REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000065.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.907 y V-10.192.927, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.982 y 75.573, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, venezolana, mayor de edad y titular la cédula de identidad Nro. V-10.464.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LINCON ALVEIRO LOPEZ HINESTROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.319.079.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 27 de enero de 2025, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2025, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve (f. 576).
ACTUACIONES DE LA PIEZA II:
Realizados los trámites correspondientes para la intimación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, el 17 de marzo de 2025, quedó intimada la mencionada ciudadana según constancia de Alguacil mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada; y posteriormente, el 18 de marzo de 2025, presentó escrito de oposición a la intimación (f.9-28).
En fecha 20 de marzo de 2025, la parte intimada presentó poder apud acta conferido al abogado LINCON ALVEIRO LOPEZ HINESTROSA (f.32-35).
El 20 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió articulación probatoria (f. 36)
Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 37-43).
El 31 de marzo y el 02 de abril de 2025, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas (f. 57-85 y 122-123).
Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2025, este Despacho se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 134-136).
El 07 de abril de 2025, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JUAN MANUEL BELLO UGAS, promovido por la parte actora (f. 143-144).
En fecha 07 de mayo de 2025, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio 0129-2025, dirigido al Banco de Venezuela debidamente firmado y recibido (f. 155); y posteriormente, el 19 de mayo de 2025, consignó oficios signados con los Nros. 0129-2025 y 0127-2025, dirigidos a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) (f. 158-161).
El 19 de junio de 2025, este Juzgado ordenó agregar oficio Nro. SNAT/DDSNAT/OPPGI/DSCPP/2025-002558, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus anexos, donde dan respuesta a los oficios 0127-2025 y 0129-2025 (f. 162-169).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA, ABOGADOS DAYANA CICCONETTI CHACON Y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA:

La parte actora en su escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 27 de enero de 2025, manifestó lo siguiente:
“Es el caso respetable ciudadano Juez, que en fecha 13 de junio de 2023, mediante poder especial, otorgado por la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, antes identificada contrato nuestros servicios, en materia de Violencia contra la Mujer, tal como consta de poder otorgado en fecha 13 de junio de 2023, asentado bajo el No. 46, Tomo 7, folios del 141, hasta el 143, del correspondiente Libro de Autenticaciones, respectivo. dicha denuncia fue introducida en fecha 25 de julio de 2023, mediante escrito constante de Veinticuatro (24) folios, ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para su distribución la cual fue admitida por denuncia para demandar al ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Odontólogo, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V. 13.539.626, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 53 y 55 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en un primer sorteo, asignada a la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, debemos expresar a este digno Tribunal que el caso bajo análisis, trata sobre el juicio iniciado por la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, -parte intimada- en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual concluyo por decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2024, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el 23 de enero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible sentencia interlocutoria por extemporánea, de la Acusación particular propia presentada, por esta representación legal de la víctima.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO ASI COMO SU ESTIMACION.
Ahora bien, respetuosamente ciudadano Juez, el caso bajo análisis, trata sobre el juicio iniciado por la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, -parte intimada- en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual concluyo por decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2024, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el 23 de enero de 2024, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo, la Acusación particular propia presentada, en representación legal de la ahora intimada. En este sentido, hacemos un breve resumen de las principales actuaciones realizadas:
1.- En fecha 15 de agosto de 2023, la referida Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante actuación fiscal, dejo constancia que fue infructuosa llamada telefónica realizada a nosotros como representantes legales de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, antes identificada, la cual consta en Pieza 1, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto al folio Veinticinco (25).
2.- Consta Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2023, a la cual comparecimos los abogados DAYANA CICCONETTI CHACÓN Y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº C.I.V.- 12.749.907 y C.I.V.-10.192.927, e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° V127499078 y V101929279, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.982 y 75.573, respectivamente, a los fines de ampliar la denuncia realizada contra el ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado, la cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto al folio Veintiocho (28).
3.- Consta Oficio Nro. F-136-2077-2023, mediante el cual la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dirige al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Expedientes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar que la causa sea distribuida para su conocimiento a un Juzgado de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control: Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta en Pieza 1, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto al folio Treinta (30).
4- Ciudadano Juez, en fecha 29 de septiembre la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite Orden Fiscal de Inicio de Investigación, donde aparece como denunciante la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, por la presunta comisión de hecho punible de acción pública previstos en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto al folio Veintinueve (29).
5.- Consta Oficio Nro. 01-F136-2078-2023, de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dirige al Jefe del Sistema de Información Policial) SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado, el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto al folio Treinta y uno (31).
6- Consta Acta de Entrevista de fecha 19 de octubre de 2023, mediante la cual la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza Acta de Ampliación de Denuncia, en el expediente MP-182107-2023, la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.464.871, la cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto al folio Treinta y uno (31).
7. Consta Resolución de Medidas de Protección y Seguridad, emitida por la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente MP-182107-2023, a la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, la cual consta en Pieza 1, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto a los folios Treinta y dos y Treinta y tres (32 y 33).
8.- Una vez culminada la fase investigativa realizada por la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136), Provisoria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a denuncia iniciada a instancia de la víctima, presenta al dicha demanda una vez realizado el Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presenta Acto Conclusivo solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado, conforme con lo dispuesto 111 у 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto a los folios Ochenta al Ochenta y Cinco (80 y 85).
9.- En fecha 29 de enero de 2024, nos damos por notificados según asunto principal identificado con el alfanumérico AP01-M-2023-8132, conforme Boleta de Notificación nos dimos por notificados del Sobreseimiento a favor del ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado, conforme con lo dispuesto 111 y 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Pieza 1, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto a los folios Ciento uno y Ciento dos (101 у 102).
Conforme a las actuaciones más relevantes reseñadas anteriormente, ciudadano Juez respetuosamente a su digno Tribunal solicitamos visto la negativa de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, de reconocer nuestros servicios profesionales como abogados, no obstante agotar medios alternos de solución de conflictos y conversaciones amistosas entabladas con la Intimada antes identificada, por el proceso judicial instaurado y concluido con sentencia interlocutoria definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, solicitamos el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por las siguientes diligencias judiciales:
A. LAS DILIGENCIAS JUDICIALES REALIZADAS EN EL JUICIO Y SU ESTIMACION.
PIEZA NRO. I DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL:
1.- Realizamos, redacción de Poder Especial para actuación judicial otorgado por la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, en contra del ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, en materia de Violencia contra la Mujer, de fecha 13 de junio de 2023, asentado bajo el No. 46, Tomo 7 folios del 141 hasta el 143, del correspondiente Libro de Autenticaciones el cual estimamos en la cantidad de Bs. 16,980,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, cuya copia certificada consta en Pieza 1, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132.
2.- Redacción de Denuncia realizada en fecha 25 de julio de 2023, actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.464.871, antes identificada por la presumible el ciudadano ALEXIS ANTONIO DE JESÚS GRAZIANI FUENTES, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Odontólogo, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.539.626, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 53 y 55 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 67.920,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, cuya copia certificada consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132.
3.- Diligencia y actuación judicial, realizado en fecha 29 de enero de 2024, en la cual nos trasladamos al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darnos por notificados según asunto principal identificado con el alfanumérico AP01-M-2023-8132, conforme Boleta de Notificación mediante la cual nos dimos por notificados del Sobreseimiento a favor del ciudadano ALEXIS GRAZIANI FUENTES, antes identificado, conforme con lo dispuesto 111 y 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, que corre inserto a los folios Ciento uno y Ciento dos (101 y 102), la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
4- Diligencia y actuación judicial, realizado en fecha 9 de febrero de 2024, en la cual nos trasladamos al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control: Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copias certificadas del Expediente contentivo del asunto principal identificado con el alfanumérico AP01-M-2023-8132, que corre inserto a los folios Ciento tres (103), el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
5.- Redacción de Escrito contentivo de Acusación Particular Propia, realizada actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V-10.464.871, antes identificada el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual riela en los folios Ciento cinco al Ciento veintinueve, el cual estimamos en la cantidad de Bs. 80.000,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
6.- Diligencia y actuación judicial, realizado en fecha 26 de febrero de 2024, en la cual nos trasladamos al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darnos por notificados de fijación de Audiencia Preliminar, que corre inserto a los folios Ciento cincuenta y uno (151), el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792.00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
7- Redacción de Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en fecha 04 de marzo de 2024, realizada actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, antes identificada, ante el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual riela en los folios Ciento Setenta y Siete al Ciento Noventa y siete, el cual estimamos en la cantidad de Bs. 75.000,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
8.- Diligencia y actuación realizada en fecha 05 de marzo de 2024, en la cual nos trasladamos al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suscribir Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, que corre inserto al folio (198), el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
9.- Actuación realizada en fecha 12 de marzo de 2024, ejercida actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, antes identificada, en Audiencia Preliminar de Conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control: Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios Doscientos Cuatro al Doscientos Veinte (204 al 220), el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 90.000, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
11.- Diligencia y actuación realizada en fecha 03 de abril de 2024, en la cual nos trasladamos al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control: Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se acordaran Copias de sentencia que emitiría el Tribunal, que corre inserto al folio (222), el cual consta en Pieza 1, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
11.- Diligencia y actuación realizada en fecha 25 de abril de 2024, en la cual nos trasladamos al Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar publicación de Sentencia Integra de la decisión de Sobreseimiento, que corre inserto al folio (226), el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
12. Redacción y consignación de Redacción de Recurso de Apelación realizada en fecha 04 de septiembre de 2024, ejercida actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.464.871, antes identificada, contra Sentencia interlocutoria mediante la cual acordó el Sobreseimiento, emitida en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios Doscientos Cuatro al Doscientos Veinte (204 al 220), el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-M-2024-00008132, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 90.000, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
PIEZA NRO. II DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL SUSTANCIADO POR LA CORTE DE APELACIONES:
13.- Diligencia y actuación realizada en fecha 01 de julio 2024, en la cual nos trasladamos a la Corte de Apelaciones Competente en Delitos de Violencia contra la Mujer, Región Capital, a los fines de solicitar información sobre lapso para apelar de la Sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al folio (73), el cual consta en Pieza I, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-R-M-2024-0000104, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792.00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
14.- Diligencia y actuación realizada en fecha 05 de noviembre 2024, en la cual nos trasladamos a la Corte de Apelaciones Competente en Delitos de Violencia contra la Mujer, Región Capital, a los fines de darnos por notificados de la admisión de la Apelación contra la Sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al folio (149), el cual consta en Pieza II, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-R-M-2024-0000104, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
15.-14.- Diligencia y actuación realizada en fecha 08 de noviembre 2024, en la cual nos trasladamos a la Corte de Apelaciones Competente en Delitos de Violencia contra la Mujer, Región Capital, a los fines de darnos por notificados de la admisión de la declaratoria sin lugar de la Apelación contra la Sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la Corte de apelaciones ratificando el Sobreseimiento, la cual corre inserta al folio (149), el cual consta en Pieza II, del Expediente Certificado identificado con el Alfanumérico AP01-R-M-2024-0000104, la cual estimamos en la cantidad de Bs. 6.792,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
Ciudadano Juez, de manera profesional y honesta cumplimos con nuestras funciones inherentes al cargo como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, hasta obtener una sentencia definitiva y posterior a ello me he reunido con el referido ciudadano para que me pague los honorarios profesionales de abogados y este se niega a pagar, razón por la cual me veo obligado a recurrir ante su autoridad para que me pague los honorarios judiciales por las diligencias judiciales realizadas y descritas en el libelo.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que pido se intime a la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, para que me cancele los honorarios profesionales de abogados por las diligencias judiciales descritas en el libelo de demanda.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
En tal sentido, resulta oportuno referimos a los honorarios profesionales del abogado generados durante sus actuaciones extrajudiciales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
(...Omisis...)
Fundamentamos la presente demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 607 y 671 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 167 ejusdem y articulo 22 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(...Omisis...)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
En este orden de ideas, con relación al derecho de reclamar los honorarios profesionales los Abogados y el procedimiento a seguir el Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares¹, señala lo siguiente:
(...Omisis...)
Por su parte el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados dispone:
(…Omisis…)
El artículo 22 del reglamento dispone:
(...Omisis...)
Así pues, como puede observarse el ejercicio de la profesión otorga el derecho al abogado de requerir los honorarios por su trabajo, ya sea por haberlos realizado de manera judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual claramente define la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente, por concepto de actuaciones judiciales y también extrajudiciales, estableciendo para cada uno procedimientos distintos. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Para esta etapa se requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, que haya hecho la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa
Es importante destacar, a este respetable Tribunal, que la intimada ha pretendido excusarse, negarse a pagar los correspondientes Honorarios Profesionales ocasionados por las actuaciones extrajudiciales, al tratar de forma impropia, desacertada y tratar de confundir pagos realizados, confundiendo conceptos que no se vinculan entre si, visto que "que alega que cancelo los correspondientes Honorarios profesionales extrajudiciales objeto de la presente pretensión, mezclándolos con pagos realizados concretamente, con aranceles, estipendios, pagos por conceptos personales y fundamentalmente pagos realizados con otro oficio y actividad que realiza mi colega, como lo constituye el hecho que desde el 23 de junio de 2023, mi colega DAYANA CICCONETTI CHACON, realizo trabajos como guía espiritual, espiritista y cartomántica (Santera), al proceder en forma consecuente, permanente, semanalmente a celebrar y realizar una serie de trabajos, ceremonias, rituales, limpiezas, etc., que aunque pueden apreciarse en el presente escrito como poco comunes, es una realidad existente en los referentes predominantes en el sistema de creencias y valores existentes en nuestro país, es decir los referentes mágicos religiosos dentro de la Libertad de cultos que garantiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que muchas personas a solicitan este tipo de oficios según sus creencias religiosas." Así las cosas, la intimada antes identificada señala que cancelo honorarios por trabajos profesionales de abogados judiciales, incluso emitiendo una factura fraudulenta que incurre en defraudación fiscal, visto que en ningún momento como abogados, se le emitió factura alguna que hayamos firmado y la cual contiene menciones falsas sobre el concepto real por la cual se emitió, tal como se puede apreciar en Factura Nro. 000001 de fecha 07 diciembre de 2023, la cual fue informada a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT. Municipio Bolivariano Libertador en fecha 20 de enero de 2024, la cual anexamos a la presente demanda marcada 1. y de la cual nos enteramos el 23 de diciembre de 2024 en encuentro personal sostenido con la ciudadana intimada, lo cual nos expone al escarnio, buen nombre y trayectoria profesional ética, visto que con toda la intencionalidad quiere hacer creer a terceros que cancelo Honorarios Profesionales, cuando en realidad eran pagos por "servicios espirituales". La información suministrada al SENIAT, no contraviene con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, en cuanto a guardar la confidencialidad correspondiente. En este sentido, debemos hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Ética del Profesional del Abogado. Ahora bien, en cuanto al presunto pago de Honorarios Profesionales es necesario citar la opinión de la doctora Claudia Madrid Martínez, que respecto a la prestación de servicios dice lo siguiente:
(...Omisis...)
Del párrafo citado podemos concluir entonces que la prestación de servicios es aquel en el cual un profesional desarrolla una actividad por una contraprestación económica que constituye su principal fuente de ingresos, definición que concatenada a la prevista en la Ley de Abogados ya antes citada, no deja dudas que el ejercicio profesional del abogado es una prestación de servicios, lo cual esta suficientemente demostrado en el presente escrito y no como lo pretende la intimada suficientemente identificada supra, que pretende exonerarse, esgrimiendo falsamente que cancelo nuestros honorarios, cuando en realidad lo que canceló fue los "Servicios Espirituales", prestados como ya mencionamos a la ciudadana DAYANA CICCONETTI CHACON.
Se debe destacar honorable Juez, que en materia de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, la jurisprudencia patria se ha referido en forma reiterad de la siguiente manera: Sobre la competencia funcional en sede penal, para conocer y decidir en casación los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, esta Sala en sentencia número 139 de fecha 14 de abril de 2023, haciendo referencias a las sentencias números 272, del 20-04-2001; 295, del 02-06-05; 216, del 20-06-2012 y 112 del 16-03-2015, de forma persuasiva y reiterada estableció lo siguiente:
(...Omisis...)
V
PETITORIO
PRIMERO: Estimamos la presente demanda de cada una de las diligencias Judiciales realizadas en los expedientes para que nos pague la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA UN MIL CON VEINTIOCHO Bs. 481.028,00, equivalentes a la tasa de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, monto total en que fueron estimadas cada una de las actuaciones Judiciales realizadas.
SEGUNDO: Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, en acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con criterio jurisprudencial establecido en sentencia 311 de fecha 4 de junio de 2024, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
(...Omisis...)
Pedimos que la demandada ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, sea INTIMADA AL PAGO DE HONORARIOS EXTRAJUDIALES, en la siguiente dirección: AV. ANDRES BELLO QUINTA N° 36, URBANIZACIÓN LA FLORIDA, CARACAS, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL ZONA POSTAL 1050.
Señalamos como domicilio procesal la siguiente: ENTRE ESQUINAS DE PINTO A MISERIA, P.B., LOCAL 100, CASCO CENTRAL DE SANTA ROSALÍA, PARROQUÍA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.”.-

DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN:
La representación judicial de la parte intimada en su escrito oposición a la intimación, presentado en fecha 18 de marzo de 2025, manifestó lo siguiente:
“Es el caso que en fecha en mes de junio de 2023, a raíz de unos hechos acaecidos en mi entorno laboral, que género en mi un daño psicológico y legal, la señora Yenny Cicconetti de Albini, me recomienda ir a la Fundación Nelson Mandela, Rif J-409599639, propiedad de los ciudadanos abogados Dayana Cicconetti y Angel Laya, quienes me ofrecieron ayuda en asesoría y orientación jurídica a través de la Fundación Nelson Mandela, sin costo para el momento, porque fui estafada, me quitaron mi consultorio médico y no tenía disponibilidad económica en ese momento; los abogados me recibieron manifestando no tener ningún interés, solo el de ayudar; porque ese era el objeto de la Fundación. Una vez estudiado mi caso, me manifestaron que ellos demandarían ante la fiscalía de Violencia Contra la Mujer, y que una vez ellos lograran recuperar mi consultorio, y yo comenzara a trabajar, debía hacer sus pagos por los honorarios a la Fundación Nelson Mandela, propiedad de ellos, lo cual acepté para ese momento, postreramente ellos me acompañaron al Ministerio Publico, donde coloque la denuncia respectiva. Pasadas unas semanas no tenía respuesta de nada y un día me escribió informándome que había que esperar, por otro lado y al mismo tiempo conseguí un préstamo financiero y coloque un consultorio en otro lugar, y comenzó a trabajar, y a pagar sus honorarios profesionales del caso de violencia de genero a la cuanta bancaria de la Fundación Nelson Mandela, por solicitud de ellos mismos. Los abogados se comunican conmigo para decirme que la Fiscalía va cerrar el caso y va emitir el sobreseimiento y que van para el Tribunal de Violencia de Genero alegando que esa era la única forma de yo poder recuperar mi oficina y los equipos médicos. Como no tengo conocimiento de los términos legales, estuve de acuerdo en que continuaran trabajando el caso con la esperanza de recuperar mi consultorio y mis equipos. Como ya yo estaba comenzando a generar ingresos económicos, siempre les cancelaba sus honorarios profesionales y demás exigencias, porque confiaba que estaban haciendo todo lo pertinente y necesario para proteger mis intereses, y todo cuanto requerían se les pagó, y así paso más de un 1 año y seis 06 meses, por lo que me apersonè al Tribunal de Violencia y soy informada que ellos no habían promovido la evacuación de las pruebas de mi caso e hicieron actuaciones extemporáneas, por lo que comienzo a sospechar de una posible situación de prevaricato o una mala praxis por impericia y negligencia, al no hacer todo lo necesario legalmente para sostener el caso, con todos las pruebas que le di, audios, videos. Ahora bien, es de resaltar que tanto el pago de sus honorarios judiciales a la cuenta de la Fundación Mandela, aparte también le hacía pagos móviles a la cuenta personal de la abogada Dayana Cicconetti, para copias, transporte, pagos de aranceles, cabe resaltar que su pareja sentimental el abogado Angel Laya, siempre manifestó que su pareja la abogada Dayana Cicconetti, era quien se encargaba de todos los cobros de los honorarios profesionales y demás oficie a la Gerencia de Tributos Internos del S.E.N.I.A.T, Municipio Bolivariano Libertador, solicitando se informe a este juzgador sobre una factura por pagos de honorarios profesionales de fecha 07 de Diciembre de 2023, la cual fue informada al SENIAT en fecha 20 de enero de 2024; Con respecto a las copias del expediente judicial del Tribunal de Violencia de Genero, del cual me solicitaron quinientos dólares americanos para las mismas, los cuales pague y esta es la fecha y no me han entregado ni una hoja, si no que por lo contrario me intiman con mis propias copias.
FORMAL OPOSICION A LA INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES
Es destacar ciudadano Juez, que la jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente que existiendo actuaciones judiciales y extrajudiciales, cada uno de ellos tiene un procedimiento específico cuanto el abogado pretenda demandar sus cobros a través del órgano jurisdiccional. Por tanto no puede haber acumulación de actuaciones judiciales con extrajudiciales en un reclamo judicial. Se evidencia en los folio 08 y 09 del libelo, en el subtítulo se tiene que los intimantes, acumulan el cobro de honorarios judiciales con extrajudiciales, cita del folio 08 y 09: ("A.- LAS DELIGENCIAS JUDICIALES REALIZADAS EN EL JUICIO Y SU ESTIMACION
PIEZA NRO. 1 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL:
1. Realizamos, redacción de Poder Especial para actuación judicial... asentado bajo el Nº 46, Tomo 7, folios del 141 hasta el 143, del correspondiente libro de Autenticaciones el cual estimamos de Bs. 16.980,00...". Honorable Juez, a todas luces la redacción de un Poder por ante la Notaria Publica, es una actuación extra judicial, y no cabe en este asunto por honorarios judiciales, aunado a ello estima un cobro exagerado, por un poder especial penal, que el Estado Venezolano exonera los impuestos de estos poderes; Por todo esto me opongo por que los procedimientos de intimación porque los honorarios judiciales con extrajudiciales son incompatibles, y los mezclo en el libelo, aunque haya hechos demandas separadas, y también me opongo porque ya pague estos honorarios.
2. "Redacción de denuncia...."). La redacción de una denuncia, es una actividad extra judicial, en la cual se presenta ante el Ministerio Publico titular de la Investigación Penal, para su revisión y distribución de ser admitido a la Fiscalía correspondiente, mas no es una actuación judicial, solo las actuaciones que se realizan ante los diferentes organismos del Poder Judicial, es decir ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de sus diferentes organismos, son actuaciones judiciales; cabe destacar que una vez pasada la revisión del Ministerio Publico de los requisitos materiales para la admisión de la denuncia, circunscritos a la legitimidad, formalidad, identificación de las partes, etc., y se emita la Orden de inicio investigación fiscal, le asignen un numero de MP, es en esta fase que la actuación fiscal está sujeta de forma directa e inmediata al control de los Tribunales de instancia, es en ese momento cuando se puede hablar de una actuación judicial. Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala). Por lo que no se puede considerar las peticiones de los profesionales del derecho, porque no contaba con la debida integridad al momento de redactar e introducir la denuncia. Igualmente me opongo por ser procedimientos incompatibles la intimación por honorarios judiciales y extrajudiciales, y me opongo por que los pague.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en decisiones que resultan pertinentes al caso, de la cual se cita:
(...Omisis...)
EXCESO EN EL COBRO
Honorable Juez, me opongo al cobro de esos honorarios por cuanto yo he honrado todos mis compromisos con los abogados de manera inmediata, apenas me solicitaban dinero para el pago de gastos administrativos y de sus honorarios, aun cuando me precian costosos, de una vez les pagaba. Aun cuando ellos me aseguraban garantizar el resguardo de mis derechos y acciones en mi antiguo consultorio médico de la cual soy socia en 25 % y conseguir mis equipos médicos y de farmacia, lamentablemente hasta la fecha ellos mis abogados, me dicen que ya no se puede hacer nada. Y aunado a ellos me intentaron extorsionar chantajeándome con contar cosas de mi vida privada a mi familia y amigos, si no le paga el dinero. Y ahora me están intimando falsa y maliciosamente. Yo ya quiero dejar todo en el pasado ya se firmó un acuerdo de paz con la contra parte, en la Fiscalía 5 del Área Metropolitana. Lamentablemente para ellos el caso ya se terminó y se honró todas y cada de una de las actuaciones realizadas por ellos en tiempo real, y nada le adeudo.
DERECHO DE RETASA
A todo evento y coforme a lo indicado en el procedimiento pre establecido para el trámite de la presente causa y el auto de admisión, declaro expresamente acogerme al derecho de retasa. Es todo”.-



-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia certificada del expediente signado con el Nro. AP01-M-2023-0008132 (pieza I y pieza II), nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Región Capital, el cual de no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas la actuación de los ciudadanos DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTBAN LAYA LARA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, en el proceso de violencia psicológica intentado por la última de los nombrados en su condición de presunta víctima contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO DE JESUS GRAZIANI FUENTES, en su condición de presunto imputado. Procedimiento este que se encontraba ante la referido Corte de Apelación en virtud del recurso de apelación que ejercieron los referidos abogados, contra la decisión que acordó el sobreseimiento fiscal de la acusación particular presentada por estos en el antes mencionado proceso de violencia psicológica. El mencionado recurso de apelación fue declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia simple de comunicación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del Municipio Bolivariano Libertador (SENIAT), y copia simple de factura, las cuales de no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, de la cual se desprende denuncia que formuló la ciudadana DAYANA CICCONETTI CHACON, por ilícitos y defraudación fiscal contra la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, la cual fue recibida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador, División de Asistencia al Contribuyente. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA JUNTO ESCRITO AL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
1. Captura de pantalla cursante al folio 29 de la pieza II del expediente, la cual por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la solicitud que realizó la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, de los registros de transferencias efectuadas en el año 2023, a la Fundación Nelson Mandela. Sin embargo, como quiera que de dicho instrumento no se logra identificar al receptor de dicha petición se DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
2. Impresión de estado de cuenta cursante en el folio 30 de la pieza II del expediente, de la cual se desprende transferencias realizadas desde el 09 de mayo de 2024, hasta el 17 de diciembre de 2025, por diversos montos, cuya descripción es “pago a terceros BDV J409599639 NELSON MANDELA F”; dicho medio probatorio si bien no fue objeto de impugnación alguna, al no poder ser verificado el origen del mencionado instrumento, se DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia simple de factura Nro. 000001, de fecha 07 de diciembre de 2023, la cual no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose que dicha factura fue expedida por la ciudadana “DAYANA CICCONETTI CHACON”, “IPSA Nro. 232.982”, es decir, en su condición de abogada y cuya descripción es “Honorarios profesionales, asesorías realizadas desde julio de 2023 a diciembre 2023”, “total monto a pagar CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
1. Copia simple de factura Nro. 000001, de fecha 07 de diciembre de 2023, marcada con el numeral 1, la cual ya fue objeto de análisis y valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
2. Documentos identificados como “Cuenta de María Belén Fuentes Neuman” marcados con los numerales “2” y “3”, dichos instrumentos si bien no fueron objeto de impugnación alguna, los mismos se refieren a documentos emanados de la misma parte que los promueve por ello, debe quien suscribe DESECHARLOS de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia simple de comunicación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del Municipio Bolivariano Libertador (SENIAT), marcada con el numeral 4, y copia simple de factura, las cuales ya fueron objeto de análisis y valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
4. Impresiones fotográficas marcadas desde el numeral “5” al “25”, folios 193 al 114 de la pieza II, las cuales, si bien no fueron objeto de impugnación alguna, tomando en cuenta que la parte promovente durante el devenir del proceso no ejecutó ningún acto destinado a acreditar la autenticidad de las mismas, siendo imposible para quien aquí suscribe verificar su origen y certeza, por lo cual las DESECHA de la litis. ASÍ SE DECIDE.
5. Copia simple de comunicación marcada con el numeral “26”, cursante a los folios 115 al 117 de la pieza II, la cual por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene fidedigna, de cuyo contenido se evidencia la solicitud de investigación ante el Consejo Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital que formuló la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, contra los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA. ASÍ SE DECIDE.-
6. Copia simple de comunicaciones marcadas con los numerales “27” y “28”, folios 118 al 119 de la pieza II, las cuales por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene fidedigna, de cuyo contenido se evidencia el descargo que realizaron los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBEN LAYA LARA, ante el Colegio de Abogados de Caracas, en virtud de la denuncia que en su contra formuló la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN. ASÍ SE DECIDE.-
7. Copia simple de acusación privada formulada por los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBEN LAYA LARA, marcada con el numeral “29”, folios 120 al 121 de la pieza II, la cual por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene fidedigna, de cuyo contenido se evidencia la acusación formulada por los hoy intimantes, contra la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, ante el Juez Vigésimo Cuarto de Juicio del del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-
8. Estado de cuenta que corre inserto entre los folios 124 al 133, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, no puede ser constatado del cuerpo de los mismos la identificación del titular de la cuenta bancaria a los que hace referencia dichos estados financieros, razón por la cual se DESECHAN de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
9. Testimoniales de los ciudadanos FLOR PINTO AYALA, NELSON RAFAEL URIBE y JUAN MANUEL BELLO UGAS, de los cuales sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano JUAN MANUEL BELLO UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.801.012, quien fue debidamente juramentado en fecha 07 de abril de 2025, cuya acta cumple con los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; y procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana María Belén Fuentes Neuman? CONTESTO: “Si, la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Dayana Cicconetti Chacón y Ángel Esteban Laya Lara, fueron apoderados judiciales en el proceso judicial que la ciudadana María Belén Fuentes Neuman, ejerció contra el ciudadano Alexis Antonio de Jesús Graziani Fuentes? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento que fueron apoderados ya que yo le hice bastantes diligencias sobre eso, aunque no se si era contra esa persona, pero si sé que eran apoderados” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que trasladaba en su vehículo a los ciudadanos Dayana Cicconetti Chacón y Ángel Esteban Laya Lara, a los diversos actos judiciales como apoderados de la ciudadana María Belén Fuentes Neuman, en el proceso instaurado contra el ciudadano Alexis Antonio de Jesús Graziani Fuentes, por violencia contra la mujer? CONTESTO: “Si tengo conocimiento de esas diligencias, en la cual yo era quien hacía transporte” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Dayana Cicconetti Chacón realiza como otro oficio cotidiano desde hace más de 20 años el de santera guía espiritual cartomántica y espiritista?, CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que ha presenciado ceremonias realizadas en el estacionamiento propiedad de la ciudadana Dayana Cicconetti Chacón, a la ciudadana María Belén Fuentes Neuman, como su guía espiritual?, CONTESTO: “Si tengo conocimiento, ya que yo le realizaba las diligencias de las cosas que se utilizaban para dicha ceremonia, tales como animales, velas, tabacos, frutas y flores”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como mecánico le reparó su vehículo a la ciudadana María Belén Fuentes Neuman, el cual por cierto no canceló?, CONTESTO: “Si tengo conocimiento más fueron varias veces, pero dicha cancelación me la hizo la doctora Dayana de dicho trabajo, reparación de motor, fui a buscar cuando estuvo accidentada en la avenida Andrés Bello, y otras cosas de mantenimiento”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la Fundación Nelson Mandela le ha asesorado y orientado en forma totalmente gratuita, al ser este un centro de atención jurídica integral y aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos, dirigido a los grupos vulnerables y personas de bajo recursos, y sólo recibe donaciones?, CONTESTO: “Si tengo conocimiento ya que a mí me han asesorado de forma gratuita”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la mencionada fundación Nelson Mandela forma parte del poder popular y no tiene fines de lucro?, CONTESTO: “Tengo conocimiento de dicha pregunta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana María Belén Fuentes Neuman, actualmente intimada no canceló honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el caso de Alexis Antonio de Jesús Graziani Fuentes?, CONTESTO: “Yo no tengo conocimiento de eso, porque lo mío era en el ámbito laboral mecánica y transporte con la ciudadana María Belén, y quien me pagaba mis honorarios era la doctora Dayana Cicconetti, como su abogada y apoderada”.-
Se evidencia de la mencionada testimonial que, el testigo con respecto a la segunda pregunta que le fue formulada, manifestó tener conocimiento de que los demandantes fueron apoderados de la aquí demandada, sin embargo, expresó no saber si esa representación la ejercieron en el juicio contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO DE JESUS GRAZIANI FUENTES; asimismo, en lo que respecta a la novena pregunta formulada, manifestó no tener conocimiento del hecho referido a los honorarios profesionales por actuaciones judiciales entre las partes intervinientes en el presente juicio. Ahora bien, tomando en cuenta las contradicciones en las que incurrió el testigo y la ambigüedad de sus deposiciones, debe este Tribunal DESECHAR de la litis dicha testimonial. ASÍ SE DECIDE.-
10. Exhibición de documento la cual está EXENTA de análisis probatorio por no haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Pruebas de Informes dirigidas a: Servicio Autónomo de Registro y Notarias y Registro Públicos Inmobiliarios de los Circuitos del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual está EXENTA de análisis probatorio por haber sido inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado el 02 de abril de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
2. Prueba de informes dirigidas a: 1) Banco de Venezuela, la cual está EXENTA de análisis probatorio, por cuanto, si bien fue admitida, no consta su evacuación, toda vez que no se recibió respuesta del mencionado ente. ASÍ SE DECIDE; 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 3) Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron debidamente evacuadas, y el 19 de junio de 2025, fueron recibido las resultas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene fidedigna, desprendiese de las mismas la Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Fundación Nelson Mandela, cuyo RIF es J405044349, e inició sus actividades el 17 de noviembre de 2014, y Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2024, de la ciudadana María Belén Fuentes Neuman; sin embargo, como quiera que los informes referidos a los numerales 2 y 3, no aportan elementos probatorio en el mérito del presente asunto se DESECHAN de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
3. Instrumentos cursantes entre los folios 44 y 45, los mismos ya fueron objeto de análisis y de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
4. Comprobantes de operación “pago móvil persona”, cursantes a los folios 46 al 56, los cuales, por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se constata los pagos que hiciera la demandada, en cada una de las fechas allí descritas, cuyo destino fueron las cuentas bancarias vinculadas a los números telefónicos que han sido suministrados e identificados como suyos en el expediente por parte de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES:
1. La representación judicial de la parte intimada en sus escritos presentados el: 1) 20.06.2025, mediante el cual presentó captura de pantalla cursante al folio 172 al 173 de la pieza II del expediente; y 2) 06.08.2025, mediante el cual presentó sentencia de fecha 29 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO de la acusación privada interpuesta por los abogados Dayana Cicconetti Chacón y Ángel Esteban Laya, en contra de la ciudadana María Belén Fuentes Neuman. Ahora bien, verifica quien aquí suscribe que para el momento en que se presentó las mencionadas pruebas, ya había precluido para las partes la posibilidad y oportunidad de promover y presentar pruebas la presente causa, por lo que se DESECHAN por extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.-
2. La representación judicial de la parte intimante en su escrito presentado en fecha 14.07.2025, promovió las siguientes documentales: 1) Copia simple de “Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR” cursante al folio 178 al 188 de la pieza II del expediente, de la Fundación Nelson Mandela correspondiente a los años 2024 y 2025; 2) Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del Centro de Atención Jurídica Integral y Medios Alternativo de Solución de Conflictos, Nelson Mandela, cursante al folio 189 de la pieza II del expediente; y, 3) Copia simple de documento constitutivo y estatuario de la Fundación Centro de Atención Jurídica Integral y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Nelson Mandela, inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2017, bajo el Nro. 17, folio 115, Tomo 12 del Protocolo de transcripción del mencionado año. Verifica quien aquí suscribe que para el momento en que se presentó la mencionada prueba, ya había precluido para las partes la posibilidad y oportunidad de promover y presentar pruebas la presente causa, por lo que se DESECHAN por extemporáneas por tardías. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PUNTO PREVIO

1. DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa versa sobre intimación y estimación de honorarios profesionales, el cual se encuentra contemplado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales permiten que un abogado pueda exigir el pago de honorarios.
De los mencionados artículos se verifica que cobro por honorarios profesionales puede ser judicial o extrajudicial, ello dependerá sobre qué tipo de actuaciones recaiga el dicha intimación y estimación, y cada una de ellas se tramita por procedimientos distintos, correspondiendo a los honorarios profesionales extrajudiciales seguir el procedimiento breve, mientras que a los judiciales le corresponderá la vía incidental si son reclamados junto a la causa principal que los origina, pero si la causa ha finalizado se tendrá que interponerla por la vía autónoma y se tramitará por el proceso de intimación, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 25 de abril de 2023, expediente 2022-000599, donde estableció lo siguiente:
“De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”

En el caso bajo análisis verifica quien aquí suscribe que la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, fue admitida mediante auto dictado el 30 de enero de 2025, por los trámites del procedimiento breve, correspondiendo ser admitido y tramitarse por el procedimiento especial, de intimación, por estar referido a honorarios por actuaciones judiciales, ello, de conformidad con lo establecido en la sentencia antes transcrita.
Al respecto, debe destacar quien aquí decide que, si bien la presente causa fue admitida y tramitada por un procedimiento distinto hasta llegar al estado de sentencia, no es menos cierto que durante el devenir del proceso ambas partes ejercieron a plenitud sus derechos, es decir, sin ningún tipo de limitación, siendo garantizados el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y demás derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, resultando innecesaria la reposición de la causa, por lo que, quien aquí suscribe pasa a analizar el punto previo alegado en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.-

2. DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí suscribe que la parte intimada en su escrito de oposición a la intimación, presentado el 18 de marzo de 2025, manifiesta que no puede haber acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo procedimiento. Asimismo, alega que la parte intimante en su escrito libelar acumula a la presente demanda de cobro de honorarios judiciales actuaciones extrajudiciales, que a su decir, corresponden a la redacción de poder especial penal y redacción de denuncia presentada ante el Ministerio Público.
Al respecto, este Tribunal a los fines emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no sobre el presente punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acumulación de pretensiones se refiere cuando se reúnen varias demandas en un solo juicio de acuerdo con las condiciones que establece la ley, es decir, es la posibilidad de presentar varias demandas o pretensiones en un solo proceso judicial, esto a fin de dar eficiencia procesal al permitir que el Juez resuelva múltiples cuestiones relacionadas en un sólo juicio, evitando así la duplicidad de esfuerzos y recursos.
A ese respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales que impiden la acumulación de autos o procesos, estipulando lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-

De la normativa antes transcrita se verifica que no se puede acumular pretensiones cuando: 1) Se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, 2) No corresponden al conocimiento del mismo Tribunal por la materia, y 3) Tienen procedimientos incompatibles.
El caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, versa sobre la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales por vía autónoma, la cual tiene un procedimiento incompatible con la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, por cuanto cada uno de ellos tiene un procedimiento distinto.
Ahora bien, verifica esta sentenciadora que la parte demandada interpone la defensa de inepta acumulación de pretensiones, fundada en el hecho que, según su dicho, el poder y la redacción de la denuncia presentada ante el Ministerio Público son actuaciones extrajudiciales y no judiciales como pretende la parte actora.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 54, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.”.-

El criterio antes transcrito ha sido reiterado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y del mismo se verifica que el ejercicio de la profesión de abogado, da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que se realice, pero ellos tienden a confundirse, si las actuaciones extraprocesales son examinadas de forma aislada sin revisar si están conexas al juicio.
Este criterio ha sido ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2021-000111, de fecha 12 de agosto de 2022, ratificó diversos criterios emanados de ellas, mediante la cual declaró:
“Ahora bien, en relación con la calificación de las actuaciones judiciales que se materialicen, por abogados en representación y defensa de sus clientes, antes de que inicien los respectivos juicios para los cuales son contratados, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N 134 de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente N 1999-886, estableció lo siguiente:
Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan mas bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso. (Destacado de la Sala).-

Criterio el cual fue ratificado mediante sentencia N RC-032 de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N 2006-480, en la cual se estableció:

No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N 99-896).-

Por último reitera esta Sala, en sentencia N RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Marly Altuve Uzcátegui y otra, contra Hugo Antonio Márquez Angulo, expediente N 2012-214, en la cual igualmente se señaló:
De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero necesarias e indispensables para la existencia del juicio .

De conformidad con los criterios anteriormente indicados, todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio.
(…omisis…)
No obstante lo anterior, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró al atribuir la calificación de extrajudiciales a las reuniones indicadas por los intimantes, por cuanto del contenido del escrito libelar se evidencia que la presente acción está orientada a satisfacer el derecho que considera existe en su favor, en virtud de la representación y defensa que ejercieron los hoy intimantes en nombre del accionado en dos procedimientos judiciales, incluyendo los derechos derivados de las actuaciones, que si bien no ocurrieron dentro del proceso eran necesarias para la instauración del juicio así como para la satisfacción de las respectivas pretensiones del intimado.
En este sentido, se reitera que es criterio de esta Sala que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los criterios antes citados verifica quien aquí decide, que las actividades realizadas por abogados antes del juicio, no deben ni pueden ser calificadas como extrajudiciales, sino como extraprocesales, pues son labores necesarias para la existencia del juicio, y las mismas actuaciones extraprocesales deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso.
En este sentido, constata esta Juzgadora que las actuaciones correspondientes al poder y la denunciada presentada ante el Ministerio Público, son actuaciones extraprocesales que están íntimamente ligadas al proceso en materia de violencia contra la mujer, toda vez que fueron diligencias preparatorias que desembocaron al proceso penal donde presuntamente se originaron los honorarios profesionales objeto de la presente litis; por tales circunstancias, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE, la defensa previa opuesta por la parte demandada, MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, referente a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los honorarios pretendidos por los accionantes son de naturaleza judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente proceso trata de una pretensión de cobro de honorarios de abogados, causados en el juicio en materia de violencia contra la mujer, el cual finalizó el 06 de noviembre de 2024, en fallo dictado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el 23.01.2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró INADMISIBLE por extemporánea la acusación particular propia.
Por su parte la intimada, en su escrito de oposición a la intimación presentado el 18 de marzo de 2023, reconoce que los abogados DAYANA CICCONETTI y ANGEL LAYA, le asistieron y representaron en los Tribunales de violencia contra la mujer; sin embargo, alegó que los honorarios correspondientes fueron pagados a la cuenta de la Fundación Mandela y mediante pago móviles realizados a la cuenta personal de la abogada DAYANA CICCONETTI.
En este sentido, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”.-

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. “.-

De las normas arriba transcritas, queda en evidencia el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión y el de accionar judicialmente cuando existe inconformidad entre abogado y cliente, en cuanto al monto de los mismos, por lo que se tiene ajustada a derecho la acción intentada, sin que ello en modo alguno constituya hasta este estado de la decisión, pronunciamiento alguno respecto al hecho material controvertido, ya que se hace necesario entrar a resolver el thema decidendum, el cual se resuelve seguidamente.
De una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, verifica quien aquí decide que la parte intimante acreditó a los autos las actuaciones que en su condición de apoderados judiciales ejercieron en nombre de la ciudadana MARIA BELEN FUENTES NEUMAN, en el proceso penal sustanciado ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Región Capital. No obstante, la intimada con el objeto de desvirtuar la acción intentada en su contra, adujo y promovió a tales efectos factura Nro. 000001, emitida 07 de diciembre de 2023, expedida por la accionante DAYANA CICCONETTI, en su condición de abogada por concepto “Honorarios Profesionales, Asesorías realizadas desde julio 2023 a diciembre de 2023”, instrumento cuya eficacia no fue desvirtuada por la parte demandante en el presente procedimiente. De igual manera la intimada promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, la cual pese a ser sido admitida, no fue recibida respuesta alguna de dicha institución bancaria, no obstante, la evacuación de dicha prueba no resulta determinante en el presente asunto, toda vez que los hechos que el promovente pretendía demostrar, a saber, el pago a través de la aplicación de pago móvil, quedaron suficientemente acreditados con los instrumentos (comprobantes de pagos móviles) que no fueron objetados de forma alguna por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, considera pertinente este Tribunal, traer a colación al articulado pertinente de la carga probatoria, a saber:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.-


Y el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-

Dichas normas, constituyen en materia procesal la carga probatoria de las partes, la cual no dependen de la afirmación o negativa del hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en autos. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o su excepción la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no de este, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
En base a estas premisas, en lo que corresponde al caso que nos ocupa, si bien, fue acreditado como anteriormente se estableció, la representación que ejercieron los demandantes en nombre de la demandada en el procedimiento penal descrito en autos, a criterio de quien aquí decide, fueron a su vez acreditados por parte de la accionada los pagos que esta hiciera a los accionantes durante el periodo en el cual fueron ejecutadas las actuaciones cuyo honorarios judiciales se pretenden, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe determinar la improcedencia en derecho de la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, contra la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

-VI-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión intentada por los abogados DAYANA CICCONETTI CHACON y ANGEL ESTEBAN LAYA LARA, contra la ciudadana MARÍA BELEN FUENTES NEUMAN.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte intimante, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso legal correspondiente. Líbrense boletas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de AGOSTO del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-