REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001027.
PARTE ACTORA: MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.890.125, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad No. V- 6.822.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.649.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante escrito de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2024, por la abogada en ejercicio MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, quien actuó en su propio nombre y representación, contra el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, correspondiéndole en principio su conocimiento al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Alegó la parte demandante en su escrito de demanda:
Que por vía ordinaria y ejecutivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ejerció demandan de estimación e intimación al cobro de honorarios profesionales de abogado contra el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Que el demandado le otorgó poder judicial en fecha 20 de septri9embre de 2023, el cual quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 53, Folios 46 al 59, a través del cual comenzó a dar inicio al pedimento o solicitud de su ex-representado, comenzó lugar la labor de revisión y estudio del caso, para poder elaborar el escrito de contestación de demanda.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, realizó llamadas telefónicas a su ex representado y nunca contestó los teléfonos, envió mensajes de texto y de whatsapp a su número de teléfono sin respuesta alguna, por lo que consideró que el demandado no le importa realizar el pago que le está requiriendo.
Que previamente los costos del proceso y sus honorarios profesionales, su implicación de tiempo compromiso y dinero, estaban establecidos de conformidad a los siguientes elementos suficientemente conocidos y aceptados por el poderdante en este proceso, como lo son:
1. La importancia del servicio y el prestigio del abogado.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado... (omissis).
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representado, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Que se avocó única y exclusivamente al estudio y análisis del caso, procediendo con inmediatez y responsabilidad a preparar todo lo conducente al caso, con la finalidad de enervar y defender a su patrocinado.
Que al momento en que el demandado la contrató, no lo hizo de manera deliberada o por casualidad, la escogió por su trayectoria, prestigio y conocimiento del derecho, y que por ello, reposó en ella no solo su defensa sino que a la vez constituyó una labor de revisión y custodia del dicho expediente por nueve (9) meses, lo que resultó en un arduo trabajo, ya que la vigilancia del expediente y sus incidencias eran diariamente, lo cual le impidió realizar otras labores. Que en representación de un ciudadano multimillonario y él a sabiendas que contrató a un de los mejores litigantes, estaba convencido de su triunfo, lo que se evidencia de la piezas consignadas como documentos fundamentales de la presente acción. Que ante todas las instancias resultaron con sentencias favorables a su causa, lo que incrementó mucho más sus honorarios profesionales.
Que el intimado sabía también que su juicio era multimillonario y que las implicaciones en caso de resultar vencido serían fatales por el caudal patrimonial que posee.
Que con el transcurso del tiempo las cosas cambiaron, que no se puede entender como alguien con tantos bienes de fortuna se niegue a pagar lo que debe, que ha recibido amenazas de los otros abogados de demandado.
Señala el criterio contenido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Colgate Palmolive), a fin del trámite de la demanda.
Que ha tratado de comunicarse vía telefónica y mediante correo electrónico con su ex mandante, solicitando el pago de sus honorarios de abogados, y nunca le ha respondido, y que ante esa negativa de sentarse a discutir lo referente al pago de los honorarios, y dado que se ha cerrado totalmente la posibilidad de llegar a un entendimiento amistoso para determinar su monto, es por lo que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estima e intima judicialmente los honorarios que le son debidos por las actuaciones que realizó en el juicio identificado ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2023-000530.
Que como prueba de lo anteriormente expresado, consignó correos electrónicos y comunicaciones donde se evidencia su solicitud de pago.
Que las actuaciones de Estimación de Honorarios Profesionales son personalísimas y no acarrean costas de personas extrañas al Abogado litigante, acreedor de sus legítimos honorarios, lo cual tiene su fundamento jurídico en las previsiones contenidas en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, cuya interpretación en conjunto le infiere el aspecto personalísimo y exclusivo de la Estimación de Honorarios. Que debe tenerse en consideración los parámetros del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, concatenando con una Sentencia del Juzgado Superior Tercero de fecha 21 de febrero de 1984; Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 85, página 46, en la cual se establecen en forma taxativa las normas a seguir por el Tribunal de Retasa, para fijar los Honorarios Profesionales exigidos por el Abogado Intimante.
Que si bien dentro de nuestro Sistema Jurisdiccional no existe una regla legal que permita efectuar la exacta determinación de los montos indicados en la Estimación, esto conduce a someter a la plena soberanía de los Jueces Retasadores la apreciación del valor de las mismas, por lo tanto, debería quedar sometido al juicio y criterio de los Sentenciadores, dentro de los límites razonables y no de la ponderación que requiera el caso.
Que existe un texto aprobado por el Órgano Gremial de Abogados denominado CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL DE ABOGADO VENEZOLANO, el cual contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación, para que los retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales de Abogados del 2021.
Que las reglas si bien están dirigidas al abogado, las mismas contienen ciertas directrices que deben tomarse en cuenta al momento de decidir el monto de los Honorarios Profesionales contenidos en el artículo 40 del mencionado instrumento jurídico, Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 22 de la Ley del Abogado, por lo que a tal efecto pudo citar dentro de las circunstancias o variables más destacadas las siguientes:
1. La importancia del servicio.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado... (omissis).
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representado, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Que los aspectos antes enumerados constituyen guías para evaluar las labores profesionales cumplidas por los abogados en determinadas actuaciones en el juicio.
Que cumpliendo con las directrices anteriormente citadas, esbozó los fundamentos de su estimación una vez que esté reconocido el derecho al cobro, a saber:
1.- LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS: Señaló que dentro de este parámetro para definir este criterio también es relevante mencionar el prestigio del abogado, experiencia y especialización en la materia. La contratación de su persona como apoderada judicial obedeció a que en ella se reunían todas estas cualidades arriba mencionadas lo que tuvieron hasta cierto momento conscientes de los honorarios a pagar, pero en el transcurso de los meses cambió su convicción y lo acordado no fue pagado. La importancia del servicio prestado por ella nunca estuvo en duda, todo cambio cuando comenzó a solicitar el pago de los honorarios, los que realmente se causaron por la labor efectuada. Que para su ex -poderdante es de especial importancia su juicio, ya que se sintió perjudicado por tratar de probar que la demanda de mero declarativa de concubinato era infundada y se le causó daños y perjuicios por una denuncia penal infundada, tomando la decisión de contratación de abogado, y que implícitamente se entiende el compromiso adquirido, así se observa del legajo de copias certificadas que consignó.
2.- LA CUANTIA DEL ASUNTO: De conformidad con el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, estimó la presente Demanda, en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (38.049.788,00), equivalente A UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS (1.000.000 USD), calculados conforme al Valor Oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), en el día (23) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) POR DÓLAR AMERICANO (USD), los cuales divididos entre el valor de la unidad tributaria a razón de Nueve (9) Bolívares, da como resultado CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000 U.T.) Según lo establecido en la Sentencia N 106, de fecha 29 de abril del 2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al pago de las obligaciones en Divisas y Monedas en Cuenta. Solicitó la corrección, o actualización monetaria (indexación) que la mencionada cantidad genere, desde la presentación del presente escrito de demanda, hasta su definitivo pago, así como los intereses de mora que se causen por el no pago oportuno.
3.- ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO: Señaló que para llegar al éxito y feliz término en el Juicio y obtener una Sentencia Definitivamente Firme con efecto de Cosa Juzgada, se basa en las estrategias de defensas.
4.- EN CUANTO A LA NOVEDAD Y DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS DISCUTIDOS: Señaló que esta Acción intentada se trata de unos hechos que ameritaron estudio y dedicación a fin de leer y analizar el escrito de demanda, el vasto expediente que hoy consignó, que de una revisión somera del mismo, se puede extraer su complejidad, pues la vigilancia y control del mismo fue permanente, día a día, transcurrían los días de despacho durante un año prácticamente cumplido.
5.- LA EXPERIENCIA Y ESPECIALIDAD DEL ABOGADO INTIMANTE: Señaló que en el proceso actuó con suma responsabilidad, diligente y profesionalismo en todas y cada una de sus actuaciones, desde el inicio del proceso, vista las decisiones de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, ya que las actuaciones se realizaron fuera de su domicilio del Estado Vargas, los Honorarios Judiciales aquí demandados, han sido prudentemente calculados, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados y en el Reglamento Interno de Honorarios Profesionales de Abogados del año 2021, para ello consideró lo expreso en el artículo 3 del citado Reglamento: La importancia del asunto y los servicios prestados. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; la experiencia y reputación; la posibilidad de quedar impedido de patrocinar otros asuntos. Los servicios permanentes en atención de la causa; la responsabilidad que deriva el asunto encomendado. El tiempo requerido, planteamiento y desarrollo del asunto el carácter de apoderada en las respectivas actuaciones, la prestación de los servicios fuera del domicilio.
6.- LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE SU PATROCINADO: Que se evidencia en forma clara y categórica los daños y perjuicios desde el punto de vista económico patrimonial y moral que se le habían causado, a su ex mandante que actualmente en virtud de su gestión ardua y profesional, posee una expectativa plausible de triunfo en la sentencia definitiva, pues tiene asegurada las resultas del juicio, a través de la medida judicial decretada por el superior gracias a sus gestiones.
7.- LA POSIBILIDAD DEL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PATROCINAR OTROS ASUNTOS, O QUE PUEDA VERSE OBLIGADO A ESTAR EN DESACUERDO CON OTROS REPRESENTADOS, DEFENDIDOS O TERCEROS: Adujo que se dedicó al estudio tramitación y vigilancia de los expedientes con la finalidad de no perder ninguna actuación lo cual se evidencia en autos.
8.- SI LOS SERVICIOS PROFESIONALES SON EVENTUALES O FIJOS Y PERMANENTES: Manifestó que los referidos servicios profesionales los prestó siempre de manera permanente, con la totalidad de disposición en la vigilancia del Juicio Principal y de la apelación ante el Tribunal Superior.
9.- LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACIÓN CON EL ASUNTO: Que, como se puede evidenciar de los autos las y ACTUACIONES REALIZADAS por ella como abogada, lo realizó en miras de lograr asegurar las resultas del juicio, el cual consta en el presente expediente.
10.- EL TIEMPO REQUERIDO EN EL PATROCINIO: Que se puede evidenciar, y es un hecho notorio, que la preparación de una demanda y las posibles incidencias que surjan siempre conlleva estudio y conocimiento en la materia que involucra tiempo y dinero. No menos importante ha sido la vigilancia del expediente por casi un año de juicio, donde surgieron incidencias y apelaciones.
11.- EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTUDIO, PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DEL ASUNTO: Manifestó que, la demostración de su participación es un hecho notorio al estar su firma en todos los documentos consignados y promovidos en juicio. Que su actuación, trabajo y vigilancia de los procesos aquí descritos es innegables. A tal efecto, consignó legajo de copias certificadas constante de PIEZA I. PIEZA II PIEZA III Y CUADERNO DE APELACIÓN.
12.- SI EL ABOGADO HA PROCEDIDO COMO CONSEJERO DEL PATROCINADO O COMO APODERADO: Alegó que, en el presente caso se dieron ambos aspectos.
13.- EL LUGAR DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, O SEA, SI HA RECURRIDO O NO FUERA DEL DOMICILIO DEL ABOGADO: Adujo que realizó un amplio estudio del requerimiento solicitado, el cual no era otro que desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Señaló las actuaciones judiciales realizadas en el proceso que inicialmente cursaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente, subió por apelación ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursan por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a saber:
1. Consignación de Poder que acreditaba sus actuaciones mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023. FOLIÓS 47 AL 50 DE LA PIEZA I, que estimó en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.29.456), equivalentes a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 800.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por Dólar Estadounidense (USD).
2. Consignación de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, solicitando copias certificadas de la demanda y auto de admisión, FOLIÓS 51 AL 52 DE LA PIEZA I, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14,728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por Dólar Estadounidense (USD).
3. Redacción, Estudio y Análisis del caso requerido por el patrocinado, del expediente para elaboración de estrategias de defensas para redacción de la contestación de la demanda que se encuentra inserta en los FOLIÓS 53 AL 57 DE LA PIEZA I. Estimó dicho escrito en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.825,000), equivalentes a CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
4. Consignación de diligencia introducida por la URDD, de fecha 5 de Octubre de 2023, mediante la cual consignó copias simples para su certificación acordadas por auto. Inserta en los folios 58 y 59 de la PIEZA I, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
5. Consignación de diligencia introducida por la URDD, de fecha 11 de Octubre de 2023, mediante la cual retiró copias certificadas solicitadas. Inserta en los folios 62 y 63 de la PIEZA I, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
6. Consignación de Escrito de Pruebas elaborado por mi persona introducido por la URDD, según comprobante de recepción de documentos, de fecha 10 de noviembre de 2023, inserto en los folios 66 al 67, de la PIEZA I que la estimó en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.841,00), equivalentes a CINCUENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 50.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
7. Consignación de Escrito de Impugnación de pruebas de la contraparte elaborados por mi persona introducido por la URDD, según comprobante de recepción de documentos, de fecha 17 de noviembre de 2023, inserto en la PIEZA I que estimó en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.841,00), equivalentes a CINCUENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 50.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
8. Consignación de diligencia introducida por la URDD, de fecha 17 de Octubre de 2023, mediante la cual solicitó la custodia del expediente. Inserta en la PIEZA I, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728,00), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
9. Consignación de diligencia introducida por la URDD, de fecha 11 de Octubre de 2023, mediante la cual retiró copias certificadas solicitadas. Inserta en los folios 62 y 63 de la PIEZA I, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
10. Consignación de Escrito de Oposición a la admisión de pruebas de la contraparte elaborado por su persona introducido por la URDD, según comprobante de recepción de documentos, de fecha 17 de noviembre de 2023, inserto en la PIEZA I que la estimó en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.841,00), equivalentes a CINCUENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 50.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
11. Consignación de diligencia introducida por la URDD, de fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó no sea admitida la prueba de experticia por extemporánea. Inserta en los folios 10 y 11 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
12. Consignación de diligencia introducida por la URDD, de fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó copias certificadas. Inserta en los folios 12 y 13 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.736.400), equivalentes a VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
13. Comparecencia al acto de testigo de la ciudadana DAYANA GONZALEZ, de la contraparte de fecha 12 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 55 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
14. Comparecencia al acto de testigo de la ciudadana AMOR RODRIGUEZ, de la contraparte de fecha 12 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 56 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
15. Consignación de diligencia introducida por la URDD, de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante consigno Poder de sustitución de abogado. Inserta en los folios 57 al 68 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
16. Comparecencia al acto de testigo promovido por la contraparte, ciudadano JUAN GALVIZ, de fecha 13 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 69 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
17. Comparecencia al acto de testigo promovido por la contraparte, ciudadano VISLEIDY ARVELO, de fecha 13 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 70 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
18. Comparecencia de mi persona al acto de testigo promovido por la contraparte, ciudadana ARIANA GODOY, de fecha 14 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 78 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
19. Comparecencia al acto de testigo promovido por la contraparte, ciudadana BETTY MARTINEZ, de fecha 19 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 79 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
20. Comparecencia al acto de testigo promovido por la contraparte, ciudadano JESUS ORENTE, de fecha 20 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 81 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
21. Comparecencia al acto de testigo promovido por la contraparte, ciudadano SAMARYS LOPEZ, de fecha 20 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 83 al 89 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
22. Comparecencia al acto de testigo promovido por la parte demandada a quien representó, ciudadano CARLOS MARQUEZ, de fecha 21 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 81 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
23. Comparecencia al acto de testigo promovido por la parte demandada a quien representó, ciudadano CHRISTIAN BRUNNSCHWEILER, de fecha 21 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 91 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTI CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
24. Consignación de diligencia por la URDD, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos CARLOS MARQUEZ Y CHRISTIAN BRUNNSCHWEILER, de fecha 21 de diciembre de 2023. Auto inserto en el folio 94 y 95 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
25. Comparecencia al acto de testigo promovido por la parte demandada a quien representó, ciudadano ORLANDO REYES, de fecha 22 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 96 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
26. Comparecencia al acto de testigo promovido por la parte demandada a quien representó, ciudadano RAFAEL CASTILLO, de fecha 22 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 97 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
27. Comparecencia al acto de testigo de la ciudadana DAYANA LADY GONZALEZ, promovido por la contraparte, de fecha 10 de enero de 2024. Evacuación de la testigo inserta en los folios 108 al 111 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
28. Comparecencia al acto de testigo de la ciudadana AMOR RODRIGUEZ, promovido por la contraparte, de fecha 10 de enero de 2024. Evacuación de la testigo inserta en los folios 112 al 115 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
29. Comparecencia al acto de testigo promovido por el contraparte, ciudadano JUAN GALVIZ de fecha 11 de enero de 2024, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 116 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
30. Comparecencia al acto de testigo promovido por el contraparte, ciudadano VISLEIDY ARVELO de fecha 11 de enero de 2024, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 117 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
31. Comparecencia al acto de testigo de la ciudadana CARMEN BANDRES, promovido por la contraparte, de fecha 12 de enero de 2024. II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
32. Comparecencia al acto de testigo de la ciudadana ARIANA GODOY, promovido por la contraparte, de fecha 12 de enero de 2024. Evacuación de la testigo inserta en los folios 122 al 124 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
33. Comparecencia al acto de testigo promovido por la contraparte-actora, ciudadana BETTY MARTINEZ FIGUEROA, de fecha 22 de diciembre de 2023, el cual se declaró desierto. Auto inserto en el folio 128 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.920.500,00), equivalentes a VEINTE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
34. Comparecencia al acto de testigo de la ciudadana JESUS LLORENTE ORTIZ, promovido por la contraparte, de fecha 16 de enero de 2024. Evacuación de la testigo inserta en los folios 132 al 133 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
35. Comparecencia al acto de testigo de la ciudadana FRANCIS FIGUEROA, promovido por la contraparte, de fecha 16 de enero de 2024. Evacuación de la testigo inserta en los folios 134 al 136 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 23 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
36. Comparecencia al acto de testigo promovido por la parte demandada al cual represente, ciudadano WEIDER ORLANDO REYES, de fecha 17 de enero de 2024. Auto inserto en el folio 139 al 142 de la PIEZA II, que estimo en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA DE TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
37. Comparecencia al acto de testigo promovido por la parte demandada al cual represente, ciudadano RAFAEL CASTILLO, de fecha 17 de enero de 2024. Auto inserto en el folio 143 al 145 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
38. Comparecencia al acto de testigo promovido por la parte demandada al cual represente, ciudadano CARLOS MARQUEZ, de fecha 18 de enero de 2024. Auto inserto en el folio 148 al 151 de la PIEZA II. que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
39. Comparecencia al acto de testigo promovido por la parte demandada al cual represente, ciudadano CHRISTIAN ULRICH, de fecha 18 de enero de 2024. Auto inserto en el folio 152 al 154 de la PIEZA II, que estimó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.104.600,00), equivalentes a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
40. Consignación de diligencia de fecha 26 de ENERO de 2024, solicitando copias certificadas, FOLIQS 165 AL 166 DE LA PIEZA II, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
41. Consignación de diligencia de fecha 6 de FEBRERO de 2024, consignando las copias simples para su certificación. FOLIQS 178 AL 179 DE LA PIEZA II, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
42. Consignación de diligencia de fecha 8 de FEBRERO de 2024, retirando las copias certificadas solicitadas FOLIQS 2 al 3 DE LA PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
43. Redacción, Estudio y Análisis nuevamente a fin de establecer y delimitar los alegatos como defensa de la parte demandada a la cual representó, con la finalidad de presentar Escrito de Informes, el cual presentó en fecha 16 de febrero de 2024, que se encuentra inserto en los FOLIOS 211 AL 226 DE LA PIEZA III. Estimó dicho Escrito en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.825,000), equivalentes a CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
44. Consignación de diligencia de fecha 1 de Marzo de 2024, solicitando copias certificadas. FOLIOS 285 al 286 DE LA PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
45. Presentación de diligencia de fecha 6 de Marzo de 2024, consignando las copias simples para su certificación. FOLIOS 288 al 289 DE LA PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
46. Consignación de diligencia de fecha 6 de Marzo de 2024, retirando las copias certificadas. FOLIOS 291 al 292 DE LA PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14.728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
47. Presentación de diligencia de fecha 2 de Abril de 2024, solicitando copias certificadas de la sentencia definitiva, DE LA PIEZA III, folios 346 y 347 de la PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14,728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
48. Presentación de diligencia de fecha 8 de Abril de 2024, consignando fotostatos para su certificación, DE LA PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14,728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
49. Presentación de diligencia de fecha 8 de Abril de 2024, retirando las copias certificadas solicitadas inserta en los folios 349 al 350, DE LA PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14,728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
50. Presentación de diligencia de alegatos previos al Escrito de Informes en el Juzgado Superior Quinto, quien conoció de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 16 de Abril de 2024, inserta en los folios 349 y vuelto, DE LA PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.14,728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
51. Presentación de diligencia de alegatos previos al Escrito de Informes en el Juzgado Superior Quinto, quien conoció la apelación de la sentencia definitiva de fecha 26 de Abril de 2024, DE LA PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES(Bs.14,728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS(USD 400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 dedos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLÍVARESCON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
52. Presentación de diligencia consignando sentencia del Juzgado Superior Tercero, inserta en la PIEZA III, que estimó en la cantidad de CATORCEMIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.14,728), equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD400.00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Centralde Venezuela (BCV), para el día (23) de septiembre de 2024 de dos milveinticuatro (2024), a razón de TREINTA SEIS BOLÍVARES CONOCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) por dólar estadounidense (USD).
53. Consignación de Escrito de Informes ante el juzgado Superior Quinto, de fecha 24 de mayo de 2024, inserto en la PIEZA III que estimó en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES(Bs.1.841,00), equivalentes a CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 50.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
54. Consignación de Escrito de Informes ante el Juzgado Superior Tercero, de fecha 14 de Noviembre de 2023, inserto en la PIEZA DENOMINADA CUADERNO DE APELACIÓN PRUEBAS, inserta en los folios 285 al 289 que estimó en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTAY UN BOLIVARES (Bs.1.841,00), equivalentes a CINCUENTA MILDOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 50.000,00), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Solicitó medidas cautelares.
Estimó la demanda, en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (38.049.788,00), equivalente a UN MILLON DE DÓLARES AMERICANOS (1,000,000 USD), calculados conforme al valor Oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) POR DÓLAR AMERICANO (USD), los cuales divididos entre el valor de la unidad tributaria a razón de Nueve (9) Bolívares, da como resultado CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000 U.T.) Según lo establecido en la Sentencia N 106, de fecha 29 de abril del 2021, Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, referido al pago de las obligaciones en Divisas y Monedas en Cuenta.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2024, la parte demandada se dio por intimada, oportunidad en la cual su representación judicial contestó, rechazó, opuso y se acogió al derecho a retasa en los siguientes términos:
Propuso la cita de terceros interesados en la defensa de los adultos mayores, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Colegio de Abogados, señalando que el ciudadano Samuel Berner Alchenberger es un venezolano adulto mayor de 85 años, viudo y que ha sido asediado por personas inescrupulosas que, en vez de protegerlo en consideración a su estado de adulto mayor. Que fue demandado en un juicio de declarativa de concubinato, incoado por la fisioterapista Naireth Albani Denis Palacios de 32 años de edad, y que dicho juicio fue desechado tanto en primera como en segunda instancia.
Que el resultado favorable obtenido en ambas instancias, se debió al re-estudio del caso y de las actuaciones en el lapso probatorio del abogado Fidel A. Gutiérrez M., en donde éste planteó puntos de derecho no considerados en la contestación inicial, los cuales fueron cruciales para desechar la demanda por declarativa de concubinato.
Que en el inicio del juicio por declarativa de concubinato, la abogada de confianza del señor Samuel Berner Alchenberger, la Dra. Ligia J. López A., con su consentimiento, asoció al poder a la abogada aquí demandante. Que hasta la fecha la demandante no conoce en persona demandado. Que estas abogadas empezaron a trabajar juntas en el caso, y que más adelante se unió el abogado Fidel Gutiérrez, y los tres asistieron en conjunto en el asunto.
Que cada profesional fijó sus honorarios de forma individual, y que en el caso de la demandante abogada María Cristina Cancino Prado, ella y la Dra. Ligia J. López acordaron fijar la cantidad de $4.500,00, la cual le fue pagada en efectivo.
Que la demandante renunció intempestivamente en segunda instancia al poder que le fue conferido alegando falsamente que no se le habían honrado sus honorarios, que no es cierto.
Que después de ello, comenzó de inmediato y hasta la presente fecha a intimidar por WhatsApp a la hija del señor Samuel Berner Alchenberger ciudadana Mónica Ilse Meyer Went, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el exterior y titular de la cédula de identidad número V-11.228.248, quien no ha tenido ninguna relación de ningún tipo la demandante.
Que la abogada intimante comenzó a intimidar al ciudadano Samuel Berner Alchenberger, escribiéndole constantemente que, si no le pagaban sus honorarios en el caso de la declarativa de concubinato y otro juicio donde sus poderdantes eran terceras personas, las ciudadanas Pierina Saladino y Rossyuly León, en una demanda por daños y perjuicios, que no tiene relación alguna ni con la hija ni con el señor Samuel Berner Alchenberger, ella consideraría la posibilidad de ejercer acciones penales por estafa contra ambos.
Que el día 02 de octubre de 2024, después de admitida la reforma de la demanda, la demandante envío al intimado y a su hija otro mensaje de whatsapp donde le indica que debe pagar, que trató de forma amistosa comunicarse con su representado, pero serán las autoridades competentes quienes decidan este caso.
Que falsamente e irrespetuosamente les atribuye a los abogados del demandado acciones y palabras de amenazas que nunca él ha pronunciado en su trayectoria profesional impecable por más de tres décadas, y que siempre se ha caracterizado por su trato respetuoso como profesional y cortés con sus colegas y tribunales; que nunca se ha tomado los casos de forma personal, partiendo de que los casos y clientes pasan y quedan los abogados y el tribunal, y que al mismo tiempo la intimante lo amenazó con acciones penales en su contra, intentando silenciarlo y perjudicarlo en su representación del demandado.
Que la intimante tuvo la osadía de presentarse el día 20 de septiembre de 2024 en la casa de habitación y en la oficina del demandado con fines desconocidos con un individuo que se identificó como supuesto alguacil, a pesar de no existir demanda alguna.
Que la intimante al no obtener el resultado deseado al intentar intimidar a la hija y al demandado, en franco desprecio del artículo 39 del Código de Ética del Abogado en Venezuela, procedió a abusar en el cálculo de los honorarios estimando sus actuaciones en un millón de dólares en un caso tan sencillo como es una mero declarativa de concubinato; que lo insólito de eso es que tales actuaciones no son suyas exclusivamente, que si bien es cierto, que fueron suscritas conjuntamente con otros dos abogados, también es verdad, que no son de su autoría, y que basta ver la redacción de la presente demanda y ver los impecables informes de primera instancia elaborados por el Dr. Fidel Gutiérrez, donde al compararlos con la redacción de la presente demanda deja mucho que pensar.
Que el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, establece que el abogado debe considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer de ella un comercio; que el cobro excesivo de honorarios por parte de la demandante constituye una clara violación de ese artículo.
Que en el caso de marras, inicialmente, se acordó y pagó un total de USD 4.500, pero la abogada ahora pretende cobrarle a un adulto mayor de 85 años de edad un millón de dólares, lo cual representa un aumento millonario injustificado y sin una explicación razonable.
Que la conducta de la intimante es contraria al espíritu de la profesión legal, ya que prioriza el interés económico sobre el servicio de justicia. Que por lo tanto, el cobro excesivo de honorarios constituye una falta de ética, que no se puede permitir el abuso de la profesión.
Que el cobro excesivo de honorarios a una persona mayor de 85 años, como es el demandado, vulnera sus derechos y contraviene principios de equidad y justicia por varias razones.
Que la estimación de la demandante por el cobro excesivo de honorarios a un adulto mayor de 85 años de edad, no solo afecta su bienestar económico, moral, psicológico, sino que también va en contra de los principios de equidad y justicia que buscan proteger a los individuos más vulnerables en la sociedad.
Que ante la situación de intimidación en contra de una persona adulto mayor de 85 años, deben ser llamados a juicio como terceros interesados, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Colegio de Abogados, y así expresamente lo solicita.
Que la demandante estimó en valor de las actuaciones judiciales de la pieza principal del expediente, pero no las intimó.
Que la demandante no incluyó en su petitorio una solicitud para que el Tribunal intime al pago de una suma específica de las actuaciones reclamadas; que la reforma ni siquiera tiene petitum, y que por lo tanto, no le fue solicitado al tribunal que intime al pago de una suma dineraria determinada a su representado; que de la misma forma, no consta una solicitud para el pago de una suma específica de las actuaciones reclamadas.
Que el libelo carece de una indeterminación del objeto de la pretensión clara y precisa en ese sentido; que es evidente que la demanda interpuesta no solicita al tribunal la intimación de pago de una suma dineraria determinada, y se omite de manera evidente el monto y que en su reforma, ni siquiera tiene petitum alguno de alguna suma dineraria, ni para la intimación ni para que se le pague.
Que la falta de precisión como es la solicitud de intimación al pago y la omisión del monto exacto que se pretende cobrar por conceptos de honorarios profesionales, constituye una violación flagrante al derecho de defensa del intimado, garantizado en el artículo 49 de la Constitución, constituyendo también una violación del debido proceso.
Que el Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda sea clara y precisa, incluyendo lo que se pide y la cuantificación exacta de la pretensión; que en este caso, la ausencia de la solicitud de intimación al pago, así como la cuantificación del monto dinerario de los honorarios le impide preparar una defensa adecuada y efectiva. Que es fundamental que el petitorio de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sea claro, conciso y preciso, en la solicitud de intimación al pago como el monto dinerario de los honorarios reclamados; que además se debe cumplir con los requisitos generales exigidos por toda demanda judicial tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandante no cumplió con el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al objeto de la pretensión, ya que no especificó ni solicitó con precisión las cantidades exactas de dinero que pretende que su representado pague o por las que deba ser condenado, y que observa que tanto el libelo como la reforma carecen de una solicitud precisa en ese sentido, y que ello se evidencia porque en el auto de admisión de la demanda se solicita un pago de forma genérica sin especificar la cantidad exacta reclamada.
Que el Tribunal debió declarar inadmisible la demanda debido a la falta de especificación en el objeto de la pretensión, en lugar de intimar al pago de unas sumas genéricas en términos confusos e ininteligibles. Solicitó se desestime la demanda por falta de petición concreta, por carecer de objeto.
Opuso como defensa perentoria la falta de legitimación ad causamo litis consorcio activo necesario, por cuanto la demandante comparece ante este el Tribunal con el propósito de solicitar la estimación e intimación de unas actuaciones judiciales realizadas en el juicio de declarativa de concubinato interpuesto en su contra, actuaciones que fueron suscritas de manera conjunta por los otros dos abogados que representaron al demandado en el mismo proceso.
Que de las 54 actuaciones mencionadas por la demandante como propias, lo cual es completamente incorrecto, ya que la mayoría de las actuaciones a las que se refiere fueron suscritas en conjunto con los otros abogados que llevaban el caso.
Que las actuaciones procesales mencionadas fueron realizadas por la demandante en colaboración con otros dos colegas, y que por lo tanto no tiene derechos a reclamarlas como exclusivamente suyas debido a la falta de acuerdo previo entre los abogados involucrados para establecer la distribución de honorarios.
Que, según la ley de abogados, cada abogado puede cobrar por sus propias actuaciones individuales, sin embargo, en el caso de las actuaciones conjuntas con otros profesionales, esto solo es posible si existe un acuerdo de solidaridad o un poder especial que permita actuar en nombre de otros abogados, lo cual no se encuentra presente en esta situación, y que por lo tanto, la demandante no cuenta con la legitimidad ni la cualidad para reclamar como propias las actuaciones procesales realizadas en conjunto con los otros dos abogados, ya que hay un litisconsorcio activo necesario para reclamar dichas actuaciones conjuntas.
Que al no estar conformada la parte actora debidamente por los abogados Ligia Janneth López Alfonso, María Cristina Cancino Prado y Fidel Antonio Gutiérrez Mayorga, constituye una falta de conformación de un Litis consorcio activo necesario, existiendo una falta de cualidad o falta de legitimación ad causam, al no haberse integrado el litisconsorcio necesario con los tres abogados, por lo que solicitan que declare sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta.
Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por la demandante, considerando que dicha abogada no tiene derecho alguno a cobrar honorarios.
Que los honorarios preestablecidos entre ella y la Dra. Ligia J. López, fueron fijados en la cantidad de $4.500, la cual fue pagada en su totalidad en efectivo, aunado a que le hicieron realizados pagos a través de la vía de pago móvil.
Que cuando se trata de actuaciones conjuntas con otros profesionales, solo es posible demandarlas si existe un acuerdo de solidaridad o un poder especial que permita actuar en nombre de otros abogados, lo cual no está presente en este caso.
Que la renuncia sin una justificación de la abogada intimante, estando el juicio en la etapa de apelación muestra una falta de compromiso hacia el caso que le fue asignado, y que dicho incumplimiento de sus obligaciones profesionales le resta su derecho a reclamar honorarios.
Que sin que el derecho a retase implique renuncia a la negación al derecho de cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada demandante, subsidiariamente ejerce dicho derecho, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento.
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y la procedencia en derecho de la demandante a cobrar honorarios.
La referida decisión fue objeto de apelación por parte del demandado, recurso este que fue oído en ambos efectos y conocido por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, repuso la causa al estado que el Tribunal al A-Quo, mediante auto expreso abriera la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Devueltos los autos al Tribunal A-Quo, en fecha 15 de julio de 2025, la parte demandante consignó escrito de cesión de derechos litigiosos, y en fecha 17 de julio de 2025, el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conocimiento de la causa.
Sometido el expediente a Distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien en fecha 22 de julio de 2025, recibió, dio entrada al expediente y se abocó a su conocimiento. Y en acatamiento a la decisión emitida por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados, previa notificación de las partes.
En fecha 23 de julio de 2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, en ocasión a la cesión de derecho litigiosos celebrada por la parte demandante. En fecha 25 de julio de 2025, la parte demandante apeló del aludido auto, recurso que fue oído mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, oportunidad en la cual fueron requeridos los fotostatos a los fines del trámite de dicha incidencia ante el Tribunal Superior correspondiente, sin que hayan sido aportados.
Notificadas las partes, por auto de fecha 28 de julio de 2025, se dejó expresa constancia del inicio del lapso de la articulación probatoria, etapa en la cual las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron providenciados mediante autos de fechas 31 de julio y 05 de agosto de 2025.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025, previa solicitud de la parte demandante, se otorgó cinco (5) días de despacho de prórroga del lapso de la articulación probatoria, computados a partir del día de despacho siguiente a la finalización del lapso ordinario de la articulación.
-II-
MOTIVA
Computado como ha sido el lapso articulación probatoria de ocho (08) días de despacho referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la prórroga del mismo de cinco (5) días de despacho, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el merito de la presente causa conforme lo establece la referida norma procesal, pasa este Tribunal a hacerlo, previo análisis del material probatorio aportado a los autos:
De las pruebas de la parte demandante:
Copia certificada del expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000530, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, anexos al presente expediente y distribuidas en cinco (5) piezas, contentivo del juicio que por acción mero declarativa de concubinato, intentó la ciudadana NAIRET ALBANI DENIS PALACIOS contra el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se evidencian las actuaciones descritas en el libelo de demanda ejecutadas por los abogados que ejercieron en el descrito procedimiento la defensa y representación del aquí intimado, entre ellos, la hoy demandante, abogada MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO. Así se decide.
Copia simple de expediente signado con el No. N 27 C-2175-23, nomenclatura del Tribunal 27 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, folios 1287 al 223 de la pieza I, la cuales si bien no fue objeto de impugnación, este Tribunal considera que el hecho que la promovente pretende demostrar con su promoción, a saber, el estado de salud del demandado no aporta merito a los fines de dilucidar los hechos aquí controvertidos, la desecha por impertinente. Así se decide.
Cursantes a los folios 122 al 125, de la pieza I del expediente, impresiones de conversaciones a través de la red social WhatsApp, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, este Tribunal considera que el hecho que la promovente pretende demostrar con su promoción, a saber, la relación cordial que mantuvo con el representante judicial del demandado, otrora socio, no aporta merito a los fines de dilucidar los hechos aquí controvertidos, la cual la desecha por impertinente. Así se decide
Impresión de la red social Instagram, marcada “A”, cursante a los folios 29 al 30 de la pieza II del expediente, la cual si bien no fue objeto de impugnación, este Tribunal, tomando en cuenta que el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de dicho instrumento, a saber, la presunta investigación policial seguida a la ciudadana Lighia Janneth López Alfoinso, no aporta merito a los fines de dilucidar los hechos aquí controvertidos, la desecha por impertinente. Así se decide.
Posiciones juradas, las cuales si bien fueron admitidas, la parte promovente desistió de su evacuación mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2025, aun cuando el lapso de promoción de pruebas había sio prorrogado a solicitud de la demandate, razón por la cual está exenta de análisis probatorio. Así se decide.
Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), este Tribunal, tomando en cuenta que el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba, a saber, la etapa de la presunta investigación policial seguida a la ciudadana Lighia Janneth López, no aporta merito a los fines de dilucidar los hechos aquí controvertidos, la desecha por impertinente. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2024, bajo el No. 31, Tomo 60, Folios 142 hasta 145, el cual al no haber sido objeto de tacha, este Tribunal este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se constata la representación judicial que aquí ejerce el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en nombre del demandado, ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER. Así se decide.
Instrumento marcado “B”, cursante al folio 106 de la primera pieza de este expediente, el cual al no contener autoría alguna, no puede ser opuesto al antagonista del promovente, razón por la cual debe ser desechado de la litis. Así se decide.
Marcados “C” y “D” , cursantes a los folios 107 al 116, de la pieza I del expediente, impresiones de conversaciones a través de la red social WhatsApp, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las tienes como fidedignas, de las cuales se desprenden la comunicación que ha tenido la demandante con el demandado y representantes de éste, en ocasión a la pretensión de cobro de honorarios profesiones de abogado. Así se decide.
Marcados “E”, cursantes a los folios 117 al 119, de la pieza I del expediente, la parte intimada promueve copias simples de impresiones fotográficas, las cuales al haber sido oportunamente impugnadas por parte de la demandante, este Tribunal las desecha de la litis. Así se decide.
Copias simples de marcada “A”, cursante a los folios 507 al 622 de la pieza I, las cuales al haber sido oportunamente impugnadas por parte de la demandante, este Tribunal las desecha de la litis. Así se decide.
Exhibición, la cual está exenta de análisis probatorio por cuanto fue declarada inadmisible mediante providencia de fecha 31 de julio de 2025. Así se decide.
Informes a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cual si bien fue admitida, la misma resulta impertinente, toda vez que los hechos que se pretenden demostrar con la misma, a saber, pagos entre un tercero ajeno a la pretende Litis y la demandante, no aportan elemento probatorio alguno al esclarecimientos de los hehos aquí controvertidos, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento al merito, previo las siguientes consideraciones:
Puntos previos:
Del llamamiento de terceros formulado por la representación judicial de la parte demandada:
La parte demandada solicitó fuesen llamados como terceros a este asunto el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Colegio de Abogados, fundando su solicitud en la condición de adulto mayor de 85 años del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
Al respecto, considera quien suecribe que el presente caso, si bien el demandado es una persona de edad avanzada, no consta a las actas procesales del expediente que el mismo se entre impedido física o intelectualmente para ejercer plenamente sus derechos civiles, al punto que en pleno uso de sus facultades mentales otorgó el poder que acredita su representación en autos, tal y como consta del poder que corre inserto al folio 103 de la pieza I del expediente, por lo cual, el llamado a las instituciones señaladas por su representación judicial debe ser desestimado. Así se decide.
De la indeterminación del objeto de la pretensión invocado por la representación judicial de la parte demandada:
Aduce la parte demandada que el libelo originario de demanda y su reforma carecen de la solicitud de intimación al pago de una cantidad de determinada, ni se solicitó el pago de suma de dinero específica por las actuaciones reclamadas.
En lo que a este particular concierne, con solo realizar una lectura al escrito de demanda y su reforma se desprende que el mismo contiene la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercidos por la demandante en ocasión a las actuaciones por ella ejecutadas en representación del hoy demandado, las cuales fueron delimitadas y estimadas, y fijó la cuantía de su pretensión en la suma de treinta y ocho millones cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.38.049.788,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a un millón de dólares americanos (USD $ 1.000.000,00).
En este sentido, como quiera que de la redacción del escrito de demanda y su reforma esta evidenciada claramente los elementos constitutivos de la pretensión ejercida, la indeterminación denunciada por la parte demandada debe ser desestimada. Así se decide.
De la falta de cualidad invocado por la representación judicial de la parte demandada:
Manifestó la parte demandada que la demandante carece de cualidad para intentar la presente demanda, por cuanto las actuaciones que se pretende adjudicar como propias fueron suscritas de manera conjunta con otros dos abogados que ejercieron con ella la representación judicial del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER. Por ello, la demandante no tiene derecho a reclamarlas como exclusivamente suyas debido a la falta de acuerdo previo entre los abogados involucrados para establecer la distribución de honorarios, y por lo que debía constituirse un litisconsorcio activo para reclamar dichas actuaciones conjuntas.
Ante ello, es conocido que tratándose de actuaciones ejecutadas por dos o más abogados, cada uno de ellos tiene el derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, cuando a éste no se hayan honrado o esté incorforme con los mismos.
En el caso que nos ocupa, la demandante ejerció la presente acción fundando la misma en la falta de pago por parte de demandado de sus honorarios que fueron causados por las actuaciones por ella realizadas en el juicio donde ejerció la representación judicial del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, la cual efectivamente fue realizada de forma conjunta con otros abogados, entre ellos, quien en este asunto funge como apoderado judicial del mencionado ciudadano. Es decir, la demandante se encuentra legitimidad para ejercer la presente acción, lo cual queda acredita del mismo dicho de la parte demandada cuando en su escrito de contestación a la demanda de forma expresa manifestó que “cada profesional fijó sus honorarios de forma individual”, razones estas por las cuales la falta de cualidad de la accionante alegada por la parte demandada debe ser desestimada. Así se decide.
De la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante:
Al revisar atentamente las presentes actuaciones, se advierte que el día 15 de julio de 2025 la ciudadana MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, en su condición de parte intimante, cedió en beneficio exclusivo de la ciudadana ROSALBA CARACCIOLO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.577, los derechos litigiosos que, a su entender, le corresponden en esta reclamación judicial. La indicada cesión, fue redactada de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.125, de profesión abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 59.359 con número de teléfono 0412-708¨42.51, y correo electrónico mariacancino1080@hotmail.com, en mi condición de CEDENTE, por medio del presente documento claro (Sic): Que realizo de manera libre y espontánea la presente CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, correspondiente a un Treinta (sic) Por (Sic) Ciento (sic) del Valor (Sic) de lo Litigado -Sic- (30%) a la ciudadana ROSALBA CARACCIOLO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.576.577, casada, en su condición de CESIONARIA, por un valor de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS –sic- (300.000$) del JUICIO QUE POR INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, instauré en contra del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.822.533, según se evidencia de causa ventilada ante el Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE, ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001027 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. La mencionada CESIONARIA, tiene autorización expresa para actuar en el presente proceso, y ejercer actos necesarios para la defensa del derecho cedido. De igual manera la CEDENTE, adquiere el compromiso, al saneamiento de ley o responsabilidad por evicción (posibles vicios o defectos del derecho cedido). La presente CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, se realiza de conformidad a los artículos 1.549 y 1557 del Código Civil Venezolano. Y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su encabezado. Y Yo, ROSALBA CARACCIOLO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número: V-10.576.577, ACEPTO, la presente CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS REALIZADA. Por consiguiente, solicito que se notifique de manera formal a las partes del presente juicio. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Julio de 2025…” (Fin de la cita).
La representación judicial de la parte intimada, mediante escrito consignado el día 25 de julio de 2025, cuestionó la validez y eficacia de la referida cesión, exigiendo, por ello, al Tribunal:
(Omissis) “… 1.- Declare con lugar la presente OPOSICION E IMPUGNACION a la Cesión (Sic) de los (Sic) treinta ciento –sic- (30%) de los “posibles” Derechos (sic) Litigiosos (Sic) de honorarios los (Sic) profesionales derivados de actuaciones judiciales de fecha 15 de julio de 2025.
2.- Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Cesión (Sic) de Derechos (Sic) Litigiosos –sic- (folio 440) por contravenir las normas sustantivas, procesales y constitucionales citadas a lo largo de este escrito.
3.- En consecuencia, se niegue la subrogación procesal de la ciudadana ROSALBA CARACCIOLO ALBARRAN en el presente juicio, debiendo el mismo continuar su curso exclusivamente con la demandante original, la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO.
En virtud de lo expuesto, la presente oposición e impugnación, la ejerzo en nombre de mi poderdante, en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva…” (Fin de la cita).
Para sustentar tales exigencias, el apoderado judicial de la parte intimada indicó, entre otros aspectos de relevancia, lo siguiente:
(Omissis) “…la cesión de los (Sic) treinta ciento –sic- (30%) de los “posibles” derechos litigiosos de honorarios los (Sic) profesionales derivados de actuaciones judiciales de la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO realizada supuestamente a favor de la ciudadana ROSALBA CARACCIOLO ALBARRAN, resulta jurídicamente nula de nulidad absoluta. Ello, en virtud de la naturaleza personalísima e intransferible de tales honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados…
(…Omissis…)
…Adicionalmente al vicio de la instransferibilidad de los honorarios profesionales explanados en el punto anterior, es fundamental destacar que, al momento de la celebración de la cesión, el derecho al cobro de los honorarios profesionales no se encontraba consolidado, liquidado ni era exigible. El presente juicio de estimación e intimación de honorarios se encuentra en fase probatoria, lo que significa que la procedencia y el monto de los honorarios aún están sujetos a la determinación judicial.
Para mayor abundamiento, es un hecho notorio que, al momento de la celebración de la mencionada cesión (15 de julio de 2025), el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte de la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO no ha sido declarado procedente mediante sentencia firme, ni ha sido liquidado o estimado judicialmente, encontrándose el presente juicio en fase probatoria…” (Fin de la cita).
Al respecto, se observa:
La cesión de derechos litigiosos referida en líneas anteriores, aparece cimentada por quienes intervinieron en su formación en las previsiones contenidas en el artículo 1.557 del Código Civil, y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe apuntar que la cesión de derechos litigiosos atañe a la transferencia de un derecho que se reputa incierto, porque una de las partes dispone a favor de un tercero del asunto judicial en disputa, luego de entablada la relación jurídica litigiosa, dándose paso a una sustitución procesal.
Ello así, es indicativo que la cesión de un derecho litigioso no interfiere en el proceso ni en sus resultas, siendo indiferente que el resultado del pleito afecte a uno de los sujetos en conflicto o a su sucesor. De ahí, que el adquirente o cesionario, al subrogarse en la posición que mantenía el cedente, se hace de las resultas del juicio, pudiendo, así, ejercitar las facultades y derechos que le hubieren correspondido al cedente, en la forma establecida en la ley. Sobre el anotado particular, el Alto Tribunal de la República ha señalado:
(Omissis) “…En lo que respecta al derecho litigioso y su cesión según el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en donde el interés en conflicto es el patrimonio de cada una de las partes, por lo cual pueden disponer libremente de él, con arreglo al derecho que le garantiza a su titular los actos de disposición sobre los mismos, entre los que se encuentra el interés patrimonial, sujeto eventual del conflicto judicial, se observa que se pueden dar los siguientes supuestos: 1) la cesión antes del conflicto judicial, es una cesión de crédito que se rige por el Código Civil en sus artículos 1.549 y siguientes del Código Civil; 2) la cesión que se haga desde la admisión de la demanda hasta antes de su contestación es una cesión de derechos litigiosos que se perfecciona con el consentimiento del cedente y del cesionario; 3) la cesión de los derechos litigiosos que una de las partes haga a un tercero, es válida siempre entre los contratantes y también con relación a la contraparte, salvo que ella tenga lugar en el periodo comprendido desde la fecha de la contestación de la demanda hasta que la sentencia adquiera la cualidad de definitivamente firme, período en el cual hace falta el consentimiento de la otra parte para que tenga efecto contra ella y 4) la cesión que se haga después de producida la sentencia definitivamente firme, es una cesión de crédito y no de derechos litigiosos, puesto que ya el juicio, como tal, ha cesado; por lo tanto, se rige por las normas de la cesión del crédito.
Puede colegirse que el interés del legislador es que el negocio relativo a la cesión de los derechos litigiosos se pacte y suscriba en acta procesal del expediente respectivo a fin de que exista en él plena constancia de la negociación, tanto en su fecha como en sus términos; pero nada se opone para que el negocio sea documentado en instrumento público ante un funcionario que pueda dar fe pública del acto. Por supuesto, ese instrumento debe ser producido en los autos para que produzca las consecuencias y efectos a que está destinado, siempre y cuando se efectúe con arreglo a las normas que lo rigen. La parte y el tercero lo pueden suscribir entre ellos y sin el consentimiento de la contraparte la cesión del derecho litigioso, si lo hacen antes de la contestación de la demanda, pero una cosa es suscribir el documento en una fecha y otra producirlo en los autos, en otra fecha, debido a que la fecha que prevalece es la de la firma, que debe resultar anterior a la fecha en que se contestó la demanda. Tampoco se ha de confundir el término otorgado al demandado para contestar la demanda con la oportunidad en que lo haga, pues es ésta la que se toma en cuenta para distinguir los requerimientos que se deben cumplir para que la transmisión de los derechos litigiosos sea válida. Sin embargo, cuando la cesión es extrajudicial debe acreditarse en los autos a la mayor brevedad, pues de lo contrario se transformaría en actitudes perversas en el conflicto.
Tratándose con la cesión de los derechos litigiosos de una importante modificación en la relación procesal, ya que involucra problemas de solvencia, pareciera que es interés del legislador la prestación del consentimiento del otro litigante, no obstante no destaca la condición de que sea expreso y tratándose de un proceso, formado por actos consecutivos y preclusivos, difícilmente el otro litigante dejará de enterarse de ese acontecimiento, máxime que la propia ley procesal sanciona con la legitimación de los actos que el litigante no denuncia en la primera oportunidad en que actúe en el juicio, después de ese acto que pudo impugnar, pues al no impugnar, el acto queda convalidado y por supuesto no procede reposición alguna tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nro. 0215, de fecha 1 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de AYMAN ALKASSIM).
En esa misma perspectiva, destaca la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(Omissis) “…cuando cualquiera de las partes manifiesta expresamente su voluntad de ceder los derechos que ventila en juicio a quien no forma parte del litigio, ésta surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siempre que se haya efectuado después del acto de la contestación de la demanda a no ser que exista el consentimiento del otro litigante, en cuyo caso surtirá también efectos con respecto a éste.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 339 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente 11-396, caso: Luís Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, estableció lo siguiente:
“…En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo
(…Omissis…)
Así bien, cuando nos trasladamos al caso de autos, observa esta Sala que mediante manifestación de voluntad libre de coacción alguna, producida en fecha 09 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 135 al 137 de la primera pieza, el abogado Jaime Fernández León, actuando como apoderado judicial de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían a su representada en el actual procedimiento, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (INVICA). Dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandante acreedora, constituida por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por el ciudadano Luís Ramón Paz González, Presidente de dicha sociedad mercantil. Y así lo interpretó el juez de la recurrida al considerar haberse producido la “cesión de los derechos en litigios”; y de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil, y 145 del Código de Procedimiento Civil, dicha cesión surtió efectos plenos tanto para la parte demandada como para la parte demandante que expresamente aceptó la misma…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con la decisión anteriormente transcrita, para que sea tenida como válida la cesión de derechos litigiosos, el cedente debe manifestar de forma libre y sin coacción alguna, su voluntad de ceder los derechos que ventila en un juicio a quien no forma parte del litigio, en virtud de que dicha manifestación constituye uno de los elementos esenciales de validez de la institución procesal...” (Sentencia Nro. rc.000798, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ contra GONZALO HERNÁNDEZ y otra).
Hechas las precedentes consideraciones, observa el Tribunal que la comentada cesión de derechos litigiosos deriva inmediatamente de la reclamación judicial que, a título personal, fue propuesta por la misma MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, con cuya pretensión, de acuerdo a sus propias exigencias, ambiciona el pago íntegro de los “…HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO a (su) ex patrocinado …” (Sic), en aras que el hoy intimado le “…reconozca el derecho de cobro y sea condenada al pago por ser una deuda líquida exigible y de plazo vencido…” (Sic).
Siendo ese, pues, el alcance de la pretensión procesal que la actora hizo valer con la demanda, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que las reglas atinentes a la competencia por la materia se rigen por la naturaleza de la cuestión que se discute que es, precisamente, lo que permite la observancia y administración de las disposiciones legales que resulten aplicables para el trámite y dilucidación del respectivo asunto, a propósito de lo cual nuestra Máxima Expresión Judicial ha señalado:
(Omissis) “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…).” (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 3061, del 14 de diciembre de 2004 y de la Sala Plena N° 81, del 22 de septiembre de 2009)…” (Sentencia Nro. 4, de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, recaída en el caso de IÑAKI JOSÉ HERICE PEREIRA contra VLADIMIR NICOLÁS VÁSQUEZ MONTES).
En tales circunstancias, de acuerdo a los términos en que fue redactada la parte petitoria del libelo reformado, cabe señalar que se está en presencia del ejercicio de un derecho de carácter personal que, en apariencia, le asiste a la hoy demandante, por así estar previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que implica considerar que sólo el letrado al cual se le hubiere requerido la prestación de sus servicios, es quien ostenta la necesaria e indispensable legitimación para reclamar en estrados el pago de su remuneración.
Por ende, el carácter personalísimo que informa al indicado derecho de cobro, no es susceptible de ser transmitido ni cedido a un tercero, aunque eventualmente éste también sea abogado. Sobre el particular, nuestra Casación ha tenido oportunidad de sentar criterio, de la siguiente manera:
(Omissis) “…la naturaleza personalísima de los honorarios profesionales deriva de la contratación realizada entre el asistido o representado, y el abogado, quien pone a disposición de su cliente el “…concurso de la cultura y de la técnica que posee…” de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Abogados, instrumento legal el cual le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, siendo que en caso de disconformidad entre él y su cliente respecto al monto de honorarios por servicios profesionales, se abre la vía judicial correspondiente.
De esta manera que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios pudiendo estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, de esta manera, observa esta Sala que la alzada no se aplicaron falsamente los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados, ya que tal y como ha sido explanado supra los honorarios profesionales derivados del libre ejercicio de la actividad del abogado, dada su naturaleza intuito personae, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a otro profesional del derecho, por cuanto son estrictamente personales e intransferibles y, es sólo el titular el que puede solicitar o exigir la cancelación de los referidos honorarios, tal como acertadamente indicó el sentenciador ad quem. Así se establece.
De igual manera y no menos importante, con relación a lo aducido por el formalizante sobre la falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, la mismo no se produce, por cuanto al tratarse -como ya se dijo- de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, estos no pueden ser cedidos ni traspasados a un tercero ajeno, ya que son de naturaleza intransferible, es decir, personalísimos, y solo le compete el derecho a cobrar por las actuaciones (judiciales o extrajudiciales) realizadas por el abogado que tuvo participación en un proceso judicial o juicio, todo ello en conformidad a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala, entre otras cosas “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, por lo tanto es el titular de ese derecho el que se encuentra facultado por la ley para exigir su cancelación o pago por la referidas actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 23 eiusdem, que establece “…el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado…”; razón por la cual evidencia esta Sala que, el tribunal de la recurrida no incurrió en la presente denuncia de infracción de ley delatada…” (Sentencia Nro. 000737, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MILDRED LEZAMA ABOSOUD contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.).
Lo expresado, incide en la validez y eficacia de la cesión de derechos litigiosos que ocupa la atención del Tribunal, pues tratándose tal cesión de una convención entre partes, encaminada a constituir una relación jurídica, el elemento de causa que le es inherente se ve afectado por expresa disposición de la ley, en la forma antes descrita, lo cual ha sido censurado por nuestro Alto Tribunal, de la siguiente manera:
(Omissis) “…la actuación delatada procede, de una conducta reñida con el ordenamiento jurídico, bien, porque constituya un ilícito civil o un hecho punible, por sí mismo, constituye una razón más que suficiente para la procedencia del control extraordinario de la constitucionalidad, pues, se insiste, por principio general del Derecho, nadie puede peticionar a su favor o ser beneficiado de las consecuencias jurídicas de sus actos contrario a la estructura jurídica normativa. De igual forma, aun en el supuesto de que tal comportamiento no fuese delictivo, en atención a los principios de la confianza legítima y de la buena fe, conformantes de la seguridad jurídica, nadie puede ir contra sus propios actos, cuando de estos se deriva la confianza de que tal proceder generaría determinados efectos jurídicos (teoría de los actos propios), máxime cuando tal comportamiento requería de la necesidad del registro para publicitar la veracidad de los actos revistiéndolos de mayor confianza y seguridad en virtud de la regulación legislativa destinada a la protección de los derechos de los terceros, contra quienes se pretende las consecuencias dañosas…” (Sentencia Nro. 1147, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ÁNGEL EMIRO PALMA y otra).
En efecto, la causa ilícita está definida como aquella que está prohibida por la ley, o la que es contraria a las buenas costumbres o al orden público, lo cual es razón suficiente para que la forma o modalidad de la contratación que fuere adoptada, en este caso la cesión, quede desprovista de todo efecto en el mundo jurídico, por estar presente en ella un vicio que la hace nula en forma absoluta, cuya declaratoria puede hacerse aún de oficio, circunstancia esta que es coherente con la doctrina elaborada por nuestra Casación:
(Omissis) “…si un contrato no cumple con los requisitos de procedencia, éste se encontrará viciado de nulidad bien sea la relativa o la absoluta; pues, la nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada y fulmina el contrato, y la nulidad relativa solo puede ser declarada judicialmente a petición de parte y si puede sanearse, ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, evidenciándose de esa manera que ambas nulidades son disímiles, pues, poseen distintas características y generan distintos efectos o resultados.
Así pues, para que la nulidad absoluta proceda requiere que falte uno de los elementos de existencia del contrato, como es el consentimiento, el objeto y la causa que son los tres elementos esenciales comunes para la existencia de la obligación y de faltar alguno de ellos, el vínculo jurídico que los une y les da forma contractual, se tiene como nulo, como si nunca hubiera existido dicho vinculo jurídico…” (Sentencia Nro. RC_000082, de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES 425, C.A., contra TIERRAS, CARRETERAS Y PUENTES, S.A.).
Por lo tanto, cabe apuntar que la cesión de derechos litigiosos realizada en los autos de este expediente, no puede producir las consecuencias deseadas por quienes intervinieron en su formación, pues la misma versa sobre derechos indisponibles, en la forma suficientemente explicada en líneas anteriores, tal y como fue expresamente señalado por la parte demandante en su escrito libelar y reforma quien expresó que “las actuaciones de estimación de Honorarios Profesionales son personalísimas”, lo cual constituye un vicio que incide y afecta ostensiblemente la causa de esa convención, no susceptible de ser saneado ni convalidado, por lo que se impone establecer que tal cesión es nula de nulidad absoluta, carente de todo efecto en el mundo jurídico y en el plano procesal. Así se decide.
Del mérito del asunto:
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al derecho reclamado por la ciudadana MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, de hacerse beneficiaria del pago que ella adujo en el libelo reformado, por concepto de honorarios profesionales. En ese sentido, la nombrada ciudadana expresó, como causa de pedir, lo siguiente:
(Omissis) “…De conformidad al Poder (Sic) que me fue otorgado Judicialmente (Sic) en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2023, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 53, Folios 48 al 59, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, (el cual renuncié posteriormente) comencé a dar inicio al pedimento o solicitud de mi ex representado, en primer lugar comencé la labor de revisión y estudio del caso, para poder elaborar el escrito de contestación de demanda.
Es de destacar que hasta la presente fecha de la interposición de la presente demanda de Estimación (Sic) e Intimación (Sic) de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic), realice (Sic) llamadas telefónicas a mi ex representado y nunca contestó los teléfonos aunado a ello, envié mensajes de texto y de whatapp a su número de teléfono pero sin respuesta alguna. Considerando entonces que mi ex representado no le importa realizar el pago que les estoy requiriendo.
Previamente los costos del proceso y mis honorarios profesionales, su implicación de tiempo compromiso y dinero, estaban establecidos de conformidad a los siguientes elementos suficientemente conocidos y aceptados por el poderdante en este proceso…
(…Omissis…)
…A lo que me avoque (Sic) única y exclusivamente al estudio y análisis del caso, procediendo con inmediatez y responsabilidad a preparar todo lo conducente al caso, con la finalidad (Sic) enervar y defender a mi patrocinado.
Aunado a lo anterior quiero hacer del conocimiento del Tribunal que ciudadano (Sic) juez, que al momento que al ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER (…) me contrato (Sic) no lo hizo de manera deliberada o por casualidad, escoge mi presencia en su juicio por mi trayectoria, prestigio y conocimiento del derecho, por ello, reposo (Sic) en mí no solo su defensa sino que a la vez constituyó una labor de revisión y custodia de dicho expediente por nueve (9), meses lo que resultó en un arduo trabajo, ya que la vigilancia del expediente y sus incidencias eran diariamente, lo cual me impidió a mi realizar otras labores, así lo entendió y reconoce el patrocinado, yo e representación de un ciudadano multimillonario y él a sabiendas que contrato (Sic) uno de los mejores litigantes, convencido que su triunfo iba hacer (Sic) inminente, lo que se evidencia en las cuatro piezas consignadas como documentos fundamentales de la presente acción, que todas las instancias resultaron con sentencias favorables a su causa, lo que incremento (Sic) mucho más mis honorarios profesionales. Sabía también que su juicio era multimillonario y que las implicaciones en caso de resultar vencido serian fatales por el caudal patrimonial que posee. Sin embargo, con el transcurso del tiempo las cosas cambiaron, y pongo en conocimiento del ciudadano Juez, de lo que hoy se pretende hacer negándose a pagar los honorarios causados, no se puede entender como alguien con tantos bienes de fortuna se niegue a pagar lo que debe, además sus otros dos abogados LIGIA JANETH LOPEZ ALFONZO y FIDEL A. GUTIÉRREZ (…) se han dado a la tarea de amenazarse que me cuide ya Samuel Berner y su Hija (Sic) Mónica Berner tienen mucho dinero e influencias y que me pueden causar mucho daño, me pregunto entonces, ¿son el Sr. Samuel Berner y su hija Mónica Berner unos mafiosos? Y estos abogados estarán autorizados por ellos, para sembrar estas amenazas? Solo las autoridades penales podrán tomar la denuncia e investigar sobre esta situación…” (Fin de la cita).
Grosso modo, se infiere de la lectura del libelo reformado, que el objeto de la pretensión procesal deducida por la ciudadana MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, persigue que se le “…reconozca el derecho de cobro…” (Sic) por su gestión profesional realizada en beneficio del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, con motivo del trámite inherente a la acción de reconocimiento de unión concubinaria instaurada en contra del indicado ciudadano.
En ese sentido, por aplicación del principio concerniente a la notoriedad judicial, este Tribunal pudo conocer que en sentencia Nº 000655, de fecha 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana NAIRETH ALBANI DENIS PALACIOS contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el juicio seguido por la nombrada ciudadana contra el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER.
La indicada Sala condenó “…en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic), en razón de no haber prosperado el mecanismo de impugnación planteado por la recurrente, lo cual no impide que el profesional del derecho dirija su pretensión de cobro contra su respectivo cliente, caso en el cual rige lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, así considerado, conlleva establecer la naturaleza intrínseca del concepto atinente a honorarios, pues el artículo 2 de la Ley de Abogados niega toda posibilidad que se esté en presencia de un rubro de carácter comercial y/o industrial, dado que la profesión de la abogacía es catalogada como liberal, lo que explica la ausencia de lucro, que es elemento propio de la actividad especulativa en el ámbito mercantil, y así, también, ha sido entendido por nuestra más avezada corriente jurisprudencial, de la siguiente manera:
(Omissis) “…las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan (sic) como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.
No desconoce la Sala, y este fue un argumento que trajo a colación la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae una definición de aquello que debe entenderse por actividad económica de servicio en el mismo sentido que lo hace la Ordenanza impugnada, pero se trata de un argumento que dilucidarlo a fondo implicaría excederse del objeto de esta causa, pues amerita analizar la constitucionalidad del precepto de esa Ley nacional. En todo caso, lo importante a retener aquí es que la concepción histórica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y actividades de índole similar obliga a entender que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma diferente si se trata de una u otra. Al de las primeras se les llama ganancias; mientras que al de los servicios profesionales se les denomina honorarios.
Por otro lado, la constitucionalidad del precepto riñe también con la distribución de competencia a que alude nuestra carta Magna en su artículo 136. Toda la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Público nacional por una razón fundamental: la necesidad de unificar el régimen y evitar arbitrariedades al momento de estipular los requisitos que se deben cumplir para ejercer cualquier profesión, que por sus características son indispensables para la buena marcha de la sociedad. En definitiva, el Constituyente fue previsivo al resguardar de posibles regulaciones dispares los requisitos para ejercerlas.
Al ser ello así, no le cabe duda a esta Sala de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo ´servicios` que contiene el artículo 179.2 de la Constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Público nacional, razón por la cual esta Sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza.
Por otra parte, la Sala, haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales. Al ser ello así, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos para defender la inconstitucionalidad de los preceptos anulados. Así se decide…” (Sentencia Nº 781, de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de HUMBERTO BAUDER).
Ello, así considerado, derriba la tesis sustentada por la intimante en el libelo reformado, al pretender que el reconocimiento de su derecho provenga, en forma pura y simple, de “…una deuda líquida exigible y de plazo vencido…” (Sic).
En efecto, cabe apuntar que una obligación es líquida y exigible cuando ella esté cuantificada y se hubiere vencido el plazo cierto para su pago, y, a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos por estar sometida a condición, lo cual es coherente con la doctrina elaborada por nuestra Casación:
(Omissis) “…Esta Sala de Casación Civil ha tenido como criterio que “…líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…” (Sentencia N° 182, Exp. 2000-831, de fecha 31 de julio de 2001, caso Main International Holding Group Inc. contra Corporación 4020, S.R.L.).
Lo expresado, al contrario de la tesis formulada por la hoy intimante, conlleva a establecer que los honorarios que, prima facie, aspire percibir el letrado, deben ser determinados previamente por las vías predispuestas en la ley; de allí, pues, que la demanda contentiva de la reclamación de cobro, en los términos plasmados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe contener una descripción de las actuaciones que auspiciaron la instauración del juicio, con indicación del valor o precio que se le hubiere adjudicado a cada una de ellas, con lo cual se estaría cumpliendo con el requisito de la necesaria estimación, en cuyo caso el monto asignado será tentativo o provisional, pues es susceptible de modificación, explicativo que, hasta ese entonces, no se está ante una obligación que se repute como cierta, líquida y exigible, mucho menos capaz de generar intereses como los pretendidos por la accionante. Así se establece.
En ese sentido, el derecho de crédito a favor del abogado reclamante se hará definitivo en la medida que el destinatario de la pretensión no formule su oposición a las exigencias del actor, o que convenga en la demanda, invocando o no el mecanismo de la retasa; o que habiendo expresado su rechazo, su actividad defensiva carezca de la densidad necesaria para destruir la presunción grave del derecho reclamado por el actor, por lo que, en consecuencia, se atendería a la segunda fase del procedimiento, como es la intimación propiamente dicha.
Por lo tanto, la esencia del concepto que la actora reclamó como insatisfecho, implica considerar que el mismo no es exigible de inmediato, sino que el derecho de crédito que deriva del ejercicio de la actividad profesional de la abogacía derivará de un juicio declarativo y de condena en el que (i) se establezca el derecho del abogado a percibir sus honorarios, y (ii) la definitiva cuantificación del monto de los honorarios a percibir, una vez conocido el dictamen del Tribunal retasador, si fuere el caso.
Así las cosas, tenemos que la intimante, en apoyo de su pretensión de cobro, requirió la implementación de los elementos de cálculo a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, enfatizando, entre otros, el aspecto relacionado con “…La cuantía del asunto…” (Sic), lo que, a entender de la parte actora, se halla satisfecho de la siguiente manera:
(Omissis) “…2.- LA CUANTÍA DEL ASUNTO: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Estimo (Sic) la presente Demanda (Sic), en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS –sic- (38.049.788,00), equivalente a UN MILLON DE DÓLARES AMERICANOS (1,000.000 USD), calculados conforme al valor Oficial (Sic) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día (23) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024), a razón de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,82) POR DÓLAR AMERICANO (USD), los cuales divididos entre el valor de la unidad tributaria a razón de Nueve (9) Bolívares, da como resultado CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000 U.T.)…” (Sic).
En respaldo de tales aseveraciones, la parte intimante invocó el contenido de la sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, “…referido al pago de las obligaciones en Divisas (Sic) y Monedas (Sic) en Cuenta (Sic)…” (Fin de la cita).
Ahora bien, en líneas anteriores se indicó que la pretensión procesal que hoy en día la actora hizo valer con su demanda, se enraíza en la acción de reconocimiento de unión de hecho que fue interpuesta contra su entonces patrocinado, lo que permite considerar la existencia de una acción de estado que solamente tiene por finalidad la creación de una situación jurídica, pero que carece de contenido patrimonial. Así, también, lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal:
(Omissis) “…las acciones de esta especie, responde a una necesidad social que consiste en poder lograr la certeza y precisar la relación jurídica mediante una decisión judicial firme, de tal forma que no sea posible para el deudor en lo adelante, negar el derecho de su acreedor. La certeza pues, constituye una verdadera ventaja, la cual, puede ser tutelada por el derecho a través de un proceso judicial de considerar conveniente quien haya sido acreditado judicialmente de la misma.
Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico que forma la materia sobre la cual se pide la actuación del órgano jurisdiccional, demarca la compatibilidad de la intervención en la causa, es decir el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión more uxorio, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan...” (Sentencia Nro. RC_000658, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ contra HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ).
Entrando en materia, se aprecia en el libelo reformado que la parte intimante ambiciona percibir el pago por la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000.000,00) que, en su decir, representa el valor total de sus honorarios por los servicios profesionales que llegó a prestar en beneficio de su cliente, cuyo monto, tal como se aprecia en el petitorio del libelo reformado, deberá ser satisfecho mediante la cancelación con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente especificado por la actora en el libelo. Tal exigencia, responde a la [supuesta] negativa de quien fuera cliente de la intimante de “…pagar los honorarios causados, no se puede entender como alguien con tanto (Sic) bienes de fortuna se niegue a pagar lo que debe…” (Sic).
Sin embargo, luego de examinar atentamente la extensa exposición de motivos ofrecida por la intimante en el libelo reformado, no se logra establecer la existencia de un acuerdo previo o compromiso documentado entre las partes, hoy en conflicto, de estructurar las obligaciones por ellas asumida para adecuarlas a la modalidad de pago pretendida por la intimante, pues la única referencia alusiva al empleo de moneda extranjera utilizada por la actora como medio de cálculo para establecer el monto de sus honorarios, deriva de la invocación en el libelo reformado del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto, en su artículo 2, parágrafo único, proclama que para la estimación de los honorarios mínimos “…se tomará en cuenta el Dólar Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago”.
Ello así, implica considerar que el citado Reglamento contempla, tan solo, una guía que sirve de referencia a los profesionales de la abogacía para la determinación del monto mínimo de los honorarios a percibir por los trabajos realizados, para lo cual se incluye una escala de valores sugeridos, destinados a individualizar el pago por la actuación realizada por el abogado en la tarea que se le hubiere encomendado, con lo cual se responde a la razonabilidad de la contraprestación que deba percibir el letrado, todo lo cual es indicativo que el nombrado texto solo propicia la mínima remuneración en beneficio del abogado, pero no para desplazar y sustituir los elementos de cálculo a que se contrae el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ni mucho menos para contrariar las disposiciones referidas a las obligaciones, cuentas y documentos en monedas extranjeras, consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En efecto, es de doctrina y jurisprudencia que cuando el profesional del derecho exija el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, tal exigencia debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico que, de manera previa, denote que se hubiere pactado la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que tales actividades generan un costo exigible en moneda extranjera, lo cual, incluso, responde a la tesis elaborada por nuestra Casación:
(Omissis) “…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1.737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela…” (Sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PHILIPPE GAUTIER RAMIA contra PROMOTORA KEY POINT, C.A.).
El referido criterio, fue ratificado por la indicada Sala en su sentencia número 000037, de fecha 16 de febrero de 2024, recaída en el caso de JHON FITGERAIT RIVERO contra JOSÉ VICENTE LÓPEZ, al establecerse:
(Omissis) “…En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas…” (Fin de la cita).
Más recientemente (Sentencia Nro. 000296, de fecha 6 de junio de 2025, en el caso de EDGAR DE JESÚS QUINTERO contra SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL y otro), la indicada Sala estableció:
(Omissis) “…en caso de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los mismos deben solicitarse conforme a la moneda en que se ha fijado en la estimación de la demanda del juicio del cual se deriven los honorarios profesionales que estima e intima, y que si lo que pretende es cobrar los referidos honorarios profesionales en moneda distinta a la de curso legal, éste deberá suscribir un contrato fijando sus honorarios en divisa debidamente aceptada por su cliente…” (Fin de la cita).
Salta a la vista, pues, que la hoy intimante no logró establecer ni demostrar en el presente trámite incidental su derecho de percibir honorarios profesionales tasados en moneda extranjera, cuya intensión queda reforzada con los términos en los que fue prevista la cesión de derechos litigiosos por ella pretendida sometida a análisis en este fallo, donde la misma señala como moneda de lo aquí litigado dólares americanos. En definitiva, de la atenta lectura del libelo reformado no se vislumbra alguna mención que conlleve al establecimiento de tal hecho, ni se aportó a los autos documento alguno en el que, de manera fehaciente, se comprobara la voluntad de las partes, hoy en conflicto, de someterse a las exigencias contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, o que la reclamación de cobro planteada derive de la aplicación de algún convenio cambiario destinado a la libre convertibilidad de la moneda, por manera de justificar las exigencias contenidas en el libelo reformado.
En forma adicional, cabe apuntar que la sentencia Nro. RC.000106, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GABRIELA COROMOTO INFANTE GRAVINA y otra contra ALEXANDER SANTA MARÍA ÁVILA y otra), expresamente invocada por la intimante en sustento y apoyo de su pretensión de cobro, solamente describe específicas situaciones en las que cuando la obligación hubiere sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, y para que ello sea así se requiere que medie entre las partes un acuerdo documentado que justifique el empleo de moneda extranjera para asumir el cumplimiento de sus obligaciones. El fallo en mención, dice así:
(Omissis) “…en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…” (Fin de la cita).
Tal circunstancia, es decir: la ausencia de elemento alguno que justifique el uso de divisa extranjera como moneda de cuenta, tal como fue pretendido por la parte intimante, introduce al presente litigio un elemento de duda razonable, al punto de establecer que no existe plena prueba de la demanda con la que se inició la presente contienda judicial, y frente a esta situación se debe tener presente el criterio que ha sido elaborado, con carácter vinculante, por nuestro más Alto Tribunal:
(Omissis) “…el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante…” (Sentencia Nro. 1.076, de fecha 1 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Banco Universal).
La indicada doctrina, fue ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1144, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el caso de SAMER EL ASMAR, al señalarse:
(Omissis) “…una demanda para que pueda prosperar debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, en razón de ello, la sentencia objeto de revisión, quebrantó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión en franco quebrantamiento a la doctrina pacífica de esta Sala en materia probatoria contenida en la decisión antes señalada – n.° 1076 del 1 de junio de 2007 - y entre otras, en las decisiones 1130 del 8 de agosto de 2013; 440 del 18 de mayo de 2010; 319 del 6 de marzo de 2008; 2053 del 5 de noviembre de 2007 y 926 del 8 de julio de 2009…” (Fin de la cita).
Por ende, dado que en el presente caso no existe plena prueba de la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones, se impone para el Tribunal, siguiendo los postulados que indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establecer y pronunciar la desestimación de tal demanda, al no quedar demostrado el derecho de la intimante a percibir sus honorarios en moneda extranjera. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Intimación e intimación de honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO contra el ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, quienes fueron amplia y suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
LA SECRETARIA ACC.
AYURAMI RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
AYURAMI RODRIGUEZ
AMD/ayu
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