REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 28 de abril de 2.025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 17.047
En atención a los alegatos expuestos durante la audiencia celebrada por este Tribunal Superior en fecha 25 de abril de 2025, por la ciudadana ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.763.176, actuando en carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A., debidamente asistida por los abogados ALEJANDRO PACHECO y LUIS ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.618 y 95.600, respectivamente, parte demandante.
Resulta indispensable para este Sentenciador, antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En ese sentido, pasa este Juzgador a establecer la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que el demandado presento informe a la demanda; así pues, el demandante esgrime; que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO celebró contrato bajo la figura de comodato con la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2024, bale Nro. 12, protocolo 1, tomo 23, consistente en el desarrollo de un complejo deportivo municipal, dentro del cual se edifico el complejo Green Padel Sport, siendo sorprendidos el día 30 de diciembre de 2024, por el personal de vigilancia dispuesto por la Alcaldía del municipio Valencia, según los dichos del demandante, quienes le prohibieron la entrada al complejo deportivo. Por su parte el municipio Valencia del estado Carabobo alega que existe un procedimiento administrativo vigente con respecto a la relación contractual entre dicha alcaldía y la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A., procedimiento que tiene como finalidad, según lo alegado por el demandado, la evaluación y comprobación de la correcta ejecución del comodato, asimismo, fundamenta el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que no existe prueba fehaciente de que los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2024, en el complejo deportivo, sean atribuidos a actuaciones realizadas por la alcaldía de Valencia.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte recurrente promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante promovió las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo las siguientes:
Marcada con la letra “A”, en copia simple, Contrato de Comodato, celebrado entre la Sociedad Mercantil GREEN PADEL CLUB C.A. y el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2024, bale Nro. 12, protocolo 1, tomo 23.
Marcada con la letra “B”, en copia simple, Acuerdo N° 089-2023, Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de Valencia bajo el N° 23/9182, en fecha 28 de septiembre de 2023.
Inspección Judicial, en copia simple, contenido en el expediente N° 11082-2025, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, realizada en fecha 02 de abril de 2025, en la dirección Parque Recreacional Los Mangos, ubicado en la urbanización los mangos, avenida 110, entre avenida 112 (paseo cuatricentenario) y calle 119-B, de la Parroquia San José, municipio Valencia, del estado Carabobo.
Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente forma: con respecto a la prueba promovida en la demanda con la letra “B”, este Sentenciador observa, que la parte demandante enuncia en el escrito de demanda que dicha prueba corresponde al Acuerdo N° 089-2023, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de Valencia bajo el N° 23/9182, en fecha 28 de septiembre de 2023, sin embargo, de la revisión exhaustiva al anexo contenido en el folio 13 al 21, este jurisdicente evidencia que el documento aportado no corresponde al acuerdo enunciado por la parte demandante, sino a la copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria de Valencia, N° 21/8484, de fecha 06 de diciembre de 2021, pese a dicha inconsistencia en la denominación de la prueba, quien suscribe no encuentra que el documento aportado guarde correlación con el medio probatorio enunciado, ni resulta pertinente, conducente, ni útil, para los fines del presente juicio, razón por la cual se declara inadmisible el mismo. Así se establece.
Ahora bien respecto a las promovidas conjuntamente con la demanda signada con la letra “A” y la promovida en copia simple consignada como Inspección Judicial; éste Juzgador las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En relación con la oposición formulada en fecha 28 de abril de 2025, por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con respecto a los medios probatorios promovidos en esta causa por la parte adversa, este Tribunal Superior observa que dichas objeciones no constituyen impedimento para la admisión de los referidos elementos, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, emanada de la Sala Político Administrativa, (Sentencias Nro. 01280 del 13 de noviembre de 2013), corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia, licitud y valor probatorio de los mismos en el fallo definitiva, bajo los principios de la sana critica, legalidad y tutela judicial efectiva. Así se establece.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria Suplente,
ABG. ANDREINA J. ESPINOZA H.
CABA/LPBP/kyan