REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.163

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.436.772 y V-13.115.137, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLEIDI VILLASANA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.935.

PARTE DEMANDADA: JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.088 y V-19.698.868, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio uno (01) y dos (02); Acta de Inhibición de fecha doce (12) de marzo de 2025, suscrita por el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del juicio contentivo por NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por los ciudadanos, MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, contra los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENÁREZ, todos ut supra identificados; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha dos (02) de abril de 2025 bajo el Nro. 14.163 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 12 de marzo de 2025, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 pm), quien suscribe, Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanto la presente acta en presencia de la Secretaria Accidental designada para éste expediente Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEÓN, a los fines de exponer lo siguiente: "Cursa en el presente expediente signado con el alfanumérico D-1704-24, demanda de NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por los ciudadanos MARTIN (sic) SANCHEZ (sic) HERNANDEZ (sic) y CARMEN MARITZA ESAA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.772 y V-13.115.137 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada SOLEIDI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 269.935, en contra de los ciudadanos JHONNY AMILCAR ZARATE PIÑA y EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.088 y V-19.698.868 respectivamente, y ambos de este domicilio, siendo además que la codemandada EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ (sic) es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N 201.768. Dicha demanda fue presentada el dia (sic) 16 de diciembre de 2024, fecha en la cual se le dio entrada por cuanto éste Tribunal es único en el Municipio, no teniendo distribuidor y por ende recibe los asuntos por asignación directa; siendo admitida el 19 de diciembre de 2024, y posteriormente en fecha 16 de enero de 2025, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda; asimismo, se hace constar que hasta la presente fecha, solamente se ha logrado materializar la citación de la codemandada EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ (sic), quien compareció de forma voluntaria a la sede del Tribunal en fecha 27 de enero de 2025, acompañada de su madre, la Abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.674, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063, y fue citada por el Alguacil. Ahora bien, desde ese momento, tanto la codemandada EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ (sic), como su madre EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, en vez de dedicarse a preparar su contestación a la demanda, o a emplear los mecanismos y/o recursos procesales que la ley adjetiva les concede, se han dedicado a atacar a éste Tribunal, de forma verbal y escrita, y de hecho interpusieron una denuncia ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual denuncian hechos totalmente falsos contra éste Tribunal, motivo por el cual la secretaría titular Abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, decidió inhibirse dado a que sintió afectado su ánimo para seguir actuando en el expediente, inhibición que fue declarada con lugar por quien suscribe, a través de sentencia N° 019-2025 dictada en fecha 18 de febrero de 2025. Ahora bien, a pesar de lo anterior, quien suscribe en ese momento no sintió afectado su ánimo para seguir conociendo del expediente, por lo que continué al frente de la causa. Sin embargo, la inhibición de la secretaria titular no le ha bastado a las referidas abogadas, quienes siguen atacándola a ella, a mi persona y al Tribunal, especialmente la madre de la Codemandada, Abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, quien a pesar de que éste Juzgador en una labor pedagógica se ha sentado con ella en la sala de abogados a conversar para hacerle entender el motivo de la demanda, así como para explicarle la naturaleza de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ellas aducen que con ello he afectado sus derechos, dichas abogadas no han entendido, ni quieren entender, y se limitan a proferir conceptos negativos en contra de los miembros de éste Tribunal. En tal sentido, ya en éste punto estoy agotado de la actitud de las referidas abogadas EMERLY KRISKELLY BIZAMON codemandada en el juicio, y con su madre, la abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, quien aun cuando no es parte en el presente juicio, cada vez que llega al Tribunal lo hace con una actitud prepotente y desafiante hasta para pedir el expediente, y pretende presentar escritos o diligencias como si fuera parte demanda o apoderada de su hija, pero hasta la fecha no consta en autos que lo sea; motivos por los cuales se ha afectado mi ánimo respecto a dichas abogadas, lo cual me ha llevado naturalmente a que me sienta predispuesto para seguir conociendo de ésta causa y de todos los asuntos en los que intervengan las abogadas EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ y EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.698.868 y V-10.231.674, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.768 y 172.063 respectivamente, y ambas de este domicilio; la primera codemandada en éste juicio y la segunda, madre de la primera; por lo cual considero que debo inhibirme del conocimiento de ésta demanda". En ese sentido, la inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa del conocimiento por una causal concreta, en este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: "Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito."; por su parte la sentencia N° 2140, dictada en el Expediente N° 02-2403 en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció: "(...) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...". Razones por las cuales INVOCO la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, garantizando así la transparencia necesaria de la administración de justicia, a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, y actuando conforme a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer de esta causa y pido muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior, a quien por sorteo de Distribución corresponda conocer de la inhibición, que la misma sea declarada CON LUGAR. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo fórmese cuaderno separado de inhibición y adjúntese un ejemplar de la presente acta, así como copias certificadas por secretaría de todas las actas que sean conducentes y remítase al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme al artículo 95 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, en virtud de que éste Tribunal a mi cargo es el único que posee competencia tanto material como territorial en el Municipio Carlos Arvelo, no existiendo otro Tribunal de la misma categoría al cual puedan remitirse los autos para que el expediente continúe su curso, tal como establece el artículo 93 del código adjetivo, SE ORDENA que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se libre oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se designe y convoque al suplente respectivo y se conforme el Tribunal Accidental que conocerá del caso, dejándose expresa constancia de que la secretaria titular de éste Tribunal, Abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, quien forma parte de la terna de jueces y juezas suplentes, se encuentra inhibida para conocer éste expediente, según sentencia N° 019-2025, dictada por quien suscribe en fecha 18 de febrero de 2025… (Énfasis del acta de inhibición).

III
COMPETENCIA
Pasa este juzgador a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Énfasis propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento… (Resaltado de quien suscribe).

Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. (Destacado propio).

Así pues, el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…

En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que esta Superioridad considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado KEVIN SHTYRIN LOZADA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha doce (12) de marzo de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines administrativos consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.






OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 14.163.