REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de abril de 2025
214º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000074 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000074 DM

DEMANDANTE: JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.771.885, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:



DEMANDADO: ABOGADOS LUIS RAMÓN BAPTISTA SALAS, JAHAIRA PÉREZ OVIEDO e INES BESTRIZ BAPTISTA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835, 24.304 y 75.881, respectivamente, todos de este domicilio.
JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.380.522.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000074DM
RESOLUCIÓN No. 013 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil
I
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.771.885, de este domicilio, mediante su apoderado judicial, abogado LUIS RAMÓN BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.835, de este domicilio, según instrumento poder que riela a los folios 3 al 6 de este expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2023, asentado bajo el No. 21, Tomo 44, Folios 88 hasta 90, contra el ciudadano JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.380.522, presentada en fecha 19/02/2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la distribución.
En fecha 21/02/2024 este Tribunal le dio entrada a la demanda, y en fecha 26/02/2024 se admitió la misma, por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano Jesús Fernando Velásquez González, igualmente, se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta que se libró a tal efecto. Se libró la compulsa respectiva, boleta de notificación y Edicto.
En fecha 05/03/2024 el abogado Luis Ramón Baptista Salas, apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se practiquen la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, consigna los recursos y medios necesarios para la práctica de dichas diligencias. Mediante auto de fecha 06/03/2024 se ordenó formar la compulsa y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/03/2024, el Alguacil hizo constar de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según diligencia consignada en esa misma fecha y boleta de notificación firmada por el Fiscal que también fue consignada (folios 19 y 20).
En fecha 29/04/2024 el Alguacil hizo constar que no logró practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 26/09/2024 el abogado Luis Baptista, apoderado del actor, consignó Diario Noti-Tarde, de fecha 08/09/2024, donde aparece en su página 05 el Edicto librado en este juicio. Se agregó a los autos en fecha 27/09/2024.
En fecha 01/10/2024 mediante diligencia el ciudadano Johnnattan Jafeth Velásquez Maya, asistido por la abogada Flora Dao Senior, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.982, se dio por citado del presente proceso.
En fecha 02/10/2024 mediante auto se advirtió a las partes que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a correr a partir de esta fecha.
En fecha 06/11/2024 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/11/2024.
En fecha 28/11/2024 mediante auto se admitieron todas las pruebas y de experticia promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Se fijó oportunidad para la designación de experto, a los fines de la realización de la experticia para determinar mediante los marcadores de ADN la Relación Filial entre el actor y el ciudadano Johnnattan Jafeth Velásquez González.
En fecha 11/11/2024 fecha y hora fijada para la designación de experto, a los fines de la realización de la experticia para determinar si entre las personas analizadas existe, o puede descartarse, una relación biológica entre ellas, mediante los marcadores de ADN, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora, no así la parte demandada. Recayendo la designación del Experto en el Laboratorio Clínico GENOMA, C.A., ordenándose a las partes del juicio comparecer por ante dicho laboratorio a realizarse la respectiva prueba de ADN, el día y hora que señale el Laboratorio. Se ordenó la notificación del Laboratorio de forma telemática. Se libró boleta de notificación.
En fecha 04/12/2024, se dejó constancia de haberse practicado la notificación virtual del Laboratorio Genoma, C.A., en la persona de la Lic. Gabriela Carolina Espinoza Rodríguez, Coordinadora General en el Área de Especialización de Biología Molecular, quien en fecha 09/12/2024 mediante los medios telemáticos manifiesta en nombre del Laboratorio su aceptación al cargo y presta el respectivo juramento de Ley ante la Juez. Se libró credencial. Se levantó acta y se fijó oportunidad para la realización de la prueba, acto que se acordó llevar a cabo mediante audiencia telemática. En fecha 12/12/2024 se llevó a cabo la audiencia Telemática, y encontrándose las partes en el Laboratorio Genoma, C.A., procedieron a realizar la experticia, tomando las respectivas muestras a los ciudadanos demandante Jesús Fernando Velásquez González y demandado Jafeth Velásquez Maya, por parte de la Lic. Gabriela Carolina Espinoza Rodríguez, Coordinadora General y experta en el área de relación filial y Especialista en Biología Molecular del Laboratorio Genoma, C.A., experto designado y juramentado, quien procedió a explicar al Tribunal el procedimiento para la toma de la muestra, consignando sus credenciales en forma virtual. Se levantó acta y se agregó las impresiones de las credenciales. Se fijó un lapso de cinco (05) días para la consignación del informe respectivo.
En fecha 15/01/2025 en la oportunidad procesal correspondiente se recibió el Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN de los ciudadanos Jesús Fernando Velásquez González y demandado Jafeth Velásquez Maya, emitido por el Laboratorio Genoma, C.A. Se agregó a los autos en fecha 16/01/2025.
En fecha 30/01/2025 se dio por concluido lapso probatorio y se fijó para informes la causa. En fecha 21/02/2025 se fijó la causa para sentencia en virtud de no haberse presentado informes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que su poderdante JESUS FERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ, fue concebido por su madre PAULA ILDEMARA GONZALEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.101.340 y de este domicilio, en una unión extramatrimonial, siendo ella quien hizo la presentación como su hijo por ante el Prefecto de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 25 de Junio de 1.996 y posteriormente en fecha 9 de Mayo del año 2.000, que en la misma citada Prefectura fue reconocido como su hijo por el ciudadano JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.380.522, domiciliado en la siguiente dirección: Valle Verde, Sector Valle de San Esteban, calle 7, casa # 304, Puerto Cabello, con número de teléfono: 0412-4490519, correo electrónico: jhonnathan.maya/@gmail.com.
Que el nacimiento y el reconocimiento constan en copia simple de dicha Acta de Nacimiento que se anexa para que surtan sus efectos legales, marcado con la letra "B". Señala que dicho reconocimiento no se ajusta a la verdad, por cuanto su representado ha sido informado por su verdadero padre y por el conocimiento de mucha gente, que quien hace el reconocimiento no es su verdadero padre y que este es un ciudadano distinto a quien hizo el reconocimiento de paternidad y que ahora ha quedado demostrado tal falsedad. Que con fundamento en todo lo expuesto, ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, ya identificado, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, lo cual hace en principio con fundamento en lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 221 del Código Civil Venezolano vigente.
Con fundamento en todo lo expuesto en los preceptos legales citados, solicita se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme al procedimiento de derecho que le corresponde y declararla con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada encontrarse legalmente citado, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a dar contestación a la demanda.
III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
. Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2023, No 21, Tomo 44, Folios 88 al 90 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, parte actora, antes identificado, le otorga poder especial a los abogados LUIS RAMÓN BAPTISTA SALAS, JAHAIRA PÉREZ OVIEDO e INES BESTRIZ BAPTISTA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835, 24.304 y 75.881, respectivamente, todos de este domicilio. Instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, al no haber sido ni tachado ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
. Corre inserto al folio 07 copia de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.771.885, a la cual se le otorga valor probatorio como documento de identidad del ciudadano antes identificado. Y así se decide.
. Corre inserto a los folios 08 y 09 de este expediente, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 310, Folio 310, Tomo I, Año 1996, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, al no haber sido ni impugnada ni tachada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra que el ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ es hijo de la ciudadana PAULA ILDEMARA GONZÁLEZ AVILA y que fue reconocido por el ciudadano JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, según nota marginal de fecha 09 de mayo del año 2000, es decir, queda demostrada la filiación paterno-materno legal antes señalada, para el momento de interponer la demanda. Y así se decide.
Con el escrito de promoción de Pruebas:
. Promueve experticia, a los fines de comprobar o determinar si entre las personas analizadas existe, o puede descartarse, una relación biológica entre ellas, mediante los marcadores de ADN, entre su representado Jesús Fernando Velásquez González y demandado Johnnattan Jafeth Velásquez Maya, prueba que fue admitida y evacuada por este Tribunal, habiéndose consignado el Informe de Experticia en la oportunidad correspondiente, que fue realizada por el Experto designado y juramentado por este Tribunal, Laboratorio Clínico GENOMA, C.A., (folios 52 al 55), de fecha 17/12/2024, No. Caso BSFP072-24, correspondiente a los ciudadanos Jesús Fernando Velásquez González y Johnnattan Jafeth Velásquez Maya, practicada por el mencionado Laboratorio, prueba heredo-biológica que fue evacuada por expertos reconocidos en el área y cumpliendo las formalidades de Ley, evidenciándose del Estudio de Paternidad del presunto padre ciudadano Johnnattan Jafeth Velásquez Maya sobre el presunto hijo ciudadano Jesús Fernando Velásquez González incompatibilidad alélila para 7 de los 15 marcadores genéticos analizados, y que de acuerdo a los resultados obtenido, el ciudadano Johnnattan Jafeth Velásquez Maya, se excluye como padre biológico del ciudadano Jesús Fernando Velásquez González, prueba que se aprecia con carácter de certeza importancia a los autos, y se le otorga todo su valor probatorio, y así se decide.
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”
Por su parte el Artículo 221 del Código Civil establece:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”.

La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para si la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida. Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93) Las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Así, el autor define la acción de Impugnación de reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento”, esto es, por la ausencia de correspondencia perfecta entre los matices de la realidad biológica con los de la realidad documental reconocida en el documento o título por el cual se estableció la filiación. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).

La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
Visto que existe entonces una acción tendiente a la impugnación de un reconocimiento, a su vez el artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tales derechos, en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, explanándose lo siguiente:
“(…) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad. Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido (…)”
De manera pues que la carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que existe una discrepancia entre el reconocimiento que ya existiere documentado en alguno –cualesquiera- de los actos que el Código Civil reconoce como declarativos de filiación, a saber el acta de nacimiento, el testamento o la partida de matrimonio de los padres- y la realidad biológica, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, el reconocimiento hecho por el ciudadano JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA mediante el cual se establece un vínculo filiatorio respecto del ciudadano JESUS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ quedó reconocida a través del Acta de Nacimiento N.° 310, folio 310, Tomo I del año 1996, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de las Parroquias Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo cual a tenor del artículo 217 del Código Civil vigente, en principio, se encuentra establecido el vínculo filiatorio entre tales ciudadanos.
No obstante lo anterior, al apreciarse conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil las resultas de la prueba heredo-biológica No. Caso: BSFP072-24 (folios 53 y 55), practicada por el experto designado Laboratorio Clínico GENOMA, C.A., en la persona de la ciudadana Gabriela Carolina Espinoza Rodríguez, Genética Clínico/ Bioanalista CDB; 06-1607-12152, M.M.P.S. 17.050- CB 03-1961, C.I. No. V:- 15.218.905, y la Lic. María Gabriela Rojas Boschetti, Bióloga Celular- UCV, Gerente de Estudios Moleculares. Bioseq y en especial, en la sección que textualmente se establece:
“VII Análisis de resultados: El presunto padre, José Doro Clemente y el presunto hijo Oscar José Alejandro Leañez Ochoa presentan incompatibilidad alélica para 7 de los 15 marcadores genéticos analizados. VIII. Conclusiones: - De acuerdo a los resultados obtenidos, el ciudadano Johnnattan Velásquez Maya, se excluye como padre biológico del ciudadano Jesús Fernando Velásquez González”.
Por lo cual, existe claramente una falta de identidad entre el reconocimiento declarado en el acta de nacimiento N.° 310, folio 310, Tomo I del año 1996, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de las Parroquias Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y dicha prueba; por lo cual debe entonces acudirse al postulado del artículo 210 del Código Civil que textualmente señala que:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Al respecto, ha sido criterio doctrinario que las pruebas científicas en el ámbito filiatorio presentan un papel de suma importancia en aquellos casos en que el actor no cuenta con otros medios probatorios a su favor, además, lo interesante es que cuando su probabilidad es determinante, permiten acceder judicialmente a la filiación así como su exclusión, al margen de cualquier otra opción probatoria, por lo que constituyen una forma efectiva a los fines de acreditar la identidad biológica.

Sobre la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.427 del Código Civil, señala que: «Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello».
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Inmobiliaria La Central C. A. contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. RC000093Exp.2010-000427), dejó sentado:
«(Omissis)…
Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia esta Juzgadora le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con este medio de prueba quedó comprobado que el ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, no es hijo biológico del ciudadano JONNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA. Así se declara.-
Analizado en el caso sub iudice, el material probatorio aportado por las partes, este tribunal observa que: en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una demanda por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por el ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano JONNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, en virtud del reconocimiento voluntario hecho por el último nombrado, en favor del ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ.
En este orden de ideas, el reconocimiento del hijo en la partida o acta de nacimiento es directo, por cuanto una de las finalidades específicas del acto es establecer el título y la prueba de filiación, así lo realizó el ciudadano JONNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, en favor del ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela a los folios 08 y 09 del presente expediente.
Ahora bien, el reconocimiento voluntario del hijo, realizado en este caso por el padre, debe calificarse como ineficaz por haberse llevado a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, lo que deriva en su impugnación.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidenció que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, la parte actora, promovió la prueba heredo-biológica, y a tal efecto se designó al Laboratorio Genoma, C.A., para que realizara la misma de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, habiéndose recibido Informe mediante oficio de fecha 15 de enero de 2025 (f. 53 al 55), emitido por el Laboratorio Genoma, C.A., en fecha 17 de diciembre de 2024, donde se indica la toma de muestra y posterior análisis genético de las muestras buologicas de los involucrados en el caso (hijo y presunto padre) de quienes se conocen datos demográficos, constando los datos de identidad de las partes de este juicio en el Estudio emitido.
Las pruebas o experticias hematológicas o heredo biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad o maternidad. Por un lado se busca excluir a un presunto padre, de la paternidad falsamente atribuida lo que es perfectamente posible de lograr con absoluta certeza, y por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de maternidad o paternidad. Tales experticias son fundamentales en los juicios filiatorios, por lo que esta Juzgadora no puede alejarse de ella en aquellos supuestos en los que su certeza sea definitiva.
En fecha 15 de enero de 2025 (f. 53 al 55) el Laboratorio Genoma, C.A., consigna el resultado de fecha 17 de diciembre de 2024, del Estudio heredo biológico (Caso N° BSFP072-24), de los ciudadanos JONNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA y JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, constante de tres (03) folios útiles. De cuyos resultados se evidencia:
“VII Análisis de resultados: El presunto padre, José Doro Clemente y el presunto hijo Oscar José Alejandro Leañez Ochoa presentan incompatibilidad alélica para 7 de los 15 marcadores genéticos analizados. VIII. Conclusiones: - De acuerdo a los resultados obtenidos, el ciudadano Johnnattan Velásquez Maya, se excluye como padre biológico del ciudadano Jesús Fernando Velásquez González”. Con este medio de prueba quedó comprobada la exclusión de la paternidad.
De lo anterior, se evidencia que el demandado convino en realizarse la prueba de experticia heredo-biológica asistiendo a la toma de la muestra pautada para el día 12 de diciembre de 2024, de manera que la prueba fue evacuada y valorada conforme a la ley, quedando demostrado que el ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ no es hijo del ciudadano JONNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de impugnación de paternidad, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por impugnación de de paternidad interpuesta por el ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.771.885, de este domicilio, mediante su apoderado judicial, abogado LUIS RAMÓN BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.835, de este domicilio, en contra el ciudadano JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.380.522. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterno efectuado por el ciudadano JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, por haber quedado demostrado no ser el padre biológico del ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación efectuado por el ciudadano JOHNNATTAN JAFETH VELASQUEZ MAYA, con respecto al ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, queda impedida de utilizar en sus actos públicos y privados, el apellido de quien fuera su supuesto padre. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA: Se ordena a que se elimine la mención del apellido “VELASQUEZ” en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. Por efecto de esta sentencia debe el demandante proceder a realizar los cambios correspondientes relativos a su filiación.
QUINTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, al Registro Principal de la ciudad de Carabobo y al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que estampen al margen de la Partida de Nacimiento, del demandado JESÚS FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, identificada con el Nro. 310, Folio Nro. 310, Tomo I, Año 1996, de los libros llevados por esas Oficinas de Registro, tal como lo establece el artículo 502 del Código Civil.
SEXTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de mayor circulación. Y así se decide.
SEPTIMO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta (30) días del mes mayo de 2025, siendo las 12:10 p.m. Años 214º de la Independencia y 167º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero