REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-S-2025-000055

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL C.A., a favor del Oferido, ciudadano ELIO LUIS RAVELO GIL, cédula de identidad NºV-25.869.027 y con vista a solicitud formulada por la representación judicial de la Oferente, de fecha 30 de julio de 2025, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… Vista la ratificación de la dirección procesal de la parte oferida de fecha 25/06/2025 y la notificación negativa de la misma; es que solicitamos, muy respetuosamente a este Tribunal, oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que indique la dirección actual del trabajador oferido. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo requerido, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1º El presente asunto informa a un procedimiento no contencioso, es decir, de jurisdicción voluntaria y tal como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la jurisdicción laboral en dicho procedimiento se aplica el Código de Procedimiento Civil, y el Oferente y Ofedrido no pueden pretender la discusión o la determinación de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, todo ello en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores.

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido mediante sentencia Nº.1685, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral, la cual indicó:

“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), indicó respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:

“… Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, considera esta jurisdicente, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no es contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado. No obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

2º En todo procedimiento, sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa, las partes o intervinientes tienen una serie de deberes o cargas, en el entendido que tales imperativos jurídicos se clasifican en deberes, obligaciones o cargas y tienen como objetivo la correcta realización del proceso, y la jurisdicción laboral no escapa de dichas circunstancias, con lo cual el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener toda demanda y el profesional del derecho que pretenda interponer alguna, tiene el deber de cumplir con tales requisitos. Asimismo, y con respecto al escrito contentivo de la oferta real de pago, el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Especial, prevé en el artículo 819 los requisitos que debe contener el escrito, dentro de los cuales indica como carga para el Oferente, señalar el domicilio del acreedor u Oferido, con lo cual quien debe de manera indefectible aportar dicha información es el Oferente y mal puede pretender trasladar su carga al órgano jurisdiccional. Así se establece.-

En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la Oferente BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL C.A., a favor del Oferido, ciudadano ELIO LUIS RAVELO GIL, cédula de identidad NºV-25.869.027, y ratifica auto de fecha 16 de julio de 2025, mediante el cual se le instó al Oferente a indicar dirección del Oferido. Por la naturaleza de presente decisión No hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

LA JUEZA TITULAR

MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO

POR LA SECRETARÍA