REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: 16.377
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DELDEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 135.519
DEMANDADOS: JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA y MARÍA LUISA GAROFALO RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.159.817 y V-16.897.254 respectivamente
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.820
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición de la admisión de la prueba promovida por la parte demandante.
El 7 de enero de 2025, se fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferido el 10 de marzo de 2025.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“CAPITULO VI, PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Arguye el promovente:“…De conformidad con los artículos 395, 403, 405, 406, 416 y 418 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitamos respetuosamente este honorable Tribunal de conformidad con los artículos 416 y 418 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien acordar la citación personal del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°.- 12.105.633, con domicilio procesal en El Cambur, Calle Los Caracaros, Nº.- 22487, Puerto Cabello, Estado Carabobo, domicilio este señalado expresamente con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del libelo de demanda, a los fines de que absuelva las Posiciones Juradas que le serán formuladas en la oportunidad que fije este Tribunal. Así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 406 ejusdem, manifiesto que mi representado José Miguel Moreno Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.159.817, está dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal…En virtud de que el absolvente mantiene su domicilio en domicilio en Vía Papa Giovanni XXIII, Nº.- 3, Interno 6, 20044, Arese Milano en la República de Italia, número de teléfono móvil Nº.- 00-39-3497077250, solicito sea librado la rogatoria al juez respectivo de conformidad a lo previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil…”. Se observa que la contraparte se opone la admisión de este medio de prueba, señalando: “…En atención a la solicitud efectuada en el Capítulo VI, sobre la prueba de Posiciones Juradas, y acordar la Citación Personal al Ciudadano Gionanni Rafael Garofalo Luque, me opongo de manera definitiva por cuanto, en la motiva que realiza el apoderado de la parte demandada/ demandada reconviniente, luego de una extensa explicación carente de argumento, consta: "De allí que, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder es necesaria la actividad probatoria, con el fin de demostrarse si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio...(Omissis) Cursiva y Negrita por esto parte"; cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia recuerda oportunidad de impugnación de documento poder; El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, por medio de decisión del pasado 23 de septiembre, recordó que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. Según nuestro alto tribunal, lo contrario da cabida a una presunción tácita de… En el caso que nos ocupa, desde la Admisión realizada por el Tribunal Juzgador, el cual; ADMITE, la presente demanda principal, da carácter Legal y Reconocimiento a la cualidad del Mandatario y su mandato; con relación a la contraparte, al momento que hacen su CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN RECONOCEN DE FORMA TACITA la existencia legal del Poder Otorgado por el ciudadano Giovanni Garofalo a su respectivo abogado apoderado a través de sustitución de Poder, los cuales están suficientemente identificados, en todas las actuaciones realizadas por antes este Tribunal. De la misma forma los demandados / demandados reconvinientes manifiestan un "LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO" y no solicitan la Citación Personal a la ciudadana Isabel Cecilia Santos Yovino, quien es conyugue de mi Poderdante, argumentando los mismos que al Abogado Gustavo Ferrero a través del poder otorgado a la ciudadana Cristina Agreda de Hernández (suficientemente identificada), "...transfirió y sustituyo poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial de ambos para sostener en juicio, sus derechos e intereses... (Omissis)"… Entonces encontrándonos actualmente en Fase Probatoria de Juicio Ordinario, se hace IMPERTINENTE, impugnar un Poder, que ha sido reconocido por la parte contraria al no ser impugnado en su oportunidad procesal. Y es contradictorio que dentro del mismo escrito de pruebas, que se pretenda hacer valer el Litisconsorcio Pasivo Necesario, el cual en su oportunidad Legal fue debidamente rechazado y negado, en la figura del Apoderado del Ciudadano Giovanni Garofalo a su esposa Isabel Santos y luego soliciten una prueba de Posiciones Juradas, y acordar la Citación Personal al mencionado poderdante demandante argumentando la Licitud o No del Poder debidamente Otorgado. Por este motivo RATIFICO LA OPOSICION A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS AL CIUDADANO GIOVANNI GAROFALO, POR CARECER DE PERTINENCIA Y LOGICA PROCESAL…”
De la mencionada oposición, se desprende que la misma se fundamenta en un presunto poder y la impugnación del mismo, sobre lo cual esta Juzgadora no encuentra relación con el presente medio probatorio promovido, como lo es, las Posiciones Juradas, que tiene como fin el emplazamiento de las partes, para su posterior evacuación e interrogatorio de los mismos, por lo que, se declara SIN LUGAR la oposición.” (Resaltado y negrillas de este Tribunal)
La Parte recurrente presenta escrito de apelación argumentando lo siguiente:
“…estando dentro del la oportunidad y lapso procesal para la Apelación de la admisión de las pruebas. Ahora bien, respetada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402, del Código de Procedimiento Civil.
-I-
Ahora bien, respetada jueza, visto el auto de admisión de pruebas dictado por esa competente autoridad de fecha 14 de octubre de 2024, donde admite la prueba Documentales “De las conversaciones de la aplicación de Whatsapp”, donde el honorable Tribunal indica, “En tal sentido por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN, cuanto a lugar el derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto,…”
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento CivilAPELO DE LA DECLARACIÓN SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN ALA ADMISIÓN DE LA PRUEBA, en virtud de no cumplir con los requisitos para su promoción, por no contener dicha promoción los números telefónicos de las partes; los nombres de las operadoras; marca, modelo, SIM e IMEI del teléfono del promovente; y la explicación del porqué de los pasos seguidos. No acompaña un informe de la compañía telefónica para que esta le indique al tribunal quien es el titular de la línea asociada al número de la parte contraria y, de esa manera, ponerle nombre y apellido al usuario al que le pertenecen las claves. Además de ello tales pruebas fueron oportunamente impugnadas, por no ser genuinos tales mensajes, no se aportó el fichero electrónico, y la parte promovente no ha insistido en la autenticidad del documento electrónico, y la manera de hacerlo es a través de una experticia llevada a cabo por un perito informático, carga esta no debe ser suplida por el Tribunal por afectar la igualdad de las partes en juicio, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nro. 637 del 20 de octubre de 2023.
De igual manera la designación de un experto técnico, por parte del Tribunal, sin mediar solicitud de parte ni reunir los requisitos delineados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para la verificación de los referidos mensajes de texto, constituyen una violación al principio dispositivo y de igualdad de las partes en el proceso. Toda vez que la jurisprudencia ha establecido que la experticia debe ser a solicitud de parte interesada y señalar a que o cual dispositivo ha de practicarse dicha experticia. La experticia es la clave para estos medios probatorios (no regulados en nuestra legislación) pueden ser reputados como válidos, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 769dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., CONTRA Rocwell Automatión de procesal de la prueba digital o electrónica:
“(…) Es evidente, pues que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en base de datos de un PC o en el servidor del a empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan” (…)
Como se aprecia, el auto recurrido en apelación, que consta en las presentes actuaciones, se pronuncia sobre los alegatos formulados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito de oposición a las mismas del demandante de autos, ahora bien, en el escrito de apelación se desprende que los demandados ejercen su recurso por la declaración sin lugar a la oposición a las pruebas promovidas por el demandante del Tribunal de Primera Instancia, evidenciándose que no consta en el expediente el auto donde se pronuncia a dichas pruebas, siendo carga del recurrente en apelación aportar los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento.
En este sentido, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Por consiguiente, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
Como quiera que el auto recurrido, que consta en el presente expediente no es del cual los demandados ejercieron su apelación, siendo carga de los recurrentes en apelación suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para formarse un criterio sobre el asunto sometido a su decisión, conforme a la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta irremediable concluir que el recurso de apelación interpuesto por los demandados no pueden prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA y MARÍA LUISA GAROFALO RIVAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLO EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las10:00a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.377
CENG/OVG.-
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