REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Agosto de Dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2024-000071P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000147P)
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ALFONSO BOSCAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 8.500.381, domiciliado en la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. MONICA PARRA y Abog. DEISY RIOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.703 y 68.558, respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO RECURRIDA: DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECURRIDA: Abog. JORGE PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 255.888.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
TIPO DE RECURSO: APELACION EN UN SOLO EFECTO (INCIDENTAL)
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho MONICA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio cincuenta y uno (51), de la pieza del recurso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió mediante oficio Nº T3PJ-2025-589, copias certificadas del expediente signado con el NºVH02-X-2025-000009P y que fue recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2025-000071P, constante de ciento cincuenta y un (51) folios útiles, en virtud de asunto que sigue la ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN ROSALES, en contra la entidad de trabajo DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C.A, (DESAPERCA), vista la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MONICA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal ut supra en fecha veintitres (23) de Mayo de dos mil veinticinco (2025).
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza del recurso, correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el cincuenta y cuatro (54) de la pieza del recurso, recibió y le dio entrada al presente asunto signado bajo el número VP01-R-2025-000071-P (ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2025-000009P ), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conformado por una (01) PIEZA PRINCIPAL contentiva de cincuenta y un (51) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que sigue la ciudadanoLUIS ALFONSO BOSCAN ROSALES, en contra la entidad de trabajo DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ, C.A, (DESAPERCA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MONICA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el tribunal a quo de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Audiencia oral de apelación:
En fecha Veintidós (22) de Julio de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la misma la parte actora a través de de las abogadas en ejercicio MONICA PARRA y DEISY RIOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 40.703 y 68.558, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la parte demanda a través de su apoderado judicial JORGE PARRA, iinscrito en el inpreabogado bajo los Nº 252.888.
Alegatos de la parte demandante-recurrente
La abogada en ejercicio MONICA PARRA apoderada judicial de la parte demandante-recurrente expuso lo siguiente:
….Procedemos en este acto a exponer los alegatos en forma oral, sobre la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al decretar tres de las medidas preventivas que le fueron solicitadas en fecha 14 de mayo de 2020. En este sentido, ciudadano juez, la parte actora cumplió con los requisitos necesarios para que el juez de instancia decretara las cinco medidas cautelares que se le solicitaron.
En primer lugar, se solicitó la medida cautelar nominada de prohibición de innovar, que es una medida conservativa, la medida de prohibición de enajenar y gravar como medida innominada, medida preventiva de embargo sobre cantidad de liquidas de dinero, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles existentes en un fundo propiedad de la empresa demandada Desaperca y en quinto, medida de embargo sobre las cantidades o créditos a favor de la empresa Desaperca que tuviese la empresa Parmalat. El tribunal de primera instancia acordó dos de las medidas preventivas solicitadas como fue la prohibición de innovar y la Prohibición de Enajenar y Gravar. Sin embargo, negó tres de las medidas más importantes que consideramos y cito simplemente lo que indicó el juez de instancia.
En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre cantidad de liquidas de dinero y medida de embargo preventiva sobre bienes muebles y sobre los créditos que existan a favor Desaperca, quien Juzga declara su improcedencia toda vez que a criterio de esta juzgadora con la medida decretada se garantiza que el fallo a dictarse sea ejecutable y eficaz y el aseguramiento que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusorio, todo ello aunado a la cuantía de la demanda. Ciudadanos Juez Superior, cuando se introdujo la solicitud del decreto de medidas preventivas se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil aplicable en forma analógica en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ¿Por qué? Porque se cumplió con demostrar el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho, primero tenemos una demanda que se intentó ante este Circuito Judicial Laboral donde el trabajador reclama el pago de sus prestaciones sociales, ya tenemos una presunción del buen derecho y no solo una presunción, ya se ha convertido en un derecho porque en el escrito de contestación de la demanda la empresa demandada expresamente reconoció la relación laboral y no solo eso, admitió que adeuda a las prestaciones sociales.
También demostramos el fumus periculum in mora o el peligro en el retardo ¿Por qué? dada la conducta procesal asumida por la parte demandada en la evacuación de los medios probatorios, entiéndase, en la inspección judicial donde la propia juez de juicio se trasladó a la empresa, al sitio donde funciona la empresa demandada Desaperca y al momento de evacuar la prueba de inspección judicial se le presentó a la ciudadana jueza un contrato de arrendamiento donde la empresa Desaperca transfiere o le alquila o no se entiende muy bien ese contrato la empresa Desaperca con todos los bienes pero se olvida del pasivo laboral que ella tenía. Un contrato de arrendamiento que celebró la representación judicial de la parte demandada quien ya previamente había contestado de la demanda y había admitido todos los hechos; una vez que se le presenta ese contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento ciudadano Juez Superior que fue celebrado cuatro meses después que fue notificada la empresa demandada para la audiencia preliminar indudablemente esta conducta procesal fraudulenta a criterio de esta representación judicial nos hizo encender las alarmas y decir Dios mío aquí hay un peligro in mora aquí hay un peligro de retardo la empresa demandada está celebrando un negocio jurídico fraudulento a los fines de insolventarse ¿para qué? para que al final cuando tengamos una sentencia a favor o parcialmente a favor indudablemente quede inejecutorio el fallo.
Es por ello que solicitamos el decreto de esas medidas y demostramos suficientemente el peligro de in mora y también demostramos el peligro de un in damni es decir, ya el daño no solamente es inminente ya, ya el daño está creciendo ¿por qué? porque se le presentó ese contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento que en la audiencia de juicio son cuatro trabajadores que tenemos en este Circuito Judicial Laboral, en la audiencia de juicio oral y publica, la representación judicial de la parte demandada le informó a la ciudadana jueza que ciertamente Desaperca está activa y que Desaperca conforma una unidad económica es por ello que en la audiencia siguiendo el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia esta representación judicial le solicita a la juez condene también a la empresa Neolaca porque fraudulentamente o sea, fraguado por decirlo de alguna manera se ha celebrado un contrato de arrendamiento cuatro meses después es por ello que suficientemente demostrados los requisitos para que proceda el decreto de una medida cautelar y tanto fue demostrado que se decretaron dos a criterio de esta representación judicial una vez que se demuestran los requisitos o se prueban los requisitos para que se decrete una medida, no queda simplemente a discreción del ciudadano juez decretarlas o no, debe decretarlas toda vez que se está violando un derecho humano fundamental, no solamente porque es el derecho al trabajo, ese derecho al trabajo conlleva a una admisión de una relación laboral, ese derecho al trabajo conlleva a un reconocimiento que se adeuda de prestaciones sociales, ese derecho laboral conlleva a que se está violando la parte demandada la tutela judicial efectiva de la jurisdicción laboral al pretender desviar o pretender que al final cuando ya tengamos una sentencia a favor y digo a favor porque es que reconoció la parte demandada que efectivamente adeuda y que existe relación laboral, solo negó el que el salario fuera pactado en dólares, cuestión que pretende y ha demostrado la parte demandada con las pruebas de inversión judicial, estas audiencias de juicio ciudadano juez todavía estamos evacuando pruebas, en consecuencia ciudadano juez en virtud de todas estas consideraciones solicito con todo respeto, en virtud del fraude procesal laboral al que ha incurrido la parte demandada y con miedo a que se convierta en colusión con fraude procesal toda vez que los jueces laborales son garantes de los derechos de los trabajadores y en eso tenemos que aplicarnos mucho porque se acciona el aparato jurisdiccional, se busca una tutela judicial efectiva pero al final cuando ya vamos a decir desde ahorita cuatro meses después de haber sido notificada la empresa demandada ella celebró un negocio jurídico ficticio y fraudulento con el fin de y así se le participó a la Fiscalía del Ministerio Público con el fin de evadir las obligaciones laborales que ya ha reconocido en su escrito y contestación, indudablemente hay mucho temor que al final cuando ya haya una sentencia definitivamente firme quede ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia se viole nuevamente la tutela judicial efectiva que debe amparar a los trabajadores en el derecho laboral. En consecuencia por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos solicitamos con todo respeto se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque parcialmente la decisión de fecha 24 de mayo de 2025 que decretó unas medidas y luego las otras.
Alegatos de la parte demandada:
El abogado en ejercicio JORGE PARRA acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandada-recurrida expuso lo siguiente:
“En este sentido debido a los argumentos explanados por la parte demandante con respecto a las medidas decretadas, la representación de la parte demandada considera las siguientes consideraciones: en primer lugar consta por ante los expedientes de las medidas una oposición por parte de esta representación de la parte demandada y en ese sentido explanaré por qué.
El juez laboral al momento de emitir esas medidas no garantiza la soberanía alimentaria del estado es decir, la empresa Desaperca es una empresa de producción primaria que requiere y está tutelada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario específicamente en su artículo 196 esto no implica bajo ninguna razón, motivo o circunstancia que este tipo de casos deban ser dilucidados en una jurisdicción agraria, pero son los jueces agrarios aquellos que tienen la facultad de emitir las medidas preventivas y garantizar a su vez que haya una continuidad en la producción según la ley, el juicio no lo vio así no tomó las medidas necesarias para evitar esto en este sentido las medidas son desproporcionadas y no garantizan la soberanía alimentaria del país que es algo indispensable y es protegido por el Estado, asimismo con respecto a lo que es la motiva de la del decreto de medida preventiva pudiera ser considerado como que el juez manifestó su opinión ¿por qué? porque a pesar que existe una contestación de la demanda el juez pareciera conocer o manifestar su opinión en ese sentido y darle validez a una inspección que debería ser a criterio de esta representación de la parte demandada conocida en la sentencia definitiva por eso es que tampoco existen elementos para determinar que es una unidad económica, no hay en el expediente que se considera así, hay una título de propiedad pero eso no implica que sea una unidad económica por eso es que a criterio de esta parte de representación de la parte demandada no se cumplen con los requisitos del fumus Bonis iuria, fumus Periculum de Mora y fumus Periculum In damni, por eso este solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación por parte de la demandante. Muchísimas gracias”.
Réplica de la parte demandante-recurrente:
“…Ciertamente se han traído aquí hechos que nunca fueron alegados en el escrito de contestación como que la empresa Desaperca hay que respetar según la parte demandada la soberanía alimenticia, Desaperca es una empresa que comercializa leche, compra leche a los productores pero como queda entonces la garantía alimenticia de cuatro trabajadores que acuden ante esta jurisdicción laboral y demandan prestaciones sociales, nunca se alegó en la contestación de la demanda que tenía que privar la soberanía alimenticia, esta no es una empresa que pertenece al estado, que el estado tiene interés, tampoco le venden leche a instituciones del estado, por otro lado no es que no hayan pruebas de que nunca la parte actora en su libelo de la demanda alegó que existiera un litisconsorcio pasivo necesario entre o que la empresa fuera un grupo económico quien lo reconoce en la audiencia de juicio es la representación judicial de la parte demandada, quien le dice a la juez de juicio “si nosotros conformamos un grupo de empresas” y en tercer lugar se opone a las medidas decretadas considerando que la juez de juicio ha emitido opinión, la juez de juicio no ha emitido opinión y este es un alegato muy alegre con respeto al colega ¿por qué? porque la juez de juicio cuando evacúa la prueba de inspección judicial percibe con sus cincos sentidos y demuestra, la representación judicial nunca se apersonó a la evacuación del medio de prueba y demuestra el encargado de la empresa mira, aquí hay un contrato de arrendamiento ¿dónde está la empresa Desaperca? no, la empresa Desaperca no existe, no está, aquí celebró este contrato, cuando se hace la inspección judicial verifica la ciudadana jueza que hay que es debajo en la pantalla dice grupo Desaperca, impugnamos ese contrato de arrendamiento lo trajimos para acá, bueno, ya será objeto de análisis, lo que quiero decir es que es que imposible que un juez de juicio y eso lo aclaramos nosotros en el escrito de solicitud, del decreto de medidas preventivas, aquí no se está emitiendo opinión al fondo, todo lo contrario se está garantizando y se está solicitando, se garantice la tutela judicial efectiva de cuatro trabajadores que acuden al instituto judicial laboral buscando esa tutela es todo”.
Contrarréplica de la parte demandada:
“Bueno, ciudadano juez realmente la empresa demandada siempre ha acudido a todas las órdenes que ha establecido el tribunal y acudir a todos los actos procesales y bueno la empresa siempre ha dado la cara nunca se ha escondido básicamente eso”.
Una vez escuchados los alegatos de ambas partes, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad de dictar sentencia oral.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticinco (2025) según se desprende de comprobante de recepción en el folio cincuenta y ocho (58), se recibió de la abogada en ejercicio MONICA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicitó la notificación al Procurador General de la República.
En virtud del pedimento propuesto, se consideró hacer pronunciamiento previo al dictamen de la sentencia oral y mediante auto motivado que corre inserto en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza del recurso, con sujeción al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva y los principios procesales de Celeridad y Debido Proceso este Juzgador estableció que luego de revisar y determinar que los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal del presente asunto no guardan relación directa, indirecta o conexa con los intereses patrimoniales de la República, y por consiguiente se encuentra fuera del ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República conocer y evacuar consulta peticionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por considerar este Tribunal que no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 98 y 109 eiusdem, declaró IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta. ASI SE ESTABLECIÓ.-
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la pieza del recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil Veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.SEGUNDO: SE CONFIRMA Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil Veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: Como es criterio de este tribunal dado el carácter social de los asuntos debatidos, decide no condenar en costas.
De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación el derecho que – a juicio de la recurrente- la sustentan, a los fines de adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, (de fondo o interlocutoria) a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Al mismo tiempo, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Es por ello, que en el proceso laboral venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.
Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal, si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.
Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente.
Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada lo representa LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO y la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS CRÉDITOS QUE EXISTAN A FAVOR DE LA EMPRESA DEMANDADA DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA C.A., (DESAPERCA), POR PARTE DE LA EMPRESA PARMALAT, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el JuzgadoTercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ha quedado delimitado el conocimiento de esta superioridad en el presente asunto, resulta necesario establecer que únicamente este sentenciador realiza su pronunciamiento acerca de los hechos y la sustentación en derecho ofrecida por la parte recurrente y su contraparte, en razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el juez de alzada debe basar su decisión en tema objeto del debate conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, el cual indica que en la apelación, la competencia del superior sólo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente a los alegatos sometidos a su consideración por la parte apelante.
Así, este juzgador pasa a resolver el fondo de la incidencia recursiva en los siguientes términos:
Ante pronunciamiento alguno, resulta oportuno para esta alzada traer a colación extracto del auto del decreto de las medidas cautelares proferido por la Jueza a quo, como sigue:
(…) Vista las consideraciones anteriores, se observa que la parte solicitante manifiesta la existencia de dicho requisito en que: El daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Para fundamentar este elemento, es importante tomar en cuenta la conducta desplegada por la parte demandada a lo largo de este procedimiento, pues al momento de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, le fue presentado al Tribunal un Contrato de Arrendamiento o negocio jurídico celebrado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA DENOMINADA DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA C.A. (DESAPERCA) parte demandada en este procedimiento), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2.010, anotada bajo el Nro. 34-A, Nro. 48, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J295980612, representada por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, Inversionista, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.633.683, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, actuando en su condición de PRESIDENTE, denominado LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, LA COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROINDUSTRIAS NEOLAC C.A. (NEOLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2.024, registrada bajo el Tomo 65-A, numero 17, RIF J505908391, representada por los ciudadanos JOSE CARLOS FINOL MARTI, cédula de identidad Nro. V-19.392.988 y CARLOS ALFREDO URDANETA CASSOA, cédula de identidad Nro. V-19.916.484, ambos de este domicilio, actuando en su condición de DIRECTORES, quienes se denominaron ARRENDATARIOS. En su Clausula Primera, se establece que LA ARRENDADORA, entrega en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un (01) inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una planta procesadora de leche, situada en la calle 18 de Octubre en la Villa del Rosario, equipos e infraestructura de la planta, la cual se encuentra en perfecto estado y funcionamiento. Contrato de Arrendamiento que en copia simple se encuentra agregado a las actas procesales formando parte como anexo de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal. Que la parte demandada fue notificada de este procedimiento por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la dirección suministrada por la parte demandante, y reconocida por dicha parte demandada en su escrito de contestación, en el lugar donde se traslado y constituyo este Tribunal, presentando la parte demandada a través de la persona notificada de la práctica del medio de prueba en cuestión, copia simple de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, celebrado en fecha 30-09-2024, es decir, se autentico este contrato cuatro (04) meses después de haber sido notificada la empresa demandada DESAPERCA en su sede principal, contrato que fue visado y elaborado por la abogada en ejercicio LAURA BRACHO, Inpreabogado Nro.145.009, apoderada judicial de la empresa demandada. En este contrato se establece en la Clausula Quinta que la Arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS NEOLACA (NEOLAC), fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-08-2024, es decir, se registro una empresa cuatro (04) meses después de haber sido notificada de este procedimiento la empresa demandada DESAPERCA, domicilio donde se constituyo este Tribunal, y donde en la referida Clausula le traspasa a la empresa NEOLACA, bienes que no se especifican en dicho contrato. La empresa demandada, fue notificada en la dirección especificada en el libelo de la demanda, y expuesta por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, reconocida por esta en su escrito de contestación a la demanda, y sin embargo, celebro un Contrato de Arrendamiento en fecha 13-09-2024. Que esta conducta dolosa, malintencionada y fraudulenta de la parte demandada, no está amparada en ningún fundamento jurídico, develando simplemente la verdadera intención de la empresa demandada DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA C.A., (DESAPERCA), de, bien sea insolventarse ficticia y fraudulentamente y de ocultar y desmejorar dinero, todo con el deliberado propósito de menoscabar los derechos laborales de su representado por todos los años de servicios que dedico a la empresa, evadiendo el pago de prestaciones sociales a que está obligada. Con este proceder, existe el temor fundado que la parte demandada siga asumiendo conductas censurables como es el hecho de seguir celebrando negocios jurídicos para insolventarse o desaparecer como persona jurídica, o peor aún, declararse en quiebra, también fraudulenta.
Al respecto este Tribunal debe destacar que en los fundamentos antes expuestos, se evidencia de qué forma y por cuáles circunstancias, puede verse ilusoria la ejecución del fallo, puesto que, aduciendo el perjuicio que se le puede causar al demandante, de el peligro en que sea ilusorio la ejecución del fallo, cuando se evidencia que p que no pueda ejecutarse el eventual fallo condenatorio: de igual forma evidencia este existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad de trabajo DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ CA. (DESAPERCA) y la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS NEOLACA (NEOLAC), en fecha 13-09-2024, es decir, el contrato de arrendamiento se realizó a escasos cuatro (04) meses después de haber sido notificada de este procedimiento la empresa demandada DESAPERCA, igualmente considera necesario esta Juzgadora señalar la conducta contumaz de la empresa deducida en el inicio, lo cual debe verificarse en la sentencia definitiva, al momento de valorarse los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados por este Juzgador, en la forma desarrollada en la audiencia de juicio.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara procedentes y así se decreta: 1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR (MEDIDA CONSERVATIVA), en el sentido de impedir a los accionistas de la entidad de trabajo DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2.010, registrada bajo el número 34-A, Nro. 48, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (Rif) Bajo El Nro. J295980612, Dirección: Avenida 16 de Octubre, entre calle 18 de Octubre y calle Jesus Rop, Local Inlaca, Sector Casco Central, Villa Del Rosario, Estado Zulia ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO Y ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ BOSCAN, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NOS. V-7.633.683 Y V-17.279.183, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la entidad de trabajo antes mencionada, INNOVAR, O MODIFICAR DE CUALQUIER MANERA LA SITUACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO EXISTENTE EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE MERCANTIL NUMERO 72562. Igualmente SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de anotación de la litis sobre el Expediente Mercantil 72562, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, correspondiente a la entidad de trabajo DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA C.A. (DESAPERCA). Se decreta 2.-MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 31, Tomo 06, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2.008, constituido y ubicado de la siguiente forma: Dos (02) Fundos Agropecuarios colindantes, denominados CURAZAO Y MOSCU, lo que hoy se encuentran fusionados en una sola unidad económica de producción denominada CURAZAO, conformado por las mejoras y bienhechurías de carácter permanente propias de la actividad agropecuaria, desarrolladas y consolidadas sobre un (1) lote de tierras de vocación agropecuaria calificadas catastralmente como propias, ubicado geográficamente en el sector conocido como LA QUEBRADA, en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; lote de terreno este que posee una cabida extensión de un mil trescientos cuarenta y seis hectáreas con treinta y nueve deciárea (1.346,39), según levantamiento topográfico elaborado al efecto, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Linda en parte con el Fundo la Cana Brava, que es o fue propiedad de Antonio Parra, y en parte con el Fundo Guadalajara, que es o fue de la empresa Inversiones Gaviria Finol C.A. SUR: Linda en parte con el Fundo El Descanso, que es o fue de la empresa Agropecuaria El Descanso C.A., y en parte con el Fundo Rosarito, que es o fue de Asdrúbal Cárdenas. ESTE: Linda en parte con el Fundo San Pedro, que es o fue de la Empresa Inversiones Para El Futuro S.A., y en parte con el Fundo México, que es o fue de Inversiones Gaviria Finol C.A. y OESTE: Linda con la Sierra de Perijá, Los Fundos CURAZAO Y MOSCU, igualmente se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en las notas marginales correspondientes al documento protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Machiques y rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2008, inscrito bajo el no. 31, tomo 06, del protocolo primero, cuarto trimestre de 2.008.
En cuanto a las medidas de: 3.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRECANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO; 4.-: SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES; 5.- DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS CRÉDITOS QUE EXISTAN A FAVOR DE LA EMPRESA DEMANDADA DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA C.A., (DESAPERCA), POR PARTE DE LA EMPRESA PARMALAT, quien juzga declara su improcedencia, toda vez que a criterio de esta Juzgadora con las medidas decretadas se garantiza que el fallo a dictarse se al ejecutable y eficaz y el aseguramiento que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, todo ello aunado a la cuantía de la demanda. (…)
Ahora bien, se constata que el juzgado de primera instancia decretó las medidas 1, 2, y 3 (todas de naturaleza conservativa y registral), y negó las medidas 4,5 y 6 (de naturaleza ejecutiva y patrimonial). Por lo cual, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de derecho civil que son aplicables al siguiente asunto por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”
Las medidas nominadas dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Empero, además dispone el mismo artículo que también el Juez puede acordar cualesquiera otras disposiciones complementarias, y acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Tribunal autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Asimismo, conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Y 3) que la ejecución pueda cometer un daño irreparable conocido con el aforismo latino (periculum in damni)
Dado lo anterior, según Ortiz (1999, p. 41), las medidas innominadas están sujetas a la previsión genérica del Código de Procedimiento Civil (1987) en su artículo 585, estableciendo que son requisitos para su procedencia, primero, el fumus boni iuris, entendiendo este como aquella apariencia de certeza bajo la cual la parte solicitante de la medida busca demostrar el derecho que este invoca. De igual manera, del señalado artículo se aduce el periculum in mora, el cual consiste en la urgencia de la medida debido a que si no se dicta oportunamente puede quedar ilusoria la futura ejecución del fallo. Adicional a esto, el legislador debido a la discrecionalidad que se le otorga al juez para el decreto de la medida, ha sido estricto al fijar sus requisitos, añadiendo a los anteriores, el periculum in damni, consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (1987), el cual según el autor mencionado, expresa que el requisito en cuestión no es una simple presunción, sino que, el temor del daño que alega el solicitante debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos (Ortíz R. (1999) Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de La Jurisprudencia Nacional. Tomo I.. Caracas,Venezuela).
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300), señala lo siguiente: “El peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01114, de fecha catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), señaló lo siguiente:
(omissis)
De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Es decir, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama fumus bonis iuris y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio periculum in mora, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Ver Sentencia N° 3097 de fecha 14/12/2004, Caso: Eduardo Parilli Wilhen., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, Las medidas cautelares deben ser proporcionales, adecuadas a los fines que persiguen, y no deben implicar una ejecución anticipada ni un castigo indirecto a la parte demandada
El principio de proporcionalidad que es fundamental en el caso sub examine porque exige que toda medida cautelar sea razonable, adecuada, necesaria y equilibrada, de modo que no sacrifique derechos más de lo estrictamente indispensable para proteger el derecho reclamado.
Asi pues, este principio tiene rango constitucional por derivación del debido proceso (art. 49 CRBV), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV).
En Venezuela ha sido voluntad del legislador dejar al ingenio de las partes en un litigio, el tipo y alcance de ciertas medidas cautelares, a las cuales denomina la doctrina como innominadas o atípicas, todo ello en aras de preservar y resguardar los derechos, cuando aquellas medidas expresamente determinadas en el ordenamiento jurídico no sean idóneas o suficientes para lograr tal resguardo.
Sin embargo, esta libertad no puede entenderse como plena e ilimitada, pues en determinado momento podría resultar desproporcionado en perjuicio de la parte contra quien se pretenda el decreto de una medida, es por lo cual, el mismo legislador ha querido establecer, una facultad o poder especial a los jueces, para que sean éstos quien tomen la decisión final sobre la medida innominada solicitada, y por ende dicten la medida donde se acuerde la misma, en los casos que lo consideren, o por el contrario nieguen la misma si la estiman desajustada a derecho.
Luego, es criterio de este juzgador de alzada que las medidas cautelares son disposiciones judiciales que juegan un papel importante en la protección de estos derechos mientras se tramita un juicio laboral. En tal sentido, el alcance de las medidas cautelares en el juicio laboral venezolano se basa en el principio de proporcionalidad, que implica que estas medidas deben ser adecuadas, necesarias y no excesivas en relación con el derecho que buscan proteger, garantizando un equilibrio justo entre la protección al trabajador y la afectación que pueda causar al empleador.
Esto significa que la medida cautelar debe ser idónea para evitar un daño irreparable, no debe existir una alternativa menos lesiva que cumpla la misma finalidad, y el beneficio que genera debe ser mayor que el perjuicio que cause. Por lo cual, la medida debe ajustarse a la cuantía del juicio y a la gravedad del peligro que se pretende evitar, evitando que produzca un perjuicio desproporcionado o arbitrario.
Así, este principio actúa como un límite y guía para la actuación judicial, asegurando que las medidas cautelares sean una herramienta efectiva para garantizar la tutela judicial del trabajador sin vulnerar derechos fundamentales del empleador, como el derecho de propiedad o de gestión. Aunque no siempre es un requisito legal expreso en la normativa laboral, la doctrina y la jurisprudencia suelen aplicarlo como criterio esencial para la legitimidad y validez de estas medidas.
Además, en contextos laborales, debido a la situación de vulnerabilidad del trabajador y la urgencia de proteger sus derechos, puede existir una interpretación favorable para conceder medidas cautelares, pero siempre dentro del marco del principio de proporcionalidad, que evita abusos o excesos en la restricción de derechos ajenos. Este equilibrio busca garantizar una protección judicial efectiva sin causar daños arbitrarios o injustificados a la parte contra la que se dirige la medida
Ahora bien, luego de una profunda investigación y análisis, se puede inferir que son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares innominadas, es decir como primer requisito el fumus boni iuris, como segundo requisito periculum in mora, como tercer requisito periculum in damni y como cuarto requisito su proporcionalidad, pues estos cuatro requerimientos de carácter concurrente, deben materializarse o verificarse, para que el juez pueda dictar o acordar la medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno o falta de algunos de ellos ocasionaría la negativa de su decreto.
Pese a ello, esta Superioridad, establece que – sin considerar el fondo de los argumentos y el análisis de la procedencia de las medidas decretadas- establece que no encuentra ninguna desviación ni ocurrencia de vicio cometido por el a quo al decretar las medidas ya acordadas (prohibición de innovar, prohibición de enajenar y gravar, y anotación de litis) las cuales fueron consideradas suficientes y eficaces para preservar el resultado útil del proceso, sin que sea necesario recurrir a embargos preventivos o restricciones adicionales de carácter patrimonial. Por lo cual, cuestionar el prudente arbitrio de la juez de primera instancia, conduciría a la violación del principio de la doble instancia y entrar a conocer sobre el fondo de una ponderación realizada por el tribunal de primera instancia en virtud del principio iura novit curia, y en el caso bajo estudio se estima que este juzgado no solo evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que determinó que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se dedujo el cumplimiento de presupuestos procesales para el dictamen de una parcialidad de las medidas peticionadas debido al peligro de infructuosidad de los derechos patrimoniales controvertidos, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, todo lo cual fue apreciado en conjunto y en grado proporcional.
Por otra parte, se advierte que la parte actora no incluyó ni determinó en su libelo, ni acreditó procesalmente la existencia de un grupo económico, tampoco se verificó que fue establecido litisconsorcio necesario activo ni pasivo declarado, ni ha demostrado con elementos probatorios fehacientes que las empresas o terceros mencionados deban ser afectados por medidas cautelares o precautelativas sin haber sido parte formal del proceso.
En este estado, quien juzga estima, que la Juez actuó conforme a derecho y con prudencia, y que al decretar la totalidad de las medidas solicitadas pudo haber implicado un adelanto de opinión pudiendo comprometer la imparcialidad del proceso y habría afectado el derecho de defensa de la parte demandada.
Asimismo, se apoya el criterio del a quo en virtud del cual las medidas acordadas preservan el estatus jurídico del principal bien inmueble, y garantizan que el fallo tenga un respaldo real. Una medida (como un embargo de cuentas o bienes muebles) sería desproporcionada, porque equivale a una ejecución anticipada. ASI SE DECIDE.-
En relación a lo antes explanado, para decidir observa este órgano Superior que las razones establecidas en el recurso de apelación se encuentran configuradas como improcedentes, es por ello que este juzgador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil Veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.SEGUNDO: SE CONFIRMA Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil Veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: Como es criterio de este tribunal dado el carácter social de los asuntos debatidos, decide no condenar en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000028
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
|