REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Agosto de Dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: VC01-X-2025-000009

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2025-0000108


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TIENDAS DAKA, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, ANDREA ELOISA BLANCO MUJICA y MICHELYS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 28.969, 189.548 Y 327.954, respectivamente

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las siguientes actuaciones, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta en fecha ocho (08) de agosto de dos mil Veinticinco (2025), según se verifica en el Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos (folio 147 de la pieza de apelación) por la abogada en ejercicio MICHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 327.954, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS DAKA, C.A., constante de diecisiete (17) folios útiles, asimismo consigno anexos en veintitrés (23) folios útiles.

En fecha once (11) de agosto de Dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a escrito de fecha ocho (08) de agosto de dos mil Veinticinco (2025), constante de diecisiete (17) folios útiles, presentado por la abogada en ejercicio MICHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 327.954, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS DAKA, C.A., mediante la cual solicitó medida cautelar, asimismo, consignó anexos en veintitrés (23) folios útiles.

Ahora bien, vista la diligencia que antecede, mediante la cual la parte demandada solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió conforme a lo ordenado en lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ordena la apertura de pieza signada con el N° VC01-X-2025-000009-P.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 588 del Código de Procedimiento Civil la parte recurrente solicitó Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la sentencia proferida en primera instancia, por lo cual, este Juzgado Superior estima conveniente reproducir los argumentos y fundamentos que la representación de la entidad de trabajo solicitante establece para sustentar el pedimento cautelar, en los siguientes términos:

(…)

“Ciudadano Juez, a través de la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, declaró injustamente "CON LUGAR" la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida que presentó el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, ya que 1) En el procedimiento administrativo que origina el referido acto administrativo existen vicios de orden público y violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, 2) la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo ignoró el hecho cierto de que el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ nunca fue trabajador de mi representada, vale decir, nunca prestó servicios de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza para TIENDAS DAKA, C.A., admitiendo la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin tener ningún documento o elemento probatorio que le hiciera presumir la existencia de la relación laboral alegada y ratificando dicha admisión sin haber comprobado in situ la existencia de la relación de trabajo incumpliendo su obligación de informar del inicio de la apertura del lapso probatorio a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de TIENDAS DAKA, C.A.

En otras palabras, la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoado por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, en contra de mi representada, es contraria a la Constitución y las leyes de la República por: 1) violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada. 2) haber sido dictado bajo un falso supuesto de hecho y de derecho de tal gravedad que deja a mi representada en estado de indefensión.

En este sentido, en fecha 07 de agosto de 2025 mi representada presentó Acción de nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Hómez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nº 042-2024-01-00178, mediante la cual declaró "CON LUGAR" la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, en contra de TIENDAS DAKA, C.A., y consecuencialmente, la nulidad de todos los procedimientos y actos derivados del mismo incluyendo la Providencia Administrativa Nº S005-2025-0090 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente administrativo Nº S005-2025-06-00048, cuyo comprobante de recepción se acompaña marcado "1" quedando signado bajo la nomenclatura VPO1-N-2025-000008P.

CAPÍTULO III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS

1. La violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada: Toda vez que existen vicios insalvables de orden público en la notificación de mi representada, tanto en la notificación de la denuncia presentada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, como en todas las notificaciones practicadas en el procedimiento sancionatorio.

2. Del falso supuesto de hecho y de derecho que dejaron a mi representada nuevamente en estado de indefensión:

2.1. Toda vez que el órgano recurrido Admitió y posteriormente Declaró con lugar el reenganche del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, sin tener ningún documento o elemento probatorio que le hiciera presumir la existencia, de la relación laboral alegada, ignorando el hecho de que el referido ciudadano, nunca fue trabajador de mi representada, vale decir, nunca prestó servicios de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza para TIENDAS DAKA, C.A., fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

2.2. Toda vez que el órgano recurrido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024 ratifica erróneamente el irrito auto de admisión del reenganche, por lo que se significa, sin convalidar los vicios en la notificación, que el órgano recurrido interpreta erróneamente que no era necesario iniciar la articulación probatoria sobre la condición de trabajador del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ y suspender el procedimiento de reenganche como era su obligación de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, lesionando gravemente las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada.

CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Ciudadano Juez, con base a lo expuesto y en vista de la inminente ejecución del fallo recurrido por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, que no fue suspendida por el ejercicio del recurso de apelación correspondiente oportunamente ejercido por mi representada y que le corresponde su conocimiento a esta superioridad, solicitamos con urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, así como con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sea acordada por este Tribunal medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución para el reenganche y restitución de derechos del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 8.848.802, fijado para el día 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Maracaibo a las 10:00 a.m. conforme auto de fecha 05 de agosto de 2025 asunto VPO1-0-2025-000009P con ocasión a la acción de amparo que nos ocupa, así como los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Hómez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nº 042-2024-01-00178, mediante la cual declaró "CON LUGAR" la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, en contra de TIENDAS DAKA, C.A., y que se oficie al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Maracaibo del estado Zulia.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora (Ver Sentencia Nº 00155. 17/02/00. SPA-TSJ. Magistrado-Ponente: Carlos Escarra Malave. Caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta).

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000100 del 01 de febrero de 2023, ha definido el fumus boni iuris como "la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, es decir, un cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante", en otras palabras, determina en el Juez la convicción de que existen suficientes razones para que el recurso prospere en la definitiva.

En este sentido, pasaremos a explicar de seguidas el fumus boni iuris, como requisito exigido para la procedencia de la medida solicitada.

Anteriormente, en este mismo escrito, hemos explicado las violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, así como los vicios en que incurre la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo en el acto impugnado contra el cual se interpuso recurso de nulidad correspondiente.

Por otro lado también es reiterada la jurisprudencia según la cual el Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, denominado periculum in damni; sobre este aspecto se destaca la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00155 de fecha Fecha 17/02/2000 (Partes Alcaldía Del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta) que señaló:

En efecto, reiteramos una vez más que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad interpuesta violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada:

1. Toda vez que existen vicios insalvables de orden público en la notificación de mi representada, tanto en la notificación de la denuncia presentada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (, como en todas las notificaciones practicadas en el procedimiento sancionatorio.

2. Toda vez que el órgano recurrido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024 ratifica erróneamente el irrito auto de admisión de la denuncia e interpreta erróneamente que no era necesario iniciar la articulación probatoria sobre la condición de trabajador del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ y suspender el procedimiento de reenganche como era su obligación de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, lesionando gravemente las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada.

Asimismo, fue denunciado el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que el órgano recurrido declaró con lugar el reenganche del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ, sin tener ningún documento o elemento probatorio que le hiciera presumir la existencia de la relación laboral alegada, ignorando el hecho de que el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ nunca fue trabajador de mi representada, vale decir, nunca prestó servicios de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza para TIENDAS DAKA, C.A., fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Por último fue denunciado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurre el órgano recurrido al interpretar erróneamente que no era necesario iniciar la articulación probatoria contenida en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, situación que deja a mi representada en estado de indefensión.

En efecto, sostenemos que, sin necesidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, para apreciar y probar el fumus boni iuris de nuestra denuncia, basta leer el Acta levantada por el órgano recurrido en dicha fecha, 25 de marzo de 2024 (ver folios 5 y 6 del expediente administrativo de reenganche 042-2024-01-00178), en la que el funcionario actuante deja constancia de que fueron supuestamente atendidos por un ciudadano a quien mencionan por el nombre de RUMUALDO ALVAREZ, sin indicar su número de cédula de identidad, por lo que se pude dudar razonablemente, de la identidad de la supuesta persona que los atendió, pues es evidente que los funcionarios actuantes nunca tuvieron a la vista la cedula de identidad o un carnet de trabajo que corroborara su identificación conjuntamente con su cargo, para luego considerarlo como representante del patrono o si quiera como parte del personal de mi representada capaz de obligar a la misma en tan importante acto, viciando de nulidad absoluta desde ese momento todo el procedimiento administrativo
por ser contrario a las garantías y derechos constitucionales mencionados, privando groseramente a mi representada de la oportunidad de presentar alegatos y probar.

Igualmente, también se puede apreciar y probar el fumus boni iuris de nuestra denuncia, al hacer una breve revisión de las actas que conforman el expediente administrativo de reenganche 042-2024-01-00178, en que se evidencia, sin convalidar los vicios en la notificación de mi representada, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo no abrió la articulación probatoria de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, la cual era imperiosa y obligatoria en este caso y se patentiza la violación del derecho a la defensa en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024 al fundamentar su decisión el órgano recurrido en la errada interpretación de la mencionada norma, cuando indica que no tenía motivos para abrir dicha articulación a pesar de que en el caso que nos ocupa el órgano recurrido no tuvo ningún elemento que le hiciera presumir la existencia de la relación de trabajo alegada, privando groseramente a mi representada de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Es importante recordar que marcado "2" se consigna documento administrativo disponible en la página web del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, en el que se evidencia que el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, desde el 01 de marzo de 2024 hasta la actualidad presta servicios para la empresa "SAS HOSPITAL UNIVERSITARIO" RIF G200006471, Numero Patronal Z14155420, ubicado en la Avenida 16, Ziruma Edificio Hospital, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, pero mi representada fue privada de la oportunidad de alegar y probar la condición de trabajador para otro patrono el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ.

En definitiva, en el presente caso estamos en presencia de una autoridad administrativa que de manera flagrante ha vulnerado las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que decidió sin ningún fundamento pasar por encima de las garantías de conformación de la voluntad de las Administraciones públicas, dañando y lesionando los derechos subjetivos e intereses legítimos de mi representada, situación que debe ser atacada con prontitud por este Despacho para evitar posteriores daños y
perjuicios.

En vista de las consideraciones expuestas, de las cuales se desprende la "presunción de buen derecho" con respecto a presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales señalados, solicitamos sea acordada por esta vía suspensión de la ejecución para el reenganche y restitución de derechos del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ; fijado para el día 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Maracaibo a las 10:00 a.m. conforme auto de fecha 05 de agosto de 2025 asunto VPO1-0-2025-000009P con ocasión a la acción de amparo que nos ocupa, así como los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nº 042-2024-01-00178, mediante la cual declaró "CON LUGAR" la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número v-8.848.802, en contra de TIENDAS DAKA, C.A.; hasta que sea dictada sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto y se oficie lo conducente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Maracaibo del estado Zulia.

Por otro lado, para constatar el periculum in mora y el periculum in damni es importante destacar que existe una cuestión sobrevenida de la que se evidencian el periculum in mora y el periculum in damni, constituida por declaratoria CON LUGAR en primera instancia de la Acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente No. VP01-0-2025-000009P que interpuso el ciudadano AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, contra mi representada en la que solicita por la vía del Amparo Constitucional la ejecución de la irrita Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; acción de amparo que representa un potencial riesgo ya que como hemos dicho fue injustamente declarada con lugar en fecha 28 de julio de 2025 mediante sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo y no obstante que la misma fue apelada, dicha apelación fue escuchada en un solo efecto, por lo que no suspende la ejecución de la sentencia que está fijada para el 13 de agosto de 2025 a las 10:00am.

Para probar el periculum in mora y el periculum in damni consigno marcado "3" folio 147 del expediente judicial No. VP01-0-2025-000009P, que demuestra que existe el riesgo de que su ejecución se produzca antes de que se profiera la decisión de fondo que resuelva sobre el recurso de nulidad interpuesto y la presente apelación; por lo que se hace urgente suspender por vía cautelar la ejecución fijada para el 13 de agosto de 2025 a las 10:00am Y los efectos del acto administrativo y proceder a notificar al Tribunal Sexto de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo en tal sentido.

Es importante destacar, que en materia laboral conforme la sentencia Nro. 986 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 27-06-2025, la sanción del delito de desacato va dirigida contra el agraviante que debe cumplir la sentencia de amparo constitucional, pues en éste recae la obligación de cumplir el fallo y será éste quien incurre en desacato al no ejecutarlo, bien sea persona natural o persona jurídica -patrono, y en ese último supuesto, para estos casos de amparo en materia laboral, a tenor del numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplicará la sanción corporal de prisión en la persona que actúe como el representante (legal o estatutario) o el personal de dirección o administración a su servicio que la representa frente a terceros (artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 eiusdem), encargado de materializar la ejecución del mandamiento de amparo, pudiendo el juzgado actuar con la fuerza pública de ser necesario para su ubicación en el acto de ejecución forzosa; riesgo inminente que corre mi representada de no suspender la ejecución para el reenganche y restitución de derechos del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, fijado para el día 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Maracaibo a las 10:00 a.m. conforme auto de fecha 05 de agosto de 2025 asunto VP01-0-2025-000009P con ocasión a la acción de amparo que nos ocupa, así como los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia
Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nº 042-2024-01-00178, mediante la cual declaró "CON LUGAR" la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, en contra de TIENDAS DAKA, C.A.

Adicionalmente, el daño material irreparable lo ocasiona sin duda el pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, en la decisión impugnada, los cuales no será posible recuperar una vez erogados por mi representada. Sobre este punto es importante mencionar que pagar salarios caídos con fundamento en una decisión inconstitucional, no solamente representaría un daño irreparable, sino una medida injusta, especialmente si se toma en cuenta que aquéllos no encuentran su causa en la prestación efectiva de servicios, sino en el criterio de un órgano decisor, algunas veces arbitrario.
En definitiva, el peligro de violación de derechos constitucionales, debería ser suficiente para acordar la medida cautelar, ya que, de lo contrario, se estaría implementando la abolida figura inconstitucional del solve et repete, obligando al contribuyente a pagar o cumplir para después esperar la decisión jurisdiccional, ya que no hay forma de evitar el daño si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado.

En conclusión, reiteramos sin tener que prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, ya que resulta presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable para mi representada y de no suspenderse la ejecución para el reenganche y restitución de derechos del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, fijado para el día 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Maracaibo a las 10:00 a.m., conforme auto de fecha 05 de agosto de 2025 asunto VPO1-0-2025-000009p con ocasión a la acción de amparo que nos ocupa, así como los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nº 042-2024-01-00178, mediante la cual declaró "CON LUGAR" la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, en contra de TIENDAS DAKA, C.A... Así pues, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

CAPITULO V
PETITORIO

Con base en los anteriores argumentos y evidencias de hecho y derecho, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior del Trabajo, en nombre de nuestra mandante, TIENDAS DAKA, C.A.:

• Se declare procedente la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución para el reenganche y restitución de derechos del ciudadano, AUGUSTO SEGUNDOVILLALOBOS HERNANDEZ de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, fijado para el día 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Maracaibo a las 10:00 a.m. conforme auto de fecha 05 de agosto de 2025, asunto VPO1-0-2025-000009P, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nº 042-2024-01-00178, mediante la cual declaró "CON LUGAR" la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, en contra de TIENDAS DAKA, C.A.

En este sentido, estando este Tribunal en el lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL PEDIMENTO PRECAUTELATIVO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estima conveniente reproducir el contenido normativo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de Derecho Civil que son aplicables al siguiente asunto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Ahora bien, conforme a estas previsiones normativas y de acuerdo con el criterio jurisprudencial patrio, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora, sumado al periculum in damni). Por otra parte, la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Según Ortiz-Ortiz, (2007) las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es "instrumental", por esa noción de servicio con que esta diseñada, y "autonomía", lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de "institución procesal autónoma e instrumental".

Asimismo, las medidas innominadas están sujetas a la previsión genérica del Código de Procedimiento Civil (1987) en su artículo 585, estableciendo que son requisitos para su procedencia, primero, el fumus boni iuris, entendiendo este como aquella apariencia de certeza bajo la cual la parte solicitante de la medida busca demostrar el derecho que este invoca. De igual manera, del señalado artículo se aduce el periculum in mora, el cual consiste en la urgencia de la medida debido a que si no se dicta oportunamente puede quedar ilusoria la futura ejecución del fallo. Adicional a esto, el legislador debido a la discrecionalidad que se le otorga al juez para el decreto de la medida, ha sido estricto al fijar sus requisitos, añadiendo a los anteriores, el periculum in damni, consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (1987), el cual según el autor mencionado, expresa que el requisito en cuestión no es una simple presunción, sino que, el temor del daño que alega el solicitante debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos
(Ortíz R. “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de La Jurisprudencia Nacional”. Tomo I. Caracas, Venezuela)

Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus bonis iuris; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Y 3) que la ejecución pueda cometer un daño irreparable conocido con el aforismo latino (periculum in damni)

De igual manera, es oportuno hacer alusión a la Cautela, en tal sentido, el Diccionario de la Real Academia Española la define de la siguiente forma:"Es un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o de precaver lo que pueda dificultarlo"

Por su parte, la petición cautelar es definida por el mismo Diccionario como: "Aquella que esta dirigida a salvaguardad materialmente situación jurídica a través de la acción que se conoce en el juicio principal”.

Según Cabanellas (1997) la cautela "Es prevenir, adoptar precauciones, o precaver, sin embargo, sin respaldo académico, en la técnica, el vocablo se utiliza como adjetivo, como propio de la cautela o caracterizado por ella; en casos como acción, contrato, proceso y sentencia cautelar" este estudio, afirma Ortiz (1997) " pretende hallar la verdadera naturaleza a raíz de su expresión normativa" (DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTALA actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas)

Ahora bien, a partir de las definiciones precedentes, es criterio de este juzgador de alzada que en materia de amparo constitucional lo debidamente correcto es precisar que más allá de la concepción y alcance de “la cautela” de lo que se trata en esta incidencia especial y extraordinaria es el “carácter de prevención”, por lo cual, el juez en sede constitucional evalúa la procedencia o no del decreto de una “medida preventiva” con efectos cautelares, denominada por la doctrina como “PRECAUTELATIVA”.

Así, este tipo de medidas, resultan en disposiciones judiciales que juegan un papel importante en la protección de estos derechos mientras se tramita un juicio de naturaleza laboral. En tal sentido, el alcance de las mismas se basa en el principio de proporcionalidad, que implica que estas medidas deben ser adecuadas, necesarias y no excesivas en relación con el derecho que buscan proteger, garantizando un equilibrio justo entre la protección al trabajador y la afectación que pueda causar al empleador.

En tal sentido, el alcance de las medidas cautelares en el juicio laboral venezolano se basa en el principio de proporcionalidad, que implica que estas medidas deben ser adecuadas, necesarias y no excesivas en relación con el derecho que buscan proteger, garantizando un equilibrio justo entre la protección al trabajador y la afectación que pueda causar al empleador. Esto significa que la medida cautelar debe ser idónea para evitar un daño irreparable, no debe existir una alternativa menos lesiva que cumpla la misma finalidad, y el beneficio que genera debe ser mayor que el perjuicio que cause. Por lo cual, la medida debe ajustarse a la cuantía del juicio y a la gravedad del peligro que se pretende evitar, evitando que produzca un perjuicio desproporcionado o arbitrario.

Este principio actúa como un límite y guía para la actuación judicial, asegurando que las medidas cautelares sean una herramienta efectiva para garantizar la tutela judicial del trabajador sin vulnerar derechos fundamentales del empleador, como el derecho de propiedad o de gestión. Aunque no siempre es un requisito legal expreso en la normativa laboral, la doctrina y la jurisprudencia suelen aplicarlo como criterio esencial para la legitimidad y validez de estas medidas.

Esto significa que las medidas preventivas deben ser idóneas para evitar un daño irreparable, no debe existir una alternativa menos lesiva que cumpla la misma finalidad, y el beneficio que genera debe ser mayor que el perjuicio que cause. Por lo cual, la medida debe ajustarse a la cuantía del juicio y a la gravedad del peligro que se pretende evitar, evitando que produzca un perjuicio desproporcionado o arbitrario.

Visto lo anterior, resulta preciso destacar que la relación entre la cautela y el amparo subyace en la posibilidad de dictar medidas preventivas dentro de un proceso de amparo, sea éste autónomo o intentado conjuntamente con otra acción. De tal manera que no se discute la posibilidad de solicitar y acordar medidas cautelares dentro de un procedimiento de amparo, ya que ello puede justificarse exegéticamente sise recuerda que la legislación procesal común es aplicable supletoriamente a los procedimientos de amparo (art. 48 de la Ley de Amparo), remisión que conduce a la disciplina de las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil (Libro Tercero art. 585 y siguientes).

Además, una disposición de la propia Ley de Amparo (art. 22) sólo puede interpretarse de conformidad con la Constitución si se entiende que regula el supuesto de las medidas preventivas dentro de ese proceso.

De este empleo de medidas preventivas dentro del procedimiento de amparo puede decirse todo lo anteriormente expuesto del amparo ejercido conjuntamente con otra acción. Incluso ello es aún más claro en este caso, dado que las medidas dictadas son cautelares previstas en el propio Código de Procedimiento Civil.

Por ello, para poder estas medidas dentro de un procedimiento de amparo es necesario determinar si existe riesgo de que el fallo a dictar sea ejecutable y si puede presumirse gravemente el derecho que se reclama. En consecuencia, tampoco existe en este caso ninguna prohibición de analizar los alegatos relativos a la cuestión de fondo, y es obviamente imposible prejuzgar sobre éste, dado el carácter accesorio de las medidas frente a la decisión definitiva.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas preventivas-cautelares (precautelativa) dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Con respecto a la revisión de la petición formalizada, este juzgador de alzada considera que la causa principal se encuentra en trámite de ejecución y que la denuncia de vulneración constitucional está dirigida a establecer la posible vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, este tribunal del trabajo, actuando en sede constitucional considera que conforme a la solicitud y considerando que de desarrollarse el trámite de ejecución de reposición del trabajador accionante en vía administrativa y judicial al lugar de trabajo del cual afirma debe posicionarse, pudiera producir una situación que altere los derechos constitucionales denunciados y de difícil reparación o reversión debido a la doble obligación que comporta la orden de reenganche, ( Hacer-Dar) las cuales son indivisibles y no excluyentes, además de la imperiosa necesidad de realizar un examen minucioso del cumplimiento del procedimiento administrativo y del judicial en primera instancia, para determinar, -por una parte- que los respectivos procedimientos se desarrollaron conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso en concreto y el respeto al derecho a la defensa y debido proceso establecidos como normas cardinales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan que toda persona pueda defenderse adecuadamente de cualquier acusación o alegato en su contra durante un proceso legal o administrativo, pudiendo la parte que se sienta afectada por la transgresión al mismo, solicitar al Estado la reparación de cualquier daño causado por un error judicial, retardo o omisión injustificados, siendo que, el derecho a la defensa es fundamental para el debido proceso y la justicia en un Estado de Derecho, se hace necesario activar el mecanismo de prevención temporal de la decisión proferida en primera instancia.

A este respecto, luego de examinar los motivos de hechos y de derechos denunciados que sustentan la solicitud de la medida cautelar, este Juez de alzada analiza que el no decretar la medida pudiera lesionar algún derecho constitucional de la parte solicitante, y por cuanto ello se enmarca dentro del supuesto de urgencia este Juzgador, sin ánimos de desnaturalizar el recurso en un solo efecto decreta la medida, otorgando el efecto suspensivo y ordenando al Juez de instancia que se abstenga a proceder con la ejecución hasta el tanto exista un pronunciamiento de esta Superioridad que se constituya en sede constitucional. ASI SE ESTABLECE

En virtud de lo anterior, que en determinados supuestos – como el caso de marras- se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo derechos de orden constitucional; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas preventivas de naturaleza cautelar.

De allí que, la referida protección preventiva-cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se cumplidos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, (Fumus Boni Iuris, periculum in mora y periculum in damni), por lo cual, este Juzgado, constituido en sede Constitucional, declara PROCEDENTE la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA solicitada de suspensión de la ejecución para el reenganche y restitución de derechos del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNANDEZ fijado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede Maracaibo conforme auto de fecha 05 de agosto de 2025, asunto VPO1-O-2025-000009P, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 027/24, de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez" con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nº 042-2024-01-00178, mediante la cual declaró "CON LUGAR" la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano, AUGUSTO SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.848.802, en contra de TIENDAS DAKA, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFÍCIECE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR


Dr. BILLY GASCA ZABALETA

LA SECRETARIA


Abg. CARLA V. PEREZ


En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000030


LA SECRETARIA


Abg. CARLA V. PEREZ