REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-N-2015-000042
PARTE ACCIONANTE: FOTOVILA Nº 01, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 43, Tomo 80-A, en fecha 12 de junio de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA BRITO, JOSÉ SOLÓRZANO y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0326-2012, DE FECHA 16 AGOSTO DE 2012, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos.
TERCERO INTERESADO: FIDELIA HAIDE TREJO DE PISANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.814.
APODERDO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de enero de 2015, se presenta la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo FOTO VILA Nº 1, C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0326-2012, DE FECHA 16 AGOSTO DE 2012, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy La Guaira).
En fecha 22 de enero de 2015, se da por recibido el presente asunto en el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy La Guaira), previa distribución de fecha 21 de enero de 2015; con posterioridad, en fecha 26 de enero de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declara la incompetencia por el territorio de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de febrero de 2025, se reciben las actuaciones correspondientes al presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede, en virtud de la declinación de competencia mencionada en el párrafo anterior.
En fecha 18 de febrero de 2015, se da por recibido el presente asunto por ante esta Alzada, previa distribución de fecha 12 de febrero de 2015; con posterioridad, en fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto admitiendo la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, instando a la demandante consignar los respectivos fotostatos para su certificación y expedir los oficios respectivos a las autoridades que se acuerdan en el mismo.
El día 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante diligencia consignando las copias simples a que se refiere el párrafo anterior.
En fecha 24 de abril de 20157, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado Carlos Achique y en fecha 31 de abril de 2015, ordena la notificación de las partes y las autoridades competentes del referido abocamiento.
El 18 de mayo de 2015, se dictó auto ordenando librar exhorto a los Juzgados del Estado Vargas (hoy La Guaira), a los fines que se practique la notificación de la parte accionante, por cuanto su domicilio se encuentra en una localidad donde este Juzgado no tiene la competencia por el territorio, librándose el respectivo exhorto y los oficios correspondientes.
En fecha 25, 28 de junio y 04 de junio de 2015, respectivamente, fueron presentadas diligencias suscritas por los ciudadanos Randy Gaviria y Yanquis Botín, en ese orden, en su carácter de alguaciles titulares de este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy La Guaira) ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Procuraduría General de la República, en ocasión al abocamiento del ciudadano Juez.
El 05 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual solicita la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo con relación al abocamiento de autos; lo cual fue proveído en fecha 11 de junio de 2015, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación y exhorto a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy La Guaira) y en fecha 18 de junio de 2015, se recibe diligencia del ciudadano Jesús Requena, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado el respectivo exhorto ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines legales correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibieron las resultas de negativas de los exhortos librados en ocasión al abocamiento del Juez Carlos Achique y de la parte accionante, por parte del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy La Guaira).
El 13 de octubre de 2015, se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre oficio a los entes administrativos correspondientes a los fines que suministren la dirección que tengan en sus archivos del tercero interesado en la presente causa; lo cual se acordó por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2015 y en fecha 16 de octubre de 2015, se ordenó librar los respectivos oficios, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 26 de octubre de 2015, por el alguacil Julio Caicedo, adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar los oficios a los entes administrativos, ratificando los oficios librados en fecha 04 de agosto de 2015, librándose los respectivos oficios; los cuales fueron entregados como ser aprecia en las diligencias de fecha 16 de diciembre de 2015, suscritas por el ciudadano Julio Caicedo, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial.
El 22 de enero de 2016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondencia emanada del Servicio de Administración Identificación y Extranjería (SAIME), de fecha 03 de noviembre de 2015, donde suministra la dirección que aparece en sus registros del tercero beneficiario del acto administrativo; motivo por el cual, en fecha 01 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se practique la notificación de autos a dicha parte en el lugar señalado por el referido organismo.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto ordenando la notificación del tercero beneficiario en la dirección de autos, librándose el respectivo exhorto a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy La Guaira), por cuanto la competencia por el territorio es de los referidos Tribunales; presentándose diligencia en fecha 12 de febrero de 2016, por el ciudadano José Caicedo, mediante la cual deja constancia de haber entregado el referido exhorto ante la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 04 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna copias simples del presente expediente a los fines de su certificación, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016; copias que fueron retiradas mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió resultas del exhorto librado, por parte del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy La Guaira), dejando constancia de la notificación practicada al tercero beneficiario del acto administrativo.
El 09 de mayo de 2016, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, para el día lunes 30 de mayo de 2016, a las 11:00 am.; posteriormente, en fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto en virtud que no se pudo celebrar la referida audiencia, por cuanto la Juez que presidía el Despacho presentó quebranto de salud, en consecuencia, se reprogramó el acto para el día martes 21 de junio de 2016, a las 11:00 am.
El 21 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, quien luego de su exposición, consignó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia este Juzgado que por auto separado se pronunciaría en cuanto a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal provee con respecto a las pruebas promovidas por la recurrente en su debida oportunidad procesal, admitiendo las instrumentales promovidas e informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por último ordenó librar oficio al respectivo ente administrativo, solicitando copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
El 11 y 12 de julio de 2016, mediante diligencias presentadas por el ciudadano Ramón Luzardo, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de haber entregado los oficios a que se refiere el párrafo anterior.
En fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal ordena ratificar los oficios librados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al respectivo ente administrativo, solicitando copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; los cuales fueron entregados conforme a las diligencias de fecha 10 y 11 de agosto de 2016, suscritas por los ciudadanos Ramón Luzardo y Julio Caicedo, respectivamente.
El 12 de agosto de 2016, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando la presunción favorable a su representada, consignando anexo.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que una vez conste la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente el orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de 30 días hábiles para sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones mediante auto de fecha 16 de junio de 2017.
Los días 27 de junio 03 y 21 de julio de 2017, respectivamente, los ciudadanos Moisés Noguera y Julio Caicedo, en su carácter de alguaciles titulares de esta Sede, consignaron diligencias de las notificaciones realizadas a la DIRESAT, IVSS, TRIBUNALES DEL ESTADO VARGAS (hoy La Guaira) y Procuraduría General de la República, en ese orden.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, resultas del exhorto librado, donde se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la recurrente y al tercero beneficiario.
El 27 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de la pieza Nº 2, en esa misma fecha se dictó auto donde se apertura la pieza última mencionada, la cual contendrá las actuaciones subsiguientes de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado José Gregorio Rengifo, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Titular de este Despacho y en fecha 02 de febrero de 2018, se ordenó librar las notificaciones a las partes del abocamiento del citado Juez, la cuales se dejaron sin efecto mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, por presentar errores.
El 05 de febrero de 2018, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del abocamiento del ciudadano Juez, en el entendido que transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la últimas de las notificaciones practicadas y transcurrido el lapso de suspensión respectivo, sin que se ejerciera defensa alguna contra dicho abocamiento, empezaría a transcurrir treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.
Los días 16, 19, 21 y 26 de febrero de 2018, respectivamente, los ciudadanos Erick Capechi, Moisés Noguera y Randy Gavidia, en su carácter de alguaciles titulares de esta Sede, consignaron diligencias de las notificaciones realizadas al INPSASEL, DIRESAT, TRIBUNALES DEL ESTADO VARGAS (hoy La Guaira) y Procuraduría General de la República, en ese orden.
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, resultas del exhorto librado, donde se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la recurrente y al tercero beneficiario.
El 17 de noviembre de 2020, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Sady Cardona, en su carácter de Juez Provisoria, ordenando la notificación de la recurrente a los fines que manifieste su interés en la continuación de la causa y del referido abocamiento, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 14 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede, donde se dejó constancia de la notificación realizada al recurrente.
En fecha 04 de junio del presente año, quien suscribe ordena la notificación de la recurrente a los fines que manifieste su interés en la prosecución de la causa, cuyas resultas se recibieron en fecha 09 de julio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede, donde se dejó constancia de lo infructuoso de la notificación a la recurrente; motivo por el cual, se dictó auto el 11 de julio de 2025, donde se ordena la notificación anterior mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jrisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue realizada en fecha 15 de julio de 2025, como consta en diligencia suscrita por la ciudadana Glenda Blanco, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial.
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
Por cuanto quien suscribe ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según oficios Nº TSJ/CJ/OFIC/0212-2025 y 0213-2025, como JUEZ PROVISORIO, y debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Doctor JOHN ENRIQUE PARODY GALLALARDO, Secretario del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), como Juez Provisorio de este Despacho, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 12 de agosto de 2016, donde el abogado José Solórzano, mediante la cual solicita la presunción favorable sobre la procedencia de su pretensión.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:



(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, entidad de trabajo FOTO VILA Nº 01, C.A., al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-


II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo FOTO VILA Nº 01, C.A., en fecha 21 de enero de 2015, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0326-2012, DE FECHA 16 AGOSTO DE 2012, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido notificar de manera personal, como se evidencia a los autos, mediante boleta de notificación, al beneficiario del acto administrativo que nos ocupa en este caso, mediante boleta de notificación, y mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y La Guaira, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, a esta última acompañada de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA

LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ