REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.813
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el No. 01, del Libro de Registro Nro. 66, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Nro. 64, Tomo 42-A RM

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 298.051 y 67.281 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO RAÚL RACINY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.900.594.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOT LÓPEZ PARIACO, Defensor Ad Litem inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.364, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS

En la acción por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2021 a través de sus apoderados judicial abogado ARMANDO MANZANILLA MAUTE y LUÍS ENRIQUE TORRES, contra el ciudadano RICARDO RAÚL RACINY RUIZ, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en fecha dos (02) de mayo de 2023, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN A LA PRUEBA DE INFORME, contra el referido auto, en fecha cinco (05) de mayo de 2023 fue ejercido recurso de apelación por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso, a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de junio 2023, bajo el Nro. 13.813 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de julio del 2023, el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, ante esta Alzada.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) mayo de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte el artículo 295 eisudem, es de tenor siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Resaltado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiusdem. Así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha dos (02) de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto de admisión de las pruebas, presentada por la parte demándate, en los siguientes términos:
…“TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de mayo de 2023
213 y 164°
Expediente N° 26.663

Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Policlinico (sic) Valencia, C.A., plenamente identificada en autos, este Juzgador se pronuncia sobre su admisión o no, en los siguientes términos; con relación a la prueba documental que corren inserta en el folio 15 de la primera pieza principal, marcada con la letra "B", por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con relación a la prueba documental que corren inserta en el folio 16 de la primera pieza principal, marcada con la letra "C", por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con relación a la prueba documental que corre inserta desde el folio 78 al 98 de la primera pieza principal, marcada con el número "1", por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con relación a la prueba documental que corre inserta en el folio 99 de la primera pieza principal, marcada con el número "2", por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con relación a la prueba documental que corre inserta en el folio 100 de la primera pieza principal, marcada con el número "3", por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con relación a la prueba de informe solicitada, este Tribunal niega su admisión por impertinente. (Resaltado de esta Alzada)


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De la controversia planteada, se sustrae lo siguiente: Los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación de la parte demandante, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., consignaron ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, entre lo que destaca:

… III. DE LA PRUEBA DE INFORMES.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, se sirva este Tribunal oficiar al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ubicado al final de la Avenida Carabobo, Urbanización La Viña, al Departamento de Crédito y Cobranzas, a fin de que informe a este Tribunal, si en los archivos de esa institución médica reposa el original del listado de Observaciones del paciente RICARDO RAÚL RACINY RUIZ, signada con el número 431242 y que él es responsable y si en dicha historia médica, se evidencia que existen:
PRIMERO: Listado de OBSERVACIONES DE CUENTAS POR COBRAR, donde se Evidencian las gestiones de cobranza y la existencia de la de la fianza de fecha 7 de julio de 2022 y de la factura Nro. E871832, de fecha 14/07/2.021 cuyo pago se demanda, a la fecha de dichas gestiones de cobranza… (Resaltado del texto original).

En este orden, del escrito presentado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, negó la admisión de la prueba de informe, de acuerdo al auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, por impertinente, resulta esta la única prueba con este dictamen, en virtud que el resto de las documentales presentadas fueron admitidas, con relación a la causa principal por COBRO DE BOLÍVARES, intentada contra el ciudadano RICARDO RAÚL RACINY RUÍZ.
Denuncia la parte recurrente la violación de su derecho a la defensa al haberse inadmitido por el juez de primera instancia, la prueba de informes promovida en su oportunidad legal, por considerar éstos que dichas pruebas eran impertinentes y/o inconducentes, siendo que a su decir tales instrumentos probatorios tienen relación directa con el thema decidendum.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En aras de satisfacer la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, surge la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Bajo este contexto el derecho a la prueba se ha definido como: “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).
Cónsono a lo anterior se trae a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., referente a que el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial
Así las cosas, respecto al derecho a la prueba, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, señaló que:
Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción, ello conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Resaltado ad quem).
Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden, sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés (Destacado propio).

Es importante mencionar que los artículos anteriormente transcritos establecen que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos relacionados con la pretensión de la causa, igualmente del articulado en cuestión se sustrae el lapso para la promoción de prueba, del cual se lee de su contenido, corresponderá dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, de fecha 06 de marzo del 2012, expediente Nro. 2011-1154, sentencia Nro.168, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
…conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. (Destacado de esta Alzada).

En efecto, conforme a lo supra indicado, por la jurisprudencia de la Sala, resulta imperioso señalar que se mantiene el criterio en cuento a la libertad en los medios de la prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le atañe respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.
Así las cosas, respecto al derecho a la prueba, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC- 000217, de fecha 7 de mayo de 2013, Exp. 2012-000582, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), contra la Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., estableció lo siguiente:
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114).
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se desprende que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan menoscabar el derecho a la defensa, es incompatible la tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio, con excepción de aquellas legalmente prohibidas, solo sería en la sentencia definitiva cuando el juez pueda apreciar, el valor de las pruebas.
En este sentido, cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), indicar que:
…para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias. (Énfasis propio).

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398, Capítulo II. De los medios de prueba, de su promoción y evacuación (eiusdem) alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende sin lugar a dudas que, el Juez una vez examinadas las pruebas deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandate, presentó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente el Tribunal de la causa dicta auto sobre su admisión o no de la prueba en fecha dos (02) de mayo de 2023, señalando que la prueba de informes es IMPERTINENTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código De Procedimiento Civil, sobre la base del referido principio de la libertad de la probatoria, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia o conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues cuando solo se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al orden jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente la prueba de informe.
En este orden, quien aquí decide destaca el contenido de los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponde con lo siguiente:
Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado propio).
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Destacado agregado).

De los artículos previamente citados, se sustrae lo referido a la prueba de informes, el cual hace alusión que el Tribunal de la causa, previa solicitud de parte, requerirá bajo la documental de informes, los documentos, libros o archivos, que se encuentren en resguardo de “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”, que guarden estrecha relación con los hechos controvertidos de la pretensión de la demanda. Ahora bien, de la oportunidad para invocar dicha promoción de la prueba de informes, como excepción de no presentar las documentales en conjunto al libelo, no contará el demandante con una nueva oportunidad para agregarla, tal como lo estable el artículo 434 eiusdem; no se le admitirán, estipula el mencionado código adjetivo como excepción de la falta de consignación que la misma deberá indicar en el escrito libelar, “el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Siguiendo el hilo del tema que nos ocupa, de la prueba de informes, el autor Arístides Rengel Romberg (2016) en su obra; “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, procedimiento ordinario, las pruebas en particular, paginas 451, 452, 453 y 456;
De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.
En esta definición se destaca:
a) El Informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares. Admitido como estén en diversos ordenamientos procesales, es por tanto, un medio de prueba legal en esos ordenamientos y una prueba libre en aquellos que no le contemplan específicamente.
b) El informe es un medio de prueba independiente, autónomo, y no como sostienen algunos autores: "Una modalidad de varios de los medios examinados...; ni una prueba sucedánea, como sostienen otros al considerar que su característica es "sustituir a otra prueba; ni tampoco "la testimonial de las personas jurídicas colectivas".
No obstante las diferencias que pueden encontrarse en las diversas regulaciones positivas de este medio de prueba, como ocurre v.gr.en el Art. 397 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina (CPN) y en el Art. 190.2 del nuevo Código General del Proceso de Uruguay, según los cuales: “No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar'; esto no significa, como pudiera parecer, la consagración del carácter sucedáneo de la prueba de informes, pues como observa Palacio, la norma más bien reafirma la autonomía procesal de dicha prueba en tanto excluye su posibilidad jurídica cuando mediante ella se persigue.
…Omissis…
La autonomía de esta prueba deriva inmediatamente de su naturaleza jurídica y sin la consideración de ésta, resulta fácil incurrir en el error de confundirla con otros medios de prueba. Así, v.gr. el hecho de que el informe sea emitido por escrito, no justifica que la prueba sea declarada inadmisible por falta de los requisitos formales de la prueba documental, porque ésta es una prueba preconstituida que representa por sí misma los hechos que constituyen la fuente de prueba, mientras que el informe es una prueba vehicular -como la llama Falcón-que se compone de dos actos: el requerimiento y la contestación, y ambos referidos a un determinado registro documental, y no a cualquier documento. Del mismo modo, sería un error rechazar la prueba de informe por no llenar los requisitos formales del testimonio, pues éste consiste en la transmisión de conocimientos personales de hechos y circunstancias percibidos directamente mediante los sentidos del testigo, y por lo tanto, personales y no fungibles, mientras que en el informe, el informante es un intermediario entre el requerimiento y el registro que trasmite conforme a dicho requerimiento.
Como se ve, la eventual inadmisibilidad de la prueba de informes, no puede fundarse en una supuesta naturaleza sucedánea de ella, no establecida por la ley, sino en la eventual confusión en que el promovente de la prueba puede incurrir al promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido es una prueba diferente (documental, testimonial, pericial o inspección judicial).
c) El informe es requerido por el Juez, pero a solicitud de parte, y por tanto dicha prueba está sometida, como las demás pruebas en general, al principio dispositivo, según el cual, la prueba es acto de parte y no del juez (supra: n. 315) y corresponde a la parte la carga subjetiva de la prueba (supra: n. 327) como lo dispone el Art. 506 C.P.C.; salvo que una disposición expresa de la ley confiera al juez la facultad de solicitarla de oficio, como ocurre con la experticia.
Los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 C.P.C.) pero no la prueba de informes.
d) El objeto de la prueba de informe se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos con tenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuere el requerimiento. En otras palabras, el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia, etc.
Especial significación tiene el caso cuando lo que se pide al informante es copia de lo que consta en los documentos, libros y demás papeles que se hallen en el ente requerido; caso en el cual, según opinión de Palacio, se tiene "la prueba de informe en sentido impropio”, por quedar reducida sólo a un medio de aportación de prueba documental, asimilable, en lo pertinente, a la exhibición de documentos en poder de terceros
Sin embargo, como hemos expresado antes, esto no desnaturaliza la prueba de informe ni le quita su autonomía, porque todo sistema de transferir conocimiento al proceso y aportar al juicio hechos relevantes, constituye un medio de prueba en sentido propio; y en el caso que comentamos, allegar al proceso, por la vía de informe, la copia de un documento existente en los archivos del informante, siendo éste un ente que no es parte en la causa, es por su forma y contenido la prueba autónoma de informe, independientemente de que pueda considerarse una prueba de segundo grado, apreciable en todo caso por el juez según las reglas de la sana critica. Distinto sería el caso, si se tratase del requerimiento de la copia de un documento que se halle en poder de la contra parte, porque esto sería propio de la prueba de exhibición (Art.436 C.P.C.) y no de la prueba de informe.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la prueba de informes, consiste en el requerimiento por parte del tribunal a solicitud de parte, la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e institucionales, aunque estas no sean parte del juicio.
Aunando a lo expuesto, se conciben a la prueba de informes como una verdadera prueba autónoma, lo cierto es que, si no se establece expresamente en la ley limitaciones devenidas de su supuesto carácter supletorio, no puede el intérprete restringir su campo de aplicación o ámbito de acción, razón por la cual incumbirá únicamente el juez valorar, en orden a su admisión, lo relacionado con su pertinencia, conducencia y legalidad, teniendo siempre como principio orientador la libertad de prueba y, en todo caso, aplicar interpretaciones que más bien favorezcan la actividad probatoria de las partes. Al no existir impedimento alguno en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba que a través de la prueba de informes se traigan información sobre hechos litigiosos que consten en documentales que también podrían ser procuradas por las mismas partes, o sus reproducciones fotostáticas, directamente por ante la persona jurídica que la tenga en sus archivos, no puede el juez aplicar una interpretación restrictiva que, por vía de consecuencia, limite las facultades probatorias de las partes.
En este mismo orden de idas, el Juez de la causa se pronunció sobre su admisión, negándola por impertinente, resulta imperioso reiterar que la admisibilidad de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces y que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, si incorpora o no la prueba, esta decisión debe ser motivada, tendrá que declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y admitirla. Ahora bien, solo cuando se trate de un medio de probanza manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarado como ilegal o impertinente y por lo tanto inadmisible, es ineludible la motivación de la decisión.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala:
…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”…
Aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Así la cosa, en este punto es necesario indicar que es insoslayable que el juez como director del proceso, motive su incorporación o no de la prueba, siendo la regla la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, el recurrente indicó que los hechos que pretende demostrar se encuentran en el departamento de crédito y cobranza de la entidad médica, por cuanto lo contrario conlleva a un quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece.
Luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran este expediente, esta Alzada observa que el Juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciar la impertinencia de la prueba de informe consignada ante el Tribunal A quo, al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público vulnerando el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
En vista de las consideraciones antes señaladas, con las jurisprudencias transcritas, aprecia este sentenciador que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, yerra en negar la admisión en su auto en fecha dos (02) mayo de 2023, al dictar la impertinencia de la prueba de informe, la cual no es contraria al ordenamiento jurídico y no es inconducente para la demostración de su pretensión, de conformidad con el principio de la libertad de la prueba, establecido en el artículo 395 eiusdem, en consecuencia; se modifica el auto apelado, solo en lo que respecta a la negativa de la prueba de informe, y se ORDENA evacuar la prueba de informe por la parte demandante, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la entidad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el No. 01, del Libro de Registro Nro. 66, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Nro. 64, Tomo 42-A RM314, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES, actuando con el carácter de apoderados judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020 y 54.638 de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de informe, el auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandate.
3. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la siguiente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y diez horas de tarde (2:10 p.m). Se dejó copia digitalizada.


LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/Ygrt
Expediente Nro. 13.813