REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2024
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.164
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.694.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: SOL ÁNGEL CARPIO LEJARAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.504.
PARTE DEMANDADA: ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.936.
MOTIVO: DIVORCIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, debidamente asistida por la abogada SOL ÁNGEL CARPIO LEJARAZO, contra el ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, todos ut supra identificados; interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero de 2025, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha veintidós (22) de enero de 2025, donde se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio, declinando la competencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor del Municipio Carlos Arvelo.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2024, le correspondió conocer de la solicitud previa distribución de ley, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria declarándose Incompetente en razón de la materia planteando conflicto negativo de competencia y se remitió mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer del referido conflicto a este Juzgado Superior previa distribución de ley, realizada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025; dándosele entrada en fecha dos (02) de abril de 2023, bajo el Nro. 14.164 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, se fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en dicha norma, este Tribunal procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso bajo estudio, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2025, se declaró incompetente en razón del territorio, señalando lo siguiente:
…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De las presentes actuaciones esta Juzgadora considera traer a colación el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por otra parte el Artículo 754, Ejusdem, establece lo siguiente: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la solicitud de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente: “… Fijamos nuestro domicilio conyugal, en Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Residencia La Alianza, Casa S/N…”
En el presente caso de la revisión del escrito de Demanda de Divorcio, se puede constatar que los Ciudadanos: PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO y ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico, fijando su ultimo (sic) domicilio conyugal en Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Residencia La Alianza, Casa S/N, razón por lo cual es forzoso para esta juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. ASI (sic) se declara…
… por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley se declara:
UNICO: INCOMPETENTE EN RAZON (sic) DEL TERRITORIO, para la tramitación sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de procedimiento Civil, Presentada por la Ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, cónyuge del Ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI; todos supra identificados, y en consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… (Énfasis propio).
Posteriormente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:
En fecha 15 de enero del año 2025, fue presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULO 185 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) presentada en fecha 15 de enero de 2025, por la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.694 y de este domicilio, asistido (sic) por su ahora apoderada judicial, abogada SOL ANGEL (sic) CARPIO LEJARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.504 en contra del ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.936, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer por sorteo al Tribunal Cuarto, quien le dio entrada en fecha 22 de enero de 2025 (Folios 01 al 12); y posteriormente, en esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón del territorio y declinando la competencia en este Tribunal Primero del Municipio Carlos Arvelo, por haber estar ubicado el último domicilio conyugal en Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Sector La Alianza, Casa S/N (Folios 13 y 14). Por lo en fecha 30 de enero de 2025, se declaró definitivamente firme la sentencia y se declaró firme y se remitió el expediente junto con oficio N° 021-25 a éste Tribunal (Folios 15 y 16).
En fecha 24 de febrero de 2025, fue recibido el oficio junto con el expediente al cual se le agregó planilla de recepción de asunto nuevo, dándosele entrada ese mismo día, bajo el N° D-1802-25. (Folios 17 y 18 Por lo que estando dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, oportunidad procesal que tiene éste Tribunal para pronunciarse sobre la aceptación de la competencia que le fue declinada, luego de estudiadas las actas procesales, procede a emitir pronunciamiento según las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto a un DIVORCIO, presentada por la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, contra el ciudadano ΑΝΤΟΝΙΝΟ MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, en cuyo libelo se señaló lo que a continuación se transcribe:
".... (Omissis)...
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana PROVI KATIUSKA, LINERO CASTRO contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German (sic) Roscio Nieves del Estado Guárico, asentado con el Numero de Acta 549, con el ciudadano ANTONINO MIGUEL, DI STEFANO FRAIOLI Titular de la Cedula (sic) de Identidad No 4.083.936 de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, la cual presento (sic) copia de cedula (sic) de identidad marcada con la letra "B", quien se encuentra actualmente cumpliendo pena de: Dieciocho (18) años de prisión, según sentencia condenatoria emitida por Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de fecha 22 de Marzo de 2022, por la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de organización en grado de coautor, encontrándose recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, es por estas circunstancias que invoco el Ordinal 5 del Artículo 185 del Código Civil, siendo que dicha sentencia condenatoria es definitivamente firme y la fecha es posterior al matrimonio, tal y como se puede evidenciar en copia simple de sentencia que acompaña este escrito de solicitud marcada con la letra "C" Teniendo en cuenta que cuando sea admitida dicha solicitud consignaremos copia certificada de esta sentencia. Una vez celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, Residencia La Alianza, casa S/N, el cual ratifica como último domicilio conyugal, de esa unión conyugal no procrearon hijos.
Ciudadano Juez, es el caso que de acuerdo a lo establecido en ordinal 5 del Artículo 185 de nuestra Legislación Positiva acudo respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, que declare sentencia definitiva de divorcio, ya que la comisión de un delito gravísimo constituye violación grave del deber de asistencia conyugal; y en, consecuencia declare disuelto nuestro vinculo (sic).
Durante la vigencia de la Comunidad Conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente acción la fundamento en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Articulo 185 Ordinal 5 del Código Civil, las previsiones de los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge en este caso sede de la Policía Nacional Bolivariana en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "debe tener como efecto la disolución del vínculo" –
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y habiendo cumplido lo establecido en el Articulo 185 Ordinal 5 del Código Civil, solicito respetuosamente la admisión del presente escrito y que el mismo sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. En Guacara, a la fecha cierta de su presentación.-." (Folio 01 y su vuelto). (Negritas del Tribunal)
De lo anterior se desprende claramente, que el divorcio pretendido no es más que un DIVORCIO CONTENCIOSO, en el cual se invoca como causal la condena a prisión (antes presidio) del cónyuge, hecho éste que se subsume la causal para el divorcio contencioso contenida en el Ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
"Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior." (Negritas del Tribunal)
Por lo que no cabe dudas, que la causal de divorcio invocada constituye una de las causales establecidas para el divorcio contencioso, por lo que en el caso de marras no se ésta en presencia de una solicitud, sino ante una verdadera demandada; motivo por el cual se hace relevante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (subrayado y negritas de este Tribunal).
De ello se entiende que éste Tribunal sólo puede conocer de asuntos de familia, cuando éstos sean de naturaleza no contenciosa, es decir, de jurisdicción voluntaria, por lo que al fundamentarse el presente asunto en una de las causales estatuidas en el artículo 185 del Código Civil, se está en presencia de un asunto de familia de naturaleza contenciosa, procedimiento sobre el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, carece de competencia material, a tenor de la citada resolución.
En conclusión, luego de un análisis exhaustivo de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito, extrayéndose de los mismos que la causal expresamente invocada, la constituyente la condena a prisión de su cónyuge, hecho éste que se subsume en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, se está en presencia de una verdadera demanda de divorcio contencioso y no de una solicitud, por lo que éste Juzgador estima que no es competente para conocer y decidir la presente demanda de divorcio, en razón de la materia, estando atribuida la competencia en este tipo de juicios, de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE y DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a pesar de lo anterior no se puede pasar por alto que quien suscribe es el segundo Juez que se declara incompetente y declina la competencia en el presente juicio, y aun cuando la primera declinatoria lo fue en razón del territorio y a la presente es en razón de la materia, no es menos cierto que con ello se suscita un conflicto negativo de competencia, por lo que se hace necesario citar los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…
… Por lo que no cabe dudas que en el presente caso ha surgido un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, motivo por el cual actuando conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y acatando el criterio establecido en la sentencia ut supra citada, y como quiera que el anterior Tribunal declinante y éste Tribunal declinado pertenecen al mismo orden jurisdiccional Civil dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ende están sometidos a la autoridad de los tres Juzgados Superiores en lo Civil actualmente en funciones; SE ORDENA remitir la totalidad de las presentes actuaciones, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que el Juzgado de del Alzada a quien corresponda conocer por sorteo, regule la competencia en éste asunto. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en RAZÓN DE MATERIA, en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULO 185 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO CIVIL), presentada en fecha 15 de enero de 2025, por la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.694 y de este domicilio, asistido por su ahora apoderada judicial, abogada SOL ANGEL (sic) CARPIO LEJARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.504, en contra del ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.936; la cual fue declinada a este despacho en razón del territorio, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia. TERCERO: En virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido, SE ORDENA LA REMISIÓN inmediata de las actuaciones a que se contrae el presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que el Juzgado de Alzada a quien corresponda conocer por sorteo, regule la competencia en éste asunto, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese oficio y remítase junto con el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo… (Énfasis propio).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer la competencia de esta Alzada, es preciso acotar que, la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón de la materia, territorio y cuantía, establecido así en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, si bien es cierto, todo Juez en el ejercicio de sus funciones tiene Jurisdicción, pero no competencia para el conocimiento de todas aquellas causas y/o solicitudes que sean presentadas por las partes.
En este orden de ideas, a los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en caso que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces al Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese Juzgado Superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2024, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente pretensión de DIVORCIO, y declinó la competencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien a su vez mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, planteó el conflicto Negativo de Competencia presentado entre dos tribunales de una misma circunscripción judicial, por lo cual la decisión corresponderá, al Tribunal Superior común a ambos, en consecuencia esta Alzada se declarara competente para conocer la presente incidencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la solicitud de DIVORCIO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, (año 2015, pág. 45), considera que: “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al hilo de lo expuesto, resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, por su parte la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia por el territorio se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Por su parte, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. LEVIS I. ZERPA, dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO: TEORIA GENERAL DEL PROCESO (año1992, página 297) define a la competencia, en los siguientes términos:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Así las cosas, la competencia no se refiere a la aptitud subjetiva del juez, sino a la delimitación objetiva de sus atribuciones dentro del sistema jurídico; y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se observa.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se constata.
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
…Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos estamos en presencia de un Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la materia, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, esta alzada observa de las actas que integran el presente expediente, que la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO, debidamente asistida por la abogada SOLÁNGEL CARPIO LEJARAZO, ut supra identificadas, incoa pretensión de DIVORCIO para disolver el vínculo matrimonial existente, entre la ciudadana PROVI KATIUSKA LINERO CASTRO y el ciudadano ANTONINO MIGUEL DE STEFANO FRAIOLI, según se evidencia de Acta de matrimonio Nro. 549, año 2017, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2017, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante señaló en el libelo de su demanda que su cónyuge el ciudadano ANTONINO MIGUEL DE STEFANO FRAIOLI, fue condenado a dieciocho (18) años de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (TRASNPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, opina que la misma se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito.
Así las cosas, se desprende de la norma en la cual se fundamenta la pretensión de DIVORCIO que la misma establece las causales únicas de divorcio en los siguientes términos:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
De manera que la referida norma, califica este tipo de DIVORCIO considerado de naturaleza contenciosa, ya que implica un procedimiento judicial en el cual se deben cumplir ciertos requisitos legales y se puede presentar controversia entre las parte. Estableciendo además el procedimiento a seguir para su sustanciación, instaurado en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil.
La causal de divorcio prevista en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil es de naturaleza contenciosa. Esto significa que requiere un procedimiento judicial formal, es decir, no basta con la simple manifestación de voluntad de uno de los cónyuges para que se declare el divorcio, sino que es necesario presentar pruebas, como una copia auténtica de la sentencia firme que imponga la condena a presidio; y, además, su competencia es exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto los Juzgados Municipales no tienen competencia para conocer de este tipo de juicios, ya que se trata de un asunto contencioso. El divorcio basado en esta causal es considerado contencioso 1) porque requiere pruebas documentales, como lo es una copia auténtica de la sentencia firme que impone la condena, 2) puede generar controversia entre las partes sobre la validez o interpretación de dicha sentencia y 3) no basta con la simple manifestación unilateral del deseo de divorciarse.
De lo expresado precedentemente, se puede concluir que la solicitud de divorcio fundamentada en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, que precede, es un procedimiento cuyo objetivo es de naturaleza contenciosa, por lo que a los fines de dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de este tipo de juicios, es necesario tener en cuenta las normas que regulan la competencia por el territorio, la materia y la cuantía, y con respecto a ello la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, vigente a partir del día dos (02) de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, hasta la presente fecha, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha diecisiete (17) de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619, de fecha treinta (30) de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:
…Omissis… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Énfasis propio).
Ahora bien, resulta claro para este Jurisdicente que habiendo sido interpuesta la presente solicitud el día quince (15) de enero de 2025, resulta perfectamente aplicable la misma y al ser la solicitud de divorcio fundamentada en la causal de divorcio contenida en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, de naturaleza contenciosa tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que dicha solicitud se adecua a la modificación de competencia establecida en el artículo 3 de la preindicada Resolución Nº 2009-0006, donde se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, motivo por el cual, por cuanto la solicitud de divorcio incoada es de naturaleza contenciosa por estar fundamentada en el artículo 185 ordinal 5° y siendo que se evidencia de la prueba marcada “C” que riela a los folios siete (07) y ocho (08), sentencia condenatoria de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, misma que fue acompañada junto al libelo, la cual es del siguiente tenor:
… Examinadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en Función de JUICIO Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: de acuerdo a la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en techo 22 DE MARZO DE 2022, quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, titular de la CI V-4083936, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACION EN GRADO DE COAUTORES (NO EXISTE EXPERTICIA QUIMICA O BOTANICA), previsto y sancionada en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 3 numeral 27 ambos de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), fue condenado a las penas accesorias establecidas en el CODIGO PENAL. Razón por la que este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471/474 del Código Orgánico Procesal Penal derogado procede o practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ciudadano ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, titular de la CI V-4083936, fue detenido en fecha 29 DE JUNIO DE 2021, situación que aun (sic) se mantiene hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, UNO (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, la cual cumplirá el 29 DE JUNIO DE 2039.
SEGUNDO: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en el Artículo 44, La libertad personal es inviolable: en consecuencia: Omissis... 3. La pena puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perosteus o infarmantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años... Ornissis... 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. Por lo que una vez cumplida la pena, deberá ser puesto de MANERA INMEDIATA EN LIBERTAD, remitiendo a este despacho Judicial PARTICIPACION DE EGRESO, por parte del CENTRO DE RECLUSION en el que se encuentre privado el PENADO (A). (Subrayado Del Tribunal).-
TERCERO: Determinado lo anterior, aprecia este Tribunal necesario referir que al penado lo asiste el derecho de optar al régimen progresivo de cumplimiento de pena en la medida que se adecue al proceso de rehabilitación y reinserción Social que le debe el Estado Venezolano (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…
… CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Penitenciario.
CUARTO: En aplicación del criterio vinculante de la sentencia N° 1675 de fecha 17/12/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta, DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIES (06) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano hoy penado, será acatada por éste, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16.2 del Código Penal, bajo la supervisión directa de este tribunal, mediante el cumplimiento de presentaciones periódicas que deberá realizar cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, previa imposición y entrega del oficio respectivo.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ejusdem, PRACTICO EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta di penado ANTONINO MIGUEL DI STEFANO FRAIOLI, titular de la CI V-4083936, en los términos señalados… (Énfasis propio).
Al hilo de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que el competente por la materia para conocer de la solicitud de DIVORCIO será un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de esta localidad, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de DIVORCIO es uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que le dé continuidad a la causa.
4. CUARTO: Se ordena Librar Oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
5. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT.-
Exp. 14.164
|