REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000910.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIELA BENCOMO ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.784.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HERNÁN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.843.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DANIEL ALBERTO NUNES QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.394.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MARIELA BENCOMO ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.784.265, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO NUNES QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.394.885, en fecha 21 de septiembre de 2023, resultando designado este Juzgado Segundo de Primera Instancia, para conocer de la presente causa, signada con el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000910. (f.03-11)
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del ciudadano DANIEL ALBERTO NUNES QUINTERO, antes identificado, libró edictos a los herederos desconocidos del de Cujus JUAN CARLOS NUNES DE ABREU, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.586.872, así como también libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.(f.16-20).
En fecha 31 de octubre de 2023, la ciudadana Mariela Bencomo Ortuño, antes identificada, confirió poder apud acta al abogado HERNÁN CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado. (f.22-24).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó el cambio del diario “Ultimas Noticias” al “Correo del Orinoco” o el diario “vea”.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal libró nuevo edicto el cual deberá ser publicado en los diarios el universal y correo del Orinoco.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la activación del expediente.
Por auto de esta misma fecha, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000183, de fecha 30 de marzo de 2012, como ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, esta Sentenciadora lo hace en base a lo siguiente requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el presente caso, de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se constata que desde el 26 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se libró edicto a los heredes conocido y desconocidos del De Cujus JUAN CARLOS NUNES DE ABREU, hasta el 25 de julio de 2025, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la activación del expediente, transcurrió más de un (01) año sin que el interesado efectuará algún acto del proceso destinado a su impulso, el cual para el momento se encontraba en etapa de citación, configurándose así el supuesto de inactividad contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes, tal y como ocurre en el presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde el accionante no ejecutó por un periodo superior a un (01) año, acto alguno destinado a impulsar el procedimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de agosto del año 2025. 215º y 166º.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJIAS DÍAZ.

EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las ______ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-