REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Agosto de Dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º

Asunto: VP01-R-2025-000095P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000516P)

PARTE DEMANDANTE: MALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.413.598, domiciliada en la cuidad y Municipio AutónomoMaracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFANG RIVAS PEREZ, RICARDO OCANDOvenezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.528 y 45.531, respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO: PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRÓN OLIVARES, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: ELBANO CARREÑO y LUIS SANFIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 309.556 y 307.394, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado en ejercicio ELBANO SANCHEZ plenamente identificados en autos contra la decisión de fecha veintitrés (23) de junio de Dos mil veinticinco (2025), que declaró con PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA en contra de la Entidad de Trabajo PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRON OLIVARES C.A por motivo dePRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio diecinueve (19) de la pieza principal, se recibió libelo de demanda introducido por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.413.598, por motivo dePRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, constante de dos (02) folios útiles, en contra de la entidad de trabajo PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRON OLIVARES C.A, asimismo consignó poder notariado constante en tres (03) folios útiles, mas anexos en trece (13) folios útiles. Al asunto se asignó el número VP01-2024-000516P

En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios veinte (20) de la pieza principal, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución del presente asunto correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha tres (03) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2024), visto el libelo de la demanda, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debó subsanar e indicar con precisión lo siguiente: 1. Indicar como fue cancelado el salario en la relación laboral; 2.- indicar los montos de los conceptos reclamados en moneda nacional ( Bolívares); 3.- indicar con claridad a quien va dirigida la notificación de la demandada y su respectiva dirección. En consecuencia se ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de la notificación que a tal fin se practique.

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio veinticuatro (24) de la pieza principal, se recibió de el Abogado en ejercicio WOLFANG RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.528 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual se dió por notificado. Posteriormente en fecha diez (10) de octubre de Dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio veintiséis (26) el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a dicha diligencia.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio veintisiete (27) de la pieza principal, se recibió del Abogado en ejercicio WOLFANG RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha quince (15) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y admitió la subsanación del libelo demanda, según se verifica en el folio treinta y uno (31) de la pieza principal. Asimismo se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a demandada entidad de trabajoPREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRÓN OLIVARES, C.A. en la persona de la ciudadana DINORAH MARGARITA CARMONA OLIVER, quien funge como DIRECTORA Y VICEPRESIDENTA de la demanda que tiene incoada la ciudadana MALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA, para que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación que realice la coordinadora de secretaría.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio treinta y tres (33) de la pieza principal, el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral ENDER JESUS GUANIPA BRAVO, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la demandada entidad de trabajo PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRÓN OLIVARES, C.A. para practicar la notificación en la persona de la ciudadana DINORAH MARGARITA CARMONA OLIVER,titular de la cedula de identidad N° V-6.832.731, en su carácter de DIRECTORA Y VICEPRESIDENTA de la mencionada empresa, informó que fue atendido por la ciudadana antes mencionada y procedió a entregarle una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio treinta y cinco (35) de la pieza principal, se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio treinta y seis (36)de la pieza principal, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, mediante auto que riela inserto en folio treinta y siete (37), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora DARELLA GONZALEZ y RICARDO OCANDO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 40.750 y 45.531, respectivamente, y por la parte demandada los apoderados judiciales ANDREA SUAREZ y LUIS MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 249.302 y 307.394, respectivamente, ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día nueve (09) de diciembre de Dos mil veinticuatro (2024), a las (10:30 am). Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil. La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios y veinticuatro (24) anexos. Se dejó constancia que la parte demandada consignó copia simple del poder notariado. Previa confrontación en original.

En fecha nueve (09) de diciembre de Dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongaciónde Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cuarenta y tres (43), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales Abg. DARELLA GONZALEZ y Abg. RICARDO OCANDO, asimismo compareció la parte demandada a través de apoderados judiciales Abg ANDREA SUAREZ y Abg LUIS SANFIEL ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día treinta (30) de Enero de Dos mil veinticinco (2025), a las (10:30 am).

En fecha treinta (30) de Enero de Dos mil veinticinco (2025), día fijado para la prolongaciónde Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cuarenta y cuatro (44), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. DARELLA GONZALEZ, asimismo compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg LUIS SANFIEL ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025), a las (10:30 am).

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025),día fijado para la prolongaciónde Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cuarenta y cinco (45), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. DARELLA GONZALEZ, asimismo compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. LUISSANFIEL ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día diecisiete (17) de marzo de Dos mil veinticinco (2025), a las (10:30 am).

En fecha diecisiete (17) de marzo de Dos mil veinticinco (2025),día fijado para la prolongaciónde Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio cuarenta y seis (46), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicialAbg. RICARDO OCANDO asimismo compareció la parte demandada a través de su apoderado judicialAbg. LUISSANFIEL. No obstante, el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar. En este estado se ordenó incorporar las pruebas al expediente promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio setenta y cinco (75), se recibió de el Abogado en ejercicio LUIS SANFIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de demanda constante de seis (06) folios útiles. Asimismo consigno diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual sustituyó poder. En la misma se recibió y se dio entrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el folio ochenta y cuatro (84).

En fecha veintiséis (26) de marzo de Dos mil veinticinco (2025), se remitió mediante oficio N° T09-SME-2025-189, al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, la presente causa signada bajo el N° VP01-L-2024-000516P, contentivo de una (01) pieza principal constante de ochenta y siete (87) folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de Marzode Dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ochenta y ocho (88), correspondió conocer el presente asunto signado bajo el N° VP01-L-2024-000516P al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Abril de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio noventa (90), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana MALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA en contra de la Entidad de Trabajo PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRON OLIVARES C.A por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Ahora bien, se dejó constancia que en atención a la Resolución N° 2025-003, emendada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025, mediante la cual se ajustó el horario laboral del poder judicial y sus órganos auxiliares; el cual comprende el horario desde las 8:00 a.m hasta las 12:30 p.m, y se contrae la asistencia a las actividades habituales de todos los funcionarios solo tres (03) días a la semana, esto es lunes, miércoles y viernes, por lo cual se recibió y dio entrada a la presente solicitud, en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha veintitrés(23) de Abril de dos mil veinticuatro (2025) según se verifica de auto que riela inserto en el folio noventa y uno (91), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Octavo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadano MALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:

1.- En relación A LAS TESTIMONIALES JURADAS, promovidas de los ciudadanas DILEMMY KARELIN FUENMAYOR BACCA, titular de la cedula de identidad N° V-14.698.752, DANYELIS KARELI FUENMAYOR BACCA, titular de la cedula de identidad N° V-26.462.557 y BLANCA ASTRID AGUIRRE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.008.877. El tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Publica.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio ANDREA SUAREZ y LUIS SANFIEL,en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada entidad de trabajo PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRÓN OLIVARES, C.A, el Tribunal observó

1.- Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas se admitieron cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes.

2.- En relación AL MERITO FAVORABLE, el tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según corre inserto en el folio noventa y tres (93) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha Nueve(09) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio noventa y cuatro (94), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MALOA TROCONIS, asistida por los abogados en ejercicio RICARDO OCANDO y DARELLA GONZALEZ, de igual manera se dejó constancia que compareció al presente acto el abogado en ejercicio ELBANO SANCHEZ CARREÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 309.556, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia que comparecieron en calidad de testigos promovidos por la parte actora, las ciudadanas DANYELIS KARELI FUENMAYOR BACCA, titular de la cedula de identidad N° V-26.462.557 y BLANCA ASTRID AGUIRRE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.008.877.

Una vez escuchados los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, la juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia procedió a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de la fecha, a las Diez minutos de la mañana (10:00 A.M.).

En fecha dieciséis (16) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio doscientos ciento noventa y seis (96), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.413.598, en contra de la demandada entidad de trabajo PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRON OLIVARES C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRON OLIVARES C.A, a cancelar a la actora ciudadana MALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA,ut supra identificada,los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio ciento noventa ocho (98) hasta el folio ciento veinticuatro(124), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada.

En fecha veintisiete (27) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende de comprobante de recepción (Folio 125) se recibió del abogado en ejercicio RICARDO OCANDO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la Sentencia en fecha 23/06/2025.

En fecha primero (01) de julio de Dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en auto que corre inserto en el folio ciento veintiocho (128), el juzgado A quo recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apeló de la decisión en fecha 23/06/2025.

En la misma fecha según se desprende de comprobante de recepción (Folio 129) se recibió del abogado en ejercicio ELBANO SANCHEZ,actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de la Sentencia en fecha 23/06/2025, siendo recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, según se verifica en el folio ciento treinta y uno (31).

En fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en (folio 132) el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la circunscripción Judicial del estado Zulia OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio RICARDO OCANDO por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ELBANO SANCHEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, de la sentencia dictada en fecha 23/06/2025 y en consecuencia se ordenó remitir mediante oficio N° T8PJ-2025-565 el asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000516P y Recurso Nº VP01-R-2025-000095P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda.

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento treinta y cinco (135), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el folio ciento treinta y siete (137), recibió y dio entrada, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000516P (Recurso Nº VP01-R-2025-000095P), constante de una (01) pieza principal conformado por ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Audiencia oral de apelación:

En fecha Veintiocho(28) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en acta en folio ciento treinta y nueve(139) siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio RICARDO OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.531, y de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales ELBANO CARREÑO y LUIS SANFIEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo el Nº 309.556 Y 307.394, respectivamente.

Alegatos de la parte demandante-recurrente

El abogado en ejercicio RICARDO OCANDOapoderado judicial de la parte demandante-recurrente expuso lo siguiente:

¿Por qué apelamos? Al momento de presentar la demanda, le pedimos al tribunal, en el caso de las utilidades, 17.5 días de utilidad por el tiempo del año del 2024, que fue el tiempo que se trabajó, 10 meses, al momento de contestar la demanda, la parte demandada, alega que no son 10.5 sino 18. La jueza al tomar la decisión, no son ni 17.5 ni son 18, sino que son 10, si hacemos un cálculo matemático, dividimos 30 días entre 10, me da 2.5, 2.5% me da 17.5. Le quiero aclarar al tribunal que no es un error de cálculo, que es que la jueza, sin analizar por qué la parte demandante dice que son 10.5, 17.5, ni por qué la parte demandada dice que son 18, va directamente sin motivación y dice que son 15, entonces por esa causa apelamos. Le aclaro al tribunal que no es un error de cálculo.

Solicitamos al tribunal que se le conceda al trabajador las cantidades de 17.5 días de utilidad y que se tome en consideración su incidencia para determinar con exactitud cuál es su salario integral. El otro punto es, casi el mismo caso, demandamos 155 días de antigüedad, 2 años 7 meses, 60 por un año, 60 por el otro, quedan 10 meses, 6 meses son 60 y un mes 5, 155 días. Claro, cometimos un error, no decir el artículo 142 ordinal A pero las presunciones son a favor del trabajador. Al momento de contestar la demanda, la parte demandada dice no, son 30 por cada año, 90. La juez al momento de tomar su decisión hace el mismo caso, no dice porque no son 155, dice que son 30 por cada año, pero comete el error de no motivar el por qué, y directamente dice, ahora bien, según evidencia del escrito liberal, la parte demandante realizó el cálculo de la antigüedad con base a lo establecido en el 142 literal C, lo cual es completamente falso, si usted lee la demanda, la revisión que el juez haga, directamente dijimos 165 días, 155 días, En ningún momento dijimos ni el A, ni el B, ni el C, pero las presunciones están a favor del trabajador, solamente haciendo el cálculo. Para fundamentar este reclamo, esta apelación, podemos señalar aquí una sentencia de la sala de casación social, la sentencia número 443 del 14 de abril del 2011, en el expediente 10.536, que habla sobre la incongruencia negativa.

Estamos hablando de que el juez tiene que tomar su decisión en lo alegado y probado en auto. En tal caso, no hubo una solución porque no se probaron los 165, no se probaron los 30, bueno, que aplique el artículo 8 de la ley orgánica progresal del trabajo, del 142, ¿cuál es el que más le beneficia al trabajador? ¿Qué son? 60 días por cada año, y se pagan los demás días? 5 días por cada año. Así solicitamos se decida, por este tribunal.

El otro punto controvertido es el caso del destino.

Nosotros alegamos, al momento de contestar la demanda, de que el trabajador acudió a su lugar de trabajo, la gerente la llamó y le dijo, miren acá, la matrícula bajó, los salones están vacíos. Estamos haciendo reducción del personal. La trabajadora que promovimos como testigo, Blanca Rojas, la cual el juez consideró hábil y conteste en sus declaraciones, manifestó que efectivamente a ella también, ese mismo día la llamaron a reunión en la oficina y le dijeron que no había, que había bajado la matrícula, que estaban vacíos los salones y que por lo tanto había una reducción del personal.

Ahora, ¿cómo probamos que esto en verdad fueron los hechos? Si el tribunal revisa, la prueba del expediente, es un escrito que se presentó a la Inspectoría del Trabajo solicitando una calificación por inasistencia al trabajo, pero dentro del escrito, una calificación normal, no fuiste a trabajar, está despedido pues, le pido al tribunal. Pero dentro del escrito está un contenido que es contrario al mismo escrito, que dice, “mi representado ha tomado la decisión debido a la situación económica del país, ¿verdad? Y cómo ha bajado la matrícula y no se han llenado las aulas, proceder a una reducción del personal”. Le explico al tribunal, el documento fue promovido por ellos, con la letra E, y tiene ese contenido. Según la sentencia, el documento no fue tachado, el documento no fue impugnado, lo promovieron con la intención de probar. Ahora, en base a la comunidad de la prueba, nosotros nos queremos aprovechar el documento, y alegamos esas declaraciones, dichos de ellos mismos, que constan en la Inspectoría y que los trajeron a juicio para probar intencionalmente, que son los mismos dichos que están en la demanda lo manifestaron cuando fueron a pedir la calificación, ¿por qué? Pero ahí está, documento que no fue tachado, no fue impugnado, según la misma sentencia quedó un documento que se puede apreciar, los documentos no impugnados, los documentos que no se han impugnado, que eran pruebas fidedignas.

Por estas razones, nosotros solicitamos del tribunal que se declare con lugar la apelación, con todos sus pronunciamientos, y las cuotas del proceso que formalmente reclamamos. Gracias

Alegatos de la parte demandada-recurrente:

El abogado en ejercicio ELBANO CARRILLOacreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:

“Nuestra apelación se fundamenta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. El primero de ellos tiene que ver con una errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, y en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba.

Lo primero que hay que apuntar es que la parte actora alegó, tanto en su escrito de demanda, como en el escrito de subsanación, haber devengado un salario en moneda extranjera. Este hecho, posteriormente, por esta representación, fue negado y rechazado, tanto en la contestación de la demanda, y posteriormente en la audiencia de juicio. Aquí, pues, como todos sabemos, ha sido criterio pacífico y reiterado por el más alto tribunal del país, que en los casos en los cuales el trabajador alegue, pues, haber devengado un salario en moneda extranjera, le corresponde la carga de la prueba y le corresponde específicamente demostrar dos hechos: el primero, que existió un convenio previo en el cual estableciera que el salario debe ser pagado en moneda extranjera, como primer requisito, es decir, un convenio o un acuerdo, una estipulación que lo tiene.

Y segundo, obviamente, que se hubieran causado dichos pagos en moneda extranjera. Esto así, pues, lo ha afirmado, recientemente, la Sala de Casación Social, mediante sentencia proferida el 22 de julio del 2025, expediente número 24396, con venia me permito mencionar, y que a su vez, y es importante resaltar, que dicho criterio de postura pacífica ha sido también acogida por el juez a quo en su sentencia, cuando menciona, y cito, la sentencia número 1604 de fecha 21 de octubre del 2028, 1407 de fecha 6 de octubre del 2014, entre otras. Sin embargo, y sorprendentemente, la juez fundamenta su decisión de establecer el salario en moneda extranjera, específicamente en su parte motiva de la decisión, en dos folios.

El primero, el folio 115 y el folio 116, Básicamente, la juez establece que, palabras más, palabras menos, que corresponde a la entidad de trabajo, traer y llevar al proceso los recibos de pago y las nóminas y que la conducta asumida, es decir, por nosotros no haberlas traído, constituye un indicio de que no se entregó o no se realizó los recibos de pago, y por lo tanto presume que el salario devengado fue establecido por el trabajador, además, establece en la sentencia que esta prueba vinculada con las declaraciones de la ciudadana Danyeli Fuenmayor y Blanca Astrid Aguirre, no le dejan duda, pues, a ella de que la trabajadora devengaba un salario en moneda extranjera, en este punto quiero hacer dos afirmaciones que son neurálgicos.

El primero de ellas, que en este proceso no hemos traído los recibos de pago por una sencilla razón, y es que la parte actora no ha promovido la exhibición de documentos, mal puede esta representación traer unos recibos de pago por el cual no nos han pedido su exhibición. Lo segundo, y en esto quiero ser enfático, que la jueza a quo de ninguna forma puede determinar si se entregaron o no los recibos de pago y mucho menos puede presumir que el salario fue pagado en moneda extranjera por cuanto, vuelvo y repito, la parte demandante en ningún momento del escrito o de ninguna forma del escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de las mismas.

En otro punto, también quiero hacer hincapié que el juez laboral, el juez en materia laboral, no puede desaplicar el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, que como todos sabemos, palabra más, palabra menos, cuando se pacte en moneda extranjera el acreedor se libera de su obligación entregando lo equivalente en bolívares, salvo convención especial. En este sentido, la juez no puede presumir desde una excepción por cuanto quien alega una excepción es quien debe afirmar, es quien debe probarla. Dicho esto, y se concatena con varias sentencias de la S.C.S. como bien lo hemos dicho, es el trabajador primero que debe demostrar el convenio o estipulación del pago del salario en moneda extranjera y sobre este punto dejo constancia de tres hechos.

El primero, que el demandante en lo largo del escrito de demanda y en el escrito de subsanación, en ningún momento mencionó o indicó que existió un convenimiento o convenimiento alguno. El segundo, que en ninguno de los folios que corresponde al expediente del presente asunto, se deja constancia o, mejor dicho, hay una convención o estipulación. Y tercero, tal como consta en los folios 109 y 110 del expediente, cuando se le preguntan a los testigos, tanto a la Ciudadana Danyeli Fuenmayor y Blanca Aguirre, si tenían conocimiento, si la Ciudadana MaloaTroconis había firmado algún convenio o estipulación, las mismas respondieron que no tenían conocimiento alguno. Ahora bien, con respecto al pago mismo que alega haber recibido la parte demandante, al pago mismo del salario en dólares, la juez hace, y cito, “por lo tanto, también eran trabajadoras de la accionada, es decir, del preescolar, prestaron servicios y mantenían el mismo cumplimiento de subordinación a razón por la cual le constan las condiciones de trabajo. Aquí vale decir algo muy importante, que es que no todos los docentes tienen el mismo cargo y no todos los trabajadores obviamente de un preescolar o de una unidad educativa tienen el mismo cargo. ¿Por qué? Con fundamento y de conformidad con el reglamento del ejercicio profesional docente, existen varios tipos de docentes. El primero, según su jerarquía, es decir, docente de aula, docente de coordinación o supervisión, el segundo, según su denominación, por ejemplo, en el caso de docentes de aulas tenemos docentes de aulas que son de preescolar, otros de educación básica, otros de educación media, y tercero, según su categoría, entonces, en ningún momento se precisó cuáles eran los cargos de las que rindieron testimonio, mal puede el tribunal equiparar o decir si la ciudadana Maloa Troconis devengaba un salario igual a las que rindieron declaración.

Por todos estos argumentos solicitamos respetuosamente que revoque la sentencia proferida por el Tribunal y la sentencia de fecha 23 de junio del 2035. Muchas gracias”

Réplica de la parte demandante-recurrente:

Bueno, doctor, la ley del trabajo nace y se produce porque se busca beneficios al trabajador, formas alternas de poder trabajar, cobrar condiciones mejoras, y una de ellas es establecer sin presión ni intimidación su salario. No puede venir ninguna otra ley a decir, no, tú fílmame aquí, fílmame aquí, fílmame acá, a menos que diga un contrato por tiempo determinado o me voy para el extranjero a cobrar el dólar.

Ese es un punto. El otro punto es, las jueces, efectivamente, las jueces, las tres jurisprudencias que ellos aligaron, las jueces las señaló, pero es que la jueza está haciendo un trabajo en escaleta o está señalando los motivos, está motivando y diciendo, bueno, está esta jurisprudencia, está esta jurisprudencia, y está esta jurisprudencia, pero existe también esta jurisprudencia, otra jurisprudencia, ¿verdad?, que dice, ¿verdad?, que en los casos en que se admita la demanda, en que se admita la relación de trabajo, nueva jurisprudencia, de fecha, el número 1.604 del 21 de octubre del 2008, sentencia número 1.407, dice que no, como todos contesten la demanda, es que se debe de apreciar lo exorbitante o lo extraordinario. Y comienza a hacer un análisis, poco a poco, ¿verdad?, de cómo quedó aprobado los dólares.

Ahora, originalmente cuando nosotros nos plantearon estas tres jurisprudencias, nosotros buscamos tres jurisprudencias también y las señalamos, tres jurisprudencias que establecen la forma de la carga de las pruebas. Las tres jurisprudencias dicen que debo aprobar, y estas tres jurisprudencias dicen que queda aprobado. ¿Por qué? Porque niego la regla del sabático 72, niego que ganas en dólares.

¿Por qué niego que ganas en dólares? Porque yo te deposito en tu cuenta. Esa fue la contestación, pero no deposité los los recibos de PAN. No es difícil ir al banco y pedir los estados contables y traerlos.

O no es difícil promover la prueba de informes y decir al banco envíame todos los estados contables de tres años y yo pruebo que cobrabas un salario de 130 dólares. Entonces nosotros le damos otra, tres jurisprudencias que establecen en este caso queda aprobado con el artículo 72. Le dijimos a la web, si no hay otra forma de aprobar lo que tiene esto, hay un conflicto de leyes de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Progresal del Trabajo.

Le solicitamos aplique la que más beneficia al trabajador. ¿Qué norma beneficia más al trabajador? Pues esta. Tres jurisprudencias, tres jurisprudencias que alegamos que están en la grabación.

Normas de mismo rango en un conflicto entre leyes. Solicitamos la aplicación del artículo 8. La juez no consideró ese el camino sino que dijo bueno, y después contestaron la demanda. No negaron que se firmaban los recibos y no se los entregaban.

Y efectivamente los testigos declararon que no se firmaban los recibos y que no se les entregaban en dólares o en bolívares el salario. Cuando no consigna los pagos del banco o los recibos se crea la presunción a favor del trabajador que con la declaración de los testigos lleva a la convicción a la juez a la aplicación del artículo 106 y siguiente. El patrón o la patrón no le ganaba un recibo.

Como consecuencia de eso mi cliente se ve limitada, impedida de consignar los recibos en dólares. Un minuto doctor. Quiero establecer algo.

La jurisprudencia siempre habla de extraordinaria y exorbitante. Está refiriendo que una persona gana en dólares y gana en bolívares. En esos casos se aplica esa jurisprudencia.

Pero cuando yo demuestro que tengo un solo salario y que son 160 dólares no hay nada exorbitante porque el salario no es exorbitante ni extraordinario. Es ordinario y no es exorbitante. En esos casos se aplica esa jurisprudencia.

La misma jurisprudencia lo dice porque una dice porción o exorbitante y la otra dice extraordinario ¿Por qué? Porque hay otro salario. Solicitamos del tribunal que se declare sin lugar la apelación de la parte demandada. Gracias.

Bien. De pie por favor. Este juzgado superior ha escuchado de forma muy atenta las exposiciones de las partes que han ejercido su recurso.

En vista de lo alegado este juzgador debe analizar los términos que fue planteado al libelo de la demanda. Debe revisar igualmente los escritos de promoción de prueba cuáles se admitieron cómo se desarrolló el debate probatorio según lo que consta en actas. Debe establecer si hubo una correcta aplicación de la inversión de la carga de la prueba y una correcta aplicación no solamente de las normas escritas sino de los criterios jurisprudenciales que forman parte de la doctrina casacional y conforme al principio de expectativa plausible estamos en el deber de aplicar.

En virtud de esta complejidad este juzgado superior se acoge a la prohibición contenida en el artículo 165 y acuerda diferir el dictamen de la sentencia oral en el presente asunto a los fines de editar el dispositivo el próximo lunes el último día de los cinco días del 165 según lo determine el auto con precisión el auto que será agregado al expediente de la causa se da por finalizada la presente audiencia que tenga buena mañana.


Una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, el ciudadano Juez que preside este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una mejor revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, de conformidad de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral.

Asimismo, en la misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio ciento cuarenta y uno (141), se fijó para el día LUNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.) la oportunidad de dictar la sentencia oral.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, en contra de la sentencia definitivade fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGARlaapelación interpuesta por la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia definitivade fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia TERCERO:SE MODIFICA lasentencia definitivade fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO:Como es criterio de este tribunal dado el carácter social de los asuntos debatidos, decide no condenar en costas.

De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.


CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este Juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso señalar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-Consideraciones de Fondo-

Este juzgador entra a conocer y analizar el fondo de los aspectos delimitados dentro de la actividad recursiva, ponderando y materializando su pronunciamiento en el mismo orden que fueron presentados los argumentos ofrecidos por las partes en la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia oral con este fin.

Bonificación de fin de año

La representación de la parte actora del asunto principal recurrente argumenta que al momento al momento de presentar la demanda se estableció que en el caso de las utilidades se exigió el pago de (sic) (17,5) por concepto de utilidad por el periodoque en al año 2024, laboró, es decir, (sic) 10 meses. Asimismo, argumenta que al momento de contestar la demanda, la parte demandada, alegó que no son (sic)10,5 sino18 y que la a quo al tomar la decisión, expresó que no son ni (sic)17,5 ni son 18, sino que son 10 dias, al tiempo de estipular que la juez de primera instancia no incurrióen un error de cálculo, sino que no motivó el factor utilizado en la sentencia de 15 dias, para el cálculo de la operación aritmética utilizado para determinar el monto del concepto.

Este primer aspecto sometido a análisis está referido al beneficio del pago de bonificación de fin de año (131 y 132 LOTTT) que la entidad de trabajo está obligada a reconocer y cancelar al trabajador. A este respecto, establece este juzgador que el pago de la bonificación de fin de año en Venezuela es un derecho laboral que busca reconocer la contribución de los trabajadores a las ganancias de la empresa, y la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece los lineamientos generales para este pago, y la jurisprudencia del máximo tribunal de la República ha aclarado algunos aspectos específicos del cálculo y pago del mismo.

En consecuencia, esta alzada estima conveniente pasar a determinar la procedencia o no de la denuncia traducida en una errónea interpretación de la ley o, en su defecto la ocurrencia del vicio de inmotivación tal y como lo ha planteado el recurrente. A este respecto, pasa a reproducirse la normativa aplicable para el cálculo correspondiente al concepto de utilidades, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 131
Beneficios anuales o utilidades
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, elquince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Aeste fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de losexonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.


Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente alsalario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando eltrabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parteproporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de larelación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a losmeses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.


Artículo 132.Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán asus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quincedíasdel mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en laconvención colectiva, una cantidad equivalente a treintadías de salario, por lo menos, imputable a la participación en losbeneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajadoro trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con loestablecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patronano obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad coneste artículo deberá considerarse como bonificación y no estarásujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficioscuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.


Como puede observarse, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece la obligación de las entidades de trabajo con fines de lucro de pagar a sus trabajadores un bono equivalente a treinta días de salario (30) como mínimo, imputable a la participación en los beneficios o utilidades, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la fecha establecida en la convención colectiva.

Sin embargo, estamos en presencia de un tiempo parcial inferior a un año, (ultimo año de prestación de servicios) por lo que ello representa una obligación por este concepto de tipo fraccionado. En virtud de ello, el actor en su libelo de demanda establece en el apartado referido a las utilidades, que la trabajadora detenta una tiempo por cancelar en relación con las utilidades de siete meses (7) en el periodo que va del mes de enero de 2024 a julio del mismo año. (ver folio dos pieza apelación)

Por lo cual, para este juzgador de alzada la formula aritmética aplicable conforme a la previsión contenida en el artículo 131 (LOTTT) ya reproducido supra y a lo peticionado en la demanda es el resultado de multiplicar los meses laborados (7 meses) por 30 dias que es el factor relativo para el cálculo del concepto y dividirlo entre 12 meses que es el factor de tiempo relativo establecido en dicha norma, que arroja un para este caso en específico de 17,5 dias. ASI SE ESTABLECE.-

Establecido como ha sido el factor de cálculo para el beneficio de bonificación de fin de año, se pasa a revisar los términos de procedencia y pago establecido por el juez a quo relacionado con el beneficio en cuestión, constatándose que la juzgadora de primera instancia establece sin fundamento un factor de conversión de 15 dias, lo que además de generar un vicio de inmotivación resulta en una errónea interpretación de la norma, lo que se traduce en una alteración desfavorable para la pretensión de la trabajadora accionante. ASI SE DECIDE.- (ver folio 120 de la pieza de apelación).

Prestación de antigüedad

La representación de la parte actora del asunto principal recurrente argumenta que al momento al momento de presentar la demanda se estableció un tiempo de duración de la relación de trabajo de dos años ( 2años) y siete meses (7 meses) en el periodo que va desde el 20 de Octubre de 2021 al 12 de Julio de 2024.

A este respecto considera este juzgador establecer que la prestación de antigüedad en términos establecidos en laLey Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)en el artículo 142 está referido a un beneficio que los trabajadores adquieren por el tiempo prestado a una entidad de trabajo,
garantizando que los trabajadores reciban una compensación justa por su tiempo de servicio y que tengan un fondo acumulado que puedan utilizar al finalizar su relación laboral.

En el caso de marras, el tiempo de labor ha quedado aceptado por la parte demandada, (2 años y 8 meses y 22 dias ), por lo cual, la operación aritmética aplicable debe ser la que más favorezca al trabajador conforme al principio de favor, y en el presente asunto, independientemente que no haya sido alegado por la parte demandante debido al carácter tuitivo- proteccionista de la legislación laboral y en virtud del principio iura novit curia, la juez a quoaplicó de forma correcta la regla establecida en el literal “C” del articulo 142 eiudem,por favorecer al trabajador conforme a que esta regla de treinta (30) dias por año en base al último salario devengado puesto que es la que más protección le brinda a la demandante. ASI SE DECIDE.-

Despido injustificado

En el marco de la legislación laboral venezolana, el despido injustificado se refiere a la terminación de la relación laboral por parte del empleador sin una causa justificada o sin seguir el debido proceso legal establecido. Según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el despido injustificado ocurre cuando el empleador no puede demostrar una causa válida para la terminación del contrato de trabajo, como lo sería una falta grave cometida por el trabajador.

En el presente caso, la parte actora recurrente alega la procedencia de los haberes patrimoniales que le corresponden según sus argumentos recursivos. Sin embargo, al revisar las actas del expediente no se verifica que la trabajadora demandante haya agotado el procedimiento especial de Reenganche y Pago de Salarios Caídos hoy denominado Restitución de Derechos por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo, en virtud de ello se considera improcedente condenar al pago indemnizatorio sin haberse agotado el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425. ASI SE DECIDE.-

De la misma manera, pasa este juzgador a analizar la argumentación recursiva de la representación de la entidad de trabajo demandada, la cual, ha apuntalado sus denuncias a varios hechos que se pasan enunciar a continuación:

Alega que la apelación se fundamenta en una errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la (sic) LOPTRA, y en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba, aduciendo que la parte actora alegó, tanto en su escrito de demanda, como en el escrito de subsanación, haber devengado un salario en moneda extranjera. Hecho que según la apelante fue negado y rechazado, tanto en la contestación de la demanda, y posteriormente en la audiencia de juicio.

Añade la apelante que ha sido criterio pacífico y reiterado por el más alto tribunal del país, que en los casos en los cuales el trabajador alegue, pues, haber devengado un salario en moneda extranjera, le corresponde la carga de la prueba y le corresponde específicamente demostrar dos hechos: el primero, que existió un convenio previo en el cual estableciera que el salario debe ser pagado en moneda extranjera, como primer requisito, es decir, un convenio o un acuerdo, una estipulación que lo tiene.

Además, señala que niega que se hubieran causado dichos pagos en moneda extranjera, para lo cual cita a la Sala de Casación Social, mediante sentencia proferida el 22 de julio del 2025, expediente número 24396. (sic)

Finalmente arguye la apelante que el juez en materia laboral, no puede desaplicar el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, que cuando se pacte en moneda extranjera el acreedor se libera de su obligación entregando lo equivalente en bolívares, salvo convención especial. En este sentido, la juez no puede presumir desde una excepción por cuanto quien alega una excepción es quien debe afirmar, es quien debe probarla.

Ahora bien, sobre las consideraciones precedentes, este juzgador de alzada considera que, luego de una revisión exhaustiva de los términos en que ha quedado expresada la sentencia atacada y muy especialmente sobre el la institución de la inversión de la carga de la prueba y su regulación jurisprudencial, determina lo siguiente:

Del contenido libelar subsanado, se desprende que al referirse al concepto de salario, la parte actora afirma que durante la relación laboral devengaba un salario de Ciento Sesenta (160 $) dólares mensuales, que fueron cancelados los días Quince (15) de cada mes Sesenta (60) Dólares y los días Treinta (30) de cada mes Cien (100) dólares y expresa su equivalencia en moneda nacional de curso legal por mandamiento del juez.

La regla general de la carga de la prueba conforme a la norma primigenia contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

A su vez, en materia laboral la regla general de la carga de la prueba establece que el demandante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que el demandado debe probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de esa pretensión. En términos más simples, quien alega algo en un juicio laboral, debe probarlo, y quien niega o busca extinguir una obligación, también debe probarlo.

Ahora, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Concatenado con lo anterior, para este juzgador es importante citar el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.),dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
Ahora bien, alega la parte demandada apelante que la juez a quo no aplicó de forma correcta el criterio de inversión de la carga probatoria debido a que el salario afirmado en la demanda esta expresado en moneda extranjera. Sin embargo, al analizar el contenido del escrito de contestación que esta misma parte consignó, ciertamente se desprende una negatoria del salario, y ello conforme al criterio novísimo de inversión de carga probatoria establecido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país que acata en su totalidad este juzgador en virtud del principio de uniformidad de la jurisprudencia patria, debió considerar la parte que niega este hecho que asumía un riesgo, el que su contraparte ofreciera indicios que transformados en pruebas pudieran refutar el argumento y quedar demostrado o, como en el presente caso, indicada una duda razonable sobre este aspecto que en aplicación del principio in dubio pro operario fuese advertida su comprobación.

Sobre este tema, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio a través de una sentencia clave que regula la declaración de testigos como medio para probar el salario N° 081, dictada el 11 de abril de 2024, en el caso de Carmen Julia Rodríguez Domínguez contra GRUPO DOPERCA C.A. A., en donde el máximo tribunal de la República reconoció que la declaración testimonial puede ser válida para probar el salario, incluso si este fue pagado en divisas y se valoró la declaración de testigos bajo el principio de sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alineado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez valorar las pruebas con libertad razonada, priorizando la verdad material sobre la formalidad documental.

Así las cosas, en el caso de marras, dos testigos, a saber, DANYELIS KARELI FUENMARO BACCA y BLANCA ASTRID AGUIRRE ROJAS, plenamente identificadas en autos, procedieron a dar testimonio sobre el salario devengado, siendo estos testimonios verosímiles debido a que las mismas aducen haber prestado servicios con características iguales o muy similares a la demandante y no consta en autos la tacha de falsedad de sus testimonios, por lo que, por falta de técnica jurídica o porque no existían motivos para atacar los testimonios, estos han quedado como elementos develatorios de un salario distinto al negado, y que la juez a quo, basándose en su máxima de experiencia y conforme a los aludidos testimonios afirma quedar demostrado el salario y esta alzada le respalda tomando en consideración que la moneda extranjera ha sido utilizada como unidad de cuenta y no como moneda de pago, aspecto no esclarecido por la juez de primera instancia en su sentencia y que este juzgador determina en la presente decisión.

Por lo cual, para esta alzada, queda establecido un salario mensual equivalente en moneda nacional de curso legal a CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD160). ASI SE DECIDE.-

Para mayor abundamiento, este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por el Magistrado José Elías Bittar, en el juicio seguido por GUSTAVO ENRIQUE BARRUETA RONDÓN, , contra la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., de fecha nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), que es del tenor siguiente:

…(omissis)
Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala).

El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contraAlexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. (fin de la cita)

Finalmente, establecidas consideraciones anteriores se pasa a determinar los montos modificados de los conceptos condenados de la manera siguiente:

1.- PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 20/10/2021 HASTA EL 12/072024.

Último salario diario devengado: Bs. 200,16 diarios (160$ equivalentes a Bs, 37,53 = Bs. 6.004,80 / 30 = 200,16 salario diario)

 Alícuota del Bono Vacacional : 9,44
 Alícuota de Utilidades:16,67
 Total: 26,11
Salario Integral diario:226,17(Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

Artículo 142 literal c Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
90 días X Salario Integral Bs. 226,17 = Bs. 20.355,30 bs

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 20.355,30).por concepto de Prestaciones Sociales.ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Como quiera que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio del concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 20/10/2023 al 12/07/2024; quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de lo siguiente:

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 200.16; arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs 2.267,81).

En tal sentido, la demandadale adeuda a la ex trabajadora demandantela cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs 2.267,81); por concepto de vacaciones fraccionadas.ASÍ SE DECIDE.-

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Como quiera que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio del concepto de Bono Vacacional Fraccionadocorrespondiente al periodo 20/10/2023 al 12/07/2024; quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de lo siguiente:

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: 12 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 200.16; arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs 2.401,92).

En tal sentido, la demandadale adeuda ala ex trabajadora demandantela cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs 2.401,92); por concepto de bono vacacional fraccionado.ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADASPERIODO del 01/01/2024 al 30/06/2024:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio del concepto de Utilidades Fraccionadas, en consecuencia, quien juzga declara la procedencia únicamente del concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón del último salario devengado, en consecuencia:

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 17,5 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 200,16 arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.502,80).

En tal sentido, la demandadale adeuda a la ex trabajadora demandante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 3.502,80) por concepto de Utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 28.527,83) lo cual se ordena pagar a la demandada PREESCOLAR JOSE ANTONIO BUTRON OLIVARES C.A a favor dela ciudadanaMALOA MERCEDES TROCONIS MEDINA. ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral es decir desde el 20 de Octubre de 2021 hasta la fecha de terminación de la relación laboral al 12 de Julio de 2024.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 12 de Julio de 2024; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir 12 de Julio de 2024para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada es decir 21 de Octubre de 2024; para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, en contra de la sentencia definitivade fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia definitivade fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia TERCERO:SE MODIFICA la sentencia definitivade fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO: Como es criterio de este tribunal dado el carácter social de los asuntos debatidos, decide no condenar en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día once (11) de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR

Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000029


LA SECRETARIA


Abg. CARLA V. PEREZ