REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 11 de abril de 2025
Años 215° y 166°
RECURSO: DR-2024-078922
ASUNTO ACUMULADO: DR-2024-078953
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-382532
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGÉSIMA NOVENA (29°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: ABOGADOS HINMEL GONZALEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 67.389, EN SU CONDICIÓN DE ABOGADO DE CONFIANZA DEL CIUDADANO ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS (PENADO) Y EL ABOGADO MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIUDADANA YULIANA CANELON MUJICA (PENADA).
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACIÒN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADSMISION DE HECHOS.
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Nº 01, conocer de los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, Primero Recurso: interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.389, en su condición de abogado de confianza del ciudadano ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, en su carácter de penado, y Segundo Recurso: por el abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público, de la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, en su carácter de penada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024 y publicada en fecha 26 de agosto de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se condenó a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, titular de cédula de Identidad N° V-30.006.552 y YULIANA CANELON MUJICA, titular de cédula de Identidad N° V 23.429.103, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando condenados a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1o y 2° de la Ley Penal Sustantiva, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-382532.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, los Recursos que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 19 de junio de 2024 y publicada en fecha 26 de agosto de 2024,, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
ANTECEDENTE
Interpuestos los recursos, posteriormente en fecha 06 de marzo del 2025, son remitidos mediante oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos de la Corte dándose entrada en fecha 07 de marzo de 2025, correspondiendo la ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 07 de marzo de 2025, se dictó auto de entrada a los asuntos recursivos signados con la nomenclatura N° DR-2024-078922, interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.389, en su condición de abogado de confianza del ciudadano ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, en su carácter de penado y N° DR-2024-078953, interpuesto por el abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público, de la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, en su carácter de Penada, contra del fallo de fecha 19 de junio de 2024 y publicada en fecha 26 de agosto de 2024, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 11 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los asuntos signados con la nomenclatura N° DR-2024-078922 y DR-2024-078953, a tenor de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como asunto principal el asunto recursivo con la siguiente nomenclatura N° DR-2024-078922, toda vez que fue éste el primer asunto recursivo traído al conocimiento de la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de marzo de 2025, está Sala N° 01 de Corte de Apelaciones de lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedió ADMITIR los asuntos recursivos primer recurso: signados con la nomenclatura N° DR-2024-078922, interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.389, en su condición de abogado de confianza del ciudadano ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, en su carácter de penado y segundo recurso: N° DR-2024-078953, interpuesto por el abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público, de la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, en su carácter de penada, contra del fallo de fecha 19 de junio de 2024 y publicada en fecha 26 de agosto de 2024, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Se libraron las correspondientes boletas de citación en virtud de la convocatoria para el acto de Audiencia Oral in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de marzo de 2025, se levantó Acta de Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo expuesto por las partes presentes; y en virtud de la complejidad del caso, este Tribunal Colegiado se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir lo planteado.
A continuación se procede a realizar el análisis correspondiente a cada uno, desglosando su contenido para mayor entendimiento:
En fin esta Sala N° 01, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto principal y los asuntos recursivos penales identificados con el alfanumérico N° DR-2024-078922, en el que se encuentra acumulado el asunto signado bajo el N°. DR-2024-078953, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2024, fundamentó en los siguientes términos:
…Omisis… SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir la publicación de la Se encía Condenatoria por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos que se condenó a los ciudadanos acusados ELDEE STAR ORELLANO CONTRERAS, natural de Puerto Nutria estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento .liento 08/03/2001, Titular de Cédula de Identidad N° V-30.006.552, de profesión u Oficio: OBRERO, con residencia en: barrio El Calvario, urbanización Girardot, casa N° 11.-61, municipio Valencia Edo. Carabobo. Y YULIANA CANELON MUJICA natural Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1993, Titular de Cédula de Identidad N° V~23.429.103 de profesión u Oficio: obrero, con residencia en: calle Padre Alfonzo, sector El Calvario, casa N" 110-93 municipio Valencia, Estado Carabobo. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada, en esta misma fecha, con base a lo establecido en el artículo 375 de la. Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 346 ibidem en cuanto a los requisitos exigidos para las sentencias, en los términos siguientes:
Omissis…
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 29" DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.GABRIEL ALMEA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RANGEL, ABG. HIMMEL GONZALEZ DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISBETH CARDOZO.
ACUSADOS: ELDER STAR O RELLANO CONTRERAS, natural de Puerto Nutria estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/2001, Titular de Cédula de identidad N° V-30.006.552, de profesión u Oficio: OBRERO, con residencia en: barrio El Calvario, urbanización Girardot, casa N" 11-61, municipio Valencia Edo. Carabobo. YULIANA CANELON MUJ1CA natural Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha ele nacimiento 17/11/1993, Titular de Cédula de Identidad N° V-23.429.103 de profesión u Oficio: obrero, con residencia en: calle Padre Alfonzo, sector El Calvario, casa N° 110-93 municipio Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 149 Primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
En razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente simio penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Durante el día 05/ 12/2022; tuvo lugar la realización de la audiencia del Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la sentencia N° 3744 de fecha 22-12-03 emanada de la Sala Constitucional del. Tribunal Supremo de Justicia.
Al inicio de la audiencia, este Juez instruyó a los acusados de autos acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y exime tanto de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fueron informados acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración les asisten, contenidas en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, los acusados manifestaron su deseo de no rendir declaración.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Público, fueron fijados en. el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal en Función de Control correspondiente, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fechas 10/06/2022 bajo el MP-90285-2022 y correspondientes al asunto penal principal CI-2022-382532, expresado de la siguiente manera:
En el día y hora fijado para realizar audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, visto el auto de apertura, en contra de los acusados: ELDER STAR ©RELLÁHO CONTRERAS, natural de Puerto Nutría estado Batirías, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/2001, Titular de Cédula de Identidad N° ¥-30.006.552, de profesión u Oficio: OBRERO, con residencia en: barrio El Calvario, urbanización Girardot, casa N° 11- 61, municipio Valencia Edo. Carabobo. Y YULIANA CANELON MUJICA natural Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha, de nacimiento 17/11/1993, Titular de Cédula de Identidad N° V~23.429.103 de profesión u Oficio: obrero, con residencia en: calle Padre Alfonzo, sector El Calvario, casa N° 1 0-93 municipio Valencia estado Carabobo, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de juicio, integrado por el Juez Abg. José Alberto Morillo Torrellas, la. Secretaria Abg. Rodmelys Ahmad y el Alguacil designado.
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL ALMEA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOSHECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO:
"Esta representación fiscal del Ministerio Público N° 29 actuando en el ejercicio y uso de sus funciones ratifico la acusación presentada. haciendo uso de la atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal como titular de la acción penal en uso de las atribuciones conferidas en él artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, ley orgánica del ministerio público procede a ratificar solicitud de enjuiciamiento en relación a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CON TRERAS ( PNB) y YULIANA CANELON MUJICA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSATNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, ciudadano juez el ministerio público sostiene la presente acusación con ocasión a los hechos de fecha 27 de abril del 2022 siendo las 12:10 am encontrándome en labores de patrullaje a bordo de un vehículo de uso particular por el sector el calvario de tal parroquia candelaria, municipio valencia cuando específicamente en la calle Pedro Alfonso logramos avistar en la vía pública a dos ciudadanos quienes se encontraban recostados de un vehículo desvalijado, uno de sexo femenino quien vestía un pantalón rojo y negro quien tenía terciado un bolso de color negro y una de sexo femenino quien vestía un pantalón negro, un suéter rojo quienes al notar que dentro del vehículo se trasladaba una comisión policial identificadas con chalecos y gorras alusivas a la, institución se tornaban esquivos hacia la comisión-intentando el sujeto desprenderse del bolso entregándoselo a la ciudadana, c. sexo femenino, quien lo deja, caer al suelo para posteriormente emprender veloz carrera, motivo por el cual descendimos del vehículo y solicitamos a viva, voz se dé alto identificados , identificándonos en todo momento como funcionemos policiales adscritos a la dirección nacional antidrogas, haciendo caso omiso estos ciudadanos e intentando introducirse en el interior de una. Vivienda. identificada con el N" 110, logrando detenerlos en la parte externa de la misma quedando identificados corno ELDER STAR ORELLANO CONTRBRAS y YULIANA CANELON MUJICA en ese instante se designa a la funcionaría oficial OVIOL YILBER para que ubicara testigos que dieran fe de la actuación logrando conseguir la colaboración del ciudadano, posteriormente se procedió a colectar el bolso que habían dejado tirado en el suelo los ciudadanos al momento de huir el cual posee un bolso rectangular elaborado en material textil color negro con verde, el cual tenía en su interior diecinueves envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético transparente atados en su único extremo por una celda de hilo color negro, contentivo en su interior e una sustancia polvorienta color blanco con características similares a la presunta droga, denominada, cocaína con un peso total de 61 gramos y dos ejemplares de papel moneda extranjera distribuidos de la siguiente manera, uno de la denominación de un dólar uno de la denominación cinco dólares la representación fiscal no le cabe duda que una vez desarrollado el presente debate su conclusión ciudadanos juez será una sentencia condenatoria en contra b de los hoy acusados y toda vez que s encuentran satisfechas las medidas de los artículos 236 y 237 de nuestra norma penal adjetiva, y que toda vez que no han variados los supuestos da la medida de privación de libertad es por lo que solicita se mantenga dicha medida de privación de libertad. Es todo."
DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar a los Acusados ELDER STAR ORELLANO CONTRBRAS y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por su defensor técnico, quedando en uso del derecho de palabra, los acusados quienes expresaron a viva voz, alta y pausada: “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, QUIERO QUE SE REALICE EL JUICIO" Es todo, de igual forma el ciudadano Juez impuso a cada uno de ellos del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5, de nuestra Constitución Bolivariana de 1999, concatenado con los artículos 127 y 133 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en si contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando ::¿u objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico Manifestando por separado a viva voz “NO DESEO DECLARAR". Es todo.
Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
"Buenas tardes a todos los presentes a cada una de las partes. Como punto previo, quiero dejar constancia que todos los medios de prueba no fueron evacuados en este caso DE LOS FUNCIONARIOS MARVIN VALLENILLA Y YILBER OVIOL, POR C. AMTO ELLOS NARRAN LAS MANERA DE MODO. TIEMPO Y LUGAR DE LAS APREHENSIONES, asimismo, se deja constancia que no queda, duda, que esta representación fiscal a lo largo del juicio, que se desvirtúa el principio de inocencia que resguardaba a los ciudadanos acusados. Por cuanto fueron coherentes, en cada una de sus deposiciones al decir en esta sala de audiencias que los ciudadanos acusados se encontraban presentes en el momento de la aprehensión, efectuada por funcionarios de la pnb. En fecha. 28/04/2022, cuando los mismo se encontraban en la av. padre Alfonzo, quienes al notar la presencia policial, tornan, una actitud nerviosa y esquiva, en contra de la comisión, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, entre ellos, el masculino y femenina, la veloz huida, y se desprende de un morral el cual tenía terminado y se lo otorga a la ciudadana femenina, y se procede a la búsqueda de un testigo, para realizar la inspección corporal establecía en el artículo 191 del C.O.P.P. luego de realizar la inspección corporal, le incautan al ciudadano Elder star una balanza y distintos billetes de denominación venezolana se procede a realizar la inspección, a. la ciudadana no colectando ningún elemento de interés crirninalistico, proceden a revisar el bolso, logrando colectar 19 envoltorios de presunta droga, que tras el examen pericial, dio positivo para la sustancia denominada cocaína, con un peso de 59.01 gramos, por lo que el Ministerio Publico precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE SISTANC1AS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, asimismo, el Ministerio Publico logro demostrar la participación activa de los ciudadanos identificados ya en actas procesales, a través de la diligencias practicadas en esta representación fiscal, en nombre del estado venezolano. A través de las investigaciones realizadas, tales como el acta de investigación, de los funcionarios actuantes quienes practicaron la. Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos presentes en sala, los cuales fueron útiles y pertinentes ya que los mismos narran las circunstancia en modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo evacuados gran parte de los funcionarios actuantes en el debido momento, así como la evacuación del experto S/l Pérez, quien fue escuchada en esta sala, y basándose en sus máximas de experiencia, y manifestando que las sustancias incautadas, luego de ser sometidas a sus pruebas de coloración, dio positivo a una sustancia denominada, cocaína con un peso neto de 59.35 gramos, así corno también los testigos promovidos por esta representación fiscal quienes estuvieron presentes para el momento de la aprehensión, dando certeza de cómo ocurrió el procedimiento por parte de los funcionarios y las evidencias de interés crirninalistico colectada a los ciudadanos. Ciudadano juez, a través del contradictorio y de los medios de prueba evacuados en esta sala en el transcurso del deberte esta representación fiscal logro desvirtuar el principio de presunción de i no renda consagrado en el artículo 59 de la constitución, está por lo que el día de hoy, se solicita respetuosamente, en virtud de que por todos los medios evacuado e esta sala, según lo estipulado en el artículo 349, una sentencia condenatoria, y les sea aplicada su pena respectiva. Solicito copia del acta. Es todo".
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HINMEL GONZALEZ A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y C0M0 EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
"Buenas tardes, ciudadano juez, llegando al final de este debate, teniendo siempre presente el principio de inmediación, donde usted escucho cada uno de los medios probatorios que el Ministerio Publico te correspondía traer ante este despacho judicial todos aquellos elementos configurativos al hecho punible por el cual fuere acusado mi representado ELDER STAR ORELLANO eso no es ajeno a lo consagrado en el :OPP, toda vez que, que debe estar estos medios probatorios dentro del contradictorio, para dejar en claro que el director del debate, que. el Ministerio Publico desvirtuar la presunción del debate; puesto que este ministerio publico debía traer cada uno de los medios de prueba. Puesto que el juez me debe apreciar, adminicular, y evaluar si existen elementos para una sentencia, condenatoria, o si existen elementos para una sentencia absolutoria, esto inicio el 28/04 cuando los funcionarios de la pnb iban en la candelaria, en vehículos motos, en la cuales había esta contradicción de parte de los funcionarios, en la cual ellos avistan a dos señores en un carro que estaba aparcado y estos se meten dentro de una vivienda, y según allí decomisan una presunta droga. Hora 121 de la noche zona peligrosa del estado Carabobo, donde según, había un testigo de apellido Gen ates, según esto, ese testigo hizo todo lo que está a la manos parecer hacerlo comparecer, y que efectivamente hubo un procedimiento, para que le diera mayor fuerza a las actuaciones policiales sin o estaríamos en presencia, de lo establecido en una sentencia vinculante de que le dicha por funcionarios en un acta policial no es suficiente para culpar a una persona de un. hecho punible, dicho testigo, fue citad, por fuerza, pública; y no compareció. Mientras que esta defensa trajo a tres testigos, entre ellos a loa sra María, que si bien estaba a la distancia, ella ve cuando estaba funcionarios avistan este muchacho y no le incautan, dada, a esos funcionarios les pregunta en esta sala por qué ellos estaban en la sala, y ellos dicen que estaban en búsqueda del señor ramón, delgado, que el Ministerio Publico trajo es esta, sala audiencia de que esta 'persona se encuentra aprehendida tres ruedes después de la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala. No es que el Ministerio Publico va a decir en una sala que se colecto una droga que dio positivo a cocaína, que fue de 59.35 gramos pero esta defensa se pregunta dónde estaba la droga, "puesto que la droga se encontraba en un bolso que no está en posesión de ninguno de los dos, ahora aquí el Ministerio Publico presente que no quede demostrar la presunción de inocencia, puesto que vivieron unos funcionarios, puesto que para acá. En la conclusión de un juicio y en un proceso seguimos en lafa.se intermedia, ratificando una fase inicial, puesto que aquí, cumpliendo los 5 principio del derecho, entre ellos el contradictorio, es con la finalidad del ministerio público cumpla con los mandatos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL elementos suficientemente contundentes y entrecruzados entre ellos mismo, con la. Sana critica, la lógica y la máxima de experiencia, para pedir una absolutoria. Porque si no el juez caería en la inmotivación de la sentencia, por esto, esta defensa, le solicita ceden el Ministerio Publico no logro desmontar ni logro echar por tierra la presunción, de inocencia, y le solicito que lo ajustado a derecho sea dictar una sentencia absolutoria a mi representado ELDER STAR ORELLANO, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LADEFENSA PUBLICA LISBETH CARDOZO A LOS FINES A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
"Buenas tardes, siendo la oportunidad, esa defensa pasa a hacerlas de la siguiente manera: efectivamente coincide esta defensa con la defensa que me antecede, que el Ministerio Publico , aun siendo este el titular de la acción penal y que en su debida oportunidad tuvo el tiempo suficiente para hacer la investigación, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendida, así corno del otro coacusado, toda vez, que atreves de los órganos de prueba ofrecidos y traídos a esta sala, como lo fueron los testimonios de algunos funcionarios actuantes y expertos se logró demostrar la participación o responsabilidad de mí a mi defendida así como del otro coacusado toda vez que atreves de los órganos de prueba ofrecidos y traídos a esta sala como fueron los testimonios de algunos funcionarios actuantes y expertos se logró demostrar la participación o responsabilidad de mi defendida en los hechos en esta sala, si bien es cierto consta en las actas policiales y así fue evacuado, que el experto dice que estábamos en presencia de una sustancia ilícita de 59 gramos de cocaína, no es menos cierto que con el solo dicho de los funcionario sea suficiente para inculpar a mi procesada, solo constituye un indicio de culpabilidad no obstante, fueron evacuado por ante esta sala el testimonio de dos personas, la ciudadana María y el ciudadano Fernando , quienes si fueron claros, precisos y contestes, para nada, contradictorios, cuando indicaron ante esta sala, que les ciudadanos estaban conversando a las 09:45pm junto a un carro viejo y que llegaron dos personas en una moto, y posteriormente llegan otras personas, que los ciudadano acusados salen corriendo y se meten a la casa, que los funcionarios tumban la puerta y entran en ningún momento le incautan ninguna evidencia de acaren criminalística a los hoy acusados. Por lo que ratifica esta defensa que al Ministerio Publico a través de los órganos de prueba no logro demostrar la. Participación de mi representada, por lo que una vez, expuesto lo anterior, considera esta defensa que al momento de que el ciudadano juez emita una sentencia, debe a través de la máxima, de experiencia y de toda o que aprecio en esta sata. Debe apreciar, adminicular, concatenar, en este debate oral y público, y tomando en cuenta que el Ministerio Publico solo trajo a funcionarios, es por lo más ajustado a derecho es que el tribunal acuerde una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana YULIANA CANELON. Es todo."
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICA. Se deja constancia que no existe Querella en el presente asunto penal. A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez se dirige a los acusados ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales, indicándoles si tienen algo que manifestar; quienes de forma, separada indicaron ante este tribunal; ^No deseo declara nada".
El juez ordena el retiro de la sala a. las partes con el fin de que este ji. proceda con el dispositivo, quedando las partes convocadas para el día de hoy, a las 03:00 de la tarde, a fin de imponerlos del presente dispositivo y del contenido, cumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas a las 12:30 pm. Se renueva el acto fijado a los fines dar cumplimiento a lo antes indicado. Es todo."
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el "Thema Decidendum" en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma, razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-90285-2022 correspondiente al asunto principal CI-2022-382532
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas testimoniales admitidas con los resultados siguientes:
LA CIUDADANA MARIA YSABEL CEBALLOS COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.898.398, EN SU CONDICION DE TESTIGO, escuchada en fecha 15/12/2022, quien expuso: yo me dirigía hacia la bodega que queda por el sector el calvario a eso de las 09:45 como esa bodega cierra tarde, como necesitaba unas cosas fui con Fernando, cuando íbamos subiendo por las escaleras habían dos personas una masculino y una femenina, había, un carro viejo en eso vino unos motorizados andaban de civil y dijeron quieto ellos se metieron hacía, la casa y después llego un carro blanco con cuatro funcionarios llegaron y lo sacaron lo metieron en el carro y lo sacaron. Es todo Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada Hinmel González P, Puede indicar donde ocurrieron esos hechos: en la escalera de caracol del calvario P... indique la fecha de tos hechos, el 26 de abril. P: usted dijo que había visto un motorizado vinieron en una moto dos P. cuando usted vio a esas personas en la moto usted andaba en compañía de quien: de Fernando p. a qué hora, era eso. 9:45 casi las 10 P: era de noche o de día. De noche. P. esa zona es iluminado u oscura: hay parte oscuras y otras con luz P que escalera estaba subiendo usted, la que era de caracol que da con la Cantaura ... en esa zona donde usted observo a tas dos personas de la moto es iluminada .no , pero yo estaba cerca P: donde se encontraban las dos personas cuando llegan los motorizados .- estaban hablando había, un carro viejo P. le observo usted, algún objeto en la mano como bolso o coala - no P. observo usted si habían otras personas a aparte, de ellos dos al lado de ese vehículo : no P: cuando usted indica que llegan los motorizados y se paran y las dos personas salen corriendo observo usted a donde ingresaron esas dos persona s: a una casa más adelante P. a qué distancia estaba esa casa . Corno 30 o 40 metros, la distancia, no era mucha P. al momento en que esa dos personas prenden la huida le vio algún objeto en la mano no P. esas dos personas usted manifestó que. Eran funcionarios, como supo usted: después fue que nos enterarnos que eran funcionarios P: estaban uniformados: no P. la moto estaba identificada, de algún cuerpo de seguridad del estado, no P que observo usted que paso posterior después de que ellos ingresaron en esa casa objeción se supone que la testigo logro ver que ellos entraron tribunal, declarar sin lugar al objeción P. ingresan a la casa no vi, ellos s ele pegaron ataras a los funcionarios ya lo al adentro no sé qué ocurrió ya después que llega el carro blanco fue que se ve que lo montan en el carro P. al momento en que los ingresan dentro del carro vio usted, si esos funcionarios tenían algún objeto como bolso o algo así no, ellos lo montaron y se lo llevaron p: siempre usted, se mantuvo con la persona que andaba, con usted : si con Fernando P: habían más personas en ese tugar aparte de. Fernando: cerca, no, solo estábamos los dos en la casa, nos e si había más gente P. esa vía es muy transitada: a esa hora no P. cuantos personas vio usted ahí corno funcionarios: los primero que llegaron eri la moto y después lo que llegaron en el carro blanco. Es tocio Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la. Defensa publica P. no va a realizar preguntas Es todo A los fines de que procedan a realizar el interrogatorio a que haya lugar, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ejerciendo el derecho de palabra la Fiscal 29 del Ministerio Público P. Usted tuvo presente en el momento cuando los funcionarios detuvieron a. los hoy acusados. No, ellos llegaron y o dieron, corriendo para dentro de una casa y después fue que lo sacan y lo montan en el carro P: donde, los abordan a ellos: en un carro que estaba ahí ellos estaban hablando P. que vinculo posee a los ciudadanos: yo conozco a la mama de él a el de vista, nada más P: para el momento en que la comisión policial los aborda a qué distancia se encontraba usted. Como a 30 metros P: sabe, cuando la comisión policial los aborda, y le. hace la revisión corporal logro ver usted, algún objeto de interés criminalística incautado Es todo PREGUNTAS DEL TRIBUNAL P, indique si llego a ver un bolso de las siguientes características de material sintético de color negro con verde, rectangular tipo colgante. No vi ningún bolso P. usted vio cuando llegaron los funcionarios: si OP; en ese momento usted indica que salieron corriendo los sujetos: si P: usted, vio si le practicaron algún chequeo personal delante de usted. No P: usted es la única testigo del procedimiento, y Fernando que andaba conmigo P. usted conoce de vista trato y comunicación a los acusados no P. diga las características del carro: era un carro blanco yo no conozco mucho de canos pero era pequeño. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás testigos, al afirmar que se encontraba por el sector el calvado a eso de las 09:45 cuando iba subiendo por las escaleras y observo que habían dos personas una femenina, cerca, de un carro viejo, en eso llegaron unos motorizados, dijeron quièto los metieron hacia la casa, y después llego un carro blanco con cuatro funcionarios y lo sacaron lo metieron, en el carro y se. los llevaron detenidos, a tal efecto, puede razonar este sentenciador que del dicho del testigo debidamente adminiculado con las demás testimoniales son inequívocamente elementos probatorios que constituyen el hecho y los acusados, sino que más allá, estos son contundentes para determinar razonadamente, de forma lógica y ajustada a derecho ello en observancia a la sana critica, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los hoy acusados de autos. Y así se establece.
EL CIUDADANO FERNANDO JOSE GUEDEZ ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7,136.261, EN SU CONDICION DE TESTIGO, promovido por la defensa privada, Seguidamente manifestó: "el 26 de abril nosotros fuimos a comprar un cigarrillo, subimos la escalera, estaba el joven ahí en ese momento llega una moto y les dicen a ellos "quietos" a las 9:45 de la noche, cualquiera sale, corriendo, se metieran a la casa les tumbaron la puerta, y los sacaron, me di cuenta que eran policías pero ¡as que veían en la moto no. Yo rio lo he visto en malos pasos, trabaja. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTÓ: ¿indique la fecha de los hechos? Martes 26 de abril Indique hora aproximadamente 09:45 de la noche. ¿Qué zona era? Subiendo por las escaleras de la calle padre Alfonso, por la avenida. Lara. Que hacia usted con la señora Marisabel? Acompañándola para comprar cigarrillos y café. ¿A esa hora hay negocios abiertos? Si, una bodeguita. ¿A esa hora esa zona es muy concurrida? Muy poco. ¿Cuándo indica que avisto una moto, cuantas personas andaban? 2. ¿Qué distancia, se encontraba usted cuando escucho el quieto? Prácticamente 10 metros. ¿De la moto descendió alguien? Si, 2 personas. ¿Vio cuantas personas andaban en el vehículo blanco? 4. Observo todo el procedimiento? ¿Si, tumbaron la puerta y los sacaron? ¿A qué distancia estaba cuando los sacaron? Como a 15 metros porque ellos corrieron. ¿Solo estaban ellos? Si, ellos dos. ¿Esa zona, es muy o cura o hay iluminación? Si hay un poste, pero hacia abajo es oscuro. ¿A parte de los del carro y la moto a que otras personas vio? Solo a ellos dos. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿vio sí eran funcionarios policiales uniformados? No. ¿Recuerda la vestimenta de los acusados? No. ¿Qué vinculo tiene con los acusados? Los conozco de vista. ¿Conoce el motivo por el cual salieron corriendo? No ¿Estuvo presente para el momento de la aprehensión dentro de la Vivienda? Si, tumbaron la puerta. ¿Recuerda el interior de la vivienda? No. No estuve presente dentro de la casa, ¿Conoce por qué los detienen? No ¿Conoce si los funcionarios lograron incautar evidencia? No, no in nada. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿conoce a. los acusados? Al hombre, lo conozco de vista. ¿Qué referencia tiene usted de esos ciudadanos? Hasta los momentos buena porque estaban trabajando. ¿Los vehículos que aborda a los acusados estaban identificados? No. ¿Que lo lleva a pensar que eran funcionarios? Porque tenían chalecos. Los chaleco.-, ciaban identificados? No, eran negros. Vio cuando los ciudadanos fueron aprehendidos sacaron de adentro de la casa. ¿Qué paso después? Se los llevaron en el carro blanco. coa motorizados se fueron detrás del carro." Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la. testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás testigos, al afirmar que se encontraba por el sector el calvario el martes 26 de abril a eso de las 09:45, Subiendo por las escaleras de la calle padre Alfonso, por la avenida Lara y observa que llega, una moto y les dicen a ellos "quietos" salen corriendo, se metieron a la casa le tumbaron la puerta y los sacaron, me di cuenta que eran policías, a tal efecto, puede razonar este sentenciador que del dicho de la testigo debidamente adminiculado con las demás testimoniales son inequívocamente elementos probatorios que constituyen el hecho y los acusados sino que más allá, estos son contundentes para determinar razonadamente, de forma lógica y ajustada a derecho ello en observancia a la sana critica, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los hoy acusados de autos. Y así se establece.
El CIUDADANO LUIS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7,099,981. EN SU CONDICION DE TESTIGO: quien manifestó: yo me encontraba en la residencia de ender, nació en valencia pero estoy trabajando en otro lado, siempre voy a su casa, ese día quedamos de acuerdo que salimos un rato a visitar unos amigos, regresamos a las 07:30 pm, lo llaman a el de la casa, de la mama para que fuera a llevar unos plata, salió a la bodega a eso de las 09:10 pm, me quedo esperándolo para seguir hablando, el andaba en short, una guardacamisa roja, nike, y una chancleticas. Pasan las horas y veo que no llega, me extraño. A eso de las 11:28 una llamada, de los funcionarios, diciendo que él estaba detenido. Como yo era. el único hombre fui a ayudar, la mama se sintió muy nerviosa afuera, le dije que yo iba a entrar porque, estaba más tranquilo. Cuando entre me hablaban de un bolso, una supuesta droga, unos credenciales, unos proyectiles y que sí yo conocía a un tal Dixon, dije que no conocía a. nadie. Cuando salimos fuimos a la casa de nuevo a espera, al siguiente día, me dicen que él estaba- con una muchacha y que si yo la conocía, y dije que no porque yo no conozco esa zona. Él es inocente, es una persona trabajadora, el ese día estaba era trabajando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABC. HINMEL GONZALEZ CONTESTO: ¿en qué fecha y hora fue? El 26 de abril del. 2022. ¿Indique a qué hora se entera de la detención? A las 11:28 la llamada, la recibe la mama en el cuarto, yo estaba en la sala, esperando a. i v si llegaba. ¿Cuándo ende con algún bolso o teléfono? El salió con franela, short y chancletas, mas nada, preguntan si conoce, a Dixon? No se no lo conozco, me extrañó. ¿Llego a ver los proyectiles, la droga y todo eso? No. ¿Recuerda que funcionario le dijo que todo eso estaba? Había. 5 o 4 funcionarios, uno preguntaba, otro hablaba, no recuerdo bien el que me hablaba, de frente solo que era moreno. ¿Usted se entera posterior a la aprehensión, no vio el procedimiento? En ningún momento. ¿Esa zona a esa hora es sola y oscura? Es peligrosa, a cierta hora, se ve solo a los que viven por ahí. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: ¿indique a que se dedica? Trabajo en Maturín en una finca. ¿Indique cuanto transcurrió desde que salió el ciudadano hasta que tuvo conocimiento? Desde las 9:10 hasta que hicieron la llamada a. las 11:28 pm. ¿En alguna oportunidad ha estado detenido? No pero cuando uno hace, algo debe ver para poder estar seguro y por eso me extrañó no ver nada. ¿Tiene como demostrar que el bolso era del señor porque en la vivienda, no lo observo y en el comando tampoco? ¿Nunca enseñaron bolso, lo que hicieron fue decir las cosas Puede ra¬dar fe de cómo sucedieron las cosas? Él estaba conmigo temprano, luego salió y nunca llevaba un bolso, solo con 10 dólares. ¿Indique si conoce a la acusada? No, no la conozco” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a consideración de este operador de justicia, durante la narración de los hechos sometidos a. su conocimiento, tuviera suficiente conducencia para el esclarecimiento de lo aquí juzgado, al señalar que se encontraba con el acusado, luego lo llaman a el de la casa de la mama para que fuera, a llevar una plata, el salió a. la bodega a. eso de las 09:10 pm, me quedo esperándolo para, seguir hablando, el andaba en short, una guardacamisa roja nike, y una chancleteas. Pasan las horas y veo que no llega, me extraño. A eso de las 11:28 una llamada de los funcionarios, diciendo que él estaba detenido. Como yo era el único hombre fui a ayudar, la mama que se sintió muy nerviosa afuera, le dije que yo iba a entrar porque estaba más tranquilo. Cuando e re me hablaban de un bolso, una supuesta droga, unos credenciales, unos proyectiles y que si yo conocía a un tal Dixon, dije que no conocía, a nadie. Cuando salimos fuimos a la casa de nuevo a espera, al siguiente día. me dicen que él estaba con una muchacha y que si yo la concia, y dije que no porque yo no conozco esa zona, en este sentido, puede apreciar a través de la sana crítica, por máximas de experiencia de este juzgador, la testimonial rendida por este ciudadano, no se le da valor probatorio suficiente, al no constituirse como testigo presencial de los hechos, sin embargo, no puede, quien aquí decide, dejar de observar la conducencia, aportada por el Testigo, toda vez que el mismo perfectamente adminiculado con los demás medios de prueba conllevan a determinar y así establecer la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del. hoy acusado, estableciendo sí sin lugar a dudas en cuanto al razonamiento de este juzgador un nexo causal entre ú hoy acusado y las circunstancias de hecho. Y así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS 0 APARECIÓ:
OFICIAL RODRIGUEZ LUIS, TITULAR PE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.550.303, ADSCRITO A LA DIRECCION NACIONAL ANTIPROGAS, PE LA PNB, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 28-04;20221_INSERTA EN EL FOLIO 4 Y SU VUELTO Y 5 DE LA UNICA PIEZA, quien manifestó: "lo que recuerdo es que ya tiene bastante tiempo, fui uno de los funcionarios que de mi parte iba manejando el vehículo a la hora de interceptar a los ciudadanos, cabe destacar que los mismos emprendieron huida y como en ese entonces era el chofer mis compañeros saltaron y emprendieron la búsqueda hacia los ciudadanos, más o menos a la distancia que quedo la unidad pudieron darle la voz de alto antes de que ingresaran a una vivienda, mi actuación fue cuidar el perímetro, cuidar el chofer y pendiente de la unidad, cuidando también a mis compañeros: Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: ¿indique si actualmente mantiene como funcionario, jerarquía y tiempo activo? Reingrese en enero, porque tuve un accidente en moto, tengo como 4 años de servido, me retire un tiempo y volví. ¿Indique si recuerda- cuantos funcionarios constituían la comisión? Si mal no recuerdo con mi persona, éramos 5 funcionarios. ¿Indique cuál fue la conducta al momento de ver la Comisión? Emprendieron veloz huida, fue lo que visualice. ¿Recuerda el sentido de los ciudadanos al momento de la aprehensión? Ellos estaban en un carro los dos ciudadanos uno al lado del otro, recostados y cuando vieron la comisión emprendieron huida, cerca de la casa hacia donde corrieron, el carro estaba, cerca de esa casa. ¿Cuáles fueron las circunstancias en la que la comisión, incauto la sustancia? No soy quien incauta la evidencia, voy en la parte externa de la vivienda protegiendo el vehículo y a mis compañeros que atraparon a los ciudadanos. ¿Identifique los funcionarios? Oficial, jefe Vallenilla Marvin, Oviol, María. Estrada y adrian. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. HWMEL GONZALEZ CONTESTO: ¿Indique en que se trasladaba usted en ese momento? Era un vehículo de la institución y un vehículo de uso particular. ¿Cuál conducía usted? Una patrulla. ¿Los funcionarios andaban con usted? Conmigo. ¿Quién conducía el particular? Otros funcionarios que estaban, de apoyo. ¿A qué distancia estaba de la aprehensión? Desde donde estaba lograba visualizar pero no se decir en metros, aproximadamente 20 metros. ¿Cuándo se detiene la unidad se acercó a sus compañeros? No, me quede resguardando la unidad. ¿No observo nada del procedimiento de lo incautado? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: por orden de. que se conforma en comisión? Por parte, de nuestro director, procedimos haciendo labores inherentes en esa zona. ¿Que llevo a la comisión a. interceptar a los ciudadanos? La actitud sospechosa de ellos al notar la unidad, ya que salieron corriendo. ¿En qué, Vehículo le prestó el apoyo los otros funcionarios? Uno le uso particular, no recuerdo cual era, solo que es gris. ¿Estaban uniformados? Sí, todos, ¿y los de apoyo también? Si. ¿Estaban armados? Sí. ¿Hicieron uso de chalecos antibalas? Si todos ¿Corno es el uniforme? Chemise azul, pantalón azul, insignias, gorras, chaleco beige en su porta nombre identificado con el logo. ¿Que considera actitud sospechosa? En ese caso los ciudadanos al ver la unidad se ponen nerviosos y emprenden una huida generan sospechas. ¿Visualizo la vivienda a la que huyeron? No, no muy bien, vi fue cuando estaban en el carro y emprendieron la huida. ¿Que se incautó? En el momento yo no visualizo, después que trasladan a los ciudadanos al vehículo y que llegamos a la base ahí supe de la sustancia que presuntamente era. Cocaína. ¿Usted vio la sustancia en el comando? Si. ¿No la vio en el vehículo? Solo vi un bolso. ¿De qué color era? Negro o gris, no recuerdo. ¿Recuerda la forma en que estaba, la supuesta sustancia? No vi eso. Es todo.
OFICIAL ADRIAN MUÑOZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.574.457. ADSCRITO A LA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA PNB QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 28-04 2022 INSERTA EN EL FOLIO 4 Y SU VUELTO Y 5 DE LA UNICA PIEZA, quien manifestó: "siendo aproximad: mente las 12:20 nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector el calvario, cuando vimos un lugar desolado como una montaña, donde había un carro accidentado donde, estaban los acusados, cuando nos vieron soltaron un bolso y salieron corriendo a la casa, nos bajamos y los agarramos y el jefe de la comisión hablo con ellos, les pregunto por qué corrían, por lo que buscamos vecinos, testigos que nos pudiesen colaborar, encontramos un ciudadano y le explicamos el procedimiento, a mí me dijeron que revisara, el lugar y encontré un bolso negro con verde donde estaban los envoltorios se los mostramos y de ahí nosotros les leímos los derechos y se notificó lo que íbamos a hacer, se le notificó a la fiscalía y se hizo todo el procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: ¿indique su jerarquía y antigüedad? Tengo 5 años de servicio y soy primer oficial de la policía nacional, división contra drogas. Usted estuvo entre los funcionar: ¿que practicaron la aprehensión? Si, nosotros pasarnos y cuando los vimos ellos veníamos alerta y nos veíamos enchalecados, con las gorras y chalecos detective y la casa con el carro de donde ellos estaban es cerca. ¿Cuántos funcionarios eran? 4 o 5 no recuerdo bien. ¿Quién era el jefe? Oficial Vallenilla marvin. ¿Estaban uniformados y con prendas alusivas? Uno uniformado y otros de chalecos alusivos. ¿Cuáles eran las características de los envoltorios? Una bolsita pequeña con algo blanco. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABO. HINMEL GONZALEZ CONTESTO; ¿indique en que vehículo se trasladaban? En un vehículo particular si mal no recuerdo era el del jefe de la brigada. ¿Ese vehículo tiene identificación del cuerpo policial? No, porque éramos inteligencia. ¿Quién conducía el vehículo? El dueño, vallenilla marvin creo era el, no recuerdo si manejaba o iba de copiloto. ¿Cuál fue tu actuación? Resguardar el. Sitio y la evidencia, de interés policial. ¿Cuándo sale de comisión se indica a donde deben trasladarse? Si, hacemos una hoja de salida, y él escribiente pasa por escrito hacía, dónde vamos y quienes van. Esa zona es muy oscura o está iluminada? Es oscura, es muy sola, hay dos entradas, una por el barrio y otra por otro lado Qué actuación tuvo el funcionario Rodríguez Luis? No recuerdo, tendría que leer las actuaciones porque, ni recordaba le qué procedimiento me hablaban. Estaba uniformado? Si, con chaleco de la policía. Cuál fue su actitud y la de sus compañeros cuando emprendieron huida? Resguardar nuestra integridad y con precaución darles la voz de alto sin lesiones ni problemas. Los cinco funcionarios descendieron del vehículo particular? Si, menos el que iban conduciendo quien posiciono el carro bien. A qué distancia, estaba el vehículo? 10 o 5 metros, tiene que estar cerca porque es nuestra cobertura a la hora de algo, es el escudo. Donde, consiguieron al testigo? Tuvieron que bajar y agarraron a un señor sí no me equivoco. Qué hora era? No recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: quien ordena formar la comisión? Del jefe de la comisión y bajo el conocimiento de la superioridad. Con que. Finalidad? Disminuir la venta, distribución que pueda haber en alta horas de la noche. Cuantos procedimientos ha practicado en su condición de funcionario en ese sector que hago en el sector. Conoce a los acusados? No. Características del carro actuante Estaba totalmente desvalijada, estaba oxidada, era chauurra. Donde incautan a Donde ellos la soltaron, cerca, de donde estaban. Usted, vio cuando lo soltaron? Si. El testigo los acompaño antes de constituirse o después? Él estaba cerca, del lugar y lo buscamos porque él no estaba cerca, él nos colaboró. A qué distancia estaba el testigo? No sabría decir porque, era un lugar boscoso, estaba corno a unos cincuenta metros porque creo que era un vecino. Hicieron una persecución? No. porque nosotros los vimos, ellos nos vieron, intentaron correr pero nos bajamos rápido y les dimos la voz de ello. Ingresaron, a la vivienda? rio, en ningún momento. Quienes estaban uniformados? No recuerdo, estaba uno uniformado, mínimo dos deben estar uniformados, los demás de civil, con chalecos y las gorras de la división. Como era el bolso? De lado con una franja verde, era negro. El bolso estaba abierto? Estaba entre abierto. Era de. Cierre? Sí Que había adentro? Unas bolsitas negras envueltas con hilo. Recuerda el color del fulo? No. Por qué no se hizo uso del vehículo de la. Institución? Hay una. Patrulla pero siempre esta mala. Recibieron apoyo funcionarios? No, actuamos solos. Había, iluminación? Estaba todo oscuro Qué he eran Las 12:1.0 aproximadamente, ya media noche. Cual funcionario busco al testigo? o que fue. Oviol. Usted vio al testigo? Si pero no recuerdo su cara. Era femenino o masculino? Estoy más seguro de que fue hombre, era flaco, alto. Es todo.
OFICIAL MARIA ESTRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.903.813, ADSCRITA A LA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS. DE LA PNB, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA POLICIAL DE FECHA 28-04-2022, INSERTA EN EL FOLIO 4 Y SU VUELTO Y 5 DE LA UNICA PIEZA. Quien manifestó: "realizando labores de patrullaje en el calvario, avistamos a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia tornaron actitud evasiva, se les dio alcance luego de darles la voz de alto, yo como funcionaría, le realizo la inspección corporal a la ciudadana no incautando evidencia de interés crirninalistico. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CON' ESTO: indique jerarquía, y antigüedad? Oficial, jefe y tengo 2 años de sérmelo C amos funcionarios eran? 5. Quien era el jefe? Vallenilla Indique si los funcionarios se encontraban uniformados? Estaban de civil con los chalecos identificados. En que vehículo estaban? Un vehículo radio patrullero. Indique como era el sitio? Una calle oscura, un callejón si mal no recuerdo. Que se colecto? Yo a la ciudadana no logre, incautarle nada. Tuvo conocimiento de haber colectado algo al ciudadano? Si pero eso lo hizo otro compañero. Que compañero? Muñoz Adrián. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. HINMEL GONZALEZ CONTESTO: indique si ese día. Estaba uniformada? No. Quien conducía la unidad? No recuerdo. Usted suscribió el acta? No la firmo. En este estado se muestra el acta a la funcionaria. Al hacer el acta se debe indicarla unidad en la que se trasladaban? Si. Está en el acta descrita? No, debe ser un error de transcripción. Aparte de la unidad radio patrullera había otra comisión? No cuando ve a las personas emprender huida descienden inmediatamente la unidad? Si. donde estaban los sujetos? Al lado de un vehículo abandonado? Esa zona es sola? Sí. Qué hora era? No, recuerdo, Habían testigos? Si, 1. Donde estaba el testigo? No recuerdo. Observo si el testigo presencio? Si, el presenció y luego yo lo llamo para inspeccionar a la muchacha. Quien busco el testigo? Uno de los funcionemos, no recuerdo cual. Es todo. A. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: por orden de quien se constituyen? Por el jefe inmediato. Recuerda las características de la radio patrulla? Negra, rotulada, PNB con el logo. Todos estaban de civil? Si pero con el chaleco debidamente identificado. Qué color es el chaleco? Beige y negro. Actuaron solo 5 funcionarios? Si. Hubo apoyo de otro órgano? No. Visualizo lo incautado? Al momento no, al llegar al despacho. Que visualizo? Un bolso, una sustancia, presumo porque no soy experto. Visualizo algún envoltorio? Si. pero no sé qué sustancia era. Como eran los envoltorios? No recuerdo, solo que era blanco el color de la sustancia pero los envoltorios no recuerdo. Los acusados estaban juntos? Si, estaban cerca si mal no recuerdo. Estaban hablando? Sí. Como era el testigo? No recuerdo. Quien incauta la droga? Muñoz adrián. Tiene conocimiento de eso en el comando? Si, porque yo me aboco a la femenina. En ningún momento ellos emprendieron veloz huida? Ellos se fueron hacia una casa, los fue lo abordan, lo abordan, ellos le dan alcance, yo me acerco a y tomo a la femenina. A qué distancia estaba usted de los detenidos? Como a dos metros. Es todo?'
FUMCIOMARIA S/1 YUNAIRIS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.786.576. ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINALISITOC N° 41 PE LA GNB, QUIEN DEPONDRA SOBRE DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-154-22/0357 DE FECHA 28/04/2022, INSERTO EN El FOLIO 52 Y SU VUELTO DE LA UNICA PIEZA. Quien manifestó: soy tsu en química, anteriormente trabajaba como químico, en el laboratorio soy experto químico las llegan los funcionarios con oficio, cadena de custodia y orden de inicio, pasa por secretaría, quien lo lleva la directora, este designa a que departamento va, todo tiene que coincidir, lo mismo que dice, en el oficio y en el acta policial debe coincidir en la cadena de custodia, los funcionarios llegaran con 19 envoltorios, con fragmentos, polvos y cristalizaciones, al tornar la muestra, se verifico como era polvo, usamos un reactivo como ácido clorhídrico, contenía cocaína, estaba mezclado, como hace efervescencia uno le agrega el ácido para ver si contiene o no. Polvo, cristalizaciones, la cocaína es una cristalización, pero no puede hacer efervescencia. Se hace el peritaje con peso bruto que lleva todo y envoltorio y el peso neto es la evidencia al desnudo. El dictamen lleva conclusiones, se pasa por el equipo que es el uv visible el que da la certeza de que es cocaína. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: reconoce el contenido del acta? Si, es mí firma, reconozco el membrete. Indique el tiempo de experiencia, que tiene? 11 años en la GNB. Indique el nombre del director? Coronel escorijuela. El director del laboratorio de criminalística. No es usted quien asigna lo que va a peritar? El recibe el oficio, si es química nos toca a nosotros, pero si determinamos que no se puede tocar la evidencia, no la tocamos. Se determinó que la evidencia es positiva para cocaína? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE .LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: es una prueba de certeza u orientación? Orientación, peritaje es orientación, el dictamen es certeza. Si es un peso bruto es lo que va ahí lo que puede cambiar es el dictamen con lo que va a fiscalía porque lleva conclusiones. Que es el scop? Es el que determina la cocaína para ver si tiene el azul turquesa. Le identifica a las personas investigadas? Si, se colocan los imputados, el número de oficio que llevan los funcionarios, Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
OFICIAL JEFE EMELY LOPEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.422.345. ADSCRITA A LA POLICIA, NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN DEPONDRA SOBRE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO DE EECHA 02/06/2023, INSERIA EN EL FOLIO 53 Y SU VUELTO Y 54 DE LA PRIMERA PIEZA. Quien manifestó: me encontraba como técnico de guardia y llegaron unos funcionarios de la policía nacional con una orden de inicio para realizar para una inspección técnica en el sitio del suceso en el calvario, al momento me dirigí, el lugar era un sitio abierto, se encontraba una vivienda en regular estado de uso pero la inspección fue en la vía, Es todo. A PREC WTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: indique dirección? Sector el calvario, municipio la candelaria, valencia, estado Carabobo. En qué fecha fue? En junio, el 22 del 2022. Ustedes lograron colectar evidencia? No. Es todo. SE DEJA. CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. HINMEL GONZALEZ CONTESTO: ingreso a la residencia? No. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
OFICIAL JEFE EMELY LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA, DE IDENTIDAD V- 22.422.345 ADSCRITA A LA POLICIA BOLIVARIANA. QUIEN DEPONDRA SOBRE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGA OE FECHA 02/06/2022 INSERTO EN EL FOLIO 60 Y SU VUELTO Y 61 DE LA PRIMERA PIEZA. Quien manifestó: el mismo día que recibí la orden de inicio se me hizo entrega de. la cadena de custodia, pn :edí a hacer experticia solo para dejar constancia que era un bolso y su estado. Es do. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: cuales son las características? Un bolso negro tipo colgante. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. HINMEL GONZALEZ CONTESTO: cuando se lo entregaron estaba soto? Si, no tenía nada dentro. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: al hacer experticia a la evidencia le hizo algún barrido? No, nosotros rio realizamos eso, solo aporto las características y su estado. Es todo.
SUPERVISOR JEFE ROGER TORTOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.778.272, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. QUIEN DEPONDRA SOBRE RECONOCIMIENT TECNICO N° CPNB-DIP-DTCC-RT-030-2022 DE FECHA 02-06-2022, INSERTO EN LOS FOLIOS 60 Y SU VUELTO Y PRIMERA PIEZA. Quien manifestó: mí función, no fue practicarlo, yo lo que hice fue solicitar mediante oficio una experta para que le realizara a la evidencia. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO: Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1. DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-154-22/0357 de fecha 28/04/2022 inserto al folio 16 y su vuelto de la primera pieza.
2. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-DTCC- 2031- 2022 DE FECHA 02/06/2022, inserta en los folios 53 y 54.
3. RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DIP-DTCC-RT-030-2022 DE FECHA 02-06-2022, INSERTO EN LOS FOLIOS 60 Y SU VUELTO Y 61.
4. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-SG-678-22/0458 DE FECHA 17-05-2022, INSERTO DESDE EL FOLIO 55 HASTA EL 59 DE LA UNICA PIEZA.
5. ACTA POLICIAL DE FECHA 28/04/2022, INSERTA EL POLIO 4 Y SU VUELTO 5
Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fueron reí de conformidad, con lo establecido en la ley adjetiva penal, fueron ratificadas en la sala de Audiencias e incorporadas según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, y así se establece.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS:
Este juzgador considera necesario y pertinente .; u*x sentencia N° 875/2 ' de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina}, emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronunció el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En cuanto a la tipicidad del delito ele TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 149 Primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Este Juzgado ele Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
LEY ORGANICA DE DROGAS:
TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
ARTICULO 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con ¡as sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de la droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana, genéticamente modificada, mil (1000} gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de. Cocaína, sesenta. (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, dota, lentos (200) gramos de marihuana genéticamente, modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financié las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será, penado o penada con prisión, de veinticinco a treinta, años.
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal GP01-P-2022-382532, seguida en contra de los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal de fecha 10/06/2022 presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal: corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los hoy acusados de autos, donde figura como víctima directa la EL ESTADO VENEZOLANO todo ello mediante inspecciones técnicas criminalísticas, experticias y actuaciones investigad vas correspondientes realizadas por los expertos técnicos y funcionarios actuantes, quienes figuran de esa manera en el presente su ni o penal; toda vez al quedar acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueren aprehendidos los hoy acusados de autos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, hechos que constan por medio de ACTA POLICIAL DE FECHA 27/04/2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (CPNB) VALLENILLA MARVTN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) MULOZ ADRIAN, OFICIAL (CPNB) OVIOL YILVER, OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARIA, la cual fuere ratificada en su contenido y firma por cada uno de ellos ante esta sala de juicio oral, apreciando además la coherencia y la consistencia fehaciente de cada uno de los funcionarios actuantes, en los hechos narrados y denunciados por el titular de la acción penal, quedando acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de una INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-DTCC-203)-2022 DE FECHA 02/06/2022, SUS* RITO POR LA FUNCIONARIA OFICIAL JEFE EMELY LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.422.345, ADSCRITA A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, medio de prueba debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado en su contenido y firma, por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y público, quien fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, además, detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalamiento de cada una de las evidencias, halladas, fijadas y colectadas en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y a este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, evidenciando que se trataba del lugar en el que ocurrió el hallazgo de la Droga y la aprehensión de los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales, y Tienes figuran como acusados de autos, así mismo se adminicula con. la declaración de los testigos LA CIUDADANA MARIA YSABEL CEBALLOS COLMENARES Y EL CIUDADANO FERNANDO JOSE GÜEBEZ ZAPATA, quienes durante su ponencia fueren coherentes, contestes y consistentes, indicando que ciertamente el lugar en el que ocurrió la aprensión de los acusados fue en el sector el calvario, calle Padre Alonzo. prueba que se logra adminicular con DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41 DQ 154 22/0357 de fecha 28/04/2022, suscrito por la FUNCIONARIA S/I YUNAIRIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.786.576, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 41 DE LA GNB, Quien durante su ponencia fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, en razón a la existencia de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético transparente sellados todos en su único extremo con una hebra de hilo de color • contentivo en su interior de una sustancia sólida en polvo y partículas crist color blanco y beige de olor fuerte y penetrante. Que al realizarle la prueba de orientación arrojo un resultado POSITIVO de una sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso neto de cincuenta y nueve gramos y sesenta y cinco miligramos (59.65 gr). Que además se sustenta por medio de RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DIP-DTCC-RT-030-2022 DE FECHA 02-06-2022, realizado al bolso incautado a los acusados mediante el cual usaban para transportar de manera oculta la sustancia ilícita, así como, los dos billetes de moneda extranjera cuyos seriales y denominaciones se encuentran acreditados con, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CG,JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-22/0458 DE FECHA 17-05-2022. En el que indica 1- se trata de unas piezas en papel moneda (dólares) que una vez realizado el dictamen pericial el resultado es: SON AUTENTICOS.
Apreciando quien aquí decide la configuración de un hecho punible equivalente al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Art. 149 Primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas; ahora bien de los medios probatorios que a consideración de este juzgador fueren suficientemente conducentes para llegar al esclarecimiento de los hechos objetos del presente asunto penal conforme a la exigencia legal del artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se puede evidenciar la participación activa de los acusados de autos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS Y YULIANA CANELON MUJICA, determinándose así la responsabilidad penal de los mismos en los hechos controvertidos tal como se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto penal, medio de prueba que coadyuvado con los demás órganos que integran el presente acervo probatorio se constituyeron como suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto por mandato constitucional. ¿.si o decide. Como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decido que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, se logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos en encuadran, perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no solo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además ele ello se logró establecer la participación de quienes figura como acusados de autos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal. Y así se decide,
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En este mismo orden procesal, quien aquí de vi: considera, prudente sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados? citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 303 de fecha 10 10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...residía necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia, las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. (omissis)…” (Subrayado de este Tribunal) en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:
Queda acreditada y demostrada existencia de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético transparente sellada todos en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo en su interior una sustancia sólida en polvo y partículas cristalinas, de color blanco y beige de olor fuerte y penetrante. Que al realizarle la prueba de orientación arrojo un resultado POSITIVO de una sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso neto de cincuenta y nueve gramos y sesenta y cinco miligramos (59.65 gr) por medio de DICTAMEN PERICIAL N° CG- JEMG-SLCCT-LC41 -DQ-154-22/0357 de fecha 28/04/2022; la cual fuere ratificada en su contenido y firma por quien practica la presente experticia FUNCIONARIA S/1 YUNAIRIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V 16.786.576, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINALISTICO W 41 DE LA GMB, quien durante su de ponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos •utilizados para su peritación así como la descripción de la sustancia evaluada, así mismo queda acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueren aprehended = Ir.« hoy acusados de autos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, hechos que constan por medio de ACTA POLICIAL DE FECHA 27/04/2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (CPNB) VALLENILLA MARVIN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) MULOZ ADRIAN, OFICIAL (CPNB} OVIOL YILVER, OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARIA, la cual fuere ratificada en su contenido y firma por cada uno de ellos ante esta sala de juicio oral, quedando acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de una INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-DTCC-(203) 2022 DE FECHA 02/06/2022, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA OFICIAL JEFE EMELY LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-22.422.343, ADSCRITA A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, medio de prueba debida-terne incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratifica o su contenido y firma, por el técnico practicante ante la sala de juica y público, quien fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, además, detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalamiento de cada una de las evidencias, halladas, fijadas y colectadas en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y a este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general, con descripción detallada, evidenciando que se trataba del lugar en el que ocurrió el hallazgo de la Droga y la aprehensión, de los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos.
Quedo acreditada y demostrada la responsabilidad penal de los acusados de amos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, por cuanto los alegatos de la. defensa técnica de los acusados de autos no .fueron suficientes para, mantener incólume la presunción de inocencia de su representado en los hechos aquí debatidos, pues a pesar de presentar tres testigos como órganos de prueba como lo fueron: La Ciudadana María Ysabel Ceballos Colmenares, El Ciudadano Fernando José Guedez Zapata, El Ciudadano Luis Rodríguez, no tuvieron suficiente contundencia, que motivaran a este juzgador a exculparlos de tales hechos, en este sentido el representante del Ministerio Publico a través del acervo probatorio traídos, evacuados, controlados por las partes y apreciado por este juzgador si tuvieron suficiente contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba al acusado por mandato constitucional, toda vez que de las declaraciones realizada por los testigos indican que se encontraban a distancia, que no observaron si se le realizo chequeo corporal, a los acusados, y que no observaron en qué momento son aprehendidos y que no tienen conocimiento si les fue incautado algún objeto de interés criminalistico, tomando entonces este juzgador en aplicación a la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, dando cumplimiento a la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 13 ibidem, considera quien aquí juzga, que, las testimoniales debidamente adminiculadas no solo conducen a determinar la participación, sino que en efecto enerva la presunción de inocencia que acompañaba a los acusados de autos, al determinarse la culpabilidad del mismo en los hechos aquí debatidos. Y así se establece,
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena, sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa v/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue a los acusados: 1.- ELDER STAR O RELLANO CONTRERAS, natural de Puerto Nutria estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/2001, Titular ele Cédula de Identidad N° V-30.006.552, de profesión u Oficio: OBRERO, con residencia en: barrio El Calvario, urbanización Girardot, casa N° 11-61, municipio Valencia Edo. Carabero. 2.- YULIANA CANELON MUJICA natural Valencia, estado Carabobo, ele 30 años d edad, fecha de nacimiento 17/11/1993, Titular de Cédula de Identidad N° V-23.429.103 de profesión u Oficio: obrero, con residencia en: calle Padre Alfonzo, sector El Calvar casa N° 110-93 municipio Valencia, Estado Carabobo.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada de los acusados de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de mane a que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. N" 1.120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la. cual se expresó:
"Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinada fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato debe destacarse que si éstos son relevantes antes para las resultas del proceso, debe proceder a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia N° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sata Constitucional), lo que no obstante que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica o s interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y ajando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el anirnus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N" 1.516/2006, del 8 de aposto) (Resaltado del fallo)".... (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencia) establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de ¬justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión N° 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
"Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias, sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (...)
... (Omissis)...
(...) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecha a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)". Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Jaezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe realizar en el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera, el deber de Incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba, en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentadla sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio debate." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un. esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con. miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda, vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye, una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea. Mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga (.,.) un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal” (sentencia N° 656 de la Sala, de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Per: al que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su. actividad didáctica deben indicar determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo obtuvieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la questioiuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría, del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecúe a. los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 271, de fecha 32 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
"(...) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra, una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considera. Todos los elementos cursante; en el expediente- tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (...)" (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
(...) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (...)" Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUZAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE .JUMO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN, (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACION PENAL BAJO SENTENCIA N° 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ La cual establecido:
Que: "(..,) el control de la motivación es un juicio sobre juicio, fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para, apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma {...)" (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del 'Delito", y al respecto, la doctrina patria ha establecido: “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal" (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la. Teoría, del delito, la cual, de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra "Derecho Penal Parte General", estableció lo siguiente:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable el imputable a un y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti Hernando. Lecciones de derecho penal. Valencia Venezuela- Caracas. Vadell hermanos editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor muñoz conde en su obra “Derecho Penal Parte General” estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito" (Autor y obra citados. Valencia. España, Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
" (...) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisa si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la. Concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (...)"
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso d ) efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera, este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general, y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social, de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado elementos negativos del tipo' consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justifica.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a. la eventual, lesión o amenaza, de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
En tal sentido, de lo antes expuesto quien aquí decide pudo tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas por el representante del ministerio público de los hechos explanados en el acto conclusivo equivalente al. escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 de la norma, penal adjetiva, presentado en fecha 10/06/2022, ante el juzgado de control correspondiente, en razón a ello, quien aquí decide, luego de valorado, comparado y analizado todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del contradictorio, se logró establecer que en fecha 27/04/2022 los funcionarios OFICIAL (CPNB) VALLENILLA MARVIN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) MÜLOZ ADRIAN, OFICIAL (CPNB) OVIOL YILVER, OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARIA, funcionarios en labores de patrullaje a bordo de un vehículo de uso particular por el sector el calvario de la parroquia candelaria municipio valencia cuando específicamente en la calle Pedro Alfonso logramos avistar en la vía pública a dos ciudadanos quienes se encontraban recostados de un vehículo desvalijado, uno de sexo femenino quien vestía un pantalón rojo y negro quien tenía terciado un bolso de color negro y una de sexo femenino quien vestía un negro, un suéter rojo quienes al notar que dentro del vehículo se trasladaba una c, rasión policial identificadas con chalecos y gorras alusivas a la institución se tornaban esquivos hacia al comisión intentando el sujeto desprenderse del bolso entregándoselo a la ciudadana de. sexo femenino, quien lo deja caer al suelo para, posteriormente emprender veloz carrera, motivo por el cual descendimos del vehículo y solicitamos a. viva voz se detuvieran , identificándonos en todo momento como funcionarios policiales adscritos a la dirección nacional antidrogas , haciendo caso omiso estos ciudadanos e intentando introducirse en el interior de una vivienda, identificada con el N" 110, logrando detenerlos en la parte extrema de la misma quedando identificados como ELDER STAM ORELLANO CONTRERAS y YULIANA CANELON MUJICA en ese instante se designa a la funcionaría oficial OVIOL YILF3ER para que ubicara testigos que dieran fe de la. actuación logrando conseguir la colaboración del ciudadano, posteriormente se procedió a colectar el be ;o que habían dejado tirado en el suelo los ciudadanos al momento de huir el cual posea rectangular elaborado en material textil color negro con verde, el cual tenía, en el bolso diecinueves envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético transparente alados en su único extremo por una celda de hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color blanco con características similares a la presunta droga denominada cocaína con un peso total de 61 gramos y dos ejemplares de papel moneda extranjera distribuidos de la siguiente manera uno de la denominación de un dólar uno de la denominación cinco dólares". Hechos que se adminiculan con ACTA POLICIAL DE FECHA 27/04/2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (CPNB) VALLENILLA MARVIN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) MULOZ ADRIAN, OFICIAL (CPNB) OVIOL YILVER, OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARIA, siendo esta ratificada, en su contenido y firma por cada uno de ellos ante esta sala de juicio oral, apreciando además la. coherencia y la consistencia fehaciente de cada uno de los funcionarios actuantes, en los hechos narrados y denunciados y por el titular de la acción penal, quedando acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de una INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP- DTCC-(203)-2022 DE FECHA 02/06/2022, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA OFICIAL JEFE EMELY LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.422.345, ADSCRITA A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIAN A, medio de prueba debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado en su contenido y firma, por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y público, quien fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, además, o-.tallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalar tentó de cada una de las evidencias, halladas, fijadas y colectadas en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y a este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, evidenciando que se trataba del lugar en el que ocurrió el hallazgo de la Droga y la aprehensión de los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en. actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, prueba que se logra adminicular con DICTAMEN PERICIAL ÍT CG-JEMG SLCCT-LC41-DQ 154 22/0357 de fecha 28/04/2022» suscrito por la FUNCIONARIA S/l YUNAIRIS PEREZ» titular de la cédala de identidad V-16.786.576, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINALISTICA N° 41 DE LA GNB, Quien durante su ponencia, fuere coherente, conteste y con si' rente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, en razón a. la existencia de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sir .ético transparente sellados todos en su único extremo con una hebra ele hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida en polvo y partículas cristalinas, de color blanco y beige de olor fuerte y penetrante. Que al realizarle la prueba de orientación arrojo un resultado POSITIVO de una sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso neto de cincuenta y nueve gramos y sesenta y cinco miligramos (59.65 gr). Que además se Sustenta por medio de RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DIP-DTCC-RT-030-2022 DE FECHA 02-06-2022, realizado al bolso incautado a los acusados mediante el cual usaban para transportar de manera oculta la sustancia ilícita, así como, los dos billetes de moneda extranjera cuyos seriales y denominaciones se encuentran acreditados con, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-SG-678-22/0458 DE FECHA 17-05-2022. En el que indica 1.- se trata de unas piezas en papel moneda (dólares) que una vez realizado el dictamen pericial el resultado es SON AUTENTICOS.
Para, este juzgador se hace impredetermitible motivar la presente sentencia coligiendo el acervo probatorio que se evacuó en esta sala de juicio, haciendo un análisis y comparación de estos entre sí, observando que se concatenan los hechos con el testimonio de los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales científicas conjuntamente con los testimonios apreciados por este juzgador, y razonados cada uno de ellos y la sustancia incautada al referido acusado. La determinación de los hechos dados pro probados, el análisis y la valoración de los elementos probatorios así como las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad que pudiesen surgir en el presente juicio. Así pues, valorándose cada una de las y lográndose una convicción sin ninguna duda razonable, llegamos a la convicción de la culpabilidad y responsabilidad penal de los referidos acusados,
Al respecto, debe entenderse que. si bien, es cierto que se logró establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos ELDEM STAR ORELLANO CONTRERAS Y YULIÁNA CANELON MUJICA, durante la ejecución del acto delictivo, razón por la cual fuere determinante las pruebas técnicas-científicas de certeza que debidamente adminiculadas entre si y los otros medios de prueba para que este administrador de justicia en aplicación a la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal diera cavidad, y generara en. el ánimo de este Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demos ó que los ciudadanos acusados de autos es penalmente re"', o sable de los hechos por cuanto, quien aquí decide, logro determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral y público que los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA son penalmente responsables en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Art. 149 Primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en razón de no existir ningún medio de prueba que demostrara lo contrario, por cuanto la teoría láctica manejada por la defensa técnica solo se limitó a. técnicas argumentativas que no conllevaron a ningún tipo de actividad probatoria de lo alegado a fin de comprobar la ex culpabilidad de los acusados de autos, o en efecto una causa de justificación como lo fue alegado por la defensa. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 ha dado por probado y por el cuales se condena a los ciudadanos acusados ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MIJJICA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados ut supra por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 149 Primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, quedando a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias previsto en el artículo 16 ordinales 1o y 2° ejusdem. Por último, en razón de haber dictado el fallo fuera de lapso este administrador de justicia ordena la notificación a las partes y una vez que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recursos ordinarios establecido por el legislador patrio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma del código orgánico procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA a los ciudadanos. 1.- ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, natural de Puerto Nutria estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08/03/2001, Titular de Cédula de Identidad N° V-30.006.552, de profesión u Oficio: OBRERO, con residencia en: barrio El Calvario, urbanización Girardot, casa s/n municipio Valencia Edo. Carabobo. 2.- YULIANA CANELON MUJICA natural Va encía, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1993, Titular de Cédula de Identidad N° V 23.429.103 de profesión u Oficio: obrero, con residencia en: calle Padre Alfonzo, sector El Calvario, casa N° 110-93 municipio Valencia, Estado Carabobo por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 149 Primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, quedando condenados a cumplir una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1o y 2° de la Ley Penal Sustantiva; SEGUNDO se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre los acusados de autos, en razón a la pena impuesta, por este tribunal. TERCERO Se ordena la notificación a las partes y una vez que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislado t« de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal: CUARTO: No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte ele la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. Y así se decide.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal… (Cursiva de esta Sala).omissis..
II
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
En fecha 20 de septiembre de 2024, el abogado HINMEL O. GONZALEZ V. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 67.389, en su carácter de abogado privado del ciudadano ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, en su condición de penado, presentó Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:
omissis
“...Quien suscribe, HINMEL O. GONZALEZ V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.633.889, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 67.389, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno Urbanización el Tulipán Parcela 23 Nave F Apartamento F-12, Municipio San Diego del Estado Carabobo, teléfonos 0414 4259604 y 0412 4664444, email Hinmel gonzalez@hotmaiI.com y hinmeIgonzalezvenero@gmaiI.com, actuando para este acto en mi carácter de Abogado de Confianza del ciudadano: ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.006.552, residenciado en el Barrio el calvario, Prolongación Girardot Casa s/n Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a quien este Juzgado le siguió causa penal signada bajo el N° CI-2022-382532, es por lo que ocurro con ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 19 de Junio de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 26 de Agosto de 2024, con fundamento en lo contenido de los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en por lo que me permito con todo respeto en exponer y solicitar, bajo los siguientes argumentos: Primero: El RECURSO DE APELACION, que aquí ejerzo es en contra DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 19 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 26 de Agosto del año 2024, por cuanto la Sentencia aquí recurrida se le han lesionados y vulnerados, las garantías constitucionales de acceso a la justicia y al principio de la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, y con las debidas garantías de un Tribunal competente, independiente e imparcial, y con la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable, fundado en la Inmotivación de la Sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: 2° FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Segundo: El presente RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, la ejerzo en la fecha del mismo día de su presentación, siendo que, el respectivo acto de imposición del Acusado prenombrado fue en fecha 10 de Septiembre de 2024 y la notificación de la Defensa presente en el acto de Imposición fue en la misma fecha es decir 10 de Septiembre de 2024, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los Diez (10) días hábiles previstos en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
Nuestra magnánima norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 Constitucional prevé: El derecho que tiene todo sujeto al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y con el justo derecho. Ya que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Como lo instituye el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Es por ello que nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01- 1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente: "Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. Lo que ya el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, decisión. N° 576, de fecha 27 de Abril de 2001 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, lo que le llamo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
En este orden de idea, nuestro legislador venezolano fue imperativo cuando estableció, que es ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, cuando se haya cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y que sea interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha permitido y ha dejado claro los lapsos para la PROCEDIBILIDAD Y ADMISIBILIDAD de ' Recursos de Apelación, cuando lo indico en la Sentencia N° 132 de fecha 03/04/2007 de la Sala de Casación Penal… Que deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la citación de todas las partes procesales....Sentencia N° 500 de fecha 13/10/2009 de la Sala de Casación Penal… Indica que si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencia, el recurso deberá interponerse el día siguiente de verificada la última notificación...Sentencia N° 1218 de fecha 16/06/2005 de la Sala Constitucional, donde se dejó por sentado que: "Cuando el juzgado de juicio, luego de la publicación del fallo, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso Sentencia N° 1939 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES Reitera el criterio de que en caso de notificarse a las partes de la publicación del fallo, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente ...Sentencia N° 1199 _,- fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde con carácter vinculante se dejó asentado, que el transcurso de la última notificación de las partes, no condiciona la interposición del recurso de apelación, precisándose lo siguiente: "Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes....Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023 de la Sala Constitucional....El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la Ley para el ejercicio de los Recursos Ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo; y el fallo se entienda notificado cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos
DEL RECURSO Y LA SENTENCIA RECURRIDA
El Recurso de Apelación se ejerce en contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juez Cuarto (4o) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada, en fecha 19deJuniode2024y publicado el texto íntegro en fecha 26 de Agosto del año 2024, en contra de mi defendido ciudadano ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30,006.552, bajo la premisa y en lo referente a los vicios de INMOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL….2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que prevé:…2" FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA....En consideración de esta defensa el numeral 2° invocado como única denuncia en el presente recurso de apelación...es por cuanto la Motivación de la Sentencia consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los Jueces en sus decisiones, de vital importancia ya que deben estar plenamente establecidas las razones por la que resuelven bien condenando o bien absolviendo las cuestiones planteadas en el desarrollo del debate, ya que, la sentencia debe estar dirigida a explicar el porqué de las conclusiones a las que arriba el Juez, y con relación a la motivación de derecho, éstas deben estar dirigidas a explicar por qué se dan por acreditado los hechos y subsumidos en el derecho a los fines de no incurrir en el vicio de falsos supuestos, lo que hace de ella una sentencia irrazonable y en consecuencia carente de motivación…Precisado lo anterior, es menester y obligante hacer a continuación las siguientes consideraciones y la importancia que tiene el Juez de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado nuestro máximo Tribunal de nuestra patria en reiteradas y concordantes jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: 1.- La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. 2.- La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. 3.- La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la Litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. 4.- La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. 5.- La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello y en relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 4594, de fecha 13 de Diciembre de 2005 y en la Sentencia N° 1340, de fecha 25 de Junio de 2002, al respecto asentó: ...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita....Así mismo La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 286 de fecha 23/05/2024... Los Principios Lógicos deben ser considerados por los jueces al emitir sus sentencias, toda vez que permiten darle una dirección lógica y coherente al fallo correspondiente... Sala de Casación Penal Sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023 El Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probado...Si la sentencia dictada por el: Si incumple ese deber su fallo esta inmotivado....Específicamente cuando indica el Juez de Instancia en el texto íntegro de la SENTENCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..." (Subrayado de este Tribunal) en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente: Que fue acreditada y demostrada existencia de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético transparente sellada todos en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida en polvo y partículas cristalinas, de color blanco y beige de olor fuerte y penetrante. Que al realizarle la prueba de orientación arrojo un resultado POSITIVO de una sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso neto de cincuenta y nueve gramos y sesenta y cinco miligramos (59.65 gr) por medio de DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-154-22/0357 de fecha 28/04/2022; la cual fuere ratificada en su contenido y firma por quien practica la presente experticia FUNCIONARIA S/l YUNAIRIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.786.576, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 41 DE LA GNB, quien durante su de ponencia indico y explico todos y cada uno los métodos utilizados para su peritación así como la descripción de la sustancia evaluada, así mismo queda acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueren aprehendidos los hoy acusados de autos por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, hechos que constan por medio de ACTA POLICIAL DE FECHA 27/04/2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (CPNB) VALLENILLA MARVIN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) MULOZ ADRIAN, OFICIAL (CPNB) OVIOL YILVER, OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARIA, la cual fuere ratificada en su contenido y firma por cada uno de ellos ante esta sala de juicio oral, quedando acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de una INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-DTCC-(203)-2022 DE FECHA 02/06/2022, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA OFICIAL JEFE EMELY LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.422.345, ADSCRITA A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, medio de prueba debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado en su contenido y firma, por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y público, quien fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, además, detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalamiento de cada una de las evidencias, halladas, fijadas y colectadas en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y a este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, evidenciando que se trataba del lugar en el que ocurrió el hallazgo de la Droga y la aprehensión de los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos. Quedo acreditada y demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, por cuanto los alegatos de la defensa técnica de los acusados de autos no fueron suficientes para mantener incólume la presunción de inocencia de su representado en los hechos aquí debatidos, pues a pesar de presentar tres testigos como órganos de prueba como lo fueron: La Ciudadana María Ysabel Ceballos Colmenares, El Ciudadano Fernando José Guedez Zapata, El Ciudadano Luis Rodríguez, no tuvieron suficiente contundencia, que motivaran a este juzgador a exculparlos de tales hechos, en este sentido el representante del Ministerio Publico a través del acervo probatorio traídos, evacuados, controlados por las partes y apreciado por este juzgador, si tuvieron suficiente contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba al acusado por mandato constitucional, toda vez que de las declaraciones realizada por los testigos indican que se encontraban a distancia, que no observaron si se le realizo chequeo corporal, a los acusados, y que no observaron en qué momento son aprehendidos y que no tienen conocimiento si les fue incautado algún objeto de interés criminalistico, tomando entonces este juzgador en aplicación a la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, dando cumplimiento a la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 13 ibídem, considera quien aquí juzga que, las testimoniales debidamente adminiculadas no solo conducen a determinar la participación, sino que en efecto enerva la presunción de inocencia que acompañaba a los acusados de autos, al determinarse la culpabilidad del mismo en los hechos aquí debatidos. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue a los acusados: 1.- ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, natural de Puerto Nutria estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/2001, Titular de Cédula de Identidad N° V- 30.006.552, de profesión u Oficio: OBRERO, con residencia en: barrio El Calvario, urbanización Girardot, casa N° 11-61, municipio Valencia Edo. Carabobo. 2.- YULIANA CANELON MUJICA natural Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1993, Titular de Cédula de Identidad N° V- 23.429.103 de profesión u Oficio: obrero, con residencia en: calle Padre Alfonzo, sector El Calvario, casa N° 110-93 municipio Valencia, Estado Carabobo. La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada de los acusados de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Omissis..
Si observamos el análisis que hace el Juez de Juicio para dictar la condenatoria, es notable que efectivamente este Juzgador ha violentando de esta manera las probanzas incorporadas al juicio, y el principio fundamental de presunción de inocencia, por cuanto el A quo debió observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, tal como lo exige el legislador patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: "...Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."; por lo que ante tal circunstancia denunciada y habiendo sido constatado por este tribunal de alzada, debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados, lo cual constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".... De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
DEL EJERCICIO DEL RECURSO
Así tenemos que, el Juez de Juicio establece en el TEXTO de la Sentencia en el capitula referido FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del iuspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible... Bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable, a esto le está llamado al Juez de juicio a los fines de no incurrir en un falso supuesto, y una falsa apreciación de los hechos que en el caso de marras podemos decir que este juzgador no hizo lo correcto ni lo justo para dictar la Sentencia Condenatoria, en el entendido, que el ciudadano Juez a quo le da plena valoración y certeza a los testigos MARIA YSABEL CEBALLOS COLMENARES, FERNANDO JOSE GUEDEZ ZAPATA y LUIS RODRIGUEZ, los cuales fueron promovidos por la defensa técnica, yerra cuando manifiesta en el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria tantas veces mencionada al hacer el ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, por cuanto la testigo de referencia, genera convicción suficiente para este juzgador, al relacionar los hechos que tiene conocimiento con sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y los conocimiento que aporta se relacionan estrechamente con el dicho de los demás testigos, al afirmar que se encontraba por el sector el calvario a eso de las 09:45 cuando iba subiendo por las escaleras y observo que habían dos personas una masculino y una femenina, cerca de un carro viejo, en eso llegaron unos motorizados, dijeron quieto ellos se metieron hacia la casa y después llego un carro blanco con cuatro funcionarios y lo sacaron lo metieron en el carro y se los llevaron detenidos, a tal efecto, puede razonar este sentenciador que del dicho de la testigo debidamente adminiculado con las demás testimoniales son inequívocamente elementos probatorios que constituyen el hecho y los acusados sino que más allá, estos son contundentes para determinar razonadamente, de forma lógica y ajustada a derecho ello en observancia a la sana critica, la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los hoy acusados de autos. Y así se establece....Ahora bien, en una evidente contradicción en la Sentencia cuando argumenta en los hechos, sin cuidar su apreciación...indicando en la Sentencia... Por cuanto los alegatos de la defensa técnica de los acusados de autos no fueron suficientes para mantener incólume la presunción de inocencia de su representado en los hechos aquí debatidos, pues a pesar de presentar tres testigos como órganos de prueba como lo fueron: LA CIUDADANA MARÍA YSABEL CEBALLOS COLMENARES, EL CIUDADANO FERNANDO JOSÉ GUEDEZ ZAPATA, EL CIUDADANO LUIS RODRIGUEZ, no tuvieron suficiente contundencia, que motivaran a este juzgador a exculparlos de tales hechos, en este sentido el representante del Ministerio Publico a través del acervo probatorio traídos, evacuados, controlados por las partes y apreciado por este juzgador, si tuvieron suficiente contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba al acusado por mandato constitucional, toda vez que de las declaraciones realizada por los testigos indican que se encontraban a distancia, que no observaron si se le realizo chequeo corporal, a los acusados, y que no observaron en qué momento son aprehendidos y que no tienen conocimiento si les fue incautado algún objeto de interés criminalistico, tomando entonces este juzgador en aplicación a la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, dando cumplimiento a la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 13 ibídem, considera quien aquí juzga que, las testimoniales debidamente adminiculadas no solo conducen a determinar la participación, sino que en efecto enerva la presunción de inocencia que acompañaba a los acusados de autos, al determinarse la culpabilidad del mismo en los hechos aquí debatidos. Y así se establece....Esto lo indico ya que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente incorrecta, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, los cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplican al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal Sentencia N° 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se fundó que:...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria....
omissis
Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:...Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo... CON RELACION A LA VALORACION I)E LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL Y DICTAMEN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA A fin de afianzar el sano criterio de esta representación de defensa que, no es a ultranza, ni contrario a derecho, ni mucho menos jugar a la impunidad en este hecho, sino que, amparada en criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal, en muchos casos vinculante para todos los tribunales del País relacionado con la apreciación y valoración de las pruebas, así como también la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable, es por ello que, al tener la ilustración y conocimiento de acuerdo al contenido de Jurisprudencias Patrias y vinculantes considero importante destacar y traer a colación unas series de fallos que de manera concordante ordenan y dan carácter imperativo a los demás jueces para dictar la decisión respectiva, para que así no se dicten sentencias que no se correspondan con los hechos y ¡as circunstancias que se debaten en el Juicio Oral y Público, se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009, que explica: "Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador ineludiblemente entiende que esa apreciación consciente, viva en su conciencia, no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por ello que es su obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto íntegro de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada
Omissis..
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra de la DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 19 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 26 de Agosto del año 2024, y notificada a esta defensa e imposición a Acusado de Auto en Fecha 10 de Septiembre de 2024, es por lo que le solicito que el mismo sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el artículo 449 Ejusdem, y consecuencialmente anule la SENTENCIA aquí impugnada de fecha 19 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 26 de Agosto del año 2024, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, derecho a la defensa, y tenga a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez o jueza en el mismo Circuito judicial distinto del que la pronunció la Sentencia a mi representado: ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.006.552 residenciado en el Barrio el calvario, Prolongación Girardot Casa s/n Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Es justicia que espero en Valencia a los Veintitrés (20) de septiembre de 2024…”omissis..(Cursiva de esta Sala).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, en su condición de defensor público de la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, en su condición de la penada, presentó Apelación de Sentencia en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, MARCO JOSE LEON HERNANDEZ. Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal, Actuando en este acto en mi Carácter de Defensor Público, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de informar que me a correspondido asumir la defensa de la ciudadana: YULIANA CANELON MUJICA, quien es venezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.429.103, residenciada en la calle padre alfonzo, sector el calvario , casa n|110-93, valencia Estado Carabobo, quien se encuentra detenida en la policía nacional bolivariana de los guayos, ante Usted ocurro muy respetuosamente, en la oportunidad legal correspondiente, y a petición de la ciudadana, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 444, numerales 2o y 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1a, del artículo 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el Juez de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en texto íntegro en fecha 19-06-2024, mediante la cual CONDENÓ a mi defendida: YULIANA CANELON MUJICA, a cumplir la pena de (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, siendo aceptada la defensa por medio de guardia me corresponde asumir la presente causa.
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 2, de la LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
En el texto íntegro del fallo que se apela, se denuncia la carencia de inmotivación en la que incurre el tribunal A quo en cuanto a las pruebas, toda vez que si bien expresa que las valora, no hace mención da qué circunstancias es la que da por probada con ciada una de ellas, emitiendo las razón es si son presunciones, indicios o cómo conformó la plena prueba, per Santo en su valoración, se desconoce, las OMITE.
poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.
Omissis…
SEGUNDO MOTIVO
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 2, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA FALTA, CONTRADICCION, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sobre del recurso y la sentencia recurrida.
El Recurso de Apelación se ejerce en contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juez Cuarto (4e) de Primera instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 19 de Junio de 2024 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Agosto del año 2024, en contra de mi defendida, ciudadana: YULIANA CANELON MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.429.103 específicamente en lo referente a los vicios de Inmotivación de la Sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 444, numeral 2B del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé 2Q FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA....En consideración de esta defensa el numeral 2° invocado es por cuanto la Motivación de la Sentencia consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los Jueces en sus decisiones, de vital importancia ya que deben estar plenamente establecidas las razones por la que resuelven bien condenando o bien absolviendo las cuestiones planteadas en el desarrollo del debate, ya que, la sentencia debe estar dirigida a explicar el porqué de las conclusiones a las que arriba el Juez, y con relación a la motivación de derecho, éstas deben estar dirigidas a explicar por qué se dan por acreditado los hechos y subsumidos en el derecho a los fines de no incurrir en el vicio de falsos supuestos, lo que hace de ella una sentencia irrazonable y en consecuencia carente de motivación...Precisado lo anterior, es menester y obligante hacer a continuación las siguientes consideraciones y la importancia que tiene el Juez de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado
Omissis…
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa privada de los acusados de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. (La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción), in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate."
Omissis…
Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta Indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Omissis….
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra de la de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 19 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4a) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Agosto del año 2024, en razón a Lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados como Falta de Motivación, y la Falta, contradicción, ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia de una norma jurídica , a tenor de lo previsto en el numeral 2o del Articulo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 449 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en cada uno de sus motivos, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria y anule la sentencia aquí impugnada de fecha 19 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4S) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Agosto del año 2024, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, derecho a la defensa, y tenga a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez o jueza en el mismo Circuito judicial distinto del que la pronunció la Sentencia a mi representada: YULIANA CANELON MUJICA venezolana, mayor de edad, arriba Identificada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1s, 8, 9, 12, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” omissis..(Cursiva de esta Sala)
III
DE LOS ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha 23 de octubre del 2024, los representantes del Ministerio Público, abogados RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, Fiscales Provisorios y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público; presentaron contestación en el asunto recursivo N° DR-2024-078922, de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben, ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda Encargada en la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 19o y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el Abogado HINMEL O. GONZALEZ V. asistiendo al acusado ELDER STAR ORELLANA CONTREARAS, dicho Recurso de Apelación fue planteado conforme a lo previsto en el numeral 2o del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de junio del 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 18 de octubre de 2024, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal antes mencionada.
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha Viernes 18/10/2024, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado el Abogado HINMEL O. GONZALEZ V. constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 18/10/2024 hasta el día 23/10/2024 han trascurrido un total de tres (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente. "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas".
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales
del Ministerio Público: (...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...)
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (...)".
omissis…
CAPÍTULO III DE LA CONTESTACION
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
Primero: Esta Representación de la Vindicta Publica, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa técnica del imputado, observa con extrema preocupación la ilógica pretensión de impugnar un acto judicial, emanado en este caso por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no se encuentra sustentado los motivos o vicios enunciados al referir que la decisión del tribunal a quo es impugnable en virtud a lo establecido en el artículo 444 numerales 2, del código orgánico procesal penal, ya que el recurrente despliega como argumento que no existe motivación alguna por parte del juzgador para dictar una sentencia condenatoria, indicando dentro de su escrito recursivo que:
Omissis..
Siendo que el tribunal de marras, una vez analizado el acervo probatorio al momento de celebrarse el desarrollo del debate de juicio oral y público, en donde se desarrolló de acuerdo a los principios procesales del juicio como lo son la oralidad, la publicidad, la inmediación, y la concentración del debate que inicio en fecha 05 de diciembre del año 2022, y que puede evidenciarse la clara precisión que tuvo el tribunal A quo al enunciar todos cada uno de los órganos de prueba dentro de su motiva para decidir, y de los medios probatorios tanto, la declaración de los funcionarios, expertos, pruebas documentales como testimoniales indicando las circunstancias por el cual acredita la comisión del hecho punible que encuadra perfectamente en el verbo rector de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas condenando a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS Y YULIANA CANELON MUJICA al cumplimiento de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Tenemos el criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:"...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable, por contraria a derecho o violatoria de ley expresa, estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
Omissis…
CAPITULO IV SOLICITUD FISCAL
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, sirva declarar INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado HINMEL O. GONZALEZ V., en su carácter de Defensores del imputado ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, contra la decisión de fecha 19 de del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual dicta sentencia condenatorio de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, al imputado antes mencionado y así lo declare.
Es justicia que espero en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024)...Omissis…(cursiva de esta Sala)
En su segunda contestación de fecha 23 de octubre del 2024 al recurso N° DR-2024-78953, los representantes del Ministerio Público, abogados RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, Fiscales provisorios y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público; presentaron contestación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben, ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda Encargada en la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 19° y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el Abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ asistiendo al acusado YULIANA CANELON MUICA, dicho Recurso de Apelación fue planteado conforme a lo previsto en los numerales 2o y 5o del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de junio del 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 21 de octubre de 2024, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal antes mencionada.
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha Viernes 21/10/2024, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado el Abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 18/10/2024 hasta el día 23/10/2024 han trascurrido un total de tres (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas".
Omissis…
CAPITULO II DE LOS HECHOS
En fecha 27 de abril del 2022, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, los funcionarios OFICIAL (CPNB) VELLENILLA MARVIN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS; OFICIAL (CPNB) MULOZ ADRIAN, OFICIAL (CPNB) OVIOL YILVER, OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARIA adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores inherentes al servicio trasladándose en un vehículo de uso particular, específicamente en el "SECTOR EL CALVARIO, CALLE PADRE ALONZO, DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO", donde logran avistar a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS y YULIANA CANELON MUJICA quienes para el momento se encontraban recostados de un vehículo destruido, quienes al notar la presencia de la comisión policial dentro del vehículo adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, entregándole el ciudadano ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS un bolso entregándoselo a la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, esta última dejándolo caer al suelo para posteriormente ambos ciudadanos comenzar a huir del sitio, en ese momento la comisión policial dando la voz de alto a los ciudadanos quienes hacen caso omiso a esto intentando introducirse en una vivienda de la zona, la cual estaba identificada con el N° 110, logrando detener a los ciudadanos en la parte externa de la mencionada vivienda, seguidamente ubicando los funcionarios policiales a un TESTIGO (DEMAS DATOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY), testigo el cual observo el proceso de colección del bolso el cual los ciudadanos abandonaron al emprender huida, siendo este UN (01) BOLSO RECTANGULAR TIPO COLGANTE, ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR NEGRO CON VERDE, el cual al inspeccionar su interior contenía la cantidad de DIECINUEVE (19 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SELLADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA EN POLVO Y PARTICULAS CRISTALINAS, DE COLOR BLANCO Y BEIGE que al realizar le respectivo DICTAMEN PERICIAL resulto ser una sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso Neto de CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (59,65g); además logran incautar dentro del mismo bolso la cantidad de DOS (02) EJEMPLARES DE BILLETES EXTRANJEROS, UNO (01) DE LA DENOMINACION DE UN DÓLAR (1$) Y UNO (01) DE LA DENOMINACION DE CINCO DOLARES (5$); posterior a la colección del mencionado bolso los funcionarios policiales proceden a realizar en presencia del testigo inspección corporal a los ciudadanos amparados en los Artículo 191 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo la OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARIA quien realizaría respectiva inspección corporal a la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, mientras que el ciudadano ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS fue inspeccionado por el OFICIAL (CPNB) OVIOL YILVER, no logrando los funcionarios mediante las mencionadas inspecciones incautar elemento de interés criminalístico alguno a los ciudadanos. Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención del imputado, quien fue impuesto de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28/04/2022, por ante el tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se celebró la Audiencia de presentación del aprehendido, imputados ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS y YULIANA CANELON MUJICA, donde les fue decretada a solicitud del Ministerio Público MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPÍTULO III DE LA CONTESTACION
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
Primero: Esta Representación de la Vindicta Publica, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa técnica del imputado, observa con extrema preocupación la ilógica pretensión de impugnar un acto judicial, emanado en este caso por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no se encuentra sustentado los motivos o vicios enunciados al referir que la decisión del tribunal a quo es impugnable en virtud a lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5o, del código orgánico procesal penal, a saber:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El recurrente despliega como argumento que no existe motivación alguna por parte del juzgador para dictar una sentencia condenatoria, indicando dentro de su escrito recursivo que:
"el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos que debe contener la sentencia definitiva sea condenatoria o absolutoria, que no, es más, que la forma en que debe estar redactada la sentencia, y en su numeral 3 especifica, que la sentencia contendrá (...) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (...)"
(...) consideración de esta defensa el numeral 2o invocado es por cuanto la Motivación de la Sentencia consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los Jueces en sus decisiones, de vital Importancia ya que deben estar plenamente establecidas las razones por la que resuelven bien condenando o bien absolviendo las cuestiones planteadas en el desarrollo del debate, ya que, la sentencia debe estar dirigida a explicar el porqué de las conclusiones a las que arriba el Juez, y con relación a la motivación de derecho, éstas deben estar dirigidas a explicar por qué se dan por acreditado los hechos y subsumidos en el derecho a los fines de no incurrir en el vicio de falsos supuestos, lo que hace de ella una sentencia irrazonable y en consecuencia carente de motivación... Precisado lo anterior, es menester y obligante hacer a continuación las siguientes consideraciones y la importancia que tiene el Juez de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio (...)
Siendo que el tribunal de marras, una vez analizado el acervo probatorio al momento de celebrarse el desarrollo del debate de juicio oral y público, en donde se desarrolló de acuerdo a los principios procesales del juicio como lo son la oralidad, la publicidad, la inmediación, y la concentración del debate que inicio en fecha 05 de diciembre del año 2022, y que puede evidenciarse la clara precisión que tuvo el tribunal a quo al enunciar todos cada uno de los órganos de prueba dentro de su motiva para decidir, y de los medios probatorios tanto, la declaración de los funcionarios, expertos, pruebas documentales como testimoniales indicando las circunstancias por el cual acredita la comisión del hecho punible que encuadra perfectamente en el verbo rector de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas condenando a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS Y YULIANA CANELON MUJICA al cumplimiento de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Tenemos el criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:"...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable, por contraria a derecho o violatoria de ley expresa, estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio."
Omissis…
Es menester señalar que el tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de juico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo indico dentro de su escrito motivado dentro del capítulo denominado "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", lo siguiente:
"(...) quien aquí decide considera prudente mencionar la sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas,
verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..." (Subrayado de este Tribunal) en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:
Queda acreditada y demostrada existencia de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético transparente sellada todos en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo en su interior una sustancia sólida en polvo y partículas cristalinas, de color blanco y beige de olor fuerte y penetrante. Que al realizarle la prueba de orientación arrojo un resultado POSITIVO de una sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso neto de cincuenta y nueve gramos y sesenta y cinco miligramos (59.65 gr) por medio de DICTAMEN PERICIAL N° CG- JEMG-SLCCT-LC41-DQ-154-22/0357 de fecha 28/04/2022; la cual fuere ratificada en su contenido y firma por quien practica la presente experticia FUNCIONARIA YUNAIRIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.786.576, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 41 DE LA GNB, quien durante su de ponencia indico y explico todos y cada uno de los métodos utilizados para su peritación asi como la descripción de la sustancia evaluada, así mismo queda acreditada las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que fueron aprehendidos los hoy acusados de autos poruña comisión Policía Nacional Bolivariana, dirección Nacional Antidrogas, hechos que constan por medio de ACTA POLICIAL DE FECHA 27/04/2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (CPNB) VALLENILLA MARVIN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) MULOZ ADRIAN, OFICIAL (CPNB) OVIOL YILVER, OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARIA La cual fuere ratificada en su contenido y firma por cada uno de ellos ante esta sala de juicio oral, quedando acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de una INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA IP CPNB-DIP-DTCC-(2031-2022 DE FECHA 02/06/2022, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA OFICIAL JEPE EMELY LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.422.345, ADSCRITA A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, medio de prueba debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado su contenido y firma, por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y público, quien fuere coherente, conteste y consistente a las preguntas realizadas por las partes y este juzgador, además detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como el señalamiento de cada una de las evidencias, halladas, fijadas y colectadas en dicho sitio de suceso, explicando también a cada una de las partes y a este Tribunal los métodos y/o térmicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, evidenciando que se trataba del lugar en el que ocurrió el hallazgo de la Droga y la aprehensión de los ciudadanos ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos.
Quedo acreditada y demostrada la responsabilidad penal de los acusados da ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS, Y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, por cuanto los alegatos de la defensa técnica de los acusados de autos no fueron suficientes para mantener incólume la presunción de inocencia de su representado en los hechos aquí debatidos, pues a pesar de presentar tres testigos como órganos de prueba como lo fueron: La Ciudadana Maña Ysabel Ceballos Colmenares, El Ciudadano Fernando José Guedez Zapata, El Ciudadano Luis Rodríguez, no tuvieron suficiente contundencia, que motivaran a este juzgador a exculparlos de tales hechos, en este sentido el representante del Ministerio Publico a través del acervo probatorio traídos, evacuados, controlados por las partes y apreciado por este juzgador, si tuvieron suficiente contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba al acusado por mandato constitucional, toda vez que de las declaraciones realizada por los testigos indican que se encontraban a distancia, que no observaron si se le realizo chequeo corporal, a los acusados, y que no observaron en qué momento son aprehendidos y que no tienen conocimiento si les fue incautado algún objeto de interés criminalístico, tomando entonces este juzgador en aplicación a la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, dando cumplimiento a la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 13 i bidé m, considera quien aquí juzga que, las testimoniales debidamente adminiculadas no solo conducen a determinar la participación, sino que en efecto enerva la presunción de inocencia que acompañaba a los acusados de autos, al determinarse la culpabilidad del mismo en los hechos aquí debatidos. Y así se establece".
Acreditando de esta forma la comisión del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS Y YULIANA CANELON MUJICA, e Indicando esto una vez analizo todo el acervo probatorio que se desarrolló durante el debate, describiendo los motivos por el cual cada uno de los testimonios fueron contestes, así como como la valoración de cada uno de los medios de pruebas que dieron origen a la sentencia condenatoria que efectivamente dicto en contra de los ciudadanos antes mencionado. Así mismo se deja constancia que el recurrente hace mención al numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pero este nunca motiva dicha violación lo que claramente desacredita dicho recurso.
Segundo: Para finalizar, esta representación del Ministerio Publico como directores de la acción penal, debemos garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso el cual es la búsqueda de la verdad, agotando todos los medios legales e idóneos para resguardar el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública y por considerarse tan grave daño social que causan los delitos de tráfico de drogas, derecho constitucional consagrado además en el artículo 83 de la Carta Magna, el cual establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevarla calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República". Cualquier atentado contra ésta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado, aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que las consumen, atacando directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no sólo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles, dado que la conducta es materialmente anti jurídica transgredió el ordenamiento jurídico al poner en peligro bien jurídico protegido. Por lo que quien aquí contesta considera que la sentencia condenatoria emanada por el tribunal primero en funciones de juico se encuentra perfectamente ajustada a derecho y plenamente motivada, por lo que este tipo de hechos deben ser sancionados de forma ejemplar para evitar así que estas conductas se repitan.
CAPITULO IV SOLICITUD FISCAL
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, sirva declarar INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ., en su carácter de Defensores del imputado YULIANA CANELON MUJICA, contra la decisión de fecha 19 de del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual dicta sentencia condenatorio de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, al imputado antes mencionado y así lo declare.
Es justicia que espero en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024)…Omissis…(Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO V DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día miércoles, 12 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “…En el día de hoy, Miércoles Treinta y uno (31) de Enero de dos mil veinticuatro (31-01-2024), siendo las 12:00 horas del mediodía, día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2023-72822, seguido al Joven Adulto acusado: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 ordinales 2° (Falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y 5° (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA) y el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano: Abg. RAMÓN SEQUERA, defensor público Quinto adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescente, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 02-11-2023, dictada por la jueza a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-049946, mediante la cual CONDENA: por los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima E.F.H.C de 14 años de edad para el momento de los hechos y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima E.F.H.C de 17 años de edad para el momento de los hechos. Se constituye la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (PRESIDENTA DE LA SALA y PONENTE), Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ y Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, asistidos por la Secretaria Abg. Luisana Ortega y el Alguacil asignado a Sala Abg. Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: El Joven adulto: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas –Delegación Valencia, la ciudadana: YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, en su condición de víctima indirecta, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 22-01-2024, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta en la carpeta confidencial del presente asunto, los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ PAREDES y FABIOLA YOMAIRA ALVARADO CASTRO, padres del acusado adolescente, quien se encuentra debidamente notificado, en fecha 22-01-2024, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (173) del presente asunto, la Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 23-01-2024, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (180) del presente asunto, el Abg. JEAMPOL PÁEZ INOJOSA, Defensor Público N° 5 Adscrito a la Defensoría Pública, en colaboración con el Abg. RAMON SEQUERA, el cual se encuentra de vacaciones, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 22-01-2024, así como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (175) del presente asunto. PUNTO PREVIO: Se deja constancia que el día de hoy comparece el Abg. JAVIER ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ, a los fines de consignar escrito contentivo de un (01) folio útil, constante de Designación de Defensa Privada a los efectos de acudir y exponer sus alegatos en relación a la Apelación interpuesta por el Abg. RAMON SEQUERA, defensor público Quinto adscrito a la Defensa Pública Sección Adolescente, por lo que los integrantes de esta sala se dirigen al acusado Adolescente: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, a fin de preguntarle si desea que el Abg. JAVIER ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ, sea su representante en la Audiencia y los demás actos posteriores, respondiendo el mismo “…SI”…, una vez escuchado el joven adulto, es por lo que se procede a realizar la Juramentación pertinente del Abg. JAVIER ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ. Siendo que el Joven adulto: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, plenamente identificado en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 3°, 142 y 143 del Código Orgánico Procesal, manifiesto su voluntad de REVOCAR y DESIGNAR como Abogado de Confianza al ciudadano: Abg. JAVIER ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 307.286, teléfono 0424-4732943, con domicilio procesal en: Centro Comercial, Dinastía, Piso 3, Oficina 57 del Municipio Naguanagua, correo electrónico: 17778214r@gmail.com, en relación al asunto signado bajo la nomenclatura DR-2023-072822, agréguese a sus autos el correspondiente escrito. Ahora bien, se le toma el correspondiente juramento de Ley, quien manifiesta: “ACEPTO LA DESIGNACIÓN COMO DEFENSOR DEL JOVEN ADULTO: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO Y JURO DESEMPEÑAR BIEN Y FIELMENTE LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO. Es todo. Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte, se realiza la presente audiencia. La Jueza Ponente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra al recurrente actuando en representación del joven adulto de autos, quien expone: “…Ciudadanos magistrados de esta digna corte esta defensa pública ratifica en cada y uno de sus términos el recurso interpuesto, en razón de lo cual, a los fines de dar fiel cumplimento, al principio oral que rige el proceso penal, procedo hacer una breve exposición de todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación de la presente causa, con respecto a la denuncia signada como primero esta defensa técnica hace de su conocimiento la errónea aplicación de la ley siendo el caso ciudadanos magistrados, que durante el juicio privado se suscitó un hecho nuevo debido a que la solicitud de la defensa se solicitó una evaluación física de mi representado para verificar el estado mental del mismo, dicha resulta fueron incorporadas al juicio durante el debate, dichas experticias que fueron realizadas por 2 psicólogos y 1 psiquiatra adscritos al senamecf, hicieron un examen meticuloso de mi representando, donde indicaron los mismos, que el mismo negaba todos los hechos lo cual su discurso era válido, la defensa solicito que dicha resulta fueran tomadas como nuevas pruebas, ciertamente la juez declaro improcedente la solicitud generando dicha indefensión bajo el elementos que dichas experticias no eran validas y pertinentes para ser debatidas, invocando el articulo 529 y 322 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no cumpliendo con la formalidad que expresa la ley, alegando además que tras un análisis realizado por la juzgadora que no determinaba relación alguna, en relación a la sentencia recurrida, la mayor parte está fundamentada en evaluaciones psiquiátricas y evaluación psicológicas realizadas a la víctimas, en todas y cada una de ellas, ante declaración hecha ante el experto las victimas dicen la verdad y no mienten es decir la ciudadana juez, no lo que indicaría que si en las resultas valoradas por las juzgadora ella obtuvo el convencimiento que las víctimas no mentían y decían la verdad es inequívoco que en el resultado de mi representando también decía la verdad, lo que influía en el fallo, la ley no expresa con exactitud la incorporación de una prueba, debe ser solo objeto del debate, en razón de lo cual solicito se verifique la decisión recurrida, y la misma sea anulada y se realice un nuevo juicio, en relación al segundo punto, la ciudadana Yeilin Hernández presunta víctima por el delito de abuso sexual ella tuvo 3 intervenciones dictas en el juicio la primera en prueba anticipada y luego con 2 expertos, solo ella dio sus declaraciones en esta 3 oportunidades, en una sola narración ella indico que mi defendido intento besarla y tocarle la pierna, confirmada en el desarrollo del juicio oral, resulta fuera de todo raciocinio, la valoración otorgada por la sentencia recurrida, en la prueba anticipada existe un hecho único donde mi defendido solo intento besarla, en relación a la según da victima la juez valoro lo siguiente, el acusado tocaba, besaba en oportunidades a la víctima, como ya quedo establecido que la presunta víctima, solo intento besarla, nunca dijo la victima que fue abusada, en la prueba anticipada ella indica Sebastián a mí no, no sé por qué el juez a quo llega a dicha sentencia, la juez en su motiva deja constancia que la beso y la toca, la juez agrego cosas que no se dieron acreditadas en la declaración realizada por el experto, una sentencia condenatoria es ley, por lo cual es ilógica la decisión emitida por no llevar la secuencia necesaria para arribar un resultado lógico, si solo se habló de un solo hecho, en los fundamentos se habló de un hecho donde se tocó y beso, allí esta manifiesta la ilogicidad manifiesta, solicito una nulidad de la sentencia, en relación a la tercera denuncia la inmotivación, en relación a la víctima hernin hernandez, no expuso de manera lógica que dio por probado, hace una narración de las testimoniales de las víctimas, no explica la conducta de mi representado, que fue lo que hizo o que dejo de hacer, que la llevo a ver que era culpable, en qué momento se consumó el delito fue en el toque de la pierna, en el intento de besarla?, la ley no establece cual es el cuerpo para determinar el Abuso Sexual, las doctrinas hablan del bien tutelado es la libertad sexual del individuo, siendo que la presunta víctima, contaba con 2 años más de mi representado, ya que la misma tenía capacidad de discernir, siendo que la víctima manifestó que mi representado intento besarla o tocarla ella dijo que no, manifestó su voluntad, como pues vulnero mi defendido la voluntad de la víctima, no explica la juez en su desarrollo de la motiva, no indica el nexo causal entre la conducta desplegada, en razón de ello solicito la nulidad de la sentencia y sea conocido por un juez distinto al que ya conoció, en cuanto a la 4 denuncia, en relación a la ciudadana herlin con el delito de abuso sexual, existen 6 intervenciones de la misma, audiencia de prueba anticipada, y evaluaciones de los expertos del semanecf, según el verbato de la víctima, la misma no hace mención del cambio de ropa, según el verbato de la víctima no hace mención del cambio de ropa, si existe un documento inserto en el expediente, donde ella narro, haberse cambiado la ropa, incluso a la prenda que utilizo al cambiarse la ropa, la victima indico que tenía el pantalón desabrochado, me cambie por una bermuda, de acuerdo con el acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , según reza en los folios 40 y 109, la ciudadana juez vacío parte del contenido en la sentencia, ya que la presente acta no fue promovida como prueba en el desarrollo del juicio, no fue objeto de debate, la juzgadora a realizado un valoración la hecho material, hasta tal punto de un extracto del acta nombrada cursa inserta en la motiva, ha roto con el principio de ley, ya que agrego un prueba que no fue agregada, solicito la nulidad de la sentencia, en relación a la 5 denuncia, causas que causan indefensión, en la prueba anticipada a solicitud del ministerio público, la juez solicito la valoración de dicha prueba, a través de conocimientos ilógicos, el ciudadano Juan Alvarado, es el único testigo que puede dar fe del acontecimiento del hecho, ya que las victimas indican que del ciudadano Juan fue el que dijo, solamente atreves de Juan se puede esclarecer el hecho, la juzgadora desecho el único testigo presencial, la ciudadano hevelin se quedaba en tu casa sin su representante, nunca se quedaba en su casa sin su representante, puesto que debe acreditarse esto, para el momento de que juan al momento cumplía 13 años de edad, lo que resulta más lesivo, es lo siguiente de permitir que ocurran estas circunstancias, no podría acreditar fe una persona que no esté los 365 días, este acto a generado una indefensión para mi representado, siendo que el ciudadano juan este negó todas y cada una de las declaraciones de las víctimas, cuando Juan fue el que dijo, del mismo modo que las exposiciones realizadas por los expertos siendo que les dijo que juan fue el que me dijo, siendo que si se hubiese analizado conforme a lo explanado el fallo sería distinto, en relación a la ilogicidad manifiesta, con relación a la ciudadana helianni Hernández, en los folios 108, 109, 110 en el capítulo 4 dio como testigo referencial que mi representado abusaba a la ciudadana herlin Hernández, en relación a las declaraciones de las ciudadanas helianni, coincidían con la declaración de las demás víctimas, por cuanto están en un reunión el día 6, las victimas indicaron a mi representado en todas sus versiones, la ciudadana helin nunca nombro los hechos objetos del proceso penal, tampoco que estaba en la fiesta, ni el nombre de mi representado, resulta pues como ha llegado la juez a quo al convencimiento, bajo que mecanismo obtuvo ese convencimiento, donde el nombre no fue mencionado, lo que implicaría una sentencia ilógica, por lo que solicito anule la sentencia dictada por la juez a quo, en la séptima denuncia, experticia practicada a la ciudadana heylin Hernández, en el informe de esta experticia existe una desfloración de desgarre anal de reciente data, siendo que en el último encuentro entre la ciudadana y mi representado, la lesión anal no es atribuible a mi representado, las lesiones resientes no existe de 7 días, posterior a 7 días es antigua, esta lesión fue provoca antes de la experticia, el experto indico que se pudo haber ocasionado por montar a caballo, por un acto sexual o masturbación, pudo haberse dado de manera accidental o por un acto sexual, en la audiencia de prueba anticipada, la victima indico haberse masturbado días antes, en la audiencia lo ratifico, su progenitoria tenía conocimiento, ella indico que al medio forense no se lo dijo, siendo pues que por el mismo experto no podía afirmar del desgarro que tenía la ciudadana en la vagina, no podía dar con exactitud la lesión, la víctima se produjo la lesión días antes y se lo oculto al médico forense, como se convenció la juez a quo, del hecho ocurrido, en relación al abuso sexual, no ha hecho una reproducción científica ha obviado la narración de los expertos, donde no se puede dar fe de la lesión ocasionada, resulta de todo rasocinio e ilógico que dicha sentencia, debe explicar el convencimiento de la juez, en razón de lo cual solicito se anule el juicio y sea conocido por otro juez distinto. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. YORLENY CARMONA, quien expone: “… Buenas tardes a todas partes presentes en sala, acudiendo a las atribuciones que me otorga la ley ocurro ante usted, a los fines de entando en la oportunidad legal, procedo a dar contestación al recurso de apelación por la vindicta publica RAMON SEQUERA, quien en esa oportunidad asistían al joven adulto, decisión emitida por el juez único del juicio, en el asunto penal, seguido al acusado Sebastián Alvarado, donde el mismo fue condenado y responsable por los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima E.F.H.C de 14 años de edad para el momento de los hechos y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima E.F.H.C de 17 años de edad para el momento de los hechos, como punto previo en el artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , el proceso debe llevarse a raíz del derecho, es la finalidad que el juez de tomar en cuenta, este artículo es columna vertebral y de manera lógica, nos indica los alegatos que deben tomar en consideración todos los hechos necesarios para tomar la decisión a favor del acusado o en contra, no solamente la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal les atribuye la representación de ellas, específicamente la sala penal con ponencia del magistrado Alejandro Antiveros de fecha 22-02-2002, la impunidad es injusta de esa manera a quien se le fue dada la función de esclarecer el hecho ocurrido, de igual modo es necesario señalar los hechos, el 08-12 la representación fiscal presenta escrito de acusación, en fecha 03-2-2023, donde se admite la acusación y se fija audiencia, por lo delitos presentados, de igual modo se realizó luego apertura de juicio donde termina 10-2023, donde los medios pruebas la juez indica que el mismo es responsable, en concordancia con los artículo 26, 27 y 28, en relación a la aplicación de la responsabilidad del hoy joven adulto acusado, la vindicta pública, alega y obvia el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma realizo 7 denuncias en relación a la falta de ilogicidad de la sentencia, en relación a este punto el menciona que es ilógico, en relación a la evaluación psicológica y los demás expertos, que fue practicada al ciudadano adolescente, en su debida oportunidad tuvieron para presentar sus pruebas necesarias, una vez realizada la audiencia preliminar fue que la defensa solicito la valoración al joven adulto, al momento de la audiencia preliminar fue que si una de la persona tenía conocimiento de lo bueno o lo malo, la defensa alega el numeral 5 en relación a la violación de la norma por aplicación de la sentencia, lo hace de manera errada, evidenciado esta representación fiscal, ya que el examen no es un nueva prueba, ya se tenía conocimiento de la misma, solo por una solicitud de la defensa, esta representación fiscal conocía de la prueba, no sorprendió porque eso había sido presentado, en esa experticia se logró verificar que el joven sabía que era lo bueno y malo, por lo que considera esta representación fiscal en relación a la segunda denuncia, nuevamente me está indicando o es ilógica o contradictoria, hizo caso omiso a la experticia realizada por la experta farad adscrita la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se hicieron 7 pruebas a las víctimas, donde la solicitud realizada por la defensa, esas adolescentes tienen la capacidad, de engañar a 7 expertos, no lo creo, se aplicaron varios test donde las víctimas son consistentes con el verbato, y el verbatum eran consistentes, en relación a la tercera denuncia, no solamente adolece de inmotivación porque el defensor no sabe distinguir entre una y otra, en relación al delito de abuso sexual el indico que no existió una valoración pertinente para arribar al hecho punible, son delitos incamuros, que los mismos deben coincidir, se tuvo como apoyo, la prueba anticipadas, las experticias realizadas a las víctimas, donde fueron contestes, una de las victimas tenía 17 años, la adolescente Heilin y Evelyn están siendo tratadas por los psicólogos del hospital central en relación al estrés postraumáticos, en relación al punto de la inmediación, o concentración, el recurrente no especifico cuando ocurre el vicio de concentración ya que solamente habla de una expertica, dijo la defensa que había contradicción, solamente se avoco a lo que había en el escrito, en relación a la 5 denuncia, en relación a la prueba anticipada de Juan Andrés Alvarado, indica el articulo 444 numeral 3, considera la defensa que el hecho del testigo, obvia la conexión del adolescente, es su tío el admira a su tío, en su oportunidad el alega, que sus primas habían sido víctimas de abuso, la juez a quo, en su motiva explana en su motiva, explana de manera motivada las experticias realizadas a las víctimas, sin embargo Evelyn dice que Juan le había dicho que el joven adulto había abusado de ella el día de la fiesta, si se le pudo haber dado validez al dicho de Juan pero se logró determinar que el joven es responsable, con respecto a la 6 denuncia, dice que alegan el vicio 444 numeral 2 ilogicidad de la sentencia, la ciudadana helin no digo que había sido violada, su hermana si lo dijo, al igual que las señora Castros en relación a lo que está sucediendo con Evelyn, ella le indico a su prima que estaba en el extranjero que se quería morir, solo fueron promovidos como testigos referenciales, porque tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo, la hermana Heilin dijo que también había sido abusada, un día que estaban viendo televisión el joven intento besarla y tocarla, en relación al experto tallaferro, ellos alegan que la prueba fue manipulada, si desde un inicio la prueba se conocía porque ellos no se opusieron, la víctima fue conteste por lo explicado, ella indico que tenía rabia por los hombres y efectivamente ella misma indico que se masturbaba, lo cual conlleva a tener fobia por los hombres, en relación a lo solicitado por la defensa es infundada, solicito sea confirmada la sentencia dictada por la juez a quo, y se declaró SIN LUGAR, el mismo…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al recurrente actuando en representación del joven adulto de autos, quien expone: “…Respecto al argumento de la representación fiscal, la prueba solicitada, en la prueba anticipada, se solicito fue para saber, lo cual se practicó que los expertos indicarían, donde realizan una serie de test donde el mismo saben si las partes son conteste o no, en razón de lo cual los resultas son inequívocos, mi representado dice la verdad igual que la víctima, en relación a la 3 denuncia no denuncia esta defensa el hecho de que exista una o dos víctimas, son delitos y hechos diferentes, por estos hacemos referencia a la motivación siendo que se habla de manera genérica, que la víctima describió el abuso sexual, cual es la conducta?, como fue el toque?, cual fue la motivación que encuadra la conducta. En relación a la ciudadana eliann como testigos referencial porque es la misma juzgadora que indica que la declaración es consistente que igual de las víctimas, es lo que alega la defensa, con respecto a la denuncia 7 el argumento para denunciar la ilogicidad, no son contestes, las narración de las víctimas, la victima argumento y declaro que se había masturbado por ambas vías, ella admitió, y el resto de lo que establecido el experto, se encuentra en su deposición…. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. YORLENY CARMONA, quien expone: “…Solamente voy hacer mención en la 7 denuncia, establecida en escrito, explica y la audiencia de Evelyn Hernández, quiero que quede en acta que el mismo indico que cuando dice en el último párrafo en su elocución dicha experticia fue manipulada….” Es todo. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, en su condición de víctima indirecta, quien expone: “…Cedula de identidad, 16.131.635, buenas tardes con mucho respeto me dirijo a ustedes para ratificar la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de mis dos hijas por el delito de ABUSO SEXUAL, mis hijos Evelyn castro y Elin castro, sigo manteniéndome firme…” Es todo.” Seguidamente se le impone al Joven Adulto: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, del precepto constitucional Artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” Asimismo reza en el numeral 5 del mismo artículo de lo siguiente: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”, de igual modo en concordancia con el articulo 654 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”.. El cual se identifica como: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Natural de Valencia, nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-31.325.263, fecha de nacimiento 07-12-2005, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Deportista, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de: FABIOLA ALVARADO (Madre) y WALTER ROMERO (Padre), residenciado en: Avenida Bolívar, Cruce con Jacinto Lara de Guácara Local N° 98, Parroquia y Municipio Guácara. Estado Carabobo, Teléfono: 0412-4429716, quien expone: “… Buenos días a todos los presentes solo quiero indicar soy inocente de lo que se me acusa, estoy detenido desde hace 2 años, ya que tengo una carrera artísticas, debería estar en la universidad, en todo momento deje que me realizaran las pruebas necesarias, todos los documentos que están allí me acusan pero sé quién soy, yo declare que no había establecido ningún vínculo ni relación con nadie, soy virgen nunca he estado con nadie, dije que me realizaran todo tipo de prueba para que vean que lo soy, yo estuve desde el principio que se me investigara y que se conociera todo lo necesario y saliera la verdad a la luz…” Es todo. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Articulo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Es todo. Terminó, siendo las 01:40 p.m. Se leyó y conformes firman.-(cursiva de esta sala).omissis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos primer recurso: por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.389, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, en su condición de penado, y segundo recurso: por el abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, en su carácter de defensor público de la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, en su condición de penada, en contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024 y publicada el texto íntegro en fecha 26 de agosto de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, mediante el cual se condenó a los referidos penados a cumplir la pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1o y 2° de la Ley Penal Sustantiva, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Los recursos han sido ejercidos por:
Primer Recurso: por el abogado HINMEL GONZALEZ V, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, en su condición de penado, fundamentando su escrito de apelación en la Inmotivación de la Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: 2° FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denunciando lo siguiente: (…) por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, derecho a la defensa, y finalmente solicita: (…) Finalmente y tenga a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez o jueza en el mismo Circuito judicial distinto del que la pronunció la Sentencia a mi representado: ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.006.552 residenciado en el Barrio el calvario, Prolongación Girardot Casa s/n Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Es justicia que espero en Valencia a los Veintitrés (20) de septiembre de 2024.(…) omissis..
Segundo Recurso: por el abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, en su carácter de defensor público de la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, en su condición de penada, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: conforme al artículo 444, numeral 2, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO: conforme al artículo 444, 2, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, SE DENUNCIA LA FALTA, CONTRADICCION, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denunciando lo siguiente: (…) Juez de Juicio no procedió a analizar lo depuesto por los testigos a lo largo de la celebración del juicio oral y público; además de esto, al proceder a concatenar las mismas lo hace manera genérica sin mencionar que consideraba acreditado de cada uno de los testimonios, no individualiza qué testigos fueron esenciales para fundamentar su sentencia condenatoria, sin realizar análisis ninguno sobre a qué testigos se refería.(…) omissis..
En el presente caso, los recurrentes dirigen su inconformidad a la falta de motivación de la sentencia, denunciando (..) “… la carencia de inmotivación en la que incurre el tribunal A quo en cuanto a las pruebas, toda vez que, si bien expresa que las valora, no hace mención da qué circunstancias es la que da por probada con ciada una de ellas, emitiendo la razón es si son presunciones, indicios o cómo conformó la plena prueba, per Santo en su valoración, se desconoce, las OMITE…”omissis.(cursiva de esta Sala).
Este Tribunal de Alzada, tiene como obligación, vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, denotándose que al realizar la revisión exhaustivamente de los Recursos de Apelaciones de Sentencia, interpuesto, primer recurso: por el abogado HINMEL GONZALEZ V, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.389, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, en su condición de penado, y segundo recurso: por el abogado MARCO JOSE LEON HERNANDEZ, en su carácter de defensor público de la ciudadana YULIANA CANELON MUJICA, en su condición de penada, respectivamente, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado, pasó de seguidas a observar el iter procesal de la manera siguiente:
En fecha 2/08/2022, los representantes del Ministerio Público, abogados RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, Fiscales provisorios y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, se ordenaron el inicio de investigación.
En fecha 28/04/2022, fueron aprehendidos los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS y YULIANA CANELON MUJICA, por funcionarios de la Dirección Nacional antidrogas base Carabobo.
Cursa al folio 23 al 27 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-382632 (nomenclatura de Instancia), que en fecha 28/04/2022, se llevó acabo la audiencia de presentación de imputado contra los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS y YULIANA CANELON MUJICA, por la presunta comisión de los del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cursa al folio 37 al 51 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-382632 (nomenclatura de Instancia), que en fecha 10/06/2022, se presentó formal acusación por parte de los representantes del Ministerio Público, abogados LUIS FERNANDO ROSALES HERNANDEZ Y RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscales provisorios y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contra los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS y YULIANA CANELON MUJICA, por la presunta comisión de los del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cursa al folio 76 al 83 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-382632 (nomenclatura de Instancia), que en fecha 14/07/2022, los abogados CARLOS ORLANDO RANGEL y YOLIVER CONTRERAS, consignaron escrito de contestación a la acusación Fiscal.
Cursa al folio 89 al 91 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-382632 (nomenclatura de Instancia) que en fecha 03/08/2022, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancias estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el prenombrado Tribunal se pronunció en audiencia oral de la siguiente manera:
(…) “…Acto seguido se le concede el derecho do palabra a la defensa publica ABG. JESUS ESTRADA, quien expone muy buenas tarde, ante todo ratifico mi escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo útil ratificando las excepciones y solicitando a favor de mi defendida una medida menos gravosa para que continúen este proceso en libertad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. HINMEL GONZALEZ, quien expone: esta defensa oída la exposición del ministerio público esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación penal de fecha oportuna, en cuyo contenido le solicite a la ciudadana jueza donde solicitamos la desestimación de la acusación y las excepciones previstas en Código Orgánico Procesal Penal es por ello que solicitamos que se admitan las pruebas que están en el capito cuarto de la constatación de la ecuación fiscal a los fines que los mismos sean incorporados en el juicio que cuya oportunidad se celebre, y nos acogemos a la comunidad de la pruebas presentadas por el ministerio público que trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Droga ahora bien ciudadana jueza La juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL SOTO, permiten establecer la configuración como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Droga con un peso neto de 59,35 de cocaína; SEGUNDO Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su capítulo IV en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, siendo que los elementos que dieron origen a la misma no han variado. CUARTO: Seguidamente se le impone a los acusados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expone: 1.- ELDER STAR ORELLANO CONTRERAS: no voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, y 2.-CANELON MUJICA YULIANA, no voy a admitir, soy ¡nocente deseo ir a juicio. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído al acusado quien expresó su deseo de irse a juicio por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Droga con un peso neto de 59,35 de cocaína, una vez escuchada la declaración del Acusado este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de Droga con un peso neto de 59, 35 de cocaína, Por lo que se convoca a las partes a que concurran al tribunal de juicio a partir del quinto día que conste la motiva de la presente decisión. Se motiva por auto separado la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del COPP. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 12:24 del mediodía…” omissis.. (cursiva de esta Sala).
Cursa al folio 92 a los 99 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-382632 (nomenclatura de Instancia), Auto de apertura a juicio.
Cursa al folio 102, de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-382632 (nomenclatura de Instancia), que en fecha 07/09/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libró oficio N° C1-1313-2022, a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir el asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2022-352532.
Cursa al folio 106 de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-382632 (nomenclatura de Instancia), auto de entrada dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de darle entrada en los libros de estrada llevado por ese Tribunal y se acordó fijar fecha para la celebración de la apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, se evidenció del inter procesal que el Tribunal Primero de Primera Instancias en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el dispositivo otorgado en la audiencia preliminar no fue debidamente fundamentado en auto fundado dictado y publicado por separado en extenso, el cual debió contener la motivación de las decisiones tomadas, y así mismo, realizarse en su debida oportunidad legal, menoscabando el derecho de las partes y de igual forma debiendo ser del conocimiento de todo juzgador de la República, la obligación de fundamentar dicho fallo por separado y no confundir la función principal del auto de apertura a juicio, el cual se dicta por separado, dentro del lapso de tres (03) días conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, si así se estima necesario (auto este que no es apelable) con el medio por el cual el Juez de Juicio se dirige y debe llamar al debate oral y público, siendo este el acto formal por el cual el imputado pasa a ser acusado, asombrando además ante la falta de conocimiento de nuestras sentencias con carácter vinculantes N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció, lo siguiente:
(…) …De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (…) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia (…) la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia (…) que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio …
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable…”.omissis.
Se desprende de la sentencia ut supra, que todos los Tribunales de Control al finalizar la audiencia preliminar, tiene el deber ineludible de levantar el acta de la respectiva audiencia, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, además de ello, debe dictar en la audiencia o de forma inmediata, el correspondiente auto fundado en su texto íntegro contentivo de la narrativa, la motiva y la dispositiva, de todas las decisiones tomadas en dicha audiencia, las cuales deben dictarse por separado a los fines de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales a las partes.
De igual forma, el criterio antes transcrito y analizado por esta Sala N° 1 fue ratificado en sentencia número 65, del 4 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual expresó lo siguiente:
“…De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar (…) a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante (…) lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita…”.omissis
Es por lo que consecuencia estima esta Alzada, que la Jueza del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad una vez realizada la audiencia preliminar en fecha 03/08/2022, en la cual ordenaba el pase a Juicio, omitió dictar la debida fundamentación de sus pronunciamientos, circunstancia ésta que no puede dejar de pasar por alto este Tribunal Colegiado, toda vez que no se cumplió con la obligación de dictar el fallo correspondiente de la audiencia preliminar, tal como lo ordena la referida Sentencia Vinculante ut supra identificada, considerando de igual forma este Tribunal de Colegiado el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así como el debido proceso no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda, apreciándose del caso de marras, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este estado, incumplió con el mandato vinculante preestablecido emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y que debe ser conocido por todo Juez de la República, inclusive los jueces de juicio al serles remitido un asunto penal con lo cual al no dictarse el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada, encontramos que la misma se encuentra carente de la resoluciones correspondientes, violentando el conocimiento a las partes actuantes en ese proceso penal, sobre los motivos por los cuales se pronunció, no exteriorizándose la certeza negativa o positiva de su fuero interno, por lo que en relación a los pronunciamientos dictados en audiencia no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, pues no dictó el auto fundado, a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a tomar dichos pronunciamientos, es por lo antes expuesto no le es posible conocer a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones las razones jurídicas que llevaron al Tribunal A quo, a tomar tal decisión, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; atentando además el orden público, siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Se aprecia en el caso de marras, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este estado, incumplió con lo establecido en Sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al no dictar el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2017, omitiendo el auto fundado, el cual permitiría conocer a esta Alzada y las partes los motivos que consideró la A quo para tomar la decisión.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Función de Control de este estado, incumplió con lo previsto en la Sentencia con carácter vinculante N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al realizar Audiencia Preliminar en fecha 03/08/2022, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados, acogiendo los delitos precalificados, no dictando el auto fundado el cual permitiría conocer a las partes los motivos que consideró la A quo para tomar la decisión.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
“ARTÍCULO 179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser fundamentada, porque de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea fundamentada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, es un deber ineludible acatar lo ordenado por nuestro máximo Tribunal ante una Sentencia con carácter vinculante como lo es la decisión N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al haber omitido dictar el auto fundado a que hubiere lugar, una vez concluida la audiencia preliminar, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de agosto de 2022, por carecer del correspondiente auto fundado, y por ende de todos los actos subsiguientes realizados con posterioridad a dicha audiencia y en consecuencia SE REPONE el asunto penal original al estado de que un Juez distinto al que omitió dictar la debida fundamentación, realice la nueva audiencia preliminar y fundamente la misma, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de la doble Instancia, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo al acusado de autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre el para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula. Así se establece.
En este sentido, SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal original seguido a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en autos, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
Se mantienen incólume las MEDIDAS PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, y YULIANA CANELON MUJICA
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de las apelaciones, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar, de fecha 03/08/2022, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a dicha audiencia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03/08/2022, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este estado, manteniendo a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en autos, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal original seguido a los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, y YULIANA CANELON MUJICA, plenamente identificados en autos, ante un Juez de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar aquí anulada, con estricto cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Se mantienen incólume las MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ELDER STAR ORELLANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.006.552 y YULIANA CANELON MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.429.103.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a los fines de su distribución a un Juez de Control distinto, al que conoció del presente asunto penal original.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del estado Carabobo.,
JUECES DE LA SALA N° 01
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE Y PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE JUEZAINTEGRANTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
DR-2024-078922
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