2001, y 03 de noviembre de 2003).
De lo anteriormente transcrito se desprende que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia, de esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Así las cosas, es tarea de esta alzada destacar, atendiendo a lo alegado y conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos, sólo por las causas que la propia ley dispone; cuando una causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio.
En este contexto una vez realizado el análisis cognitivo de la causa, esta Alzada estima ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado, evitando a toda costa las actuaciones negligentes, así como la falta de interés sobre la consecución del impulso procesal.
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados; y la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada advierte que la parte apelante, una vez notificada de la decisión recurrida, disponía del lapso de tres (03) días de despacho, los cuales correspondieron a los días viernes doce (12) de agosto de 2016, jueves primero (1°) de diciembre de 2016 y viernes dos (02) de diciembre de 2016, resultando así los mismos computables, lo cual hace evidente que el presente recurso fue ejercido en forma extemporánea por tardía, motivo este suficiente para ser declarada forzosamente INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la bogada LOIRA MONAGAS TORRES, actuando en este acto en representación en representación del ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, plenamente identificado en autos, ejercido contra sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.213, actuando en representación del ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, titular de la cédula de identidad número V-12.775.031, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por extemporaneidad por tardía, al presentar el recurso de apelación, fuera de los lapsos legalmente establecidos en el juicio breve de SIMULACIÓN DE VENTA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSORA BEEF FLY, C.A.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/YGRT/Olex.
Expediente Nro. 12.726