REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000656.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GERENPRO, C.A, constituida y domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de abril de 2003, bajo el N°66, Tomo 8-A-Pro., con posteriores modificaciones a sus Estatutos, siendo la última, por medio de la cual cambia su domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 40, Tomo, 60-ASdo. Del año 2021 (Exp.221-90793).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO HENRIQUE CARABAÑO y JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 41.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el Nro.25 Tomo 1.568-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-30579192-9, en la persona de su Gerente General, ciudadano HENRY PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-10.558.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA, incoada por los abogados GERARDO HENRIQUE CARABAÑO y JUDITH OCHOA SEGUIAS, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil GERENPRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A., en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda, por los trámites del procedimiento intimatorio.
En fecha 20 de junio de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación y apertura de cuaderno de medida.
El 26 de junio de 2025, el Secretario de este Tribunal, dejo constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada, asimismo se procedió a la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, DESISTIÓ de la presente demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, antes identificada, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GERENPRO, C.A., consigno diligencia en fecha once (11) de agosto de 2025, formulando el desistimiento de la demanda. Esta sentenciadora, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que el apoderado judicial de la parte actora, abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, tal cual consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 6, Tomo 50, folios 17 hasta el 19, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la representación judicial de la parte actora, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GERENPRO, C.A., en fecha once (11) de agosto de 2025, en la demanda COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA, incoada por sociedad mercantil GERENPRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A., en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2025-000656.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/ Kadiusca
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