REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Agosto de 2025
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000735
PARTE ACTORA: CARLOS ADONAY BAENA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.422.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO RAFAEL TERÁN y/o LEONEL JOSÉ CASTRO MATOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 121.647, y 226.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 255-A-Sgdo., y cambiada su denominación social por Resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo., cuya última celebración de Asamblea Ordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 2 de diciembre de 2019, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de septiembre de 2020, anotada bajo el Nº 5, Tomo 58-A Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30137013-9.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ROBERTO SANTANA SOSA y/o JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN y/o MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 90.892, 311.701, y 296.958, correspondientemente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Vista la Diligencia que antecede presentada en fecha 5 de agosto de 2025, suscrita por el ciudadano abogado Leonel José Castro Matos, IPSA Nº 226.467, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas, según instrumento poder especial en cuanto a derecho se refiere que cursa inserto en autos a los folios 16 al 20, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, quien por medio de Diligencia de fecha 25 de junio de 2025, Sustituyó dichas facultades reservándose el ejercicio expreso, en el ciudadano profesional del derecho Augusto Rafael Terán, IPSA Nº 121.647, el cual corre inserto en autos a los folios 35 y 36, - con su respectivo vuelto al folio 36 -, respectivamente de la pieza principal de este asunto, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho José Leonardo Escalona Millán, IPSA Nº 311.701, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), según copia simple de su instrumento poder especial amplio y suficiente que consta inserto en autos a los folios 41 al 50, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.906.650,00), que recibió la parte Demandante de parte de la Demandada en los términos que se expresan en ese Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:
1.- La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.334.655,00), en Dinero en Efectivo que serán abonados en el Banco Provincial en la cuenta Nº 0108-0034-06-0200277436, cuya titularidad le corresponde al extrabajador Demandante, ciudadano Carlos Adonay Baena Matos; y,
2.- El monto de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 571.995,00), como Honorarios Profesionales del ciudadano abogado Leonel José Castro Matos, IPSA Nº 226.467, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas, los cuales han sido deducidos de la cifra total acordada en Mediación, para ser depositados en el Banco de Venezuela en la cuenta Nº 0102-0246-90-0000088828, cuya titularidad le corresponde al Representante Judicial Accionante, vistas las Firmas del precitado Representante Judicial Accionante supra identificado, y del profesional del derecho José Leonardo Escalona Millán, IPSA Nº 311.701, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), correspondientemente, quedando expresamente establecido, que las referidas cantidades que se ofrecen serán pagadas por la Demandada, quien se comprometió en ese acto a ejecutarlas (cumplirlas), en los términos establecidos mediante dinero en efectivo por las transferencias bancarias in comento, que arrojan una suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.906.650,00), por concepto de Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de dicha Transacción, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Actora en fecha 5 de agosto de 2025.
En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 28 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas contra la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000735; correspondiendo conocer esta causa por Distribución de fecha 16 de junio de 2025, a a Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, por auto de fecha 9 de mayo de 2025, procediendo dicho Juzgado a la Admisión del Libelo de la Demanda en fecha 9 de mayo de 2025, emplazándose por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), seguidamente, la ciudadana abogada Belkirys Meza Palacios, actuando en su condición de Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de junio de 2025, emitió la respectiva Constancia de Notificación Laboral de la precitada Demandada, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar a las 9:00am del décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive a la fecha del día 11 de junio de 2025, correspondiendo conocer esta causa por Distribución en fase de Mediación de fecha 26 de junio de 2025, a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, por auto procedió a dar por recibida, levantando la respectiva Acta de Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2025, con sus sucesivas Actas de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 14 y 23 de julio de 2025, y finalmente, en fecha 5 de agosto de 2025, las Representaciones Judiciales de las partes involucradas en este procedimiento suscribieron Escrito Transaccional, en donde el ciudadano abogado Leonel José Castro Matos, IPSA Nº 226.467, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho José Leonardo Escalona Millán, IPSA Nº 311.701, Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), hacen reciprocas concesiones establecieron una Transacción por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.906.650,00), en los términos que se expresan en ese Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales.
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdo Amistoso suscrito ante este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2025, entre las partes involucradas en esta demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas contra la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000735, lo realiza en los siguientes términos:
-II-
DEL DERECHO
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.
En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-III-
MOTIVA
Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que el “Demandante”, declara que Acepta el Pago por el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.906.650,00), que recibió la parte Demandante de parte de la Demandada en los términos que se expresan en ese Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera:
1.- La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.334.655,00), en Dinero en Efectivo que serán abonados en el Banco Provincial en la cuenta Nº 0108-0034-06-0200277436, cuya titularidad le corresponde al extrabajador Demandante, ciudadano Carlos Adonay Baena Matos; y,
2.- El monto de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 571.995,00), como Honorarios Profesionales del ciudadano abogado Leonel José Castro Matos, IPSA Nº 226.467, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas, los cuales han sido deducidos de la cifra total acordada en Mediación, para ser depositados en el Banco de Venezuela en la cuenta Nº 0102-0246-90-0000088828, cuya titularidad le corresponde al Representante Judicial Accionante, vistas las Firmas del precitado Representante Judicial Accionante supra identificado, y del profesional del derecho José Leonardo Escalona Millán, IPSA Nº 311.701, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), correspondientemente, quedando expresamente establecido, que las referidas cantidades que se ofrecen serán pagadas por la Demandada, quien se comprometió en ese acto a ejecutarlas (cumplirlas), en los términos establecidos mediante dinero en efectivo por las transferencias bancarias in comento, que arrojan una suma total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.906.650,00), por concepto de Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, al momento de la Firma de dicha Transacción, en los términos que se expresan en el Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, a favor de la parte Actora en fecha 5 de agosto de 2025. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiesta el haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos a los folios 16 al 20, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, quien por medio de Diligencia de fecha 25 de junio de 2025, Sustituyó dichas facultades reservándose el ejercicio expreso, en el ciudadano profesional del derecho Augusto Rafael Terán, IPSA Nº 121.647, el cual corre inserto en autos a los folios 35 y 36, - con su respectivo vuelto al folio 36 -, respectivamente de la pieza principal de este asunto, en el cual el ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.422.680, parte Actora en este procedimiento, le confiere Poder Laboral amplio y suficiente, al profesional del derecho Leonel José Castro Matos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 226.467, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Convenir, Transigir, Desistir, Recibir Dinero, entre otras. Asimismo, el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.643.495, en su condición de Director y Presidente de la Demandada, entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), le confirió Poder Especial amplio y suficiente a los profesionales del derecho César Roberto Santana Sosa, José Leonardo Escalona Millán y María Fernanda Andara Lorca, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 90.892, 311.701, y 296.958, correspondientemente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente para: Convenir, Desistir, Conciliar, Transigir, Recibir o Pagar Cantidades de Dinero extendiendo y/o exigiendo los correspondientes Recibos de Pago o Finiquitos, entre otras, el cual corre inserto a los folios 41 al 50, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Contrato Transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en esta demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas contra la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000735, en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en la Transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en los Acuerdos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo, y una vez conste en autos la constancia de haberse realizado el pago acordado en esta Mediación. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-
En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se lograron Acuerdos en un procedimiento de Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que las Transacciones se realizan luego de culminadas las relaciones de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de las relaciones laborales que existieron entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a: PRIMERO: Impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en esta demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales que incoara el ciudadano Carlos Adonay Baena Venegas contra la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S. A.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-000735, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de esta causa, y una vez conste en autos la constancia de haberse realizado el pago acordado en esta Mediación, haciendo la salvedad que en este procedimiento se ha iniciado la fase de mediación se ordena la devolución de sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en seis (6) folios útiles con sus respectivos vueltos en cinco (5) folios, Ratificando los Anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”, respectivamente, en setenta y seis (76) folios útiles. La parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas en cinco (5) folios útiles, con sus respectivos vueltos en cinco (5) folios, más sus Anexos marcados con los números “1”, al “37”, correspondientemente, en ciento sesenta (160) folios útiles, - dada la omisión del folio 134, del anexo marcado “26” -, en ese mismo orden. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, diarizó y publicó esta decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
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