REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.982
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.845
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995, representada los JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.454.756 y V.- 17.316.805 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, contra los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A., representada por los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictando sentencia definitiva en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, mediante la cual el referido Tribunal declara SIN LUGAR, la demanda y SIN LUGAR la reconvención en fecha once (11) de marzo de 2024, el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, parte demandante reconvenida y en fecha doce (12) de marzo de 2024, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de abril de 2024, bajo el Nro. 13.982, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO actuando en su carácter de autos y consigna Escrito de Informes por ante esta alzada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, comparece el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, asistido de la abogada YANITZA MERCADO, parte demandante reconvenida y consigna escrito de Informes por ante esta alzada.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece la abogada YANITZA MERCADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y consigna Escrito de Observaciones a los Informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, parte demandante reconvenida y el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, respectivamente, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El artículo anteriormente transcrito se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Asi (sic) las cosas, el caso de autos se subsume a unos presuntos daños y perjuicios ocasionados por los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, plenamente identificados en autos, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A contra el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, ut supra identificado, por cuanto fue detenido el día quince (15) de mayo de 2019, por el delito de Tráfico de Material Estratégico, realizando un trabajo para el cual, la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A lo había contratado, estando privado de libertad durante 72 días, señalando que su familia no pudo percibir los beneficios para su sustento, alegando que hace más de doce (12) años trabaja en dicha empresa con un salario semanal de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD. 1.200,00) aproximadamente, para la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO, C.A, solicitando que se le cancele LA CANTIDAD DEMANDADA DE CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 138.000).
Por su parte los demandados de autos rechazaron, negaron y contradijeron qué hayan contratado al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, como chofer de vehículo pesado, y que haya laborado durante un tiempo de servicio de más de 12 años, que no tuvieron algo que ver con la detención y revisión de rutina o cualquier situación presentada al accionante, que haya conllevado a su detención, que no han tenido acciones deliberadas o que hayan cometido o sean parte de hecho ilícito alguno, que no tienen que pagar cantidad alguna a consecuencia de esta temeraria, incomprensible y absurda demanda, por no constar ningún elemento que sensatamente permita conocer la procedencia de su estimación.
Frente a tales alegatos es necesario indicar que, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Del artículo anteriormente citado presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
Así las cosas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos.
En efecto, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y , v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Aunado a lo anterior, para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Así se verifica.
Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración del hecho ilícito del cual derivan los daños y perjuicios reclamados y, en consecuencia, la obligación de indemnización pretendida; en este sentido a criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso la correlación, causa y efecto con relación a detención por parte de los órganos de seguridad del estado del ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280 por el delito de Tráfico de Material Estratégico sea por un hecho ilícito imputable a los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A.
En este orden, a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante tal y como se estableciera en líneas anteriores, no logró realizar una actividad probatoria idónea para llevar a quien suscribe a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de los demandados en el proceso, de modo que, siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador de los daños y perjuicios alegado por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.771.280 demandante en la presente causa, es por lo que, esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación de los daños y perjuicios en la presente causa.- Así se establece.
Siendo menester en este punto indicar que en cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños, cabe señalar que es criterio reiterado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:
…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
(…)
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”
(…)
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en qué sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de qué manera la omisión imputada a la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”(Negritas de la sala).
Siguiendo el hilo argumentativo, el autor Arístides Rengel-Romberg expresa sobre el particular, lo siguiente:
Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
Así el máximo Tribunal, estableció que “...Determina el Articulo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata sin lugar a dudas con base en la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados por las partes durante el curso del iter procesal, que el accionante de autos realizó una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, evidenciándose de igual manera en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños y perjuicios que alega le fueron causados, pues ni siquiera quedo (sic) demostrada la relación contractual presuntamente existente entre la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A y el demandante de autos ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.771.280, en este sentido, al no quedar comprobado el hecho ilícito generador del daño y consecuencialmente ningún otro requisito de procedencia analizado ut supra, es por lo que dicha pretensión no prospera en derecho. Así se constata.
Asi (sic) las cosas, este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tienen las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y tomando en consideración la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte actora no logro (sic) demostrar a este tribunal el hecho ilícito y el daño ocasionado, es por lo que, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la demandada por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, contra los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
-VI-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada junto a su escrito de contestación, presentó reconvención contra la parte actora, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho. Dicha reconvención está basada en los siguientes planteamientos:
Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil; para demandar al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No: V-16.771.280, por daños y perjuicios causados por esta temeraria demanda, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 35.000,00)
Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelan que la parte demandante reconvenida le causó daños y perjuicios, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente circunstancia que no consta en las presentes actuaciones, En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó los presuntos daños y perjuicios al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención, ya que, el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas, en consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningunos daños y perjuicios por lo que se concluye necesariamente en que debe declararse SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada. Y así se resuelve.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, contra los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995.
3. TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de autos, consigna Escrito de Informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
En la oportunidad correspondiente, ambas partes apelamos de la referida decisión, recurso éste que fue oído en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada bajo el número 13.982.
En el proceso incoado en contra de mi representada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, quedó demostrado que se utilizó a la jurisdicción ordinaria para tratar de hacerse de un derecho que no le correspondía por cuanto su acción era inexistente como bien se pudo determinar en el proceso, en consecuencia la utilización de los órganos judiciales se hizo de manera temeraria e infundada en contra de mi representada, lo que sin lugar a dudas acarrea una responsabilidad objetiva en contra del demandante, frente al daño patrimonial causado a mis representados por la necesidad imperiosa que se les presentó, de contratar profesionales del derecho capaces, para la defensa efectiva de los patrimonio de la empresa, como su patrimonio familiar, y evitar con ello que una acción injusta e infundada pudiera poner en peligro sus bienes en general.
Ciudadano Juez Superior, el término daño patrimonial se refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona. ¿Ahora bien, en qué consiste el daño patrimonial causado a mi representada? Consiste precisamente en el costo de los honorarios profesionales de los Abogados contratados para la defensa judicial por la temeraria demanda incoada en contra de terceras personas obligadas a defenderse; obligación asumida en este caso por razón y causa de haber sido inexplicablemente y sin razón alguna demandados y ser el objeto de una acción por unos daños estimados en un altísimo valor económico, y sobre la cual debía tenerse y efectuarse la mejor defensa posible, y por ello, mis representados se vieron en la obligación de asumir el compromiso contractual con los abogados contratados; por lo que demostrada la temeridad de la acción, la obligación contractual asumida es trasladable al origen de la misma, que no es otro que la tantas veces señalada temeraria demanda incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, a quien es imputable el daño patrimonial causada a todos mis representados.
Ciudadano juez, cuando una acción personal genera un daño al Patrimonio de una persona determinada, dicha acción conlleva a cargo del autor de la misma, reparar las consecuencias económicas de ese perjuicio a favor de la víctima, es decir, ¿quién experimentó esas consecuencias dañosas y cuál es la consecuencia dañosa?; pues no es otra que la obligación contractual con los profesionales del derecho que atendieron el caso. De no haberlos involucrado en la temeraria acción, mis representados no hubiesen tenido que contratar un grupo de abogados y pagarles sus honorarios por ejercer su defensa.
En el caso que nos ocupa el fundamento de la responsabilidad de la ciudadana (sic) JORGE RAFAEL PORRAS, se encuentra en el hecho que produjo el resultado, una demanda temeraria e infundada, razón por la cual terceros a su situación, se vieron precisados a buscar la protección de su patrimonio y blindar, jurídicamente, los bienes sometidos injustamente a un proceso judicial temerario, lo que condujo el tener que asumir una carga pecuniaria indebida, involuntaria que no tiene origen en su propia voluntad, sino en la apertura de proceso judicial injustificado y temerario, pruebas en diferentes circuitos judiciales, anuncio de recursos audaces y, en general, actuaciones procesales indebidas que recargan, distraen y retrasen la importante labor de nuestro Tribunales, con su secuela adicional de injustificables perjuicios contra los administrados. El daño se causa por no existir, ni haber tenido motivos racionales para litigar. El poseer la facultad de litigar no significa en modo alguno que su ejercicio obedezca a un motivo racional.
Estimó la Juez A-quo, que las causas que generaron los presuntos daños y perjuicios al demandado reconviniente, no fueron probadas; pero que más prueba que temer constatar a un equipo de profesionales para defenderse por lo temerario de la acción incoada; en sana lógica y en apego a la realidad de los hechos, todo este asunto se debe tratar como de mero derecho.
De lo establecido en el expediente, se deduce con meridiana claridad que el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, ejerció la acción judicial con marcada temeridad por cuanto él conocía y estaba consciente de que mis representados estaban ajenos a los hechos demandados como generados por esta; incluso, desde hacía mucho tiempo antes de accionar. Lamentablemente, personas sin ningún escrúpulo, se valen de la legislación patria, que confiere facultades y facilidades procesales que permiten que los ciudadanos demandar a otros abusando de tales derechos; pero como malicia procesal y con temeridad, como lo es el caso nos ocupa; de allí se deriva que en el proceso incoado en contra de la Sociedad Mercantil Servicios de Carga Carabobo (Servicar) C.A. y sus directores, se demostró fehacientemente que el demandante ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, no ignoraba que no prestaba servicios bajo dependencia para mi representada, en consecuencia, por haber persistido en su actitud, a sabiendas de su sin razón legal y procesal; actuó con temeridad y mala fe causandoles el daño patrimonial antes señalado, de manera tal que se encuentra obligado a resarcir los daños causados por su irrito accionar. En razón de lo antes expuesto, solicito respetuosamente se revoque la decisión en lo referido a la reconvención propuesta, declarándola CON LUGAR con los pronunciamientos que correspondan.
Por su parte el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, asistido de la abogada YANITZA MERCADO, parte demandante reconvenida, en el escrito de Informes consignado de conformidad con lo establecido en el referido artículo 517 del Código de Procedimiento Civil arguye:
A. DE LO PROBADO EN EL LIBELO CON UN DOCUMENTO PÚBLICO IRREFUTABLE.
Corre del Folio 321 al Folio 322 el auto de admisión de las pruebas en la que el tribunal no admitió la oposición hecha por la parte demandada respecto de Anexo "B" del libelo, es decir, de la sentencia definitivamente firme del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda de fecha 06 de septiembre de 2021, en el EXPEDIENTE N. MP-21-P-2019-00019. en la que fuera absuelto el demandante de autos; puesto que no había cometido ningún hecho ilícito y que obraba por órdenes de dos empresas, tanto de SERVICARGA que era la transportista de la carga como de ALCAVE, que era la propietaria de la carga, vale decir, que el Tribunal no admitió la oposición que hiciera la parte demandada pretendiendo atacar la validez y fundamento del fallo. En consecuencia, se observa que en el fallo recurrido, no hay un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el anexo "B", cual es la Sentencia Definitivamente Firme arriba mencionada, que la hace anulable, por ser dicho fallo penal el que dio origen a la acción civil, sometida a su conocimiento y de la que derivan harto elementos para una declaratoria con lugar la demanda. Y ello es así por cuanto, en el Escrito de Informes de fecha 05-06-2023, que corre inserto del folio 130 al 136, se expresó en forma prolija, el mérito que tiene lo ocurrido en esa instancia penal, que incide en la decisión de fondo de esta causa, por lo que solicito de esta honorable Alzada, se sirva analizarla y revocar el fallo, pronunciándose al fondo del asunto sometido a su nueva decisión
B.- SOBRE LA IMPROCEDENTE TACHA DE UNA PRUEBA ADMITIDA, NO IMPUGNADA POR LA DEMANDADA EN ESTADO DE EVACUACIÓN:
Es el caso, ciudadano juez de esta honorable Alzada, que en el escrito de medion probatorios de la actora, de fecha 14-02-2023, en los folios 75 al 78, se solicitó la Prueba de Informes a la empresa: ALCAVE, la cual fue admitida en el auto de admisión de pruebas, de fecha 01-03-2023, tal como cursa en los folios 91 y 81, sobre la cual, la parte demandada no hizo actuación procedimental alguna, de lo que deriva no sólo su conocimiento, sino tambien (sic) su conformidad en la evacuación, debiendo ambas partes aguardar por la evacuación efectiva de la probanza, ahora bien, una vez tramitada su evacuación, fue presentada la resulta de la prueba, por parte de la ciudadana: Martha Emilia Padrón Prado, quién se identificó plenamente en los autos y acredító (sic) su representación, tal como consta en los folios 88 al 91 de los autos, actuación de suyo, que se limitó a consignar la prueba solicitada, a lo que el abogado de la parte demandada, incoó un malicioso procedimiento incidental de tacha, que verso: en primer lugar, sobre la actuación de la abogada; en segundo lugar, aprovechar la ocasión para atacar el informe en si (sic), lo cual era improcedente, por cuanto, el auto de admisión de dicha probanza habia (sic) sido acatado por la pretensa opugnante (sic) ahora, ya que el dicho Informe contiene elementos que favorecen a la actora, que debían ser valorados en el fallo definitivo; inicuo procedimiento, que no tuvo sustanciación por parte del tribunal de instancia, con el agravante de que no se trata de un instrumento presentado por la parte actora, con motivo del procedimiento, que representa la evacuación de una prueba admitida y consumada, que ni siquiera daba ocasión para aperturar el procedimiento en el correspondiente Cuaderno Separado de tacha, ya que el ilustre colega se convirtió en un mago de la improcedente incidencia, que no tuvo ni siquiera sustanciación formal ni pronunciamiento por parte del A quo, que amerita que esta honorable Alzada, proceda a analizar la prueba informativa, con pronunciamiento expreso y preciso sobre el contenido de la prueba y asi (sic) lo solicito, por contener elementos puntuales a favor de la acción propuesta, en base a la prueba promovida, admitida y evacuada y asi (sic) lo solicito de esta Superioridad. En resumen, que esta infundada tacha, no encuadra dentro de las hipótesis del artículo 443 del C.P.C.
C.- SOBRE LOS DOCUMENTOS OPUESTOS PARA SU EXHIBICIÓN POR LA DEMANDADA, de los anexos "E" y "F".
Corren insertos en los folios 181 y 182, dichos recaudos, cuya prueba fue admitida tal como consta del folio 322 a 323 de los autos, que fijó el A quo, para el 15 dia (sic) de despacho siguiente al auto de admisión de fecha 01-03-2023, a las 10:30 a.m.; llegada la oportunidad procesal para su evacuación, ocurrió la incomparecencia de la demandada, con lo cual emergió el efecto a que se contrae el artículo 436 del C.P.C.. tal como fuera invocado en el acta levantada al efecto, que corre inserta en el folio 27 del 29-03-2023, con lo cual adquirieron pleno valor probatorio, ya que contienen elementos que favorecen la acción propuesta para su declaratoria con lugar de la demanda incoada, por lo que solicito que el A Quem, se pronuncie al fondo de esta acción, tomando en cuenta la valoración de la probanza evacuada en los términos explanados retro.
En este orden de ideas, conforme al principio general de la carga y apreciación de la prueba, establecida en el artículo 506 del C.P.C. la parte actora dejó completamente probada con el anexo "B" los perjuicios que me fueron causados con motivo de la privación de la libertad de la que fui objeto, sin tener responsabilidad sobre los recaudos necesarios para el transporte de aquella carga, pues como Chofer mi labor se limitó a cumplir con la orden de trasladar la carga desde ALCAVE hasta ELECON, C, A. lo cual se complementó con el anexo "F" (Orden de Entrega, que corre al folio 182 y que no fuera exhibido por la demandada y, en consecuencia solicitó su valoración por esta Alzada, al fondo del fallo a pronunciar.
VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que la parte demandante reconvenida presentó escritos de observación a los Informes, alegando:
La abogada YANITZA MERCADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida alegó en su escrito de observaciones a los informes, lo siguiente:
PRIMERO: observó al Tribunal que el Escrito presentado por dicho Representante como INFORMES contra el fallo del A-quo, no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del C.P.C.; es decir, que no tiene motivación sobre los ordinales que establece dicho artículo, por lo tanto, a mi humilde modo de ver las cosas y, desde el punto de vista de mero derecho, no se puede llamar Informe a lo que no es, por ser inocuo los alegatos expresados en los mismos y así debe ser tomado en cuenta por esta Superioridad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De los escritos de informes presentados por las partes, se abstrae que los puntos sometidos a conocimientos de esta Alzada son los siguientes:
1. Si procede o no la pretensión de daños y perjuicios incoada por la parte demandante reconvenida, conforme a los medios probatorios que constan en autos y;
2. Si procede o no la reconvención por daños y perjuicios planteada por la parte demandada reconviniente.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fondo del asunto debatido, con base en los siguientes términos:
Es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
DE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de autos, la parte accionante incoa pretensión por Daños y Perjuicios arguyendo que:
…con apoyo en las normas de rango legal enmarcadas en el Código Civil artículos 1.196 y 1.275, procedo a demandar formalmente a los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995… omissis…
Ciudadano (a) Juez (a), soy de profesión chofer de vehículos pesados (gandolas, chutos bateas etc.) y, desde hace más de doce (12) años trabajo con un salario semanal de MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD. 1.200,00) Aproximadamente, para la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO, C. A. (SERVICAR, C.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre de 1995, para quien realizaba y aun realizo servicios de transporte de material de desecho (virgen). Es el caso ciudadana Juez (a) que el día quince (15) de mayo de 2019, habiendo recibido el mandato del Sr James Góngora, Santofino, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-6.086.655 en su condición de Director de la empresa SERVICAR, C. A. quien es mi jefe laboral y previo cumplimento de las normas de rutina para el debido servicio; procedí con mi trabajo, donde estaría acompañado por un ayudante con treinta (30) años de servicios para la empresa SERVICAR, C. A. y asignado por el ciudadano Jean Góngora y su empresa, ciudadano Rafael José Parra, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor edad de y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.097.420 … omissis… y debidamente escoltado como es mandato natural de transporte, por la ciudadana Alba Nuris Quiñonez, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor edad de y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 13.780.075 (también asignada por la empresa) y por el ciudadano Napoleón Francisco Núñez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor edad de y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.063.507; donde para esa ocasión el servicio de transporte sería trasladado desde Planta Valencia ALCAVE hasta Santa Teresa del Tuy, exactamente a la empresa ELECOM para que fuera fundido y entregarlo nuevamente a la empresa ALCAVE, quien es la compañía contratante de la empresa a la cual presto mis servicios laborales, vale decir SERVICIOS DE CARGA CARABOBO, SERVICAR, C.A. Ahora bien, cumpliendo mi rutina, iba yo camino a mi destino (ELECOM) y a escasos metros del destino final, una alcabala con funcionarios policiales nos detuvieron, esgrimiendo que nos harían un breve chequeo de rutina en el comando, donde posteriormente y pasadas varias horas y ya habiendo ellos realizado su revisión de rutina, nos informan que la gandola seria trasladada a San Francisco de Yare, en el Estado Miranda y, nosotros a Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Caracas, despojándonos de todas nuestras pertenencias (teléfonos documentos, carteras, etc), quedándome detenido junto a mis compañeros, por un lapso de 72 días, privado de libertad en la mencionada Institución Judicial. Pues nos acusaban de Tráfico de Material Estratégico. Una vez instaurada la investigación y aun estando yo detenido padecí muchas precariedades propias de la situación; mi familia sufría del desabastecimiento económico, pues mi instrumento de trabajo con el cual llevó el sustento a mi hogar… omissis…No obstante, a esto, continué esforzándome para que los míos no padecieran necesidades utilizando los pocos recursos que tenía en resguardo para situaciones extremas. Es entonces cuando mi esposa, ciudadana Jacqueline Elibeth Duarte Álvarez, contacta con la Dra, Francis Guzmán, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.613.429, Abogada en ejercicio, debidamente registrada en el IPSA bajo el Nro 214.387,, para que me representara, sostuviera y defendiera mis derechos; demostrando mi inocencia y obteniendo el sobreseimiento de la causa, quedando demostrada mi inocencia mediante sentencia (absolutoria) de la cual anexo copia simple marcada con letra "B". y que demuestra de manera contundente la relación establecida entre los demandados y mi persona ….Siguiendo el orden de las ideas y cumplida con inequívoca elocuencia, parte del relato de los hechos que dieron origen para la escogencia y ejecución del deseo emprendido; y una vez estando en libertad, es imperativo dar inicio a la segunda parte de la estructura de este documento libelar, el cual consiste en las referencias históricas que impidieron que esta situación se desarrollara de la mejor manera. Destacando las acciones deliberadas (contumacia) por parte de los demandados, James Góngora, Santofino venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V. 6.086.655, y a Enriqueta Maritza Di Tonto de Góngora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-5.378.489. anteriormente identificados. Ahora, Ciudadano (a) Juez (a) una vez cumplidos los preceptos establecidos para mí cualidad de demandante, procedí a contactar al ciudadano James Góngora Santofino, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.086.655 en su condición de uno de los Directores de la empresa SERVICAR, C. A.; con el objeto de buscar alguna solución al respecto; informándome el ciudadano textualmente que,..."si Jorge no te preocupes yo voy a llamar a ALCAVE para que resuelva tu situación y también le enviaré un dinero a tu papá, pues para que se apoye por lo de la gandola..." incumpliendo su promesa, y así sucesivamente me llenó de esperanzas que jamás fueron honradas por su persona. Pasados dos y medio años (2 y 1/2) es ahí cuando me pude dar cuenta que con el ciudadano James Góngora sería imposible resolver esta situación tan importante para el sustento de mi familia como para mis padres; es entonces cuando decido contratar los servicios de la Doctora Yanitza Mercado, Abogada en ejercicio, registrada bajo el IPSA Nro. 124.845 para que en mi nombre y representación procediera a hacer valer mi derecho por ante el Sr James Góngora y su Empresa. Efectivamente la Doctora inició su trabajo; realizando llamada telefónica y solicitándole una reunión con el fin de buscar salida armónica y ajustada a mi derecho y en pro del beneficio de ambas partes. Pero como siempre el Sr James Góngora se excusó diciendo que: "...llamaría a su abogado (a), que, si lo resolveríamos, que es verdad que yo tenía mi derecho, entre otras respuestas..." que no deja más que promesas incumplidas a lo largo de casi tres (3) años. Tanto insistió mi Abogada, que el Sr Góngora procedió a efectuar la reunión y para variar la respuesta fue la misma: "...que llamaría a su abogado (a), que si lo resolveríamos, que es verdad que yo tenía mi derecho, entre otras respuestas..." y por último el desconocía nuestra relación laboral pues solo me estaba ayudando y que nunca me había contratado...". Insistiéndole mi Abogada que se me había causado un daño grave a mí y evidentemente a mi familia. En primera instancia, porque yo SOY INOCENTE (tal como se demostró en la absolutoria) y me toco (sic) pagar por algo de lo cual lo no tenía responsabilidad, estaba realizando mi trabajo de chofer, para lo cual el me contrató y, también por el hecho que, por haber estado privado de libertad durante 72 días, mi familia no pudo percibir sus beneficios para su sustento. No obstante, el Sr Góngora, en representación de su empresa, ya suficientemente identificada, sigue en su posición de no asumir su responsabilidad. Ratificó con esto ciudadano (a) Juez (a), que han sido infructuosas todas mis diligencias, buscando obtener mi derecho, mediante un acuerdo conciliatorio con la contraparte
Procurando armonizar los hechos proyectados a lo largo de esta demanda, con las directrices establecidas por el Legislador en el Código Civil que disciplinan lo referente a la indemnización de daños y perjuicios, se puede concluir que los elementos de la responsabilidad Civil, son: a) El incumplimiento, que constituye la no ejecución de una conducta, o una actividad predeterminada, la cual consiste en una obligación asumida por el Sr James Góngora convencionalmente contractual, o bien porque le sea impuesta por la ley, o un deber jurídico preexistente.- b) El segundo elemento de la responsabilidad Civil es el daño, se define como: aquella disminución que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral. El daño se clasifica: 1) Según que el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; daños y perjuicios contractuales y extracontractuales. c) El Tercer elemento de la Responsabilidad es la culpa, que en materia civil se asume en la forma más lata, y se le define como el incumplimiento culposo, es decir, culpa in omitendo y culpa in comitendo. Finalmente, el cuarto elemento es la relación de causalidad, el cual definimos como: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto. Con locuaz satisfacción, se ha venido determinando la concepción del hecho ilícito protagonizada por el demandado, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; lo cual resulta suficiente para que, inmediatamente se active el mecanismo resarcitorio por daño moral y los demás contextos que merecen compensación, tales como: el daño emergente y el lucro cesante. Ahora bien, ciudadana (o) Juez (a). con el derecho que me avala y mi compromiso moral como ciudadano que soy, determino con total veracidad, que existe, además de la denuncia ya expresada, una ampliación de los hechos en esa misma instancia judicial, por cuanto en días posteriores se le solicitó por vía telefónica, el cumplimiento de lo demandando, hecho resultando en vano-------------------------------------
Considerando que ya luego de tanto tiempo trascurrido, a la fecha no he podido obtener el resarcimiento de todos los daños por los infortunios originados y; considerando que la actitud y conducta desarrollada por los DEMANDADOS es no cancelarme el dinero dejado de percibir y que cualquier persona con suficiente honestidad, probidad, honradez y moral, ha debido cancelar en su debida oportunidad; dejándome graves secuelas económicas; tomando en cuenta que, bajo el amparo y a luz de las normas alegadas, con especial atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora el derecho de recibir una indemnización por lo acontecido y, bajo el espectro que brinda los hechos diáfanamente redactados en esta demanda, me permiten acudir a esta Instancia Judicial, a fin de demandar a James Góngora, Santofino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V- 6.086.655, y a Enriqueta Maritza Di Tonto de Góngora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: V-5.378.489, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS DE CARGA CARABOBO (SERVICAR, C.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre de 1995, de manera conjunta por estar en presencia de una unidad económica inseparable, tal y como se verifica de documento público; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: ------------------------------------------------------ PRIMERO: QUE ME CANCELE LA CANTIDAD DEMANDADA SEGUNDO: QUE SEAN CONDENADOS EN COSTOS Y COSTAS PROCESALES. Solicito que la presente demanda por daños y perjuicios sea admitida y sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR
Por su parte el demandado de autos señala que:
Rechazo, niego y contradigo por ser falsos y mal intencionados, los hechos narrados en esta acción y por no corresponderse con el derecho alegado.
Rechazo, niego y contradigo por ser falso qué mis representados y la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR C.A., hayan contratado al ciudadano Jorge Rafael Porras, como chofer de vehículo pesado, e igualmente rechazo, niego y contradigo que haya laborado y tenga un tiempo de servicio de más de 12 años, con un absurdo y astronómico salario semanal de $1.200.00, lo cual también rechazo; por cuanto nunca ha prestado servicios personales bajo relación de dependencia para mis representados.
Rechazo, niego y contradigo qué mi representado James Góngora en su condición de Director de la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR C.A., sea jefe laboral o jefe con cualquier tipo de relación del demandado.
Rechazo, niego y contradigo qué los ciudadanos JAMES GÓNGORA y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO, sean o hayan sido, jefes laborales del ciudadano Jorge Rafael Porras.
Rechazo, niego y contradigo que la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO, SERVICAR C.A., sea el patrono del demandante.
Rechazo, niego y contradigo que el vehículo de carga (gandola) dónde viajaba el ciudadano Jorge Rafael Porras al ser interceptado por una comisión de Agentes de la policía nacional, sea propiedad o sea parte de los vehículos propiedad o que estén arrendados o prestan servicios por órdenes de mi representada.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada y sus directivos hayan tenido algo que ver con la detención y revisión de rutina o cualquier situación presentada al accionante, que haya conllevado a su detención.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado sean contumaces y hayan tenido acciones deliberadas en perjuicio del ciudadano Jorge Rafael Porras o en contra de cualquier persona. Rechazo, niego y contradigo que mi representado hayan cometido o sean parte de hecho ilícito alguno.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan algo que ver con el lamentable hecho que conllevo (sic) a la privación de libertad, durante el lapso de 72 días del demandante y con el hecho de que su familia no haya podido percibir beneficios para su sustento.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan que asumir responsabilidad alguna sobre las situaciones ocurridas antes, y posteriormente a la detención del ciudadano José Rafael Porras.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados hayan incurrido en hecho ilícito alguno y mucho menos los hechos narrados, supuestamente previstos en el artículo 1.185 del Código Civil.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan o deban pagarle al demandante o a sus familiares; cantidad alguna por daño emergente y el lucro cesante, ni por ningún otro concepto.
Rechazo, niego y contradigo qué mis representados tengan que pagar cantidad alguna a consecuencia de esta temeraria, incomprensible y absurda demanda.
Rechazo, niego y contradigo que mis representados deban ser condenados en costos y costas procesales.
Rechazo niego, contradigo e impugnó en toda forma derecho la supuesta y alegre estimación de la demanda establecida en la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Dólares (U.S.$138.000.00) (¿?) americanos o en cualquier otra divisa, la cual a todas luces es imprecisa, exagerada y, por desconocer la forma de cómo fue estimado y calculado este monto; por no constar ningún elemento que sensatamente permita conocer la procedencia de su estimación; no puedo ejercer una mayor y específica oposición a la misma.
Rechazo niego y contradigo que mi representado tenga algo que ver con los daños y perjuicios causados al accionante y con sus familiares
Rechazo, niego y contradigo qué mi representada tenga algún tipo de relación contractual con el demandante.
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Honorable jueza, mis representadas conocen de vista trato y comunicación al hoy demandante, porque son choferes de gandola y transportistas; y como tales, junto a otras personas, prestan servicios de transportes, con unidades propias, para una serie de empresas regionales, entre ellas la Sociedad Mercantil ALCAVE de VENEZUELA C.A.- La referida compañía les solicito a mis representados su servicio de transporte, para realizar un viaje el día 15 de Mayo del año 2.019 y estos le participaron a la Sociedad Mercantil ALCAVE de VENEZUELA C.A, que por estar ocupados y no disponer de vehículos; no podían realizarlo, que solicitaran el servicio a cualquier tercero de los que le hacían o le prestaban el mismo servicio; posteriormente mis representados se enteraron, que ese viaje lo había realizado el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, en un vehículo de su propiedad y que lo habían detenido por no portar la documentación requerida para el transporte de la carga.
Encontrándose este ciudadano detenido llamo (sic) al ciudadano James Góngora para que lo ayudara y por solidaridad, trato de colaborar y converso (sic) con la empresa contratante, para que le prestara apoyo, desconociendo si la empresa, lo hizo o no.
Mi representado, no solo desconocía que ese viaje lo había tomado JORGE RAFAEL PORRAS; puesto que lo podía realizar cualquier transportista que fuese contratado por la empresa ALCAVE de VENEZUELA C.A., que era la dueña del producto a transportar y lógicamente la empresa contratante, le adjudica el flete a la persona que estime conveniente a sus intereses.
Ciudadana Jueza, según consta en la copia del expediente contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Miranda, anexa marcado con letra "B" al libelo, (en el cual mis representados no fueron partes, ni siquiera fueron llamados en calidad de testigos); el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS había sido detenido en un vehículo propio, por unos funcionarios en una alcabala en Santa Teresa del Tuy, transportando un material propiedad de la empresa ALCAVE de VENEZUELA C.A., que sería fundido por la empresa ELECOM; en un procedimiento destinado a comprobar la comisión del delito de tráfico y comercialización de material estratégico, para revisar la documentación y verificar la propiedad del material que trasladaba; pues habían denuncias sobre el hurto de material de las empresas CORPOELEC y CANTV.
A través de la investigación y en el proceso judicial, se determinó la falta de un permiso denominado RUMPA, que es el que acredita a los transportistas para el traslado en el territorio nacional de este tipo de materiales incautados. Este permiso lo debe tramitar o la empresa propietaria del material o el transportista. Ello le fue notificado al momento de su detención, manifestándole en ese momento los funcionarios, que la detención obedecía a la falta del permiso para el traslado del material incautado, conforme lo exige el decreto presidencial número 2.795, … omissis…; el cual establece las bases que regulan los materiales estratégico y su transporte.
Según este instrumento legal, la corporación Ezequiel Zamora, (CORPOEZ), …omissis…; es el único ente estatal autorizado para emitir el permiso para transportar éste material y el hoy demandante, no lo poseía para el momento de su detención; desconociendo mis representados por qué no lo portaba. Consta en la aludida sentencia, que una vez determinada la inocencia de todos los detenidos; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitó fuese expedida y remitida copia certificada de las actas que conforman el expediente referido a los efectos de que se iniciara o no, el procedimiento de calificación de faltas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 485 del Código Penal, referido a las faltas contra el orden público, que en su mayoría son procedimientos administrativos sancionados con multas (VER MOTIVA DE LA SENTENCIA ANEXA MARCADA "B").
Consta en la referida sentencia y por su interés en este proceso, debe destacarse la declaración del hoy demandante, ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS PACHECO, quien expuso: " soy conductor por más de 12 años, trabajador de las empresas básicas como CGC, SIDOR, SISUCAR, SIDETUR y muchas empresas a nivel nacional y esa vez me tocó trasladar un material virgen que eran retazos que la empresa iba acumulando durante varios años hasta que llegó el momento de qué había acumulado un total de 14 toneladas y requería volver a virgen en ese material y llevarlo a otra empresa como es la de Santa Teresa del Tuy, exactamente la empresa de ELECOM, para que le quitara la chaqueta, un protector y lo volviera fundir a su vez volverlo a devolver de ELECON a ALCABE y como siempre íbamos con nuestra guía de ALCAVE color blanco, amarillo y verde, hubo otra hoja de ruta y especificación del material, claro no era la de CORPOEZ pero si la de ALCAVE.(...) Acto seguido se le cede el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público abogado MAXIMINO ÁLVAREZ a los fines del realizar preguntas: PREGUNTA 1: ¿en ese periodo de 12 años siempre ha cumplido con todos los requisitos? RESPUESTA: si la guía de ALCAVE Y todos los documentos al día, con sus tres colores y siempre me regresan una." (Subrayado mío)
Con este mismo expediente se demuestra la temeridad y falsedad en la forma de proceder del demandante, quien manifiesta falazmente y en forma por demás dolosa en su demanda, que es trabajador dependiente de mis representados; que de haberlo sido, lo habría manifestado y no lo hizo porque estaba bajo juramento y eso no es verdad; pues repito, nunca ha sido trabajador de mis representados y esa afirmación es totalmente falsa.
Ciudadana Jueza, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.196, establece…omissis…
La palabra "daño" viene del latin "damnun", que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma. Debido a lo anterior, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas.
Doctrinariamente la razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hace conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello… omissis…Realizadas las anteriores consideraciones, y luego de leído íntegramente el libelo, el ciudadano Juez, podrá llegar a la conclusión de que efectivamente, la parte actora no especifica en su libelo, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose a expresar la cuantía de la demanda en un absurdo monto en moneda extranjera, en una exagerada cantidad y de forma global, sin especificar ni expresar de donde ni como (sic) se obtuvo dicha cantidad; cuál fue el hecho ilícito que cometieron mis representados, motivo por el cual se debe concluir que con esta redacción libelar, se le disminuye a mis representados la posibilidad de defenderse acertadamente e impugnar de una mejor manera y de forma específica, la veracidad de estos daños, por lo que a criterio de esta representación, la presente demanda por daño material y moral no debe prosperar, y así expresamente lo solicito a la ciudadana Jueza.
En cuanto al lucro cesante supuestamente demandado; pero que haciendo un análisis de los hechos, especulando y tratando de interpretar la narrativa de los mismos, se puede presumir que aparentemente forma parte de la pretensión del demandante, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido; pero cabe preguntarse, si mis representados no lo contrataron; Si mis representados no tuvieron nada que ver con su detención; Si mis representados no fueron Llamados a testificar en el proceso penal; Si mis representados no son propietarios ni de la gandola ni de la mercancía; Si mis representados no son sus patronos; porque supuestamente deben compensarle mediante este pago?. Qué responsabilidad pueden tener en ese hecho atribuible al estado Venezolano y que se transforme en un hecho ilícito de parte de los demandados?, la respuesta es y debe ser una sola, QUE NO TIENEN NINGUNA RESPONSABILIDAD.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, es conveniente señalar la definición que el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro "Curso de Obligaciones" Derecho Civil III, al conceptuarla como… omissis…
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y a la prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano según el cual, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada… omissis…En el presente caso, tratando de interpretar o adivinar la pretensión del accionante, parece que persigue se le indemnice a los familiares directos (Padre, Madre, Esposa e hijos), lo cual a todas luces es improcedente; es decir ciudadana Jueza, según nuestro ordenamiento Jurídico, los daños morales son personalísimos, salvo que se trate del fallecimiento de un familiar; por lo que tampoco esta demanda debe prosperar, debiendo ser declarada "sin lugar" y así expresamente solicito sea decidido.
Ciudadana jueza, según lo señalado en las conclusiones del libelo se podría deducir, que la demanda es una mezcla de daños Morales como de infortunios laborales; ya que se indica en los hechos del libelo, qué no se le ha pagado un supuesto salario dejado de percibir y que se le ha debido cancelar en su debido oportunidad; que esa actitud de mis representados le dejo (sic) graves secuelas económicas y por ello, a decir del demandante, qué bajo el amparo y a la luz de las normas alegadas y bajó el espectro que brindan los hechos diáfanamente redactados en la demanda, le permiten acudir a esta instancia judicial, a fin de demandar a mis representados. (Subrayado mío). De haber sido esto cierto, lo cual lógicamente rechazo, niego y contradigo; dentro de los instrumentos fundamentales que acompañó a la demanda, hubieses acompañado alguna prueba de la relación contractual alegada, y no agregó ningún contrato, ni recibo de pago (porque no existen) que pueda generar aunque sea una presunción de alguna relación contractual o laboral; incumpliendo con ello con lo preceptuado en el ordinal sexto del artículo 340 del código de procedimiento civil. Es conveniente destacar que de conformidad con el artículo 434 eiusdem, no se podrán admitir después de presentada la demanda (aunque repito no existen). Analizando y tratando de interpretar la demanda con los fundamentos de derecho; estos serían los documentos fundamentales, pues son los necesarios y requeridos para fundar su pretensión y no la sentencia absolutoria; ya que de estos se deducen los derechos invocados, adminiculándose con la relación de los hechos que conforman el supuesto de las normas aludidas por el demandante. Ciudadano juez la frase del ordinal 6to, del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil," aquellos de los cuales deriva el derecho deducido"; debe interpretarse, en el sentido de qué se trata de los instrumentos qué prueban inmediatamente a la existencia de los hechos que se han afirmado como supuestos de la norma cuya aplicación se pide…omissis… Así las cosas, el que pretenda el cumplimiento de un contrato, como en este caso por tratarse de obligaciones que nacen supuestamente de una relación contractual (laboral); el instrumento del que resulte su celebración, al no presentarlo junto con la demanda, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos si los presenta posteriormente. Debo insistir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado reiteradamente que es necesario qué las demandas de daños y perjuicios determinen con precisión y especifiquen qué tipo de indemnización se pretende, que se determinen los daños con claridad, su origen su vinculación con el agente objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, permitiéndose reconocer con exactitud lo que pretende la accionante y de esta manera poder preparar su defensa.
En el presente caso no se ha explanado en el escrito de demanda con claridad tales razonamientos y explicaciones, resultando una descripción vaga, ambigua e imprecisa de las pretensiones siendo prácticamente ininteligible, supuestamente tratándose de una detención ilegal (¿?), que bajo ningún aspecto es imputable a mis representados como terceros, que no han sido parte en ese proceso ni en los hechos que le dieron origen y, por lo tanto que daño o acto ilícito pueden haber causado; qué responsabilidad pueden tener por la privación de su libertad; como influyo (sic) la actuación de mis representados para que el Ministerio Publico (sic) los privara de libertad por setenta días; todo ello debió especificarse para determinar cuáles y en qué forma se causaron los supuestos daños; a cuánto asciende cada uno de ellos, como se calcularon y estimaron pecuniariamente en forma individualizada y no hacerlo en forma vaga, arbitraria e imprecisa como se hizo.
Esta generalidad hace improcedente la demanda, en virtud de que tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a la alegado y probado en autos y en razón de la insuficiencia libelar señalada; esa carencia de elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad de mis representados, estando imposibilitado el Juzgador para suplir excepciones o argumentos no alegados y consecuencialmente no sujetos a probanza alguna; en justicia y en derecho, la demanda debe ser declarada sin lugar y asi (sic) expresamente lo solicitó…omissis…
De lo citado anteriormente, se destaca una vez más, que de conformidad a lo establecido en el libelo, el demandante no ha solicitado la indemnización de un daño moral determinado y determinable, haciendo sin embargo alusión al mismo de manera aislada, y es bien sabido, que el Juez decidirá conforme a las pretensiones deducidas por el actor y a las excepciones o defensas propuestas por el accionado; y al no existir una pretensión concreta sobre la reparación del supuesto daño moral, producto del hecho ilícito denunciado en la presente causa, no podría la Jueza, decidir acerca de tal situación, por lo que no puede pretender el demandante un pronunciamiento sobre una cuestión que carece de logicidad.
Al respecto, se debe reiterar, que los medios de prueba que se consignaron, están dirigidos a demostrar la detención del demandante, para lo cual mis representados no tuvieron nada que ver, ni lo hubiesen podido prever, ni el accionante fue contratado por estos, siendo terceros en ese lamentable hecho; por lo que el supuesto daño moral cuya indemnización es objeto de la pretensión, mis representados no están en la obligación de repararlo y la sentenciadora no está en capacidad de analizarlos, pues escapan de la esfera de lo que constituye el thema decidendum.
Ciudadana Jueza, la mera circunstancia de la actuación de las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede interpretarse ni debe entenderse que configura per se, un ilicito (sic) civil que genere responsabilidad civil a cargo de terceros ajenos a este hecho, independientemente de que la actuación debida o indebida de aquellas autoridades, cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Cuando se trata del ejercicio de un derecho, según lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; constituye un problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuando (sic) se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo. En este caso concreto, el accionante atribuye a mis representados como una unidad económica inseparable (¿?) falta de honestidad, probidad, honradez y moral, por no cancelarle mientras estuvo detenido, sus supuestos salarios Semanales de un MIL TRESCIENTOS DÓLARES (U.S. $ 1.300.00), a raíz de la detención preventiva a que se vio sujeto, debido y a consecuencia, de las averiguaciones y actuaciones de la autoridad policial por no portar la perisología (sic) requerida; por lo que supuestamente se le genero (sic) por parte de mis representados, un daño moral cuya indemnización demanda. Es la orientación de casos análogos, establecida según la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció… omissis…
Es importante señalar que el Ministerio Público, se reservó el derecho de sancionar a los investigados y en ningún caso se señala a mis representados como posibles sancionados y, ello se debe porque no eran parte ni tuvieron que ver con tales acontecimientos. Es sin duda lamentable que en casos como el sucedido al hoy accionante, por ignorar o por desconocer las normas legales existentes, se le llegó al extremo de privarlo de libertad, siendo una persona señalada directamente, por los funcionarios actuantes y que fundamentaron el inicio del procedimiento respectivo, como autor del presunto delito de tráfico de material estratégico, estando conscientes los propietarios del material quienes en su favor presentaron las facturas; pero como "la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento" y el proceso siempre se realiza en búsqueda de la verdad, estando procesados en aparente flagrancia; está establecido en la ley adjetiva y para el Ministerio Público se hacía necesario, que para realizar las averiguaciones pertinentes, ordenar su detención preventiva. Ciudadana Jueza, no es permisible que la responsabilidad por los supuestos daños derivados de esas actuaciones, bajo ninguna circunstancia, deban correr a cargo de terceros que no son ni fueron parte en esa acción y por ello pido al tribunal, declare sin lugar la presente demanda. A entender de estas representación, la demanda que da origen a este Juicio esta erróneamente planteada, por cuanto sugiere unos daños y perjuicios provenientes de la inejecución de un contrato de trabajo que generaba unos pagos de salarios; lo cual es falso y por ello lo rechazo; pero a todo evento, de estimar el Tribunal que existió en algún momento una Relación Laboral entre mis representados y el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, le opongo la prescripción de la acción; todo de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo VI, artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las acciones provenientes del trabajo, prescriben al año, contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Por otra parte y con relación a las medidas preventivas solicitadas por el pido a la ciudadana Jueza se abstenga de acordarse, por accionante; cuanto no están llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, para decretarlas.
Del análisis probatorio
Los documentos públicos que la parte demandante solicita la Nulidad son los siguientes:
Marcado “A”, Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, con respecto a la referida documental, observa quien suscribe que no aporta elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de junio de 2013, con respecto a la referida documental, observa quien suscribe que no aporta elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.
Copia Certificada de Acta Constitutiva- Estatutario de Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 1995, bajo el Nro 35, Tomo 90 A, se le otorga pleno valor probatoria la mencionada documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende los términos de la constitución de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A. Así se valora.
Impresión de la Consulta de Vehículos por placa- Datos actual del Vehículo y Propietario – Dirección Propietario, referente a un vehículo con Placa 73KDAG, Serial de Carrocería ZCFS4WPS0VV200021, Marca IVECO, Modelo MP 720E3, Año 1999, Propietario V- 6086655 JAMES GÓNGORA SANTOFIMIO, observa quien suscribe que la referida documental, no aporta elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.
Copia Certificada de Oficio Nro 708/2022 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende, que dicho Tribunal acordó la devolución de los bienes y objetos incautados en la causa signada con el N° MP21-P-2019-0000919 en relación al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Así se aprecia.
Copia Certificada de Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en la causa signada con el N° MP21-P-2019-0000919 en relación al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se le otorga pleno valor probatorio la mencionada documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que el referido Tribunal ABSUELVE conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.771.280, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Así se valora.
Copia Certificada de la fundamentación de entrega de Vehículo incautado, de fecha cuatro (04) de octubre de 2019 emanado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que el prenombrado Tribunal declaró con lugar la entrega de Vehículos solicitados por el ciudadano JORGE ERNESTO PORRAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.788.244. Así se constata.
Certificado de Registro de Vehículo, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, Placa A00BU2M, Serial de Carrocería: 0545, Marca: D INNOCENZO, Año 1974, Color: Amarillo, Uso: Carga, Tipo: Batea, Clase: Remolque, a nombre del ciudadano JORGE ERNESTO PORRAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.788.244, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual queda demostrada la propiedad del referido vehículo automotor. Así se valora.
Certificado de Registro de vehículo, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, Placa A35CO6M, Serial de Carrocería: 1M2N187Y5FA006503, Marca: MACK, Año 1985, Color: Rojo, Uso: Carga, Tipo: Chuto Clase: Camión, a nombre del ciudadano JORGE ERNESTO PORRAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.788.244, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende la propiedad del referido vehículo automotor. Así se valora.
Impresión de la Consulta de Vehículos por placa- Datos actual del Vehículo y Propietario – Dirección Propietario, referente a un vehículo con Placa A40BK3S, Serial de Carrocería 1FTRF04578KE04294, Marca FORD, Modelo F-150XLT AUTO, Año 2008, Propietario J- 30296692-2 SERV DE CARGA CARB SERVICAR C.A, observa quien suscribe que la referida documental no aporta elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
Impresión de la Consulta e Vehículos por placa- Datos actual del Vehículo y Propietario – Dirección Propietario, referente a un vehículo con Placa AB887BR, Serial de Carrocería JTEBU17R078103417, Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER LTD V6, Año 2007, Propietario ENRIQUETA MARITZA DI TONTO, titular de la cédula de identidad V- 5378489, observa quien suscribe que la referida documental no aporta elementos de convicción relacionados con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
De los Testigos:
Ciudadanos: TRINO RAFAEL MATA, JOSÉ RAFAEL PARRA PERDOMO, YILDER ALBERTO MANCHEGO VEGA, MARÍA ELENA RAMOS VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.224.867, V- 7.097.420, V- 21.752.728, V- 7.143.419, respectivamente.
El ciudadano TRINO RAFAEL MATA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, señalando que fueron compañeros de gandolas y han laborados juntos también en el transporte hermanos Aguilar, manifestando que el señor JORGE RAFAEL PORRAS trabaja para el transporte Porra, que es de su papá, al preguntarle si había transportado Materiales Recuperados Estratégicos contesto: que Si para la empresa en la cual trabajo, declarando que la guía Rumpa, es una guía de la Corporación Ezequiel Zamora, es un documento que nos entrega el propietario de la carga donde se encuentran los datos del camión y del propietario de la carga y es necesario para hacer el traslado de los materiales recuperados, finalizando su deposición con que ha conseguido al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS cargando en varias empresas como la empresa CABEL, SIZUKA, TRANSPORTE CHACIN, CVG, VENALUN, entre otras. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Por su parte el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRAS PERDOMO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS,- alegando que él lo contrató para un viaje el 15 de mayo de 2019, en esa fecha iban a Ocumare del Tuy y los llevaron preso, los agarró la policía porque no cargaban la guía rumpa y duraron 75 días detenidos, ese día lo acompañaba como mecánico, estaba libre y se fue con él, le iba a pagar el viaje por acompañarlo y asistirlo, manifestando que el señor Jorge Rafael Porras, trabaja para el transporte Porra es una empresa familiar, y que es el mismo ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, quien le paga, manifestó que el abogado que los defendió fue contratado por la empresa de transporte Porras. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
En cuanto a la ciudadana YILDER ALBERTO MANCHECO VEGA, PRIMERA PREGUNTA declaró que trabaja para varias empresas, para hacer el servicio de seguridad, manifestando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS- (parte demandante en la presente causa), de igual manera manifestó que el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, NO trabaja para la empresa SERVICIO DE CARGA CARABOBO SERVICAR C.A, alegando que él referido ciudadano trabaja para la empresa, Transporte Porras y que estuvo detenido en el año 2019, porque no tenía la guía rumpa. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS VELOZ, se desprende que según los dichos es contador público independiente de libre ejercicio, que le realiza los trabajos de Contabilidad a la Empresa Servicar, y que por llevarle la contabilidad a la empresa Servicar sabe y le consta que en la nómina de la referida empresa solo hay 2 trabajadores, por ser una empresa pequeña y no contrata trabajadores fuera de nómina, la única fuera de nómina es ella y que cobra por honorarios profesionales, de igual manera manifestó que en la nómina no figura el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, finalmente alega que el pago de nómina que realiza la referida empresa siempre ha sido en bolívares. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Posiciones Juradas
Corre inserto a los autos que las partes absolvieron posiciones juradas, las cuales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales absolvió la ciudadana ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, en su condición de co- demandada y siendo que las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, por lo tanto, quien decide le otorga valor probatorio a las deposiciones realizadas en las referidas posiciones juradas. Y así se establece.
Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, en la Sede de la Empresa de Servicios de Carga Carabobo SERVICAR C.A, ubicado en la Carretera Valencia – Guacara, Parcelamiento Industrial EL NEPE, parcela 1-3, frente a la Bomba Altamira municipio Guacara estado Carabobo, evidenciándose que el Tribunal fue atendido en dicha dirección por el ciudadano GERVIS GONGORA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.635.375, a quien se le impuso la misión a cumplir, el Tribunal dejó expresa constancia que en el sitio constituido no existe oficina donde pueda haber registros a los fines de verificar la información requerida por la parte promovente, de igual manera deja constancia que el ciudadano GERVIS GONGORA URDANETA, ut supra identificado, manifiesta que el demandante no es trabajador de la empresa sino afiliado y viene a realizar servicio a la gandola, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Oficio Nro SNAT/INTU/GRTI/RCNT/DT/CC/2023/E00124, de fecha quince (15) de marzo de 2023 emanado del Gerente General de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual se desprende información referente a la empresa SERVICIO DE CARGA CARABOBO SERVICAR C.A, se observa que la prenombrada documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se valora.
Comunicación suscrita presuntamente por la abogada MARTHA EMILIA PADRÓN PADRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.025, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA. S.A., tal documental fue tachada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, que en su primer aparte establece:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: (Destacado propio).
En este orden de ideas, tachado el documento, corresponde tramitarse conforme lo dispuesto en la norma adjetiva civil y a tal efecto resulta menester traer a colación el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Énfasis propio)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha nueve (09) de junio de 2023, la parte demandada reconviniente y tachante, presentó escrito de formalización de la tacha, por lo que, la parte presentante del documento, debía al término de cinco (05) días siguientes, manifestar si insiste en hacer valer la documental, no obstante, no consta en autos que se haya cumplido con tal formalismo, ante este escenario, es impretermitible señalar lo indicado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En hilo de lo antes expresado, se constata que el tachante formalizó en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte presentante de la documental insistiera en hacer valer su contenido, todo lo cual quiere decir, que opera la consecuencia procesal señalada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indefectiblemente se desechada del proceso. Así se establece.
Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil ALCAVE VENEZUELA. C.A., de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo siguiente:
1.- Sobre el contrato de servicio que tiene pactado con la empresa de SERVICIOS DE CARGA CARABOBO (SERVICAR, C.A.) (Declaración Ciudadana Zulma Caffroni ante juzgado Penal folios 60 y 61 Tribunal segundo de Primera Instancia del edo. Miranda 6 septiembre 2022 expediente N° MP-21-P2019-00019...
Respuesta: ALCAVE VENEZUELA, C.A. no tiene contrato de servicio con ninguna empresa o proveedor de servicios de transporte. Se trabaja a través de órdenes de compra en cada tramite, según destino. -
2- Los controles que se tiene establecidos para el personal transportistas, enviado por parte de la empresa: SERVICAR, CA especificando:
a) Si el chofer Jorge Porras, C.I. V-16.771.280, ameritaba identificarse al pasar por la vigilancia o la romana de la empresa
Respuesta: Por razones y procedimientos de seguridad, toda persona que accede a las plantas de ALCAVE VENEZUELA, C.A. debe estar debidamente identificado y autorizado.
b) Si la unidad de carga que el manejaba ameritaba pasar por la romana para poder entrar y salir de la empresa
Respuesta: No todas las unidades de carga ameritan pasar por la romana, pues depende del tipo de trámite de despacho o traslado que se esté realizando.
c) Qué tipo de documentación debia presentar el chofer Jorge Porras, para poder ingresar a la empresa para recoger la carga a transportar.
Respuesta: En todos los casos, todo personal de carga debe presentar su identificación personal (cédula, Licencia, certificado médico) y documentación del vehículo (carnet de circulación, seguro de responsabilidad civil, etc.).
d) Qué tipo de documentación le es entregada al chofer Jorge Porras, por d parte de la empresa, para egresar con la carga al lugar de destino.
Respuesta: en todo Despacho o traslado se entrega factura, nota de salida, orden de entrega, según el caso, así como guía / hoja de ruta.
e) Que tipo de registros lleva la empresa para la identificación del chofer y la unidad que conducía al tiempo de los traslados de cargas desde su sede hasta su destino final.
Respuesta: los datos que se insertan en la guía y hojas de ruta, según sea el trámite.
f) A cuáles empresas transporto cargas Jorge Porras durante el periodo f comprendido desde 2007 hasta Mayo 2019, con detalle de fechas y tipo de cargas.
Respuesta: La empresa ALCAVE VENEZUELA, C.A. podría tener data de despachos y traslados de material intermedio o producto terminado por registro de facturas o notas de entrega, pero específicamente quién o qué conductor transporta cada carga, no es información de la cual se lleve registro.
g) La unidad o unidades de carga que ha tenido registrada para recoger cargas en la empresa, el chofer Jorge Porras
Respuesta: ALCAVE VENEZUELA, C.A. realiza tramites de traslados directamente a través de órdenes de compra directas con las empresas de transporte. Cada proveedor de transporte envia su unidad con el al conductor asignado. No se lleva registro de unidades por conductor.
h) La relación de todas las cargas de material desde su sede hasta las empresas receptoras, con expresión de tipo de material. Fecha y destino final
Respuesta: La data solicitada es muy general. ALCAVE VENEZUELA, C.A. ha pasado por distintos procesos de cambio en su administración, y seria muy extensa y onerosa la búsqueda de data tan poco específica.
i) El detalle de los pagos que cubre esta empresa a favor del traslado de la carga, tales como peajes, comida, combustible, u otra erogación con motivo del viaje
Respuesta: ALCAVE VENEZUELA, C.A, realiza trámites de traslados a través de órdenes de compra directas con las empresas de transporte, en base a costo de cada flete basado en la distancia. No maneja el detalle los costos asociados a tales traslados.
j) Todo tramite documental, que tenga en relación con el último viaje realizado por el chofer JORGE PORRAS, en fecha 15 de Mayo 2019, desde su sede, y los demás que tengan registrados por él.
Respuesta: Toda la información relacionada con traslado realizado por el chofer Jorge Porras en la referida fecha, fue debidamente consignada en los Tribunales Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Los Valles del Tuy, y reposa en el expediente signado bajo el N° MP-21-P2019-00019,
k) Registro o lista de personal que ha tenido registrado ante su empresa tanto de choferes, ayudantes, y escoltas la empresa SERVICIOS DE CARGA CARABOBO (SERVICAR, C.A.), para el periodo del año 2007 al 15 Mayo 2019.
Respuesta: ALCAVE VENEZUELA, C.A. no lleva registro del personal (choferes, ayudantes ni escoltas) de ninguno de sus proveedores de servicios.
1) Récord de controles mediante GPS que tengan registrados, relacionado con el chofer JORGE PORRAS, por el tiempo que debía prestar sus servicios de traslado de cargas, desde su sede hasta el destino final.
Respuesta: ALCAVE, C.A. no lleva registro de los GPS de ningún proveedor de servicios.
m) Todas las relaciones contentivas de las hojas de Ruta emanadas de su empresa donde aparezca Servicar y el Ciudadano JORGE PORRAS C.I. V-16.771.280 desde 2007 hasta 15 mayo 2019, similares a la anexada y marcada con la letra E
Respuesta: La data solicitada es poco específica. No se recibió el documento referido "marcado con la letra E". ALCAVE VENEZUELA, C.A. ha pasado por distintos procesos de cambio de administración y sería muy extensa la búsqueda de data tan poco específica. Así se decide. (Destacado del texto).
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una pretensión por daños y perjuicios alegando el demandante que fueron ocasionados por los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, plenamente identificados en autos, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A., contra el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, ut supra identificado, por cuanto fue detenido el día quince (15) de mayo de 2019, por el delito de Tráfico de Material Estratégico, realizando un trabajo para el cual, la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A presuntamente lo había contratado, estando privado de libertad durante 72 días, señalando que su familia no pudo percibir los beneficios para su sustento, alegando que hace más de doce (12) años trabaja en dicha empresa con un salario semanal de MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD. 1.200) aproximadamente, solicitando que se le cancele LA CANTIDAD DEMANDADA DE CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 138.000).
Por su parte los demandados de autos rechazaron, negaron y contradijeron qué hayan contratado al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, como chofer de vehículo pesado, y que haya laborado durante un tiempo de servicio de más de 12 años, que no tuvieron algo que ver con la detención y revisión de rutina o cualquier situación presentada al accionante, que haya conllevado a su detención, que no han tenido acciones deliberadas o que hayan cometido o sean parte de hecho ilícito alguno, que no tienen que pagar cantidad alguna a consecuencia de esta temeraria, incomprensible y absurda demanda, por no constar ningún elemento que sensatamente permita conocer la procedencia de su estimación.
El Artículo 1.185 del Código Civil establece:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.
Del artículo anteriormente se desprende que, el que con intención, negligencia o imprudencia, y el abuso de derecho, produzca un daño a otro, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, está obligado a repararlo, generando la responsabilidad civil.
De igual manera el artículo 1.196, eiusdem establece lo concerniente al hecho ilícito señalando la obligación de reparación de todo daño ocasionado bien sea material o moral, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Subrayado propio).
Del artículo anteriormente se desprende que, el hecho ilícito intención negligencia o imprudencia - y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Así mismo, resulta menester señalar que los elementos esenciales para la materialización del hecho ilícito señalado en el artículo ut supra mencionado y que deben ser plenamente probado en los autos son los siguientes: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente, 2.- La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo 3.- El daño sufrido y el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad que debe existir entre el daño y el hecho generador de este.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis). En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho.
En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediera de mala fe o si se excediera el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer párrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita, se extrae la existencia de dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico, lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.
Sobre esta pretensión, el doctrinario MADURO LUYANDO, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende:
…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
Siguiendo el hilo argumentativo, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En este orden de ideas, el jurista francés SAVATIER, define la responsabilidad civil, como:
La obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella señalando en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
Así pues, a pesar que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones o elementos para que pueda ser indemnizado, a saber: i) debe ser cierto; ii) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; iii) el daño debe ser determinable o determinado; iv) el daño no debe haber sido reparado; y, v) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Así se verifica.
En ese orden de ideas y trabada así la litis, es evidente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en relación a la demostración de la configuración de los elementos del hecho ilícito, es decir, demostrar el incumplimiento de una obligación preexistente mediante una conducta negligente, por parte de la demandada, en su perjuicio, que amerite la indemnización de los daños, alegados en su libelo y, en consecuencia, la obligación de indemnización pretendida;
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y valorado el acervo probatorio presentado por las partes, en la presente causa, observa quien juzga, que la parte actora no logró demostrar que el presunto hecho ilícito, referido a la detención por parte de los órganos de seguridad del estado del ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, por el delito de Tráfico de Material Estratégico sea imputable a los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A., a través del incumplimiento de una conducta preexistente de forma culposa o negligente, en razón de ello, no se encuentran llenos los extremos concurrentes, de procedencia de la acción de daños y perjuicios pretendida por el demandante. Así se declara.
En consecuencia, considerando que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los requisitos de procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, vale decir, El incumplimiento de una conducta preexistente, La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, El daño sufrido y la Relación de Causalidad que debe existir entre el daño y el hecho generador de este, toda vez que se limitó a alegar en su escrito libelar que el daño sufrido se ocasionó por la detención por parte de los órganos de seguridad del estado del ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, antes identificado, por el delito de Tráfico de Material Estratégico sin demostrar fehacientemente que tal circunstancia, constituyera un hecho ilícito imputable a los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A., en este sentido, al no quedar comprobada la ocurrencia de un hecho ilícito generador de un daño que debe ser determinado e imputable a la parte demandada, concluye este sentenciador que la presente demanda no debe prosperar tal y como lo señala en el dispositivo del fallo. Así se constata.
En razón de la motivación antes expuesta, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la demandada por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, asistido por la abogada YANITZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, contra los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, planteó una reconvención contra la parte actora por daños y perjuicios alegando lo siguiente:
En virtud de que el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, con mala fe, actuando bajo engaño, activando este órgano judicial irresponsablemente, obligando a mis representados a contratar un escritorio jurídico al cual debe pagarle los honorarios profesionales causados, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 35.000,00); es por lo que en nombre de los ciudadanos ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.378.489, dirección de correo electrónico: ditontoenriqueta@gmail.com y JAMES GÓNGORA SANTOFIMIO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. V-6.086.655, dirección de correo electrónico: servicar.ca@gmail.com; procediendo en este acto en su propio nombre y en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA CARABOBO SERVICAR, C.A., R.L.F.: J-30296692-2; debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, según expediente Nº:30.056, de fecha 9 de Octubre de 1995, anotada bajo el N° 35, Tomo 90-A, con domicilio en la carretera Valencia- Guacara, Zona Industrial El Nepe, Parcela 1-3, Municipio Guacara, Estado Carabobo; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil; para demandar al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No:V-16.771.280, domiciliado en la Av. Principal de Paraparal, Residencias Maniapure, Torre F, piso 2. apartamento 2, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 04140403132, dirección de correo: Jorge_porras17@hotmail.com; para que le pague a mis representados, anteriormente identificados por daños y perjuicios causados por esta temeraria demanda, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 35.000,00), que corresponden a trescientos setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs 375.200.00) al día 25 de Noviembre 2.022 y a novecientos treinta y ocho mil (938.000)Unidades tributarias; siendo esta la estimación de la cuantía de la presente reconvención.
PETITORIO FINAL.
Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil; para demandar al ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-16.771.280, por daños y perjuicios causados por esta temeraria demanda, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 35.000,00).
Ahora bien, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños, pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
En este sentido, es carga del demandado reconviniente, demostrar que el demandante interpuso la demanda con mala fe o en franca violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho, para que pueda constituir un hecho ilícito generador de un daños, a tal efecto una vez valorados, los medios probatorios aportados por las partes al proceso, tal y como se realizó en líneas anteriores, atendiendo al principio de exhaustividad probatoria, observa este Juzgador, que el demandado reconviniente, no logró probar tal circunstancia, lo cual quiere decir, que no quedó evidenciada la materialización del hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil y en consecuencia, ninguno de los demás requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios, como reitero son: el incumplimiento de una conducta preexistente, la culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, el daño sufrido y la relación de causalidad que debe existir entre el daño y el hecho generador de este, lo que indefectiblemente conduce a determinar, que la reconvención planteada por los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A., contra el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, no puede prosperar. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, parte demandante reconvenida y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconvinente, en su orden, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la sentencia Definitiva dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 124.845, parte demandante reconvenida y por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro.35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995, respectivamente, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, que declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 16.771.280, asistido por la abogada YANITZA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.845, contra los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAMES GONGORA SANTOFIMIO y ENRIQUETA MARITZA DI TONTO DE GONGORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.086.655, y V-5.378.409 respectivamente, en su carácter de Director y Gerente de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA CARABOBO (SERVICAR), C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 90-A de fecha 09 de octubre 1995. TERCERO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas a las partes recurrentes, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
4. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.982
OAMM/YGRT
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