REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000770
Cuaderno de medidas: AP11-X-FALLAS-2025-000770
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 09 der octubre de 1.991, bajo el No. 5, Tomo 17 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.575 y 32.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.529.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.696.
MOTIVO: RECLAMO CONTRA EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el reclamo formulado por la parte demandada, contra la actuación del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como comisionado en la ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada en este juicio en fecha 21 de julio de 2025.
Adujo la parte demandada en su escrito de reclamo:
Que al momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada en este asunto, la cual correspondió al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo presente para pedir la suspensión de la misma, en razón a una medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en el inmueble por él arrendado decretada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que en la referida medida innominada se decretó: “…el cual conservará la ocupación contractual libre e imperturbada en el inmueble arrendado, hasta que sea dictada conforme a derecho sentencia de fondo en el presente juicio”, y “Se ordena el uso y goce del inmueble arrendado al actor y se le advierte a la demandada se abstenga de realizar acto de perturbación durante la pendencia de este juicio, y hasta tanto se dicte sentencia de fondo con carácter de cosa juzgada”, oportunidad en la cual exhibió al Juez comisionado copia certificada del mencionado decreto cautelar.
Que la aludida medida innominada fue decretada a su favor en ocasión al juicio de cumplimento de contrato de arrendamiento que intentó contra la sociedad mercantil Inversiones Pico Dulce, C.A., demandante en este asunto.
Que ante su solicitud de suspensión de la práctica de la medida de secuestro, el abogado de la parte ejecutante solicitó la continuación de la medida.
Que el Juez comisionado, luego de oír a ambas partes observó que la oposición efectuada no versó sobre indicación de haber pagado, ni fue acredita prueba alguna del pago de los cánones demandados como insolutos causal sobre la cual fue decretada la media, por lo cual ordenó la continuación de la ejecución de la medida, ordenada por este Tribunal, quien conocería y resolvería la oposición planteada.
Que el Tribunal comisionado no tomó el cuenta que el pedimento de suspensión formulado estaba amparado en la medida cautelar de permanencia inquilinaria decretada a su favor.
Que el Juez comisionado ante la sentencia cautelar decretada a su favor debió suspender la ejecución de la medida de secuestro, pero no lo hizo.
Que el Juez comisionado por error e injustamente no suspendió la práctica de la medida de secuestro.
Solicitó la revocatoria de la ejecución de la medida de secuestro, y se le restituya en la inmediata posesión del inmueble arrendado.
Descrito lo anterior, pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento sobre el merito del reclamo formulado en base a las siguientes consideraciones:
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la siguiente decisión, no fue cuestionada en la forma de ley por las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Realizado el estudio individual del expediente, el Tribunal se permite emitir su pronunciamiento, para lo cual es de observar lo siguiente:
Mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2025, el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.529.690, asistido por el profesional del derecho LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, invocando el supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal reclamo contra la actuación del ciudadano Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la práctica de la medida precautelativa de secuestro que fue decretada por este Tribunal.
El reclamo elevado a la consideración de este Tribunal, se sustenta, entre otros aspectos de relevancia, en lo siguiente:
(Omissis) “…como se observa del acta que contiene la práctica de dicha medida de secuestro, solicité del tribunal comisionado, suspendiera su ejecución, quien lo negó apoyado que no se probó haber pagado los cánones insolutos, causa de la demanda de desalojo, como en el error de que yo había formulado oposición, sin tomar en cuenta tal comisionado la verdadera razón del pedimento de suspensión, cual es que estaba decretad a mi favor medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en el inmueble arrendado, y ello se probó al comisionado por sentencia del decreto de esa cautelar, que se anexó al acta de la práctica de la medida en cierne. En ese acto, ejercí reclamo ante dicho juez ejecutor, recurso que acá ratifico, ya que acá reclamo la conducta del juez comisionado ejecutor, al negarse a suspender la práctica de la medida de secuestro, actitud del juez (de no suspender la medida de secuestro) que perjudica mis intereses y derechos posesorios en el inmueble arrendado, por lo que la decisión tomada por tal comisionado, acá la impugno ante ese (Sic) comitente, mediante el presente recurso de reclamo que está previsto en el artículo 239 del código de trámites.
Como antes se señaló, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de julio de 2025, en el asunto: AP31-F-V-2025-000391, decretó a mi favor medida innominada de permanencia inquilinaria en el inmueble arredrado, tal como dispone su dispositivo…
(…Omissis…)
…Ese paladino decreto cautelar, fue dictado por el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley (art. 253 Constitucional), de modo que esa decisión debe ser acatada por todo tribunal de la República, y por la misma parte arrendadora, quien en ese mismo acto del secuestro, desatendió el mandato de dicho fallo al insistir en la práctica de la medida, al igual que lo hizo el juez comisionado, soslayando el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (…) cumplimiento del fallo cautelar dictado a mi favor, que está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Por manera que, el juez comisionado frente a esa sentencia cautelar decretada a mi favor, debió suspender ipso facto la ejecución del secuestro, pero no lo hizo, al igual que está facultado cuando en el caso de la práctica de un embargo, un tercero en el acto, formula oposición por el artículo 546 de la ley adjetiva civil, en cuyo caso si hay la be prueba fehaciente de la propiedad, debe suspender la medida, y con más razón, debía hacerlo acá el comisionado, cuando le fue exhibido contundente decreto cautelar que protegía mi posesión arrendaticia en el inmueble objeto de la medida de secuestro…
(…Omissis…)
…Por las razones expuestas, pido de ese (Sic) Tribunal, declare improcedente este reclamo, y proceda a corregir el error e injusticia cometida por el comisionado, al no suspender la ejecución de la medida de secuestro que llevaba (Sic) a cabo el día 5 del corriente mes y año, en el Asunto: AP31-F-C-205-000355, y por consecuencia de ello revoque ese (Sic) Tribunal, la ejecución de la medida preventiva de secuestro practicada como se dijo, el día 5 (hogaño) que fue decretada por es (Sic) Tribunal el 21 de julio del corriente año, ordenando por consecuencia de ello, se me restituya en la inmediata posesión del inmueble arrendado, que se me quitó con la letal práctica de la referida medida cautelar de secuestro, y así pido se decida…” (Fin de la cita).
Para decidir, se observa:
El día 21 de julio de 2025, este Tribunal, sobre la base de lo establecido en el artículo 599, en su ordinal séptimo, del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la particular situación de orden fáctico descrita por la accionante en el libelo como causa de pedir, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que se describe en el nombrado proveimiento.
Ello, implica considerar la existencia de una decisión judicial destinada, prima facie, a dispensar la adecuada tutela al justiciable, y para que ello fuese posible, debía acudirse a la forma establecida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”, lo cual, a su vez, se enlaza con el principio de administración de justicia y tutela judicial a que se contrae el artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Tal circunstancia, así considerada, auspició la implementación del mecanismo delegatorio a que se contrae el encabezamiento del artículo 234 del nombrado Código adjetivo, según el cual:
“Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar…”.
Por ello, se colige que el juez comisionado actúa por delegación del comitente, indicativo, por mandato de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que dicho funcionario judicial tiene el deber indeclinable de hacer cristalizar aquellos mandatos de sustanciación o de ejecución que se le hubieren encomendado, sin diferir su cumplimiento so pretexto de consultar ante el comitente la inteligencia de la comisión, cuyo cometido le hubiere sido asignado.
El juez comisionado, en esencia, participa de las características establecidas por el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, pues en esa disposición se hace referencia a la figura del juez como “…todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria…”, lo que implica considerar que el funcionario judicial al que se le hubiere encomendado la tarea de materializar la actividad dispuesta por el comitente, debe circunscribir su proceder al principio de legalidad, tal como se infiere al examinar el artículo 137 de nuestra Carta Política, relacionado con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:
(Omissis) “…El principio de legalidad y con él, el principio de competencia, son los responsables de la juridificación de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Es por tanto, un efecto de la institucionalización del Poder y por ende, un instrumento de interdicción de la arbitrariedad…” (Sentencia Nro. 1327, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y otra).
Por ende, cuando el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, dispensa al justiciable la posibilidad de reclamar contra la o las decisiones que hubiere adoptado el Juez comisionado, se está haciendo referencia, sin más, a aquellos factores que puedan comprometer o afectar la causa del acto decisorio, bien por usurpación de funciones, abuso de autoridad o desviación de poder en que hubiere podido incurrir el juez comisionado actuante, cuya ilegalidad, en palabras de nuestro más Alto Tribunal:
(Omissis”…se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.
Este supuesto de hecho se refiere al ejercicio abusivo, es decir, desproporcionado o injustificado de los poderes legales que tiene el juez como decisor. En ese sentido, incurrirá en el ilícito de abuso de autoridad si realiza funciones que no le están conferidas por la ley o hace un uso desmedido de sus facultades, excediéndose y traspasando los límites de sus potestades jurídicas.
Así, la aplicación de esta causal, requiere que se comprueben dos condiciones: a) la total carencia de base legal en la actuación; y b) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido a régimen disciplinario; lo que pone de manifiesto su falta de idoneidad para ocupar el cargo de juez, dado que la función de este es administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento fija, distribuida en razón de criterios relativos a la materia, cuantía y territorio, las competencias específicas donde cada una desarrollará sus funciones…” (Sentencia Nro. 01100, de fecha 1 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES).
La doctrina elaborada por el máximo Tribunal, pero ya en el marco de la figura de la comisión judicial, conlleva establecer que:
(Omissis) “…de la lectura del (…) artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.
En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:
‘…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley’. (Destacados del presente fallo).
Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.
Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:
‘La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él’.
Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.
Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa…” (Sentencia Nro. 940, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
En el caso bajo examen, se observa que el reclamo formulado por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, centra su atención en el hecho que el juez comisionado, al momento de practicar la medida cautelar acordada por este Tribunal, presuntamente hizo caso omiso al contenido de la medida de permanencia inquilinaria acordada el día 9 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en beneficio del reclamante, en cuyo proveimiento el nombrado Tribunal dispuso:
(Omissis) “…PRIMERO: Se Decreta (Sic) MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA INQUILINARIA del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, nacionalidad portugués (Sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: E-81.529.690, en el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno en el que se encuentra construido un edificio de dos (2) plantas y terraza, parcelas que son colindantes y están distinguidas con los números treinta y ocho (38) y sesenta (60), ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España, de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador (Sic) del Distrito Capital, cuyos precisos linderos y demás especificaciones catastrales constan de documentos de propiedad registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de la siguiente manera: 1) Parcela 38, el día ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 19, Tomo 5, Protocolo Primero y 2) Parcela 60, El día 25 de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 19, tomo 14, Protocolo Primero, el cual conservará la ocupación contractual libre e imperturbada en el inmueble arrendado, hasta que sea dicada conforme a derecho sentencia de fondo en el presente juicio.
SEGUNDO: Se le ordena el uso y goce del inmueble arrendado al actor y se le advierte a la demandada se abstenga de realizar acto de perturbación durante la pendencia de este juicio, y hasta tanto se dicte sentencia de fondo con carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita).
La base de la indicada providencia cautelar, se sustenta en las exigencias del hoy reclamante, quien, ante esa instancia judicial, dejó entrever su “…fundado temor de que la parte demandada (arrendadora) con su accionar durante la tramitación de este juicio, pueda causarme lesiones graves o de difícil reparación a mi derecho de seguir ocupando pacíficamente el inmueble arrendado, mientras se dicta sentencia de fondo en el presente juicio…” (Sic), razón suficiente, en sus palabras, para requerir a la autoridad judicial actuante una medida de protección en la que se ponderara expresamente “…prohibir a la acá demandada como arrendadora, quien valiéndose de la supuesta insolvencia arrendaticia de los meses de marzo de 2025 hasta la presente fecha, busque por una acción judicial de desalojo se decrete medida de secuestro del bien arrendado a tenor del artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
En relación a ello, sin entrar a analizar la validez formal de la providencia cautelar acordada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima este Tribunal que la medida de permanencia inquilinaria acordada en beneficio del hoy reclamante, contiene, tan solo, una advertencia dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., en su condición de arrendadora del hoy reclamante, para que ésta se abstenga de incurrir en hechos que puedan incidir o afectar el goce pacifico de la cosa arrendada que ejerce el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA sobre el inmueble que es objeto de la convención locativa que relaciona a las partes hoy en conflicto, cuya advertencia, según percibe este Tribunal, abarca actos o actuaciones imputables o atribuidos a la arrendadora que fueren realizados en contravención o al margen de la ley, pero de ninguna manera para limitar, prohibir o restringir a quien es la arrendadora del reclamante su derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales o la competente autoridad administrativa para el valimiento, defensa y protección de sus particulares intereses pues, de admitirse lo contrario, se estaría propiciando la creación de una indeseable desigualdad.
En efecto, el artículo 26 de nuestra Carta Política contempla el derecho que le es reconocido a toda persona de acudir ante los órganos de la jurisdicción para requerir le sea concedida la adecuada tutela frente a una situación jurídica infringida o amenazada de violación; sin embargo, tal poder de acción no es absoluto ni ilimitado, pues debe procederse, en cada caso, acorde con el propósito y finalidad deseada, sin intención de proferir daño a los demás, lo cual no se ve afectado por el hecho que una de las partes hubiere sido favorecida por algún proveimiento cautelar en forma autónoma, sede y juicio por separado, tal como, también, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
(Omissis) “…Por otra parte, esta Sala evidenció del dispositivo dictado por la Sala de Casación Civil una motivación contradictoria, por cuanto la misma por una parte declara la procedencia de la demanda pero al mismo tiempo señala que resulta imposible materializar la ejecución forzosa en especie del contrato, cuyo cumplimiento se demanda con vista a los gravámenes existentes, especialmente, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, de modo que, decide que lo procedente en derecho es que se dé cumplimiento al contrato de opción de compraventa, ordenando el pago al demandante del valor equivalente del inmueble, vista la referida imposibilidad material.
Sobre este punto, esta Sala debe traer a colación la doctrina que ha sido fijada por la propia Sala de Casación Civil, que ha sostenido que el hecho circunstancial que se haya decretado una medida cautelar generada en otro proceso no debe ser obstáculo para el ejercicio legítimo del derecho a la acción, considerándose además que en el caso en concreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es un pronunciamiento transitorio y condicionado a la suerte del juicio, que puede ser revocada, bien por una sentencia definitiva adversa al demandante, por oposición de algún un tercero, o incluso por decisión del juez, pero la prohibición es de enajenar y gravar el inmueble, para el propietario y el registrador, pero jamás para los terceros que deban accionar contra el bien, ya que de esta forma sería muy fácil proteger un inmueble a través de la simulación de juicios, en los cuales se obtengan medida de prohibición de enajenar y gravar que impedirá a cualquier tercero pretender algo de ese inmueble. (Vid. Sent. SCC N° 701 del 8-11-2012)…” (Sentencia Nro. 0839, de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES).
Sentado lo anterior, no se logra establecer, con los elementos aportados por el reclamante, la concreción de la ilegalidad que aquel le adjudicó al Juez comisionado; más bien, por el contrario, las exigencias de orden procesal en que se cimenta el pedimento formulado ante este Tribunal desborda la razón de ser de la figura del reclamo a que se contrae el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pues el verdadero propósito del reclamo presentado, persigue que este Tribunal pronuncie la inmediata revocatoria de la medida cautelar de secuestro previamente acordada, por manera que se disponga la restitución del reclamante en el goce de la cosa arrendada, lo cual es materia propia de otro tipo de mecanismos de defensa y situaciones jurídicas, vinculadas con la oposición al decreto cautelar, de acuerdo a lo que se prescribe en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el reclamante podría obtener la satisfacción completa de su interés. En ese sentido, el Alto Tribunal del País ha señalado:
(Omissis) “…el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nro. 643, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de PUNTO DIGITAL CHARALLAVE C.A.).
En consecuencia, al no evidenciarse en autos la infracción formal delatada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, el reclamo elevado a la consideración de este Tribunal deviene en improcedente, y debe declararse no ha lugar. Así se decide.
Sobre las base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NO HA LUGAR al reclamo formulado por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, ampliamente identificado en el cuerpo de esta decisión, contra la actuación llevada a cabo el día 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, se ratifica la validez de la actuación realizada por el aludido Tribunal actuando como comisionado de este Despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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