REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 02 de abril de 2025
Años 214° y 166°


ASUNTO: DR-2025-079729 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-065688

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
RECURRENTE: CARLOS ALBERTO SALAS MORENO
ACUSADO: GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISION: NULIDAD DE OFICIO

MOTIVO: Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el asunto signado bajo el Nro. DR- 2025-079729, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, en su carácter de representante legal de los ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBEN DARIO SALAS MUÑOZ, en su carácter de víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal A quo, declaró CON LUGAR la incidencia plantada por el abogado ELY RAFAEL TOVAR, en su carácter de defensor privado del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-12.102.601, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró DESISTIDA LA QUERELLA, por parte del abogado ROMER GABRIEL SALAS MORENO, en su carácter representante de las víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 279 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse en autos que el mismo estando debidamente notificado de la continuación del juicio oral y público en la causa signado con el N° D-2023-65688, incurrió en incomparecencia injustificadamente ante este órgano jurisdiccional y demostrando de manera tácita su desinterés en el iter procesal (Sic).

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10/03/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado recurso, correspondiéndole la ponencia según el sistema de distribución manual llevado en esta Corte de Apelaciones al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS, Juez Suplente de esta Sala Nro. 1.
En fecha 10 de marzo de 2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto recursivo, a los fines de darle ingreso en los libros de entrada llevado por esta Sala N° 01.
En fecha 13 de marzo de 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto recursivo el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo al abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior de la Sala N° 01 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de este estado.
En fecha 13 de marzo de 2025, (F-151 al 155), esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, en su carácter de representante legal de los ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBEN DARIO SALAS MUÑOZ, en su carácter de víctimas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024 y fundamenta en fecha 10 de enero de 2025, en la causa signada con el N° D-2023-65688.

En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto recursivo, en virtud de reincorporase a sus funciones en esta Sala N° 1 como Juez provisorio, luego del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 20 de marzo de 2025, esta Alzada, dictó auto acordando solicitar al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo remitiera el asunto signado con la nomenclatura N° D-2023-65688, toda vez que se hace indispensable para emitir pronunciamiento en relación al presente asunto recursivo. Se libró oficio N° S1-0128-2025.

En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió por ante esta Alzada, oficio N° J6- 1006-2025, de fecha 26 de marzo de 2025, mediante el cual remite asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2023-65688, constante de 4 piezas y tres anexos.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas el Recurso de Apelación de Autos, antes de decidir hace las siguientes observaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024 y fundamentado en fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala N° 01 de la Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decisión publicada en fecha 10 de enero de 2025, dictaminó lo siguiente:

Omisis… “…DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
En fecha 20/12/2024, día fijado día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto judicial signado con el Nº D-2023-65688, seguida en contra del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, plenamente identificado en autos, el profesional del Derecho ELY TOVAR, en su carácter de defensor de confianza del acusado de marras, solicito ante este Tribunal el derecho de palabra a los fines de plantear incidencia en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la ley adjetiva penal, en los términos siguientes:
“La defensa considera oportuno dos solicitudes de conformidad al artículo 329 del copp con anterioridad esta defensa había hecho una solicitud en relación a la incomparecencia del abogado querellante romer salas, en la audiencia posterior apareció el ciudadano romer salas peor nunca se decidió sobre la solicitud de la defensa de desistimiento de la querella y estamos convencido de que estamos en presencia de las causal que permite el desistimiento de la querella, es necesario acotar que la incomparecencia del abogado querellante genera una situación de incertidumbre que genera en el juicio el remedio procesal es que se declare el desistimiento de la querella, veo con preocupación que las personas citadas para comparecer como órganos de pruebas a este juzgado no lo han hecho quería saber si hay resultas de la citaciones efectiva de estas personas para solicitar la fuerza pública, algunos de ellos presenciaban la audiencia de juicio hasta hace un mes y en consecuencia quedaban citadas para continuación de juicio, en razón de ellos pido se agote la vía de la fuerza pública para que siga desarrollándose con normalidad este debate”. Es todo.
En razón a lo anteriormente trascrito y argumentado por el Abg. ELY TOVAR en su carácter de defensor privado del procesado ut supra, este Tribunal, como acto seguido, cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que, de contestación a la incidencia planteada por la defensa, y quien expuso:
“esta representación del Ministerio Publico desde el principio de la tutela judicial efectiva que le asiste a las víctimas contempladas en la constitución nacional y en la norma penal adjetiva conforme a los previsto en el artículo 30 de la constitución, 23 y 120 del copp tengo conocimiento de la expresa delegación que posee el ciudadano Carlos Salas presente en salas lo cual acredita cualidad judicial para representar al ciudadano querellante en el presente acto, del mismo modo con ocasión a la solicitud del uso de la fuerza pública, para la comparecencia de las víctimas y testigos al desarrollo del debate el ministerio público solicita se dé cumplimiento al artículo 340 del copp una vez agotadas las vías ordinaria establecida para ser efectiva la comparecencia de los órganos de pruebas o en su defecto la prescindencia de los mismos solicita la aplicación del artículo 340 del copp”. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la única víctima presente en sala, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.075.710, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, de conformidad con lo consagrado en los articulo 26 y 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de 1999, quien expuso lo siguiente:
“el proceso civil es un proceso rey el derecho penal es accesorio es la última ratio y parece mentira el desconocimiento que tenemos acerca y parece lógico porque estamos en un mundo distinto a la materia civil pero lamentablemente es referido y llamado al derecho común a los fines de que se resuelva las lagunas y controversias del derecho penal, el sistema acusatorio tiene una quien informan y lo traduce donde resulta que si bien es cierto una acusación particular que fue admitida esa acusación particular propia se blinda de un poder que consta en las actas en donde mi condición de abogado es acreditar adicionalmente a mi condición de víctima para representar los derechos e intereses de todos mis hermanos exceptuado al acusado, a Ana zuleima salas muñoz, Lourdes Raquel salas muñoz, maría Isabel salas muñoz, y exceptuando a julio cesar salas moreno todos los demás están bajo mi representación legal por el simple hecho de ser un profesional de derecho y de ser víctima que estoy aquí presente por mandato del artículo 168 del cpc que me permite representarlos sin poder a mande de mi condición de víctima que me permite ejercer el derecho en este juicio donde soy querellante romer no está presente pero estoy yo en su representación porque también soy abogado de él, el día 17 de diciembre presentamos al tribunal poder apud acta pero el tribunal no dio despacho ese día, y el día 18 consignamos poder apud acta donde la secretaria me informo que debía consignarlo ante la urdd donde la funcionaria receptora tomo firma de cada uno de ellos me dijo la funcionaria que el tribunal lo llamaría pero como la jurisprudencia me señala que la ciudadana secretaria debe certificar.” Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo anterior, resulta menester para quien aquí decide, y en aras de garantizar una debida motivación de la presente decisión como parte de la Tutela Judicial Efectiva tal como lo sostenido en reiterado criterio nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es importante partir de la exposición realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS MORENO en su condición de víctima en la presente causa, quien en fecha 20/12/2024 tal como consta en acta de audiencia, expuso ante este Tribunal, lo siguiente:
“el proceso civil es un proceso rey el derecho penal es accesorio es la última ratio y parece mentira el desconocimiento que tenemos acerca y parece lógico porque estamos en un mundo distinto a la materia civil pero lamentablemente es referido y llamado al derecho común a los fines de que se resuelva las lagunas y controversias del derecho penal, el sistema acusatorio tiene una quien informan y lo traduce donde resulta que si bien es cierto una acusación particular que fue admitida esa acusación particular propia se blinda de un poder que consta en las actas en donde mi condición de abogado es acreditar adicionalmente a mi condición de víctima para representar los derechos e intereses de todos mis hermanos exceptuado al acusado, a Ana zuleima salas muñoz, Lourdes Raquel salas muñoz, maría Isabel salas muñoz, y exceptuando a julio cesar salas moreno todos los demás están bajo mi representación legal por el simple hecho de ser un profesional de derecho y de ser víctima que estoy aquí presente por mandato del artículo 168 del cpc que me permite representarlos sin poder a mande de mi condición de víctima que me permite ejercer el derecho en este juicio donde soy querellante romer no está presente pero estoy yo en su representación porque también soy abogado de él, el día 17 de diciembre presentamos al tribunal poder apud acta pero el tribunal no dio despacho ese día, y el día 18 consignamos poder apud acta donde la secretaria me informo que debía consignarlo ante la urdd donde la funcionaria receptora tomo firma de cada uno de ellos me dijo la funcionaria que el tribunal lo llamaría pero como la jurisprudencia me señala que la ciudadana secretaria debe certificar.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tal como se desprende del dicho de la víctima, a prima facie alude el supra mencionado, tener la facultad suficiente para representar a las demás victimas sin necesidad de habérsele otorgado poder penal especial alguno, y con ello esgrimiendo el artículo 168 del código de procedimiento civil, el cual establece que:
“podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Ahora bien, tal disposición invocada por la victima CARLOS SALAS, contenida en la norma civil adjetiva, se tiene la representación judicial sin necesidad del instrumento jurídico (poder) siempre que se tenga la misma cualidad y la misma pretensión; sin embargo, en materia procesal penal, dicha disposición no se aplica supletoriamente, pues, si bien el derecho procesal civil se conforma como regla general del derecho adjetivo tanto en la doctrina como en puntuales casos de la praxis jurídica, no es menos cierto que, para el proceso penal solo resulta aplicable cuando así lo disponga la ley penal adjetiva, pues a diferencia del derecho procesal civil que, por excelencia atiende el derecho civil sustantivo y parte del derecho privado, es decir, a interés de las partes, el derecho procesal penal, atiende a un interés superior de orden público como parte de ese derecho, en ejercicio del ius puniendi, ejercida por el Estado a través del Ministerio Publico, quien por disposición constitucional como lo consagra el artículo 285 numeral 4º, es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y consecuentemente la víctima, quien la ejercerá una vez se constituya como querellante en los delitos de acción pública, o en todo caso cuando ello trate de un procedimiento a instancia de parte (acción privada), en el que la víctima a través de su representante judicial ejercerá efectivamente la acción penal en defensa de sus derechos e intereses que considere ofendido.
De tal manera, asumir que se puede representar a un cumulo de víctimas por el hecho de ser profesional del derecho, y constituirse también como víctima, resulta por demás errado, pues, esto no da derecho alguno de actuar en nombre y representación de las demás víctimas, toda vez que, si bien, las victimas como sujetos pasivos de un proceso penal persiguen un mismo fin que es el resarcimiento del daño causado por quien resulte acusado de la presunta comisión de un hecho punible, no da ha lugar que una de las víctimas por ser profesional del derecho como resulta en el caso sub examine pueda asumir su representación de forma relajada su representación sin cumplir los requisitos sine qua nom exigidos por la norma penal adjetiva como regulador del proceso penal.
Pues, atender disposiciones de la norma procesal civil en materia procesal penal, como bien este juzgador ha indicado, se aplica única y exclusivamente cuando así lo dispone expresamente el código orgánico procesal penal; como ejemplo claro, en materia de medidas preventivas cautelares sobre aseguramiento de bienes muebles e inmuebles si resulta aplicable en materia procesal penal, por cuanto el legislador patrio resolvió con remitir expresamente al código de procedimiento civil como lo establece el artículo 518 de la ley procesal penal.
Conforme a lo anterior, se tiene que ha criterio reiterado de nuestro alto Tribunal supremo de Justicia, respecto a la impera necesidad en cuanto a la exigencia de los poderes penales especiales en los procesos judiciales ante los tribunales penales, y de la propia norma penal adjetiva; pues bien, partiendo del artículo 406 de la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación contra quien se dirija la acusación y el hecho punible del que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del transcrito texto legal, debe asumirse que, para la representación de judicial ante la jurisdicción penal, se requiere un poder de carácter especial, el cual debe expresar de forma clara y precisa, cada una de las facultades que el poderdante le otorga a su apoderado para que este en su nombre y representación ejerza cada una de las acciones legales que le son atribuidas y facultadas en el poder otorgado.
Así también lo afirma el articulo 122 numeral 4º de la ley penal adjetiva, el cual establece que:
“(…) 4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código. (…)” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1980 de fecha 15/12/2023, sostiene que:
“(…) en el proceso penal, el poder que otorga la victima a sus representantes debe referirse de manera específica a la causa penal sobre la cual se pretende hacer valer, por lo que se requiere de un poder de naturaleza especial para accionar penalmente” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 214 de fecha 05/06/2017, ha enfatizado que:
“(…) para interponer querella en nombre de la víctima y, en general, para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial (…) El poder especial es aquel que otorga a los abogados facultades específicas para actuar en una determinada causa penal (…)” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 007 de fecha 17/03/2021 con ponencia del magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez ha indicado que:
“se verifica que aun cuando el ciudadano ADRIAN JOSÉ GRATEROL CLAVIER, confiere en dicho poder facultades especiales al profesional del derecho antes identificado para la representación de sus derechos, las mismas no le otorgan, de forma expresa, la legitimidad requerida al solicitante para formular la presente petición avocatoria.
En consecuencia, visto que la legitimación de las partes al solicitar la figura de avocamiento debe ser expresa, y en el caso de autos la misma no se cumple, es menester para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrita por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien aduce actuar como “apoderado judicial”, del ciudadano ADRIAN JOSÉ GRATEROL CLAVIER, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal; Negrillas y mayúsculas propias de la Sala Penal).
De esta forma, estima quien aquí decide que, puede entenderse el necesario otorgamiento en primera instancia del instrumento jurídico de poder especial para actuar ante la jurisdicción penal, y con ello que los apoderados judiciales deben estar expresamente facultados para poder emprender la acciones legales que consideren pertinentes en defensa y representación de su o sus poderdantes, formalidad esta que no excluye a la jurisdicción penal de exigir tales requerimientos de forma expresas y específicas para intentar una acción, lo que ciertamente, para la representación judicial se requiere estar expresamente facultado tal como se hizo mención, por cuanto, de no estarlo, este no tiene ni legitimidad ni cualidad alguna para intentar la acción propuesta y darle curso a sus pretensiones.
No obstante, ante esta jurisdicción penal no resulta aplicable el invocado artículo 168 del código de procedimiento civil como lo ha solicitado la victima CARLOS ALBERTO SALAS, toda vez que, conforme a lo anteriormente expuesto por este administrador de justicia, no resulta procedente ni ajustado a derecho tal petición, de tal manera que, resultaría por demás alejado del derecho aplicable y de las reiteradas decisiones de nuestro alto Tribunal de la Republica considerar que le asiste la razón a la víctima quien pretende representar a las demás sin cumplir con los requerimientos procesales necesarios para tal finalidad.
Ahora bien, al analizar el consignado PODER APUD ACTA presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial penal en fecha 19/12/2024 con sello recibido por la funcionaria judicial ADALIS HURTADO adscrita a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS, quien se ampara en su condición de profesional del derecho, indico ante este órgano jurisdiccional que:
“admitida esa acusación particular propia se blinda de un poder que consta en las actas en donde mi condición de abogado es acreditar adicionalmente a mi condición de víctima para representar los derechos e intereses de todos mis hermanos exceptuado al acusado, a Ana zuleima salas muñoz, Lourdes Raquel salas muñoz, maría Isabel salas muñoz, y exceptuando a julio cesar salas moreno todos los demás están bajo mi representación legal por el simple hecho de ser un profesional de derecho y de ser víctima que estoy aquí presente por mandato del artículo 168 del cpc que me permite representarlos sin poder a mande de mi condición de víctima que me permite ejercer el derecho en este juicio donde soy querellante romer no está presente pero estoy yo en su representación porque también soy abogado” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Con relación a lo anteriormente transcrito, este administrador de justicia estima ad initio, primeramente, que, se debe precisar con impera necesidad en lo que respecta a la representación de la víctima en materia Procesal Penal; a tal efecto, conviene traer a colación Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1771 de fecha 10-10-2006):
“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima de delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados…”
Igualmente, la Sentencia N° 733, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 23 de noviembre de 2015; estableció lo siguiente:
“…para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”.
Hilvanando lo anterior, es necesario realizar algunas consideraciones sobre como los Abogados pueden actuar en el proceso, en representación de una persona. El abogado en nuestro sistema procesal, podrá actuar de varias maneras, a saber: 1) Mediante el poder que le inviste de la facultad para representar al mandante, en el proceso penal a la víctima, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica, sin que tenga validez el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad, como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura de participación procesal podría tener variantes, como en los casos del poder apud acta y la sustitución del poder; 2) A través de la asistencia del abogado interviniente en cualquier acto fundamental del proceso.
Con relación al poder apud acta, se otorga para el juicio contenido en el juicio correspondiente. De la misma manera, la sustitución del poder implica la actuación en el proceso del abogado designado, con las facultades totales o parciales de aquél que suple según dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.
Se entiende entonces esta exigencia, por cuanto el abogado designado deberá actuar en el proceso en nombre de su representado o mandante, suplantándolo como parte en el mismo sin que este último pierda su condición propia de víctima. La forma pública a que se refiere la norma es la protocolización del poder ante un Registrador, que lo dejará asentado en el Protocolo destinado a tales fines (según la Ley de Registro Público); y la forma auténtica se refiere a dejarlo asentado en una Notaría Pública, consulado o tribunal con facultades notariales. Si el otorgante no supiere firmar o no pudiere hacerlo, lo hará por él un tercero, dejándose expresa constancia de ello en el instrumento-poder, como también la identificación de ese tercero que está firmando a ruego.
Por ello, no será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. El legislador quiso darle solemnidad al acto de otorgamiento del poder y por eso exige su forma pública o auténtica, requisito que impone la obligación de transcribirlo íntegramente en el Libro correspondiente, que es llevado a esos efectos en la oficina pública de que se trate. El funcionario hará constar que conoce al otorgante del poder al cual identificará, además, si se tratara de una persona jurídica, hará constar que tuvo a su vista los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, los cuales acreditan la representación que aquél ejerce, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos necesarios para la identificación (Art. 155 del Código de Procedimiento Civil).
En sentencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, decidió que si el funcionario que declara autenticado el poder no señala que tipo de documento le fue exhibido (fotocopia simple, copia certificada, publicación), ni las fechas del documento que tuvo a la vista porque solo menciona los datos de registro, ni de donde procede el documento llevado a su presencia, siguiendo el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que el poder no fue otorgado conforme exige el citado artículo de procedimiento, debiendo quedar desechado del proceso. Más aún, la mayoría de los autores consideran que si no se cumplieron las formalidades para el otorgamiento del poder debe tenerse por inexistente, pues la única fórmula válida establecida por el legislador es la autenticación o registro, siendo esta interpretación la adecuada para la legislación venezolana.
Este aspecto, llama la atención de este sentenciador, el hecho que, la victima CARLOS ALBERTO SALAS, hace mención ante este órgano decisor lo siguiente:
“(…) el día 17 de diciembre presentamos al tribunal poder apud acta, pero el tribunal no dio despacho ese día, y el día 18 consignamos poder apud acta donde la secretaria me informo que debía consignarlo ante la urdd donde la funcionaria receptora tomo firma de cada uno de ellos me dijo la funcionaria que el tribunal lo llamaría, pero como la jurisprudencia me señala que la ciudadana secretaria debe certificar.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En efecto, tras la revisión del asunto principal, pudo constatar este administrador de justicia que, cursa en autos PODER APUD ACTA de fecha 19/12/2024 consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial penal del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos: DINORATH CAROLINA SALAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.154.615, JOSÉ GREGORIO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.229.925, JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.443.433, GUSTAVO JESÚS SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.699, otorgado a los profesionales del derecho: ROMER SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.698, CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.075.710, y GUILLERMO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.931.508, el cual fuere sido recibido por la funcionaria judicial ADALIS HURTADO, adscrita a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
No obstante, argumenta el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS, que dicho poder apud acta resulta valido, en razón que la funcionaria adscrita ante la unidad de alguacilazgo tomara la firma de cada uno de los ciudadanos quienes suscriben dicho instrumento, sin embargo, resulta necesario aclarar por parte de este juzgador que, el hecho que la funcionaria de la unidad de recepción de documento haya recepcionado y en presencia de esta hayan firmado dicho documento quienes lo suscriben, no lo hace valido ante este órgano jurisdiccional, pues, el otorgamiento de los poderes apud acta son actos que deben realizarse ante el secretario o secretaria del Tribunal, quien dentro de sus funciones levantara el acta respectiva y certificara dicho otorgamiento siempre que concurran los otorgantes y su representante legal ante el despacho judicial, de lo contrario, no puede asumirse las funciones del funcionario adscrito a la unidad de recepción de documentos como actos propios de la secretaria del Tribunal.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Juzgado de la Republica en sentencia Nº 303 de fecha 13/06/2024 sobre esta situación ha advertido que:
“Es importante señalar que el otorgamiento del poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del Tribunal, a quien le corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes (…) no se puede conferir poder Apud Acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los circuitos judiciales, para que posteriormente sea agregado al expediente del juez competente de instancia (…) en el otorgamiento del poder Apud Acta el secretario se equipara, en ese momento, a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia (…) El secretario del tribunal debe certificar el poder Apud Acta mediante nota estampada a los fines de poder acreditar la cualidad del otorgante (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De tal manera que, no resulta por demás coherente y conforme a derecho el indicar la valides de un documento con solo indicar que los presuntos otorgantes concurrieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial penal del Estado Carabobo, sin constar en autos que los mismos concurrieran ante la secretaria de este Tribunal a los fines que esta última verificara su identidad y pretensión a través de ese acto procesal.
Habiéndose motivado debidamente y conforme a derecho los anteriores argumentos expuestos en sala por parte de la víctima CARLOS ALBERTO SALAS, debe tomarse en consideración el articulo 121 en su último aparte en relación a los derechos o prerrogativas de las víctimas, el cual establece que:
“(…) omissis (…) Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. “ (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Lo anterior, tiene su razón de ser, pues, para el legislador, y a consideración de quien aquí decide, la finalidad de la norma parcialmente transcrita radica en evitar desórdenes o caos procesales con la intervención innecesarias de diversos representantes de las víctimas, pues, más allá de ello, asume el legislador que, en los delitos de acción pública, si bien es un derecho de la víctima en delegar su representación a un abogado de su confianza, ya el Estado a previsto ello cuando este no posee los medios y/o recursos necesarios para valerse de un profesional del derecho, pues, resulta que, con la adopción del nuevo sistema penal acusatorio y con ello la promulgación del código orgánico procesal penal, y hasta la actualidad, resulta un deber impuesto por la Ley para el Ministerio Publico representar los intereses de la víctima en el proceso penal, lo que bien se entiende que, el Estado a fin de garantizar no solo el derecho a la defensa sino la igualdad entre las partes como principio rector del proceso penal venezolano, tal como lo dispone el artículo 111 numeral º15 de la ley procesal penal, dejando la posibilidad que si existen varias víctimas estas pueden representarse pero por una sola representación que si bien en un poder como lo establece el artículo 406 ibidem, el poder especial en materia penal puede abarcar más de tres (03) abogados pero constituyéndose en una sola representación, en el caso bajo análisis, no resulta así, pues, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS, haciéndose valer de su condición de profesional del derecho, solo pretendía aceptar la representación de una parte de las víctimas, sin tomar en consideración que si bien es cierto que ostenta la cualidad de víctima, no es menos cierto que este delego su representación en el abogado romer salas, representación que ahora pretendía asumir de forma relajada, y pretendiendo ocasionar un desorden procesal en la presente causa.
Tal afirmación de este administrador de justicia, se desprende del propio asunto judicial, en el que se puede evidenciar que, consta Acusación Particular Propia presentada por el Abogado ROMER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.698, soltero, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 252.387, capaz, teléfono 0412 7628666, email atpromers@hotmail.com; domiciliado procesalmente en Av. Bolívar Sur c/c Av. Michelena, Edif. 91-50, Piso 1, Oficina 8, Municipio Valencia, Estado Carabobo; actuando en su condición de víctima y en nombre y representación de:
1) CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.075.710, soltero, abogado, capaz, número de contacto 0414 5810744, email: eji27019@gmail.com.
2) ÁNGEL OSCAR SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.067.461, contador público, divorciado, capaz, celular 0424 4426630, email: as7067@hotmail.com, de este domicilio.
3) JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.443.433, administrador de empresas, casado, capaz, móvil 0424 8314305, email: jsalasm@msn.com, de este domicilio.
4) JAIME LEONEL SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.444.937, soltero, médico y abogado, capaz, celular 0412 8864785, émail: leoymar2012@gmail.com.
5) JOSÉ GREGORIO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.229.925, soltero, educador, capaz, celular 0412 7467114, email: josegregoriosalasmoreno1970@gmail.com, de este domicilio.
6) DINORATH CAROLINA SALAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.154.615, contador público y administrador de empresas, casada, capaz, celular 0412 7652831, email: dinorathcsalasm@gmail.com, de este domicilio.
7) GUILLERMO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.931.508, soltero, abogado, capaz, móvil celular 0414 4722032, email: abogadoguille@gmail.com, de este domicilio.
8) DANIEL SALVADOR SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.931.509, abogado, soltero, capaz, celular 0412 7652831, email: ludvenca@gmail.com, de este domicilio.
9) GUSTAVO JESÚS SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.699, medico, soltero, capaz, móvil celular 0424 4487589, email: crydemon 1980@gmail.com, de este domicilio.
10) ANGÉLICA MERCEDES SALAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.763.048, licenciada en enfermería, soltera, capaz, celular 0412 0331874, email: angemercesamo28@gmail.com, de este domicilio.
11) GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.924, soltero, comerciante, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V52689240, capaz, email: salasg57@hotmail.com, número de contacto 04144248351.
12) GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.268.921, soltero, comerciante, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V52689216, email: gs5268921@gmail.com, número de contacto 04128896133, de este domicilio.
13) GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.923, soltero, comerciante, Registro de Información Fiscal (RIF) N° VO52689232, email: cotonsalasm@gmail.com, número de contacto 04129431937, capaz, de este domicilio.
14) RUBEN DARIO SALAS MUÑOZ, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.391, soltero, comerciante, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V070673912, email: losfiskoskf7069@gmail.com, número de contacto 04128872420, capaz, de este domicilio.
Motivo por el cual, no le asiste la razón a la presentación realizada por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS; ahora bien, de igual forma, consta en el asunto principal, acta de audiencia de fecha 13/12/2024 la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral y público seguida en contra del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, plenamente identificado en autos, en el asunto D-2023-65688, en el que se puede verificar que, este Tribunal fijo continuación del debate para el día 20/12/2024 dejando constancia al quedar las partes debidamente notificadas, y con ello constando la firma de cada uno de los sujetos procesales presentes en dicho acto jurisdiccional dirigido por este juzgador, entre ellos el querellante abogado ROMER SALAS.
En este orden procesal, se puede evidenciar que, en fecha 20/12/2024 siendo el día fijado para la celebración de audiencia de continuación de juicio oral y público, consta en acta el llamado por parte del alguacil asignado a la Sala de Audiencias de este Juzgado, no concurriendo al llamado de este Tribunal el abogado ROMER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.698, soltero, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 252.387, y solo concurriendo una de las víctimas, en caso concreto el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS, y desconociendo los motivos de la no comparecencia ante este tribunal por parte del querellante, situación está que conllevo al defensor privado del acusado a plantear la incidencia en cuestión que dio origen a la presente decisión.
En este aspecto, resalta el articulo 279 numeral 5º del código orgánico procesal penal que:
“El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando:
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento sea declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, la incomparecencia injustificada por parte del abogado ROMER SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.698, soltero, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 252.387, evidentemente constituye una causal de desistimiento tal como lo solicito la defensa del acusado en autos, lo que bien le asiste la razón por cuanto, en efecto, al verificar el acta de audiencia de fecha 13/12/2024, consta que el profesional del derecho antes mencionado se encontraba debidamente notificado, sin embargo, el mismo a pesar de ello, se ausento sin justificación alguna a la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral en el que se constituía como querellante en representación de las víctimas.
Tal actuación, constituye una causal de desistimiento como lo contempla la norma procesal anteriormente citada, pues, esta se traduce al desistimiento de la querella por falta de interés en la causa; pues bien, respecto a la falta de comparecencia de las partes a las audiencias establecidas por los órganos jurisdiccionales, nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199 de fecha 26/11/2007 emanada de la Sala Constitucional, ha establecido que:
“la falta de comparecencia de las partes a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de fala de interés y, por consiguiente, como una manifestación tacita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Precisado lo anterior, y conforme al parcialmente transcrito texto jurisprudencial, se asume sin lugar a dudas que, la no comparecencia en este caso del querellante de manera injustificada se traduce como el desistimiento de la acción que venía emprendiendo con independencia del Ministerio Publico; ahora bien, por razón del desistimiento de la querella que venía representando el profesional del derecho ROMER SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.698, en representación de las víctimas de la presente causa, no supone quebrantamiento alguno al derecho legítimo a la defensa de los intereses de estos, pues, como bien se mencionó en párrafos anteriores, el representante del Ministerio Publico, más allá de ser el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, establece el artículo 111 numeral 15º del código penal adjetivo que:
“Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio”
A propósito del citado articulado, se asume con ello que, tal desistimiento no genera un perjuicio o estado de indefensión en contra de la víctima quien desista de la querella, pues, el propio legislador, al prever tales circunstancias delego la representación de la víctima aun en su ausencia al representante del Ministerio Publico, a los fines de garantizar como bien manda la constitución Bolivariana de 1999, tanto la tutela judicial efectiva (art. 26) como el debido proceso (art. 49.1 y 3) que le asiste a todo ciudadano parte de un proceso judicial al menos ante la jurisdicción penal, sin que ello transgreda o lesione intereses legítimos tutelados por la norma fundamental y demás principios que rigen el proceso penal Venezolano.
En consecuencia, y por los motivos anteriormente expuestos con fundamento de hechos y derecho, estima este administrador de justicia que lo procedente y ajustado a derecho sea declarar CON LUGAR la incidencia planteada por parte del abogado ELY RAFAEL TOVAR, en su carácter de defensor de confianza del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del código orgánico procesal penal, u como efecto de ello, se declare DESISTIDA LA QUERELLA del abogado ROMER SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.698, soltero, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 252.387, en su carácter de apoderado judicial de las victimas 1) CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.075.710. 2) ÁNGEL OSCAR SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.067.461, 3) JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.443.433, 4) JAIME LEONEL SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.444.937, 5) JOSÉ GREGORIO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.229.925, 6) DINORATH CAROLINA SALAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.154.615, 7) GUILLERMO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.931.508, 8) DANIEL SALVADOR SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.931.509, abogado, soltero, capaz, celular 0412 7652831, 9) GUSTAVO JESÚS SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.699, 10) ANGÉLICA MERCEDES SALAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.763.048, 11) GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.924, 12) GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.268.921, 13) GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.923, 14) RUBEN DARIO SALAS MUÑOZ, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.391, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal sexto (6°) de primera instancia en Función de Juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en función jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que resulta procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 y 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente fallo: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la incidencia plantada por el ABG. ELY RAFAEL TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del Acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-12.102.601 de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA por parte del Abogado ROMER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 279 numeral 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse en autos que el mismo estando debidamente notificado de la continuación del Juicio Oral y público en la causa signado con el Nº D-2023-65688, incurrió en incomparecencia injustificadamente ante este órgano jurisdiccional y demostrando de manera tacita su desinterés en el iter procesal. Y así se declara. Regístrese, Publíquese, y diaricese, Déjese Copia. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase con lo ordenado. Cursiva de esta Sala) ...Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de febrero de 2025, el abogado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, actuando en su condición de víctima y en su carácter de representante legal de los ciudadanos Gustavo José Salas Muñoz, Gustavo Raúl Salas Muñoz, Gustavo Adolfo Salas Muñoz y Rubén Darío Salas Muñoz, presentó recurso de apelación de autos, (folios 01 al 05 y sus vueltos) en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7075710, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 27.019, número de contacto 0414 5810744, con domicilio procesal en Av. Escalona c/c Calle Cantaura, CC & Profesional EURO, Piso 1, Oficina B, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo; procediendo en este acto con el carácter de víctima en la presente causa, al igual que en mi carácter de apoderado judicial especial de las víctimas:
> GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.924, soltero, comerciante, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V52689240, capaz, email: salasg.57@hotma11.com, número de contacto 04144248351, domiciliado en: Urb. Trigal Norte, Calle Venus, No. 91-1 IB, Valencia. Estado Carabobo;
> GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.921, soltero, comerciante, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V52689216, email: gs5268c)21@»mail.com, número de contacto 04128896133, capaz, domiciliado en: Calle Las Flores con Calle 9 de mayo, Casa 26-15, Barrio El Socorro I, Municipio Valencia, estado Carabobo;
> GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.923, soltero, comerciante, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V052689232, email: cotonsalasnraigma:l.c(im, número de contacto 04129431937, capaz, domiciliado en: Barrio 12 de octubre, Calle Cedeño, N° 36B, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; y
> RUBÉN DARIO SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.391, soltero, comerciante, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V070673912, email: losFiskoskf7069@ama'.l.com, número de contacto 04128872420, capaz, domiciliado en: Urb. Simón Bolívar, Calle Páez, No. 70-69, sector La Flonda, Tocuyito, Municipio Libertador. Estado Carabobo.

Representación ésta que consta de poder especial de carácter penal, debidamente otorgado el 20 de agosto de 2024, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el 14, Tomo 56, folios 45 al 47 de los libros de autenticaciones, y el cual corre inserto a las actas de este expediente D-2023-65688, cuyo ejemplar se anexa a este escrito marcado "A"; ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO I APELACIÓN DE AUTOS
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 279 ejusdem, APELO como en efecto y formalmente lo hago del AUTO FUNDADO "relativo al "...Auto fundado de la declaración de abandono de Querella...con base a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 279 numeral 5 ejusdem. "; publicado el 10 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VA LERA; cuya decisión se anexa marcada "B".
CAPÍTULO II LEGITIMACIÓN
La legitimación para el ejercicio del presente recurso deviene, no solo por ostentar el carácter de VÍCTIMA en la presente causa signada con el alfanumérico D-2023-65688, sino por ser igualmente APODERADO JUDICIAL ESPECIAL de otras víctimas en este asunto; a saber: N GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, cédula de identidad N° V-5.268.924; GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, cédula de identidad N° V-5.268.921; GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ, cédula de identidad N° V-5.268.923, y RUBÉN DARIO SALAS MUÑOZ, cédula de identidad N° V-7.067.391; como consta del mencionado poder especial, que como se indicó fuera otorgado el 20 de agosto de 2024, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el 14, Tomo 56, folios 45 al 47 de los libros de autenticaciones, y el cual corre inserto a las actas según consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Penal, fechada 26 de agosto de 2024.
CAPITULO III TEMPORANEIDAD
Conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el presente recurso es de cinco (5) días, siendo que la dispositiva del fallo fue pronunciada en audiencia del 20 de diciembre de 2024, cuya acta se anexa a este escrito marcada "C"; y siendo publicada su fundamentación o AUTO FUNDADO, el 10 de enero de 2.025, siendo notificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, vía telefónica, el miércoles, 15 de enero de 2025, por lo que esta representación se encuentra dentro del lapso de interposición que precluye hoy miércoles, 22 de enero de 2025.
CAPÍTULO IV PUNTO PREVIO
Es importante resaltar el tratamiento que brinda el Código Orgánico Procesal Penal, a las víctimas de determinado delito o personas directamente ofendidas por la acción de éste. Asimismo, cabe mencionar la especial atención que fija el artículo 120 ejusdem. respecto a la protección y reparación del daño causado por el ilícito y la obligación que tiene tanto el Ministerio Público de velar por sus intereses en todas sus fases; como a Jueces y Juezas, garantizando la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
De allí que en mi carácter de víctima y en representación de mis mandantes, señale a primera vista que la recurrida se presenta como una violación expresa de Principios Constitucionales y Legales, que forman la base fundamental del Sistema Acusatorio. Ello en razón de CERCENAR los derechos legítimos que nos asisten a participar en este juicio como Parte Querellante por haber sido admitida en Fase Intermedia la Acusación Particular Propia presentada al efecto.
En este orden, se DENUNCIA la trasgresión por parte de la Recurrida del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 120 y 122.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se alega la violación de Garantías como el Debido Proceso en su noción compleja de la cual puede visualizarse su dimensión procesal por englobar las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y la sustancial, que se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria.
De igual forma, al coartar este derecho de participar activamente en el proceso, se entiende violada la Tutela Judicial Efectiva, suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, ya que se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles.
CAPÍTULO V FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los fundamentos que soportan la presente apelación son los siguientes:
Se trata de un proceso judicial signado con el alfanumérico D-2023-65688. el cual se encuentra en FASE DE JUICIO, cuya apertura se produjo el 4 de octubre de 2024. donde figura como acusado en libertad, el ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, venezolano, de Cincuenta (50) años, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.102.601, con domicilio en la Av. Don Julio Centeno, Residencias Los Tulipanes, Torre H, Apartamento 1, Municipio San Diego, estado Carabobo; donde previamente en Fase Intermedia (Preliminar), fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito, tanto la acusación fiscal presentada por la representación de la Fiscalía 4a del Ministerio Público (MP-234.796-21), como la Acusación Particular Propia incoada por las víctimas; por los delitos de Forjamiento de Documento, Uso de Documento Falso y Agavillamiento, tipificados en su orden en los artículos 319, 322 y 286 del Código Penal. Se anexa Auto de Apertura a Juicio marcado "D".
Finalmente, figura en representación del estado, la Fiscalía 34 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, a cargo del Fiscal Provisorio abg. LUIS GUILLERMO BORGES.
Ahora bien, la sentencia que por este medio se apela, es la proferida por el Juez de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 10 de enero de 2024, conforme a la cual, pretendió fundamentar la decisión tomada al término de la audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 20 de diciembre de 2024; a raíz de la incidencia planteada con base al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ELY TOVAR, defensa técnica del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, donde entre otras, plantea en concreto el desistimiento de la querella debido a la inasistencia del abogado ROMER SALAS.
OMISSIS..
NULIDAD ABSOLUTA
PRIMERO: Con fundamento al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, SOLICITO sea decretada la Nulidad Absoluta de la recurrida; esto es: el "AUTO FUNDADO" relativo al "...Auto fundado de la declaración de abandono de Querella... "; publicado el 10 de enero de 2025. por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA; por cuanto la misma carece de firma de la ciudadana abg. JULIANA MARCANO, quien funge como secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal. Nótese que solo esta suscrita por el ciudadano Juez Provisorio Sexto en Función de Juicio, abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALER lo cual y vicia el acto y por ende esta superioridad debe decretar su NULIDAD ABSOLUTA a tenor del dispositivo legal comentado que establece:
Art. 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por lo jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
SEGUNDO: Como quiera que las Nulidades Absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, por aquello que la gravedad o trascendencia del defecto vicia el acto en su esencia, pudiendo incluso ser decretada de oficio, esta representación solicita de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem. sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA, del acta de continuación de juicio oral del 06 de diciembre de 2024, la cual anexo a este escrito recursivo marcado "E", donde claramente se aprecia que adolece de la firma o rúbrica del abg. EL Y RAFAEL TOVAR, por ello pido su NULIDAD ABSOLUTA y la de los demás actos subsiguientes del proceso.
TERCERO: Mutatis mutandi se solicita la nulidad del acta de audiencia de continuación de juicio del 20 de diciembre de 2024 y demás actos subsiguientes en conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la manifiesta incongruencia que presenta; toda vez que dicha acta (20 de diciembre de 2024), donde se planteó la incidencia que sirvió de apoyo al juzgador para sustentar la recurrida, y que en definitiva declara desistida la querella; refiere confusamente que la victime: GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ, y mi persona CARLOS ALBERTO SALAS MORENO. NO SE ENCONTRABAN PRESENTES EN SALA, pero extrañamente aparecemos suscribiendo la misma, e incluso se me otorga derecho de palabra.
A efectos ilustrativos la aludida acta señala y cito:
"...asimismo este tribunal deja constancia que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de acuerdo a la decisión de la Sala Accidental de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal Decisión de fecha 31-07-2024, ordena que los terceros interesados de buena fe sean notificados por lo cual se procedió este administrador de justicia acatar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada y se deja constancia de que comparecen a esta audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público los abogados IVONNE JURADO y ABG. JOSÉ FERNANDEZ en representación legal de la empresa INVERSIONES BIENES Y RAICES ANGLES C.A. y EL ABG. CARLOS ALBERTO SALAS MORENO (no presente en sala) en su condición de APODERADO JUDICIAL DIO LAS VICTIMAS (GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBEN DARIO SALAS MUÑOZ) ahora bien, este órgano jurisdiccional deja constancia expresa por verificación del alguacil de sala, la incomparecencia VICTIMAS GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, 3.- GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ, 4.- CARLOS ALBERTO SALAS MORENO (no presentes en sala)..." Subrayado nuestro.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos mencionados, se observa que el Tribunal de Juicio 6, incurrió en la irregularidad de un acto procesal, como fue obviar la presencia de una de las partes en el proceso, silenciando su presencia (GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ).
Como fundamento de las nulidades invocadas tenemos que lo evidenciado demostró la existencia de un vicio de índole procesal que conlleva la nulidad del acto procesal. Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia No. 3021 del 14-10-2005 estableció:
"En tal sentido, el artículo 190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso, que la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases del proceso penaí, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Como corolario, esta representación en garantías de los derechos e intereses de las víctimas, dentro de las cuales me incluyo, solicita sea decretada por esta alzada la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la recurrida como de las actas viciadas en tanto que están referidas o tienen que ver con los supuestos que indica el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es:
"...la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
Igualmente, cabe acotar, como complemento, que esta alzada puede decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, habida cuenta que con estas irregularidades se lesionó el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
VICIOS RELACIONADOS CON LA MOTIVACIÓN
En el presente caso además de la Nulidad Absoluta observada, se denuncia que la recurrida presenta serios vicios que afectan el derecho a una correcta motivación, en los términos señalados por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez, ni siquiera se refirió a la totalidad de los argumentos o razones utilizados por esta representación para la desestimación de la incidencia planteada por la defensa del acusado; en especial silencia o nada dice del alegato y cito:
"...admitida esa acusación particular propia se blinda de un poder que consta en las actas en donde mi condición de abogado es acreditar adicionalmente a mi condición de víctima para representar los derechos e intereses de todos mis hermanos exceptuando al acusado, a Ana Zuleima Salas Muñoz, Lourdes Raquel Salas Muñoz, María Isabel Salas Muñoz..."
Tal alegato refiere el Poder Especial, que se encuentra inserto a las actas del expediente en tratamiento (D2023-65688), donde consta la representación de las víctimas: GUSTA VO JOSE SALAS MUÑOZ, cédula de identidadN0 V-5.268.924; GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, cédula de identidad N° V-5.268.921; GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ, cédula de identidad N° V-5.268.923, y RUBÉN DARIO SALAS MUÑOZ, cédula de identidad N° V- 7.067.391; el cual fuera otorgado conformes a los lincamientos legales fijados en la ley y reseñados por el a quo en su decisión, por lo cual es lógico advertir que la recurrida no tomo en cuenta para decidir, el punto de que la representación víctimas se encontraba en Sala, amén de que GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ (víctima), también se encontraba presente en Sala al igual que mi persona CARLOS ALBERTO SALAS MORENO (víctima) - apoderado judicial especial penal.
Adicionalmente a ello y en suma a la argumentación explanada, consta suficientemente de las actas el PODER APUD ACTA, que se anexa marcado "F", conferido el 19 de diciembre de 2024, por mis hermanos a saber:
- JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO. CI No V-9.443.433;
- DINORATH CAROLINA SALAS MORENO, CI No V-l 1.154.615;
- GUSTAVO JESÚS SALAS MORENO, CI No. V-l4.024.699; y
- JOSE GREGORIO SALAS MORENO, CI No. V-l0.229.925.
VÍCTIMAS - QUERELLANTES, que en atención a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sala Constitucional N° 1429 del 28/07/2004, N° 307 del 19/03/2012 y N° 1104 del 10-08-2023; Sala de Casación Penal N° 303 del 13-06-2024; y Sala de Casación Civil N° 91 del 05/04/2000 y N° 737 del 1-12-2003; me otorgaron PODER APUD ACTA de carácter penal; pero que por instrucciones del ciudadano Juez Provisorio Sexto en Función de Juicio abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, ordena a través de su secretaria abg. JULIANA MARCANO, NO RECIBIR DICHO PODER SINO POR LA URDD DE ESTE CIRUITO, cosa que hicimos indicándonos que la ciudadana secretaria estamparía posteriormente el ACTA SECRETARIAL correspondiente al poder otorgado, cosa que no hizo pese al escrito de reclamo de fecha 10 de enero de 2025 y su acuse de recibido que se anexa marcado "G".
No obstante, el ciudadano Juez Provisorio Sexto en Función de Juicio abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, pese a tener perfecto conocimiento del otorgamiento de dicho poder apud acta, el cual sus otorgantes fueron presentados en la sala de audiencias de Juicio 6, ordenándoseles en presencia de testigos, abogados, fiscales, introducir el poder por ante la URRD de alguacilazgo; menciona en su recurrida que dicho poder apud acta NO TIENE VALOR PROBATORIO ALGUNO por cuanto no fue otorgado conforme a las reglas que fija nuestro máximo tribunal.
Cómo entonces el a quo, llega al convencimiento de declarar desistida la querella o acusación particular propia admitida en Control, sin dejar constancia, en su decisión que las víctimas en este asunto, si se encontraban debidamente representadas por su apoderado judicial con poder especial (NOATRIADO) que cumple con todas y cada uno de los requisitos fijados por Ley.
De allí, la clara existencia de esta falta de motivación en la sentencia por lo cual debe ser revocada por trasgredir el orden judicial; ya que la recurrida solo se limitó, sin analizar los demás elementos de juicio para mantener y sostener como punto central únicamente la inasistencia del abogado ROMER SALAS, que no le daba derecho a descartar la presencia en sala del apoderado judicial abogado CARLOS SALAS, acompañado de uno de los QUERELLANTES que representa, GUSTAVO RAUL SALAS NUÑOZ. y del mismo abogado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, victima querellante igualmente en la causa; y negar tal pedimento, sin explicar los fundamentos que le sirven de sustento a dicha decisión.
Adicionalmente a ello, el juzgador no explica, no razona, no describe, la razón de ser de este pronunciamiento, incurriendo en el señalado vicio, ya que conforme a las reglas de la lógica jurídica la recurrida carece en absoluto de fundamentos, y no una escasez o exigüidad de la motivación; ya que, entre otras incurre en una motivación aparente o simulada, que es aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, definida como: El empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó Folio Cinco (5) a la decisión; y por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, lo cual hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que la falta de motivación adecuada:
"(Omissis...) infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y iarantiz.ador de libertad, tiene como característica 'indefectible que los jueces den muy forma! razón (le su convicción y por qué condenan o absuelven". (Negritas y subrayado nuestro).
Asimismo, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indico:
"(Omissis...) si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio (le! pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)". (Negritas y subrayado nuestro)
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia N° 891, del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo que:
"(Omissis...) la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)". Negritas nuestras.
Es por ello entonces, que las sentencias, definitivas o interlocutorias, como la aquí recurrida, no pueden ser una enumeración material o incoherente de pruebas, hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí. por lo que es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada alegato, solicitud de las partes, así como, de ser el caso de cada prueba (o elemento de convicción); debiendo el Juez referirse o dar adecuada respuesta a cada una de tales peticiones o solicitudes, por supuesto, c n atención al contenido de las pruebas o elementos de convicción constantes en las actas respectivas; los cuales debe analizar individualmente y comparándolos con las demás existentes en autos, para así, finalmente, establecer los hechos de ellas derivados. (Sentencia N° 402 del 11 -11-2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Este criterio se reitera, mediante sentencia N° 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente N° C07- 0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
"(Omissis...) la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razón por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige ¡a discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador... ". (Negritas y subrayado nuestro)
PETITORIO
A los fines netamente probatorios, solicito respetuosamente de la ciudadana secretaria de este Tribunal, se sirva certificar todas copias acompañadas a este escrito de apelación a objeto de que sean compulsadas a la alzada en COPIAS CERTIFICADAS.
Finalmente, pido a los ciudadanos magistrados y magistradas que han de conocer de la presente apelación autos, que la misma sea declarada con lugar; revocando la decisión apelada relativa a "...Auto fundado de la declaración de abandono de Querella...con base a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 279 numeral 5 ejusdem. "; publicado el 10 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA; restituyéndose la situación infringida. (Cursiva de esta Alzada). Omissis.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


A los folios noventa y ocho (98) al ciento veinte (120) ambos inclusive del presente asunto recursivo cursan copias simples de escrito de contestación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2025, por la abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, en su condición de defensa pública del ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, cuyo contenido es el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, Defensora Pública Sexta, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública con sede en Valencia, Estado Carabobo, actuando de conformidad con los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica respectivamente, en representación del ciudadano GABRIEL AXILA SALAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N.° 12.102.601, acusado en el Asunto N.° D-2023-6568S,ocurro estando dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Carlos Alberto Salas Moreno, en su condición de víctima en contra del auto motivado de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 16 de Noviembre, del 2022, en ,la que el Tribunal decretó el sobreseimiento de ¡a causa, escrito recursivo que se realiza conforme a el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 3o y 5o ejusdem.
Omissis…
CAPITULO IV DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica observa, que la primera nulidad planteada por la parte recurrente en relación a la carencia de la formalidad prevista en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: " las sentencias y los amos deberán ser firmados por los jueces o jaezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del juez o jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto". Ante tal denuncia merece significar esta defensa, que dicho incumplimiento al que hace referencia el recurrente, debe ser verificado por los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quién corresponda el conocimiento del presente escrito recursivo en el expediente judicial bajo la nomenclatura D-2023-65688.
Ahora bien, de lo descrito por el recurrente en su escrito de apelación, observa la defensa que las Nulidades planteadas por el apoderado con respecto al acta de la audiencia de continuación de juicio de fecha 06 de diciembre de 2024. en cuanto a que dicha acta adolece de la firma del defensor privado ABG. ELY RAFAEL TOVAR. alega la defensa que dicha acta puede ser verificada para así determinar la validez del acta y las subsiguientes, igualmente la parte recurrente solicita a su vez, la Nulidad Absoluta del acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 20 de diciembre del año 2024, en la que fue planteada la incidencia del abandono de la querella de parte del apoderado judicial ABG. ROMER SALAS, quien actúa en representación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SALAS MORENO, DINORATH CAROLINA SALAS MORENO, GUSTAVO JESÚS SALAS MORENO Y JOSÉ GREGORIO SALAS MORENO, de conformidad del articulo 279 en su numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente en su escrito que le fueron violentados los derechos y garantías fundamentales, alegando que el tribunal deja constancia de su incomparecencia el día de la audiencia, sin embargo se observa que en dicha acta, le fue otorgado el derecho de palabra en razón de la incidencia planteada, entonces es contradictorio lo que denuncia el recurrente porque tuvo el derecho de palabra en pleno acto, inclusive firma el acta de audiencia, entonces alegar que le fue violentado algún derecho o garantía al representante de las víctimas adolece de fundamento.
Por otro lado, y no menos importante, llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, la obtención de las copias de las actas consignadas en el recurso de apelación, máxime cuando la parte recurrente solicita en dicho recurso, específicamente en el petitorio, copias certificadas de dichas actas de audiencia y del auto fundado.
Por otro lado, en cuanto al auto motivado de fecha 10 de enero del 2025, esta defensa técnica comparte el criterio del juzgado sexto de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, teniendo en cuenta que la parte recurrente no cumplió con la formalidad para ser representante de la víctima dentro del proceso penal, formalidad esencial establecida por nuestro máximo tribunal por medio de la sentencia de la Sala de Casación Penal N.° 303 de fecha 13/06/2024 advirtiendo lo siguiente:
"Es importante señalar que el otorgamiento del poder apud acta debe hacerse en presencia del secretario del tribunal, a quien le corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes (...) no se puede conferir poder apud acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los circuito judiciales, para que posteriormente sea agregado al expediente del juez competente de instancia (...) en el otorgamiento del poder apud Acta el secretario se equipara, en ese momento, a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia (...) El secretario del tribunal debe certificar el poder Apud Acta mediante nota estampada a los fines de poder acreditar la cualidad del otorgante (...)".
En apego a lo indicado por nuestro máximo tribunal, es importante resaltar que la parte recurrente presento el Apud Acta ante una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) sin constar en autos que los mismo concurrieron ante la secretaria del Tribunal a los fines de que sea verificada la identidad y pretensión a través de ese acto. Sin embargo, cabe destacar que la figura del Apud Acta no se encuentra propiamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, especificante en su artículo 152 el cual establece lo siguiente:
"El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante v certificará su identidad"'.
Observa la defensa, el desconocimiento y la mala praxis jurídica planteada por la parte recurrente, al intentar una acción temeraria pretendiendo de que le sea convalidado un acto que no cumple con lo establecido, tanto por nuestro máximo tribunal específicamente en la Sala de Casación penal y lo indica en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la decisión per-se, el recurrente pretende impugnar por esta vía, es la declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta por el apoderado ROMER SALAS, en razón de la incomparecencia de la audiencia de continuación de juicio oral y público fijada para el día 20 de diciembre del 2024, le asiste la razón al juzgador al momento de emitir la decisión toda que a petición de la defensa privada del justiciable, y verificada la incomparecencia del querellante aun cuando se encontraba debidamente notificado para el acto el tribunal procede a analizar los supuestos del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5o el cual establece que: " Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando: 5. No Concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal." En este supuesto el desistimiento sea declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes, en el caso in-comento fue a petición del querellante.
En tal sentido, esgrime el recurrido que la incomparecencia injustificada por parte del abogado Romer Salas, evidentemente constituye una causal de desistimiento , en tal sentido aduce el juzgador que al verificar el acta de audiencia de fecha 13/12/2024 consta que el profesional de derecho antes mencionado se encontraba debidamente notificado, sin embargo, el mismo a pesar de ello, se ausentó sin justificación alguna al acto de celebración de la audiencia de continuación de juicio en el que figuraba como querellante en representación de las víctimas. Continua el juzgador en su auto motivado argumentando que tal actuación constituye una causal de desistimiento como lo contempla no norma procesal citada, lo cual se traduce al desistimiento de la querella por falta de interés en el asunto penal, pues bien, respecto a la falta de comparecencia de las partes a las audiencias establecidas por los órganos jurisdiccionales, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2199 de fecha 26/11/2007 emanada de la sala Constitucional, ha establecido que la falta de comparecencia de las partes a una audiencia en considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En tal sentido para el Juzgador Sexto de Juicio se consideró sin lugar a dudas que la no comparecencia en este caso del querellante de manera injustificada se traduce como el desistimiento de la acción que venía emprendiendo con independencia del Ministerio Público, y que la declaratoria del desistimiento de la querella que venía representando el profesional del derecho Romer Salas, en representación de las víctimas no supone quebrantamiento alguno al derecho legítimo a la defensa de los intereses de las víctimas, toda vez que las mismas están representadas por el Ministerio Público encargado por el estado Venezolano para ejercer la acción penal.
De lo antes expuesto se denota que la decisión que se pretende impugnar fue tomado en estricto apego a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 5o , motivo por el cual esta defensa solicita de se declare sin Lugar las denuncias realizadas por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO SALAS MORENO en su escrito recursivo interpuesto en fecha 22/01/2025 y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 20/12/2024 y publicada en auto motivado en fecha 10 de enero de 2025.…” (Cursiva de esta Alzada).omissis.

Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2025, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.691, interpone escrito de contestación cuyo contenido es el siguiente:

“…Yo, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.016.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.691, de este domicilio; ante usted ocurro con el carácter de apoderado acreditado suficientemente en autos, en nombre de mi representada para exponer:
Notificado como fuere de la Apelación interpuesta contra la sentencia emanada de este despacho relacionada con el desistimiento de la querella intentada por el Abogado ROMER SALAS, al respecto me permito ratificarle, que mi representada, "INVERSIONES Y BIENES RAICES ANGLÉS C.A.", es TERCERA INTERESADA DE BUENA FE en la causa D-2023-65688, toda vez que es la propietaria del inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno y una casa quinta en ellas construida, ubicada en la Avenida Carlos Sanda, marcada con el N° Cívico 105-78, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos derechos fueron vulnerados y restituidos como consecuencia de la sentencia proferida por la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente distinguido con la nomenclatura DO-2024- 000026, actuando en sede Constitucional
En cumplimiento de la sentencia, hemos asistido no solo a la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, sino a la continuación de la misma, por lo que resulta, a criterio de quien suscribe, improcedente y todas luces abiertamente contraria a derecho, la apelación interpuesta por la parte querellante, pues se evidenció la inasistencia del ciudadano ROMER SALAS, a la continuación de la audiencia en diferentes oportunidades, sin entrar a considerar si fue justificada o no, pues solo tal calificación corresponde a este despacho, sin embargo no consta en el soporte alguno al respecto. La norma es absolutamente precisa, no abierta a interpretaciones, pues el Código Orgánico Procesal Penal perfectamente reza:
"Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal, (el resaltado es mió).
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso." Hechas las consideraciones anteriores muy respetuosamente solicito sea declarado sin lugar el recurso ejercido, resaltando una vez más los daños y perjuicios que la presente causa ha infringido a mi representada, en su condición de TERCERA DE BUENA FE, al haberse visto obligada a defender sus derechos constitucionales en un caso que, a criterio de esta representación, reviste características de orden civil y sucesoral, tal y como ha quedado evidenciado de los órganos de prueba testimoniales evacuados en la causa penal. A los fines de cualquier notificación, ratificamos: CORREOS ELECTRÓNICOS: ¡¡urador@gmail.com, y iafernandez951@qmail.com. TELÉFONOS MÓVIL CON RED SOCIAL WHATSAPP: 0414-3429187, 0414-3580649 y 0414-4322367. (cursiva de esta Sala) …Omissis..


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.019, ya plenamente identificado en autos, en su condición de víctima, al igual que en su presunto carácter de representante de las víctimas GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARIO SALAS MUÑOZ, en el asunto principal signada con el alfanumérico N° D-2023-65688, versa contra la decisión dictada en auto de fecha 20 de diciembre de 2024, y fundamentada en fecha 10 de enero de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, declaró con lugar la incidencia planteada por el abogado ELY RAFAEL TOVAR, plenamente identificado en autos, en su carácter de defensor privado del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ y, declaró desistida la querella por parte del profesional del derecho ROMER GABRIEL SALAS MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse en autos que el mismo estaba debidamente notificado de la continuación del juicio oral y público en la causa signado con la nomenclatura N° D-2023-65688, incurriendo en incomparecencia injustificada ante el Tribunal de Instancia demostrando de manera táctica su desinterés en el iter procesar. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 de la Ley adjetiva penal.

En este sentido, el abogado CARLOS ALBERTO SALAS MORENO, en su condición de víctima, inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.019, al igual que en su presunto carácter de representante de las víctimas GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, GUSTAVO RAÚL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ y RUBÉN DARIO SALAS MUÑOZ, en el asunto en el asunto principal signada con el alfanumérico N° D-2023-65688, manifestó en su escrito recursivo lo siguiente:

Omissis…“…SOLICITO sea decretada la Nulidad Absoluta de la recurrida; esto es: el "AUTO FUNDADO" relativo al "...Auto fundado de la declaración de abandono de Querella... "; publicado el 10 de enero de 2025. por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del abogado JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA; por cuanto la misma carece de firma de la ciudadana abogado JULIANA MARCANO, quien funge como secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal. Nótese que solo está suscrita por el ciudadano Juez Provisorio Sexto en Función de Juicio, abogado JESUS MIGUEL YEPEZ VALER A; lo cual vicia el acto y por ende esta superioridad debe decretar su NULIDAD ABSOLUTA a tenor del dispositivo legal comentado...”. (Cursivas de esta Alzada). …Omissis...

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:
“… se observa que el Tribunal de Juicio 6, incurrió en la irregularidad de un acto procesal, como fue obviar la presencia de una de las partes en el proceso, silenciando su presencia (GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ). Como fundamento de las nulidades invocadas tenemos que lo evidenciado demostró la existencia de un vicio de índole procesal que conlleva la nulidad del acto procesal.
Omissis
el a quo, llega al convencimiento de declarar desistida la querella o acusación particular propia admitida en Control, sin dejar constancia, en su decisión que las víctimas en este asunto, si se encontraban debidamente representadas por su apoderado judicial con poder especial (NOATRIADO) que cumple con todas y cada uno de los requisitos fijados por Ley.
De allí, la clara existencia de esta falta de motivación en la sentencia por lo cual debe ser revocada por trasgredir el orden judicial...” (Cursivas de esta Alzada). …Omissis...

Finalmente, el recurrente solicita lo que a continuación se transcribe:
“…Finalmente, pido a los ciudadanos magistrados y magistradas que han de conocer de la presente apelación autos, que la misma sea declarada con lugar; revocando la decisión apelada relativa a "...Auto fundado de la declaración de abandono de Querella...con base a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 279 numeral 5 ejusdem. "; publicado el 10 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”…Omissis..

De lo antes referido, observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la parte recurrente adujo que el fallo emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, trasgrede flagrantemente el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita sea anulado el auto de fecha 20/12/2024 y fundamentado en fecha 10 de enero de 2025, mediante el cual el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la incidencia planteada por el abogado ELY RAFAEL TOVAR, en su carácter de defesa privado del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOS y declaró desistida la querella expresada por el abogado ROMER GABRIEL SALAS MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisado lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2025, en los siguientes términos:

…Omissis“…
DISPOSITIVA
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal sexto (6°) de primera instancia en Función de Juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en función jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que resulta procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 y 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente fallo: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la incidencia plantada por el ABG. ELY RAFAEL TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del Acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-12.102.601 de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA por parte del Abogado ROMER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 279 numeral 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse en autos que el mismo estando debidamente notificado de la continuación del Juicio Oral y público en la causa signado con el Nº D-2023-65688, incurrió en incomparecencia injustificadamente ante este órgano jurisdiccional y demostrando de manera tacita su desinterés en el iter procesal. Y así se declara. Regístrese, Publíquese, y diaricese, Déjese Copia. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase con lo ordenado. (cursiva de esta Sala)..…” (f. 125 al 143 ambos inclusive). …Omissis…

De la anterior trascripción se puede evidenciar, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECLARO CON LUGAR la incidencia plantada por el abogado ELY RAFAEL TOVAR, en su carácter de defensor privado del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró DESISTIDA LA QUERELLA, planteada por el abogado ROMER GABRIEL SALAS MORENO, en su presunto carácter de representante de las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), en razón de constatarse en autos que el mismo estando debidamente notificado de la continuación del Juicio Oral y público en la causa signado con el Nº D-2023-65688, incurrió en incomparecencia injustificadamente ante este órgano jurisdiccional y demostrando de manera tacita su desinterés en el iter procesal.

En primer lugar, es necesario establecer, que la importancia del reconocimiento de la cualidad de víctima, tiene que ver con los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico, establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:

“Art. 122 Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o la fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”

Conforme a las normas reguladoras sobre los derechos de las víctimas se pueden establecer, los de acción concerniente a ejercer querella en la fase investigativa y posteriormente acusar por la vía propia, o adherirse a la acusación fiscal; y, de participación, relativos a ejercer los derechos que le concede la ley, contando con la protección y la posible advertencia del Ministerio Público.

El acusador particular propio en los delitos de acción pública, también es la víctima, tal como se desprende de la redacción concatenada de las facultades establecidas para la misma conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, existe una notable diferencia, la cual viene dada en principio, por una circunstancia de tiempo, entre los mecanismos que puede instar en el proceso penal, toda vez que la querella es interpuesta por la víctima en los delitos de acción pública en la fase preparatoria como punto de partida de la misma, lo cual le permite entre otras cosas el poder requerir actuaciones procesales ab initio tal como se desprende del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“…Art. 282. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…” …Omissis…

Así pues, mediante esta orden, el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. De allí que la querella penal puede interponerla la víctima, por escrito, conforme los requisitos establecidos en el artículo 276 de la ley adjetiva penal, desde un inicio de la investigación, es decir, en la fase preparatoria. En tanto que la acusación particular propia, si bien la interpone igualmente la víctima, la oportunidad para ser admitida o no, es en la fase intermedia del proceso penal, luego de la interposición de la acusación fiscal y dentro de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem.

De manera que, si la víctima querellada o no, quiere presentar de manera formal una acusación en el proceso penal, a los fines de participar de forma más activa en el contradictorio inclusive con sus propias pruebas, tiene la facultad de presentar en la fase intermedia una acusación particular propia con base al contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro segundo, del procedimiento ordinario, Título I (fase preparatoria), Capítulo II del Inicio del proceso, establece la querella como modo de proceder en el proceso penal, concediéndole a la víctima la facultad o potestad de presentar querella, estableciendo así, el parámetro de la legitimación de actuación sobre diligencias, conforme al artículo 274 del referido Código Adjetivo Penal. Seguidamente, el legislador establece, que dicha querella deberá ser presentada por escrito ante el Juez o la Jueza de Control, disponiendo además los requisitos concurrentes, que debe contener el escrito de querella. Por otra parte, establece la ley adjetiva penal, la posibilidad de que el Juez o la Jueza de Control admita o rechace la querella; y en caso de ser admitida, cumplido las formalidades del artículo 278 ejusdem, le atribuye a la víctima la condición de parte querellante. Pero en caso contrario, en el caso de que la víctima no se haya querellado, contará igualmente con los derechos establecidos en el artículo 122 ibidem y, en tal orden, podrá indistintamente presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, atribuyéndose a la víctima la cualidad de parte actuante, entiéndase la facultad de participar activamente en el contradictorio del proceso penal que se instaure.

De lo anterior se deduce que la querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, es decir al Tribunal de Control, por lo que el sujeto de la misma, entiéndase la víctima, además de poner en conocimiento de aquél la notitia criminis como noticia criminal, ejercita la acción penal. Así pues, la querella es una forma de inicio en el proceso penal que se intenta por escrito ante el tribunal de control.

Por otra parte, en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es interpuesta por la víctima por ante el Juez o la Jueza en funciones de Juicio, en los casos de delitos de acción privada, esto es, aquellos delitos que sólo pueden ser perseguidos mediante la acusación de instancia de parte. Este procedimiento está orientado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución está reservada exclusivamente a la parte agraviada. Es importante destacar, que, a diferencia de la querella en fase investigativa, la cual la interpone la víctima en los delitos de acción pública ante el Juez de Control, la acusación privada debe plantearse únicamente ante el Tribunal de Juicio para perseguir delitos de acción privada.

De allí la gran importancia que todo juzgador debe saber diferenciar cuando una víctima interpone ya sea una querella (en fase investigativa) una acusación particular propia y, una acusación privada (a instancia de parte o de delitos de acción dependiente de instancia de parte).

Sobre esto ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en sentencia Nro. 93 de fecha 24 de marzo del año 2023, con ponencia de la Mag. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en Sala de Casación Penal donde se advierte lo siguiente:

“… que la querella sólo puede ser interpuesta en la fase de investigación y por tanto la facultad que tiene la víctima en la etapa intermedia es luego de presentada la acusación fiscal es adherirse a la misma o presentar acusación particular propia..”…Omissis…

Una vez realizados tales argumentos, y recibido el asunto penal original que fuera requerido por esta Instancia Superior, se procede a realizar un recorrido procesal a las actuaciones del asunto signado bajo la nomenclatura N° D-2023-65688, (nomenclatura de instancia), del cual se puede observar que:

Cursa a los folios 01 al 36 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 28/02/2023, se presentó ante el Tribunal Segundo de Control, escrito de formal acusación por pate de los abogados HECTOR ORLANDO CARDENAS BALABUCH y THAIDE JHOSELIN ROMERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, contra el ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.102.601.

Cursa a los folios 46 al 54 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 24/04/2023, el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS MORENO, presentó escrito invocando acusación particular propia (art. 309 COPP), promoviendo medios de pruebas que será útil pertinente y necesario para el juicio oral y público lo contenido en el Capítulo V de la acusación fiscal.

Cursa al folio 55 de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 02/05/2023, día fijado para la realización del acto de Audiencia Preliminar, se levantó auto de diferimiento, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por incomparecencia del imputado.

Cursa a los folios 69 al 77 ambas inclusivas de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 08/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, acordar MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS, consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, bien inmueble constituido por CASA QUINTA denominada CHACHIMOZA, ubicada en la urbanización el viñedo avenido Carlos Sanda N° 105-78, Parroquia San José Municipio Valencia.

Cursa a los folios 78 al 93 ambos inclusivas de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 09/06/2023, los abogados YSBETH CAROLINA QUIJADA CALACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 297.227, y ELY TOVAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 184.410, presentaron contestación y descargo de pruebas, en virtud de haber sido presentado acusación por parte del Ministerio Público.

Cursa a los folios 122 al 131 ambas inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 19/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…
“…Admite este Tribunal PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de fecha 28/02/2023 en contra del ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. “…SEGUNDO: Admite este tribunal PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 24/04/2023 en contra del ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a excepción de la denuncia documentar 2.1, 2.2 y las actas de entrevista 2.11, 2.12, 2.13., 2.14, 2.15. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación por la defensa. CUARTO; En cuanto a la Medida que pesa sobre el imputado, este tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 en su ordinal 40 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el ordinal 40 prohibición de salida y ordinal 9º estar atento al llamado del tribunal. QUINTO: Vista la oposición a las medidas con carácter real acordado por este tribunal y de conformidad con lo establecido en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre la articulación probatoria de Ocho (08) días, a los fines que los interesados puedan promover y evacuar pruebas que convengan a sus derechos. SEXTO: Se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaria una rebaja considerable de la pena a Imponer, de un tercio, menos las atenuantes genéricas, quien expresa lo siguiente: 1- GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, venezolano, de valencia estado Carabobo CI. 12.102.601, fecha nacimiento 01/04/1974, de 49 años de edad, oficio u profesión: Abogado, residenciado en: Conjunto residencial los tulipanes, parcela 33, apartamento E22, Municipio San Diego Estado, Telf. 0414-4203200 y el cual expohe: "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo," EI JUEZ oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia por Autoridad de la Ley, DECRETA ABIERTO A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida en contra del imputado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Se insta las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco (05) días, después de la publicación de la motiva, La motiva se hará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese los oficios al Saime…”…Omissis. (Cursiva de esta Sala).

Cursa a los folios 150 al 163 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 22/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancias en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto fundado de la Audiencia Preliminar.

…Omissis
DISPOSITIVA
“…En consecuencia este TRIBUNAL, SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control PRIMERO PARCIALMENTE escrito acusatorio presentado por la fiscalía en fecha 28/02/2023 ratificado por fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Luis Borges por el delito FOR JAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto sancionado en el artículo-319 del código penal del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se admite parcialmente acusación particular propia presentada en fecha 24/04/2023. únicamente por los FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal el des 3 USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal SEGUNDO En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a excepción de las documentales tales como DENUNCIA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de igual forma las actas de entrevistas de los ciudadanos ROMER GUSTAVO RAUL DINDRATH GUSTAVO JOSE GLADYS Con relación a las pruebas presentadas por la defensa se admiten en total dan las pruebas dejando constancia que la misma se acoge la comunidad de pruebas TERCERO: En cuanto a la Medida este tribunal vista la solicitud realizada por la representación fiscal y la representación de las victimas referente a la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 237 Y 238 de Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la referente solicitud, considerando quien aquí decide que queden verse satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 ordinal 4 y del código orgánico procesal penal consistente en prohibición de salida del país y estar atento a los llamados que realice el tribunal y el ministerio público. De igual forma con relación a la oposición de la medida de carácter real manifestada por la defensa queda abierta la articulación probatorio de ocho días de conformidad con lo establecido en el articula 802 de código de procedimiento civil Asimismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DIAS concurra ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Se ORDENA a la secretaria Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal a los fines de que se distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio la oportunidad legal correspondiente Regístrese publíquese y oficiese in conducente…” Omissis. (cursiva de la Sala).


Cursa a los folios 171 y 173 ambos inclusivos de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de junio de 20223, mediante el cual se lee:
…Omissis.
DISPOSITIVO:

“…Por todos los razonamientos anteriores expuesto , este Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER: declara procedente desestimar los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en tal sentido, el único resultado lógico jurídico posible, en esta etapa del proceso y sobre los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgador, en conjunto con los escasos elementos de convicción presentados no es otro que la conducta no puede ser encuadrada en un tipo penal atribuido en consecuencia de decretar el sobreseimiento. Publíquese Regístrese…” …Omissis...

Cursa a los folios 150 al 163 ambos inclusivas de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 22/06/2023, el Tribunal Segundo de Control, dictó decisión mediante el cual levantó la prohibición de enajenar y gravamen de bienes, que fue acordada en fecha 08/06/2023.

Cursa al folio 199 de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 27/07/2023, se presentó recusación contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo abogado WILLIS MIGUEL LEÓN MAAS, remitiéndose el presente asunto a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para su distribución entre los otros tribunales de juicio. Se libró oficio N° J2-0799-2023

Cursa a los folios 231 al 237 ambos inclusivas de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 01/08/2023, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, declaró inadmisible la acusación presentada por el abogado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, contra el abogado WILLIS MIGUEL LEÓN MAAS.

Cursa a los folios 269 al 296 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 25/09/2023 el abogado ELY RAFAEL TOVAR TORRES, en su carácter de abogado privado del ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, presentó escrito de pruebas complementaria.

Cursa a los folios 298 al 303 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 26/09/2023, se levantó acta de apertura de juicio oral y público, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

Cursa a los folios 63 al 72 ambos inclusive de la tercera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 05/06/2024, se dictó sentencia absolutoria, por los delitos de FORZAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 319, 322, y 286 del Código Penal.

Cursa a los folios 91 al 135 ambos inclusive de la tercera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 28/06/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Carabobo, público el texto íntegro de la sentencia.

Cursa al folio 154 de la tercera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 05/08/2024, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Juicio, oficio N° S2-0327-2024, emitido por la presidenta de la Sala N° 02, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite asunto penal N° D-2023-65688, a los fines de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de haberse declarado con lugar acción de amparo constitucional N° DO-2024-000026, y se retrotrajo el proceso a que un juez juicio distinto realice un nuevo juicio oral y público.

Cursa al folio 168 de la tercera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888 que en fecha 08/08/2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto a los fines de darle entrada en los libros llevado por ese Tribunal de Instancia del asunto penal signado con la nomenclatura N° D-2023-65688 (nomenclatura de instancia).

Cursa a los folios 208 al 210 ambos inclusive de la tercera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 26/08/2024, se recibió escrito suscrito por el abogado CARLOS SALAS, mediante el cual consigna Poder debidamente autenticado.

Cursa al folio 296 de la tercera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, que en fecha 18/09/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se acuerda dar entrada en los libros llevados por ese Tribunal al asunto signado con la nomenclatura N° D-2023-65688, (nomenclatura de instancia), en virtud de la recusación planteada contra el abogado JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, y en la misma fecha se remite el presente asunto al Tribunal Sexto de Juicio mediante oficio J4-1741-2024, en virtud que la Sala N° 1, en fecha 09/09/2024, declaró inadmisible la recusación plantada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SALAS, GUSTAVO RAUL SALAS MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO SALAS MUÑOZ Y RUBEN DARIO SALAS MUÑOZ, contra el abogado JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA.

Cursa a los folios 14 al 18 ambos inclusive de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 04/10/2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto de apertura a juicio oral y público.

Cursa al folio 68 de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, que en fecha 14/11/2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, levantó acta suscrita por la secretaria JULIANA MARCANO mediante la cual suscribe el poder apud acta, presentado por el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS MORENO.

Cursa a los folios 91 al 103 ambos inclusive de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que el Tribunal Sexto en Función de Juicio decreta de oficio la Nulidad absoluta del acta de fecha 14/11/2024, mediante el cual se levantó por ante la Sala de juicio y suscrita por la secretaria acta de Poder Apud Acta.

Cursa a los folios 126 al 129 de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 20/12/2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio levantó acta de diferimiento mediante el cual se acuerda con lugar la solicitud de abogado ELY TOVAR del desistimiento de la querella, en virtud de la incomparecencia del ciudadano CARLOS SALAS.

Cursa a los folios 144 al 162 ambos inclusive de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 10/01/2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, publicó la fundamentación del auto del desistimiento de la querella (Sic).

Cursa a los folios 185 al 196 ambos inclusive de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 31/01/2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio dictó absolutoria a favor del ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ.

Cursa al folio 211 al 278, ambas inclusive de la cuarta pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, (nomenclatura de instancia), que en fecha 21/02/2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio público el texto íntegro de la sentencia.

Una vez realizada el presente recorrido procesal esta Alzada pasa a analizar el fallo recurrido que versa sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual acordó con lugar de la incidencia planteada por el abogado ELY RAFAEL TOVAR, en su carácter de defesa privado del acusado GABRIEL ATILA SALAS MUÑOS, en relación al desistimiento de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente “…Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formula acusación particular propia o no se adhiera a la del o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso…” (Negrita nuestra).

Del numeral 5 del artículo 279 in comento se desprende, que el desistimiento podrá proceder cuando el querellante “No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal”, observándose además que dicho desistimiento podrá ser declarado de oficio o a petición de cualquier de las partes.

Ahora bien, del fallo recurrible se observa, que el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en cuanto al desistimiento de una querella interpuesta por el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS MORENO, en razón de constatarse en autos, que el mismo estando debidamente notificado de la continuación del juicio oral y público en la causa signado con el N° D-2023-65688, “…incurrió en incomparecencia injustificadamente ante este órgano jurisdiccional y demostrando de manera tácita su desinterés en el iter procesal…”, ahora bien, como ya se indicó ut supra del recorrido procesal se evidenció a los folios 46 al 54 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2023-65688, (nomenclatura de instancia), escrito de acusación particular propia interpuesto por el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS MORENO, ya plenamente identificado en autos, en fecha 24/04/2023, ante el Tribunal de Control, cinco (05) días ante de la realización de la audiencia preliminar, que se encontraba fijada para el día 02/05/2023 y por incomparecencia del acusado fue diferida, realizándose dicho acto en fecha 19 de junio de 2025, tal como consta en acta a los folios 122 al 132 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-65688, donde el tribunal segundo de control en su fallo indicó lo siguiente, “… se admite acusación particular propia…”, igualmente en el auto fundado cursante a los folios 150 al 163 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-65688, el tribunal segundo de control manifestó lo siguiente “…SEGUNDO: Admite este tribunal PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada en fecha 24/04/2023 en contra del ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal…”…Omissis…

Efectivamente del discurrir de las actas que comportan el asunto penal principal, del cual es objeto recurso de apelación de autos, este Tribunal Colegiado constató del recorrido procesal a las actuaciones, que el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS MORENO, efectivamente no ha interpuesto querella alguna, en el presente proceso penal, seguido contra el ciudadano GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, sino por el contrario, el mismo ha presentado es una acusación particular propia, la cual fuera admitida primariamente por el Tribunal en funciones de Control, por lo que se evidencia que el Abogado JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez del Tribunal Sexto en función de Juicio, denota una grave impericia de derecho, al erróneamente perturbar los términos de querella (ya sea esta interpuesta en fase investigativa lo cual no ocurrió), la acusación por procedimientos por delitos de acción dependiente de instancia de parte por ante el tribunal de juicio, con la acusación particular propia que si fuera interpuesta y admitida primariamente por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció. De ello, resulta inconcebible que un administrador de justicia incurra en una subversión del orden procesal de tal magnitud, que desdice de la imagen del Poder Judicial, cuyo desacierto deja en entredicho el conocimiento de quienes tienen la responsabilidad de la aplicación de las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, cuando sin hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, hace pronunciamientos errados, donde se evidencia su desconocimiento del proceso penal.

De igual manera esta Alzada evidenció, del recorrido realizado a las actuaciones procesales, que aunque primariamente se desprende de las actuaciones del asunto penal principal, que fue admitida parcialmente la acusación particular propia presentada, no consta en el acta de la audiencia preliminar y menos en el auto en el extenso del fallo proferido por el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que haya emitido pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación particular propia interpuesta por el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS MORENO, en fecha 24/04/2023, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del asunto penal principal, es decir, el Tribunal Segundo de Control, omitió tal pronunciamiento incurriendo con esto, en una causal de nulidad, al constituir con su silencio, citra petita sobre uno de los puntos solicitados por las partes, lo que origina que el fallo dictado no puede surtir efecto alguno. (Folios 150 al 163 ambos inclusive y folios 171 al 173 ambos inclusive todos de la primera pieza del asunto penal principal).

En otro orden, se observó que el Tribunal Segundo en funciones de Control, cursa a los folios 171 y 173 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal signado con el N° D-2023-656888, pronunciamiento dictado en fecha 22 de junio de 20223, mediante el cual se lee:

…Omissis…
DISPOSITIVO:
“…Por todos los razonamientos anteriores expuesto , este Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER: declara procedente desestimar los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en tal sentido, el único resultado lógico jurídico posible, en esta etapa del proceso y sobre los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgador, en conjunto con los escasos elementos de convicción presentados no es otro que la conducta no puede ser encuadrada en un tipo penal atribuido en consecuencia de decretar el sobreseimiento. Publíquese Regístrese…”omissis.


Observándose del dispositivo dictado por el mencionado Tribunal Segundo de Control, que declaró parcialmente admitida la acusación particular propia, cuando procedió a desestimar los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, limitándose solo a indicar “…que no puede ser encuadrada en un tipo penal atribuido en consecuencia de decretar el sobreseimiento…”, …Omissis… no observándose un auto motivado de los fundamentos jurídicos con lo que llegó a la motivación y conclusión para decretar en alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, del sobreseimiento de los delitos desestimados.

Esta Alzada, ve con preocupación, que habiéndose esgrimida la falta de representación en el discurrir de las peticiones realizadas durante el juicio oral y público, así como con el presente recurso de apelación de autos, el juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoció del presente proceso penal, no se percatase de los vicios aquí detectados en la audiencia preliminar, habiéndose quebrantado principios y garantías de orden constitucional y procesal, es importante recalcar la importancia que beben tener todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, de concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, no pudiendo el Juez en funciones de Juicio el anular actuaciones o fallos proferidos por el Juez Primera Instancia en, siendo de la misma instancia la condición conferida por el Estado, mucho anular un acta de su mismo Tribunal, con firma de la secretaria, tal como consta a los folios noventa y uno (91) al ciento tres (103) ambos inclusive de la cuarta pieza, transgrediendo sus funciones como Juez de Juicio.

Del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así las cosas, tenemos que los Jueces del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y del Tribunal Segundo en Función de Control, conforme a lo que se desprende de los actos procesales indicados, subvirtieron el orden jurídico procesal, en este orden, los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, consideran relevante citar sobre este particular lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha diez (10) de julio del año dos mil tres (2003):
“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
…desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios proceso inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación- igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causan en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar las suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta con la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar si realmente existió un desorden procesal que produjo los efectos que señaló el fallo impugnado.”
Al respecto, el caso sub examine se configuró un desorden procesal en los términos que, esta sala, en sentencia No. 1107, dictada el 22 de julio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), asentó:
“(…) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley.”…Omissis…


Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala N° 1, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha quince (15) de noviembre dl año dos mil (2000), en el cual, como una de las Obligaciones del Juez, señaló lo siguiente:

“(…) en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ´debido proceso´, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puedes ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (…)” …Omissis… (Negrita Nuestra).

En sentido, estricto el desorden procesal, tiene como consecuencia un efecto dañino en los actos procesales, lo que produce que las actuaciones sean nulas, al desequilibrar el proceso, y que en otro sentido produce un tipo de ilegalidad procesal, con lo que se configura la teoría de las nulidades procesales.
Al respecto, el caso sub examine se configuró un desorden procesal del cual queda expresado en sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 por la Sala Constitucional (caso: José Rafael Alvarado Palma), asentó:
“… el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley.” …Omissis…

En virtud de las Jurisprudencias precitadas, se observa en el presenta caso omisiones de pronunciamiento y del mismo modo un desorden procesal, que quedó demostrado desde el momento en que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizara una audiencia preliminar y omitiera el pronunciamiento a los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar como en la fundamentación del Tribunal sobre el escrito presentado de la acusación particular propia, interpuesto por el ciudadano ROMER GABRIEL SALAS MORENO en fecha 24/04/20223, igualmente ocurre otra omisión y error procedimental por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en cuanto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificados en el escrito de acusación particular propia, solo se limitó a indicar “…se admite parcialmente la acusación particular propia…”, y en el fallo de los mismos por auto separado en fecha 22/06/2023, mediante el cual acordó el desistimiento de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no observándose de dicho auto motivación de que elementos de convicción sustenta dicho desistimiento, ni explicando por auto separado sobre la causal sobreseimiento de cual artículo y numeral conlleva el Sobreseimiento, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esa forma, eludió el juzgador que la desestimación de la acusación por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dadas las razones expuestas, implicaba la declaratoria de sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo que a continuación se indica:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(…)
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
(…)
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.(…) ”….Omissis…


Siendo ello así, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al desestimar los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin decretar el sobreseimiento conforme a los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto adjetivo penal; transgredió el procedimiento determinado para la celebración de la audiencia preliminar, al incumplir los trámites esenciales previstos para ello.

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, consideran los integrantes de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Por ello, esta Sala N°1, visto los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, estima procedente decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2023, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Establece.

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que efectivamente el Juez segundo de Control y el Juez Sexto en función de Juicio, como encargados de regular las actuaciones procesales, tienen como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe todo Juez, establecer los debidos pronunciamientos y no subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley, es por lo que en consecuencia esta Alzada se encuentra en la obligación de declarar la NULIDAD DE OFICIO, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en acto de audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2023 y publicado sus extensos en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancias en Función de Control Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, REPONIENDOSE el presente asunto penal, al estado en que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto, realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad aquí señalados, todo conforme a las jurisprudencias ut supra citadas. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación, al prelar la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a dicha audiencia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de junio de 2023, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, manteniendo al acusado Gabriel Atila Salas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.102.601, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva audiencia preliminar, en el asunto penal original al acusado Gabriel Atila Salas Muñoz, ante un Juez en funciones de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar aquí anulada.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a los fines de su distribución a un Juez de Control distinto, al que conoció del presente asunto penal original.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del estado Carabobo, a los dos (02) día del mes de abril de 2025. Años 214º de la independencia y 166º de la federación.
JUECES DE SALA Nº 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE

Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2


Secretaria,
Abg. Luisana Ortega


ASUNTO: DR- 2024-0799729