REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000281.
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MORRIS JOSE SIERRAALTA, CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, HECTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, JOSE VICENTE HARO y SHARON ANDREINA RIVAS APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 21.687, 112.069, 106.903, 64.815 y 315.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.765.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA y YIRAIT MACHADO CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 162.584 y 322.262, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA 11°).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2024, por la ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada SHARON ANDREINA RIVAS APARICIO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.893, mediante el cual pretende la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia. F.3-173.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda y reforma:
Que en fecha 10 de octubre de 1.986, contrajo matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nos. 275, con el ciudadano FRANCISCO CARRILLO BATALLA, titular de la cédula de identidad No. V-244.511, quien falleció en fecha 14 de febrero de 1.994.
Que dicha unión matrimonial se verificó previo al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, protocolizada ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1.986, bajo el No. 28, Protocolo Segundo.
Que en fecha 09 de julio de 1.996, la empresa Promotora e Inversora La Esmeralda, S.R.L., dio en venta, real, pura y simple a la compañía anónima Inmobiliaria Villa Fina, C.A., el 29 de noviembre de 1.988, representada por ella un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas UNO RAYA -A- (1-A), situado en la planta Uno del Edificio Residencias Villa Finja, Ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, cruce entre 4to. y calle 7ma., Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que ostenta la totalidad de las acciones la referida compañía anónima Inmobiliaria Villa Fina, C.A., según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de mayo de 1.994, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.994, bajo el No. 34, Tomo 58-A. segd. Asamblea ésta donde quedó designada como “Director Vitalicio” y “Director Principal”, siendo designados como miembros de la Junta Directiva suplente los ciudadanos JOSE TOMAS CARRILLO GIL, JUAN JOSE CARRILLO GIL y MERCEDES CARRILLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.753.851, V-4.765.010 y V-4.768.472, respectivamente.
Que en fecha 16 de marzo de 1.989, apareció otorgado un documento ante la Notaría Undécima de Caracas, en el cual se le identifica como venezolana domiciliada en Caracas y casada bajo régimen de capitulaciones, y donde aparece vendiendo en nuda propiedad noventa y nueve (99) acciones de su propiedad en la mencionada empresa Inmobiliaria Villa Fina, C.A., a los ciudadanos JUAN JOSE CARRILLO GIL, MERCEDES CARRILLO GIL, FRANCISCO CARRILLO GIL, JOSE TOMAS CARRILLO BATALLA y FERNANDA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.765.010, 4.768.472, 4.084.991 y 3.753851, respectivamente, a los tres primeros veinte (20), y a la última diecinueve (19) acciones, venta que fue aceptada por los mencionados ciudadanos.
Que la referida venta nunca se llevó al Registro Mercantil, y jamás se hizo efectiva en el libro de accionista de la empresa y tampoco se hizo constar en el libro de actas.
Que recientemente tuvo conocimiento que en el año 2022, concretamente el 16 de septiembre de 2022, fue presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de su participación, una certificación suscrita por el ciudadano JUAN JOSE CARRLLO, de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas dizque celebrada en fecha 14 de junio de 2022.
Que la señalada asamblea nunca se celebró, cuya acta tampoco aparece transcrita en original en el Libro de Asamblea de la compañía Inmobiliaria Villa Fina, C.A. Que el documento que el ciudadano JUAN JOSE CARRLLO dice certificar, resulta falso de toda falsedad, así como incierta la certificación elaborada.
Que la pretensión de mero declarativa planteada, tiene por objeto pronunciamiento judicial mediante la cual se le brinde certeza en cuanto a la inexistencia del acta de asamblea general de accionistas de la compañía Inmobiliaria Villa Fina, C.A., de la cual es dueña de la totalidad de las acciones, acta que fue protocolizada ante el Registro mercantil correspondiente con fundamento en una falsa certificación.
Conforme a ello, ejerció demanda contra el ciudadano JUAN JOSE CARRLLO, para que convenga en declarar o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que resulta inexistente en el libro de asamblea de la empresa Inmobiliaria Villa Fina, C.A., el acta de asamblea que se dice del 14 de junio de 2022, según falsa certificación efectuada por el demandado, conforme consta de documento fraudulentamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2022, bajo el No. 10, Tomo 498-A; e igualmente que no resulta cierta, en consecuencia, la celebración de la referida asamblea en fecha 14 de junio de 2022, cuya acta fue falsamente certificada y fraudulentamente registrada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. F.174-175.
En fecha 03 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada SHARON ANDREINA RIVAS APARICIO, realizo la consignación del poder a los abogados MORRIS JOSE SIERRAALTA, CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, HECTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, JOSE VICENTE HARO y SHARON ANDREINA RIVAS APARICIO, antes identificados. F.176-181.
En fecha 26 de abril de 2024, la abogada SHARON ANDREINA RIVAS APARICIO antes identificada, consignó escrito de reforma de demanda. F.236-134.
En fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la reforma de demanda. F. 245-246.
El 02 de julio de 2024, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa. F. 252-253.
Agotados como fueron los trámites inherentes a la citación del demandado, este se dio por citado expresamente en fecha 14 de julio de 2025, oportunidad en la cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Adujo que, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda resulta inadmisible toda vez que, a su decir, la demandante contaba con dos acciones claras y diferenciadas para obtener la satisfacción completa de su interés, a saber, la presentación de una oposición contra las decisiones tomadas en la asamblea de Inmobiliaria Villa Fina, registrada el 16 de septiembre de 2022; o con la presentación de la demanda autónoma de nulidad contra la referida asamblea.
De forma subsidiaria, alegó que la demanda es igualmente inadmisible, por haberse violentado normas atinentes a la conformación de los litisconsorcios pasivos necesarios, toda vez que, según su dicho, debieron ser demandadas la propia sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Fina, C.A., y los ciudadanos JOSE TOMAS CARRILLO, MERCEDES CARRILLO y SARA LADO ALEMAN.
En fecha 14 de julio de 2025, la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas invocadas por la demandada, en los siguientes términos:
Adujo haber sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional determinadas situaciones de las cuales se requiere certeza, cuya existencia o no afectan derechos y relaciones jurídicas.
Que claramente solicitó en el libelo de demanda, como pretensión mero declarativa la declaratoria del Tribunal que resulta inexistente en el libro de asambleas de la empresa Inmobiliaria Villa Fina, C.A., el acta de asamblea que se dice el 14 de junio de 2022, circunstancia que constituye el objeto de la pretensión ejercida, no así la efectiva celebración de la asamblea de fecha 14 de junio de 2022.
Negó y contradijo las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, en virtud que, a su decir, es la acción intentada la única que podría satisfacer por completo su pretensión, todas vez que, el acta falsamente certificada no es, ni remotamente, un vicio que permite ejercer las acciones señaladas por el demandado. Y que no es posible considerar la necesidad del litis consorcio pasivo invocado por el demandado, debido a que la certificación aludida en el escrito de demanda fue elaborada sólo por el demandado.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2025, la parte actora señaló e insistió en que el presente caso es una acción mero declarativa de certeza respecto a un documento que se dice dizque corre inserto en el libro de la compañía Inmobiliaria Villa Fina, C.A.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Computado como fue el lapso de la articulación probatoria respecto a la incidencia de cuestión previa, el cual feneció en fecha 29 de julio de 2025, y por lo cual se desechan los escritos de fecha 06 y 08 de agosto de 2025, presentados por la parte actora y demandada respectivamente, por haber sido presentados de forma extemporánea por tardío, siendo la oportunidad para decidir el mérito de la referida incidencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”

De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que, su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por su parte el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
En definitiva, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, cuya promoción conforme a la mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le está dada a la parte demandada dentro del lapso para contestar la demanda, tal y como ocurrió en el presente asunto. Así se establece.
Establecido lo anterior, en caso que nos ocupa, la parte demandada invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en el hecho que, tal y como anteriormente fue descrito, al decir de ésta, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de mero declarativa ejercida resulta inadmisible por cuanto la demandante contaba con dos acciones claras y diferenciadas para obtener la satisfacción completa de su interés, y por no haber constituido debidamente la litis, en razón que debía ser constituido un litisconsorcio pasivo necesario.
Alegatos que fueron rechazados y contradichos oportunamente por la parte demandante.
Ante ello, es necesario hacer alusión a la figura de la acción mero declarativa, al respecto, el jurista Pedro Manuel Arcaya, al señalar:
“es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad”. (Arcaya, Pedro Manuel, 1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).
Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche refiriéndose a las acciones mero declarativas señala:
“…existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.
“...la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés… ”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pág. 96).
De estos criterios doctrinarios se infiere que, en general, se admite que esta forma de tutela jurídica, tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho.
En todo caso, el fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Así se establece.
Es conocido que nuestra jurisprudencial ha establecido como condición de admisibilidad de esta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.
Ante ello, resulta necesario para quien suscribe hacer referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma anterior se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio -extrema ratio- para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos la sentencia Nro. 764, del 24 de octubre de 2007, en la cual se estableció:
“De conformidad con la parte final de la citada norma [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil], las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante pretende que este órgano jurisdiccional declare que resulta inexistente en el libro de asamblea de la empresa Inmobiliaria Villa Fina, C.A., el acta de asamblea del 14 de junio de 2022, según falsa certificación efectuada por el demandado, conforme consta de documento, a su decir, fraudulentamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2022, bajo el No. 10, Tomo 498-A; e igualmente que no resulta cierta, en consecuencia, la celebración de la referida asamblea en fecha 14 de junio de 2022, cuya acta fue falsamente certificada por el demandado y fraudulentamente registrada.
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en las citas de juristas reconocidos, jurisprudencias y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, la demanda de mera declaración de certeza no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este asunto, quien suscribe observa que la petición del accionante guarda una estrecha vinculación con el procedimiento de nulidad de asamblea cuyo objetivo principal es la declaración judicial de inexistencia o invalidez de los actos contenidos en ella, tal y como los emanados de la asamblea que, según el mismo dicho de la demandante, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2022, bajo el No. 10, Tomo 498-A., por lo que la demandante tiene otra vía para obtener la satisfacción de su pretensión, lo que imposibilita la admisibilidad de la demanda propuesta. Así se decide.
En ocasión a lo anterior, ante la prohibición expresa contenida en el artículo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aquí verificada, es deber de esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida, tal y como quedará previsto en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de mero declarativa intentada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA GUILLEN DUQUE DE CARRILLO, contra el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO GIL, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____ días del mes de agosto de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
AMD/pn