REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. AP11-O-FALLAS-2025-000065.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano PEDRO JOSE SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.541.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada CARMEN ELIANGELA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.479.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS AVILA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada MARIA JOSE FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.862.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SOTO RIVERA, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.479, presentada en fecha 23 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de julio de 2025, se admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites inherentes a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2025, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del presente fallo.
En esa misma fecha 13 de agosto de 2025, la parte presuntamente agraviante presentó escrito de alegatos así como poder apud acta que le fue conferido abogada MARIA JOSE FARIAS.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes intervinientes en el presente proceso expusieron lo siguiente:
La presunta agraviada:
““Se acciona en este amparo por violación de derechos constitucionales, en virtud que el agraviante no deja que el señor Pedro Soto ingrese al local comercial de su propiedad ni siquiera le deja ingresar mercancía para su venta; siendo este un tema violatorio del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este violatorio al derecho a la propiedad en cuanto al uso, goce y disfrute, cercenando así todo lo contemplado en la Constitución (derecho a la propiedad y derecho al trabajo). Es todo.”.
La presunta agraviante:
“La acción se relaciona con hechos de decisión tomada por la Junta de condominio del Centro Comercial, siendo notificada la gerencia de condómino y no al condominio propio ni a los copropietarios, quienes son los que les corresponde hacerse presentes según lo contempla el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Debo acotar que el Centro Comercial se reservó las facultades de administración, por lo que la gerencia es un ejecutor y aplica las decisiones de la junta de condominio o asamblea general de propietarios, por lo que mi representado no tiene las facultades necesarias para representar al centro comercial ni a los copropietarios; dicho lo anterior nos encontramos en presencia de la ilegitimidad del demandado. Debo acotar, que no es cierto que no existen vías ordinas para impugnar las decisiones del condominio, denuncia o reclamo ante los organismos competentes, teniendo el accionante otras vías a las que acudir. Por todo lo antes expuesto solicitamos sea declarada inadmisible la presente acción una condición solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo. Es todo”.
La réplica de la presunta agraviada:
“En cuanto a que no existe cualidad, quiero destacar que mediante acta de asamblea celebrada por los copropietarios el 7 de junio de 2025, en el punto 5 le otorgan poder a algunos abogados para que representen al centro comercial, siendo este poder muy específico para cobrar y otras facultades. En galerías no existe junta de condominio, por lo que la acción de amparo se interpone contra quien violentó los derechos constitucionales directamente, quien es la persona jurídica que le negó el acceso al local comercial. Consigno ante este Juzgado documento de convocatoria de asamblea de propietarios y acta de asamblea de copropietarios, y solicito al Juzgado solicite al agraviante documento que le designe como representante de galerías o como representante de la junta de condominio o el libro de las actas de junta de condominio. Es todo”.
La contra replica de la presunta agraviante:
““Quiero reiterar que mi cliente no representa al centro comercial galerías ni a los miembros copropietarios, vino porque fue notificado para la presente acción y que debía comparecer el día de hoy. Comparece en su carácter de empleado del Centro Comercial. En cuanto al poder que señala la accionante no habla de acción de amparo, sino sobre otras circunstancias ajenas a la presente. Es todo”.
El Ministerio Público:
“La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la acción de amparo como un recurso extraordinario que busca restablecer la violación de derechos constitucionales. Oídas las exposiciones y revisadas las actas que conforman el expediente solicitamos el presente amparo sea declarado sin lugar dado que no se evidencia violaciones de derechos constitucionales. Es todo”.
Este Tribunal, estando en la oportunidad legal establecida para dictar sentencia en la presente causa, emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte presuntamente agraviada junto a su escrito:
1. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 2, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma propiedad que ostentan los ciudadanos PEDRO JOSE SOTO RIVERA y YARRIN XIOMARA LICET BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.541.370 y V-11.590.452, respectivamente, sobre el bien inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el número y letra U-24, identificado con la cédula catastral Nro. 01-01-03-U01-001-017-017-000-0NU-024, ubicado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple de cédula de identidad PEDRO JOSE SOTO RIVERA, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la identidad de la parte presuntamente agraviante.
3. Copia simple de documento denominado “Formato de Solicitud de Permiso”, suscrito por el ciudadano PEDRO SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.541.370, de fecha 14 de julio de 2025, con fecha de recepción 14 de julio de 2025, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la solicitud de ingreso de mercancía al local comercial identificado U-24, para el día de 15.07.2025, entre las 7:00 pm a 7:00 am. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 2025, emitida por la Gerencia General del Centro Comercial Galerías Ávila, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la negativa por parte de la Gerencia del Condominio Centro Comercial Galerías Ávila, del permiso de ingreso de mercancía al local comercial identificado U-24 solicitada por la parte accionante, motivado a la presunta insolvencia del propietario del inmueble con su obligación de pago en los gastos comunes. ASÍ SE DECIDE.-
5. Impresión de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2025, contentivo de la Solicitud de Revisión, planteado por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, con ponente Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual si bien no constituye un medio probatorio, este Tribunal conforme al contenido el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, está llamado a acoger la doctrina establecido por la Casación a fin de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte presuntamente agraviada en la audiencia:
1. Copia simple de convocatoria de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Galerías Ávila, de fecha 25 de mayo de 2021, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma convocatoria de asamblea la cual tendría lugar en la Sala de Cines Unidos, ubicado en el Nivel cine del Centro Comercial Galerías Ávila, el día 07 de junio de 2021, a la 10:30 am, a los fines de discutir los siguientes puntos: a) Designación de tres (3) miembros principales y tres (3) miembros suplentes del comité paritario; b) Plan de inversiones para el mantenimiento de los equipos y de la edificación que configura el Centro Comercial; c) Otorgar mandamiento a la administradora para llevar a cabo el financiamiento, ejecución y administración del plan de inversiones; d) Cobro de divisas o monedas digitales de las cuotas de condominio y demás gastos; y e) Mandato judicial ante la Notaria Pública de abogados que ejercen la representación del Centro Comercial, en las acciones civiles contra la compañía de seguros, demandadas para el cobro de los gastos de condominio y cuotas por el plan de inversión. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Galerías Ávila Center, celebrada el 07 de junio de 2021, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la ratificación al mandato judicial otorgado por el Centro Comercial Galerías Ávila Center. ASÍ SE DECIDE.-
OTRAS PRUEBAS:
1. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en fecha 13 de agosto de 2025, posterior a la audiencia oral y pública presentó una serie de documentales marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”. Ahora bien, verifica quien aquí suscribe que para el momento en que se presentó las mencionadas pruebas, ya había precluido para las partes la posibilidad y oportunidad de promover y presentar pruebas la presente acción, por lo que se DESECHAN por extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por cuanto al presente Acción de Amparo Constitucional versa por existir una situación donde se ha violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, debe citar este Tribunal lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, interpretó el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.-
Dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 155, dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”
Dicha Sala determinó la ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, la presunta agraviada señaló una serie de violaciones de rango constitucional como la violación a los derechos civiles y derechos sociales, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dado el origen de las violaciones constituciones denunciadas, es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial del presunto agraviado solicitó se declarada inadmisible la acción de amparo, en razón que, según su dicho, existen vías ordinarias para hacer valer la pretensión del accionante, toda vez que no se agostaron las vías ordinarias.
Es importante mencionar que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En el caso bajo estudio, se constata que el presente Amparo se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se le restituya a la presunta agraviada los derechos constitucionales violentados, ello, en virtud a las vías de hecho presuntamente ejecutadas por el presunto agraviante, al impedirle ingresar mercancía a su local comercial para la venta, así como el acceso al local comercial sin previa autorización, a criterio de esta sentenciadora se verifica que los hechos denunciados, pudieran vulnerar los principios constitucionales antes enunciados, por lo que, la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial del presunto agraviante debe ser declara improcedente, por ser la presente acción el medio idóneo para el restablecimiento de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ILEGITIMIDAD DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La representación judicial del presunto agraviante solicitó se declarada inadmisible la acción de amparo, en razón que, según su dicho, se tuvo que accionar contra el condominio del Centro Comercial Galerías Ávila o en su defecto a los copropietarios del mencionado Centro Comercial, y no al ciudadano ALBERTO CARLOS SONNESSA CALABRESE, en su carácter de gerente, pues a su decir, él solo manifiesta y ejecuta las decisiones tomadas por el condominio o sus copropietarios. Asimismo manifiesta que la gerencia no tiene las facultades necesarias para representar al centro comercial ni a los copropietarios.
Al respecto, la presunta agraviada argumentó que el Centro Comercial no tiene junta de condominio, por lo que la acción de amparo se interpone contra quien violentó los derechos constitucionales directamente, quien es la persona que le negó el acceso al local comercial.
Ahora bien, esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente verifica específicamente de la comunicación de fecha 17 de julio de 2025, dirigida al ciudadano PEDRO SOTO, en su carácter de propietario del local U24, que dicha comunicación fue suscrita por el ciudadano ALBERTO CARLOS SONNESSA CALABRESE, en nombre y representación de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, a través de la cual notificó al ciudadano PEDRO SOTO, de la negativa a su solicitud de poder ingresar mercancía a su local comercial identificado U-24, y como quiera que de dicho instrumento no se desprende que la aludida negativa correspondiera a una instrucción o decisión tomada por un ente distinto a la parte presuntamente agraviante, a saber, Gerencia de Condominio del Centro Comercial, ésta a criterio de quien aquí suscribe está plenamente legitimada para sostener la acción de Amparo Constitucional que en su contra fue interpuesta. por lo que quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la ilegitimidad de la parte presuntamente agraviante propuesta, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Como anteriormente fue previsto, el ciudadano PEDRO JOSE SOTO RIVERA, invoca violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a los actos ejecutados, según su decir, por la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, quien le ha coartado el desenvolvimiento normal de sus actividades económicas al impedirle ingresar mercancía a su local comercial para la venta, así como el acceso al local comercial sin previa autorización. Sustentado el actuar del presunto agraviante, en la supuesta deuda de condominio del presunto agraviado desde hace más de dos (02) años por el local comercial distinguido U-24.
El representante del Ministerio Público, en su intervención en la audiencia oral y pública solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, en virtud que a su decir, no se verificó ni se probó violación a los derechos constitucionales.
Descrito lo anterior, se precisa que, las circunstancias que dan origen a la interposición de esta acción de Amparo Constitucional, viene dada en el hecho que, la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, impidió, por vía de hecho, que el presunto agraviado ingresara mercancía al local comercial identificado U-24, ubicado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, del cual es propietario, hecho este que se verifica de la comunicación de fecha 17 de julio de 2025, anteriormente analizada, motivado por la presunta insolvencia del propietario del inmueble con su obligación de pago en los gastos comunes. ASÍ SE ESTABLECE.
A este respecto, es necesario hacer alusión al siguiente articulado de nuestra Carta Fundamental:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como antes fue delimitado, la presente Acción de Amparo, persigue el restablecimiento de normas constitucionales antes descritas y denunciadas como infringidas, debido al impedimento de acceder mercancía –vía de hecho- al inmueble constituido por un (01) local comercial identificado U-24, ubicado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, propiedad del presunto agraviado, motivado a la presunta deuda de cuotas de condominio que este mantiene.
En ese sentido, la acción de Amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.
En virtud de ello, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.
En el caso de marras, quedó evidenciado con el material probatorio cursante a los autos, que la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, plenamente identificada en autos, sin la mediación de un procedimiento judicial, impidió el uso, goce y disfrute del inmueble a su propietario, motivado a la presunta deuda de condominio que el ciudadano Pedro Soto, pese al hecho de que nuestro ordenamiento jurídico dispone de un conjunto de normas y procedimientos destinadas al cobro de este tipo de deudas, circunstancias estas que indudablemente transgreden los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de Amparo, por que necesariamente debe ser restituida la situación jurídica infringida, al estado de que la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, se abstenga de ejecutar alguna actuación que obstaculice o impida el uso, goce y disfrute sobre la propiedad del ciudadano PEDRO JOSE SOTO RIVERA, sobre el bien inmueble constituido por un (1) local comercial identificado U-24, ubicado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, amparada de una situación distinta a las causales que pudieran estar contenidas taxativamente en el documento de condominio y/o su reglamento, cuyo contenidos de estos no fueron acreditados en autos. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ilegitimidad para sostener el presente asunto invocado por la presunta agraviante.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO JOSE SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.541.370, contra la GERENCIA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS AVILA, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el Nro. 05, Tomo 42-A Sgdo, y posteriormente modificada su denominación social segundo documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nro. 74, Tomo 31-A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31355335-2.
TERCERO: Se ordena la Gerencia de Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, se abstenga de ejecutar alguna actuación que obstaculice o impida el uso, goce y disfrute sobre la propiedad del ciudadano PEDRO JOSE SOTO RIVERA, en el bien inmueble constituido por un (1) local comercial identificado U-24, ubicado en el Nivel Urdaneta del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, amparada de una situación que no haya sido prevista taxativamente en el documento de condominio y/o su reglamento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15días del mes de agosto de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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