REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000003.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGORT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.199 y V-15.800.527, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO, CIUDADANO VICENTE WYDH GARRIDO: Abogados DIEGO BARBOZA SIRI, LORENA MORALES CALDERON, CESAR SANCHEZ MEDINA y JOSE DAVID BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONODMINIO DEL EDIFICIO JADE, edificación situada en la avenida principal de la Urbanización Mirador de los Campitos, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.131 y 123.286, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGOT, debidamente asistidos por el abogado JOSE DAVID BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.028, presentada en fecha 16 de enero 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por providencia judicial de fecha 22 de enero de 2025, este Tribunal declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la presunta agraviada en fecha 24 de enero de 2025.
En fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó a un solo efecto la apelación ejercida y se libró oficio Nro. 0029-2025, mediante el cual remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.
El 30 de enero de 2020, correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de febrero de 2025, le dio entrada al expediente.
Efectuado el procedimiento correspondiente en Alzada, el Juzgado Superior Sexto dictó sentencia el 21 de febrero de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión dictada por este Despacho Judicial el 22 de enero 2025.
En fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Sexto, declaró definitivamente firma la decisión dictada el 21.02.2025, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, siendo remitido en esa misma fecha bajo el oficio Nro. 032-2025.
Recibido como fueron los autos ante este Tribunal y efectuados los trámites correspondientes para la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, el 15 de agosto de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 19 de agosto de 2025, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del presente fallo.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes intervinientes en el presente proceso expusieron lo siguiente:
La presunta agraviada:
“En fecha 01 de febrero de 2016, mi representado suscribe contrato de arrendamiento con el aquel entonces presidente de la junta de condominio. Ahora bien, en virtud del deterioro en el que ha venido decayendo el inmueble arrendado, hechos estos que le han sido manifestados a la junta de condominio, mi cliente se vio en la necesidad de realizar las mejoras del inmueble, a pesar de que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento indica que las reparaciones menores serán a costo del arrendador, y las reparaciones mayores serán a cuenta del arrendatario. Como mi cliente ha costeado las reparaciones le ha presentado a la junta de condominio dichas facturas, haciéndoles saber que los montos serian descontados del canon de arrendamiento; por lo cual la junta de condominio cortó el servicio a internet e impidió el acceso al estacionamiento, por lo que mi cliente tuvo que contratar otro servicio de internet en virtud que esto es una necesidad hoy en día, y tiene dos hijos menores de edad. En el transcurso de este año se le ha negado el poder ingresar visitas, incluso de familiares e igualmente les ha impedido el acceso a las áreas comunes. Todo lo alegado se verifica es de la denuncia interpuesta ante la fiscalía, y un video donde el gerente del edificio le indica que no puede ingresar al estacionamiento hasta que se cancele la supuesta deuda. Configurándose así la violación del derecho a la vivienda contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto la junta de condominio tomó justicia por su propia mano siendo ello violatorio de los derechos constitucionales y así lo ha establecido las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Mi cliente ha intentado llegar a un acuerdo con la junta de condominio, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo o conciliación. Quiero mencionar que la junta de condominio no ha cuestionado las reparaciones sino los montos de estas. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar de la presente acción de amparo. Es todo.”.
La presunta agraviante:
“Niego, rechazo y contradigo los hechos expuestos por los presuntos agraviados por ser falso que se haya incurrido en violación a los derechos constitucionales invocados en la presente acción. Nunca se le ha negado el acceso a la vivienda ni se le ha cortado algún servicio público, aunado al hecho que la junta de condominio no es la encargada de suministrar ni controlar los servicios públicos. Por lo que rechazamos totalmente los hechos alegados por la presunta agraviada. Solicitamos al tribunal sea declarada inadmisible de forma sobrevenida la acción, por versar la misma sobre derechos contractuales y no constitucionales. Consignamos documento notarial junto al escrito de prueba, a fin de demostrar que la junta de condominio siempre ha actuado conforme a derecho y jamás ha incurrido en violación alguna a los derechos constitucionales. Queremos destacar que es un hecho nuevo lo de la supuesta negativa al acceso a visita, el presunto agraviado tiene total acceso al bien inmueble y el supuesto video carece el valor probatorio en virtud que no fue presentado conforme lo establece la ley. Ahora bien, en el caso que el Tribunal no declare la inadmisibilidad sobrevenida la acción solicitamos que la misma sea declarada sin lugar. Es todo.”.
La réplica de la presunta agraviada:
“Oídos los hechos expuestos, esta representación judicial lo niega, en virtud que los hechos aquí denunciados no están referidos a incumplimiento contractuales, sino a violaciones constitucionales, en virtud que el agraviante toma justicia por su propia mano, violando el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva. Los videos fueron interpuestos junto a la acción en su escrito, por lo que no procede lo alegado por la contraparte; asimismo pongo a disposición de la Juez de este Tribunal video tomado al gerente del condominio, quien niega el acceso al estacionamiento por orden de la junta de condominio. En cuanto a la notificación realizada ante la notaría es ilegal, lo que demuestra las arbitrariedades ejecutadas por la junta de condominio, quienes buscan suplir sus violaciones. Solicitamos al Tribunal se le restituya a nuestros mandantes los derechos constitucionales que le han sido violados, todos ellos documentadas y probadas. Es todo.”.
La contra replica de la presunta agraviante:
“Se evidencia que el video no demuestra quien es la persona que realiza dichas declaraciones, quien supuestamente se llama Richard, desconociendo su apellido y numero de cédula, por lo cual no se verifica que sea miembro de la junta de condominio. Por todo lo antes expuesto rechazamos todo lo alegado. Es todo.”.
El Ministerio Público:
“Oídas las exposiciones de las partes, resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público solicitar sea declara con lugar la presente acción de amparo. Es todo.”.
Este Tribunal, estando en la oportunidad legal establecida para dictar sentencia en la presente causa, emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte presuntamente agraviada junto a su escrito accionar:
1. Copia simple de contrato privado, inserto a los folios 07 al 11, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la relación arrendaticia que existe en las partes litigantes, la cual tiene como objeto un (1) inmueble constituido por un (1) anexo, ubicado en el sótano 3 del Edificio Jade, localizado en la avenida principal de la Urbanización Mirador de Los Campitos, el cual tiene como anexo dos (02) puestos de estacionamiento. ASÍ SE DECIDE.
2. Impresiones marcadas con los literales “B”, “C”, “D” y “E”, insertos en los folios 12 al 15, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se corresponden a documentos emanados de terceros que no forman parte de la presente litis, cuyos contenidos debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por ello deben ser DESECHADAS del proceso. ASÍ SE DECIDE.
3. Impresiones fotográficas marcas con los literales “F”, “G” y “H”, insertos a los folios 16 al 18, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, este Tribunal tomando en cuenta que los hechos que se pretenden demostrar con su promoción, a saber, las presuntas reparaciones efectuadas por la parte presuntamente agraviada, en el inmueble, no forman parte de los hechos debatidos en la presente acción de Amparo, deben ser DESECHADAS por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia simple de informe policial de fecha 11 de noviembre de 2024, identificada con el literal “I”, cursante al folio 19, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la manifestación que hizo el ciudadano VICENTE WYDH GARRIDO a oficiales pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, referida a que no lo dejaban ingresar a la parte del estacionamiento con su vehículo, así como la entrevista que hicieron los oficiales de la Policía, a un ciudadano que describen como personal de seguridad del edificio. No obstante a ello, como quiera que no existe a los autos probanza que acredite vínculo alguno entre a quien señalan como personal de seguridad del edificio con la parte presuntamente agraviante en el presente asunto, dicha probanza debe ser DESECHADA de la litis, por no aportar mérito alguno a la resolución de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
5. Grabación presentado por medio de formato digital “CD”, inserto al folio 20, la cual por no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se verifica la acción de un ciudadano que sostiene un control remoto frente al portón de acceso de un estacionamiento, al cual según su dicho intenta ingresar. Sin embargo, al no constar identificación de la persona que interviene en dicho video, así como tampoco del inmueble al cual pretende ingresar, dicha probanza debe ser DESECHADA de la litis, por no aportar mérito alguno a la resolución de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas aportadas en la audiencia oral y pública:
1. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante presentó copia simple de documento emanado de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2024, la cual si bien no fue objeto de impugnación, este Tribunal tomando en cuenta que los hechos que se pretenden demostrar con su promoción, a saber, la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no forma parte de los hechos debatidos en la presente acción de Amparo, razón por la cual debe ser DESECHADA por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
2. La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en la audiencia oral y pública puso a disposición de la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, grabación contenida en teléfono celular, de la cual se constató que un ciudadano manifestó que no podía permitir el acceso al estacionamiento por orden de la junta condominio. Sin embargo, al no constar identificación alguna del ciudadano que aparece en el video ni vínculo es éste con la parte presuntamente agraviante, dicha probanza debe ser DESECHADA de la litis, por no aportar mérito alguno a la resolución de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por cuanto al presente Acción de Amparo Constitucional versa por existir una situación donde se ha violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, debe citar este Tribunal lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, interpretó el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.-
Dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 155, dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”
Dicha Sala determinó la ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, la presunta agraviada señaló una serie de violaciones de rango constitucional como la violación a los derechos civiles y derechos sociales, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dado el origen de las violaciones constituciones denunciadas, es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados, es decir, dicha acción constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
En otras palabras, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el presente Amparo se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se haga cesar presuntas violaciones constitucionales devenidas del impedimento del acceso al estacionamiento y áreas comunes del edificio donde reside la accionante, así como el corte del servicio de internet.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible de forma sobrevenida la acción, por versar la misma sobre derechos contractuales y no constitucionales.
Este Tribunal conforme a las exposiciones de las partes, considera que si bien, entre las mismas existe una relación arrendaticia, la cual tiene como objeto el inmueble descrito en autos, los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo Constitucional, se corresponden a presuntas violaciones de índole constitucional presuntamente ejecutadas por la parte accionada, las cuales ameritan ser verificadas por este Órgano de Justicia en Sede Constitucional, razón por la cual debe ser desestimada la inadmisibilidad sobrevenida invocada por la parte presuntamente agraviante. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Como anteriormente fue previsto, los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGOT, invocan la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a los actos ejecutados, según su decir, por la Junta de Condominio del Edificio Jade, quienes le han coartado el servicio de internet y les impiden ingresar al puesto de estacionamiento y áreas comunes del edificio.
Por su parte, la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte presuntamente agraviante, y manifiesta que en ningún momento se le ha restringido el acceso al inmueble por él arrendado, así como a las áreas comunes y estacionamiento del edificio; y que tampoco se le ha quitado el servicio de internet.
La representante del Ministerio Público, en su intervención en la audiencia oral y pública solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.
Descrito lo anterior, se precisa que, las circunstancias que dan origen a la interposición de esta acción de Amparo Constitucional, vienen dadas en el hecho que, el arrendador-presunto agraviante, estando vigente la relación arrendaticia que lo vincula con la arrendataria-presunta agraviada, la cual tiene como objeto el inmueble constituido por un (1) bien inmueble constituido por un (1) anexo ubicado en el sótano 3 del Edificio Jade, localizado en la avenida principal de la Urbanización Mirador de Los Capitos, regida por el contrato de arrendamiento antes analizado y valorado, ejecutó, por vía de hecho, el corte del servicio de internet y le impide el ingreso al estacionamiento y áreas comunes del Edificio, ello motivado por la presunta morosidad del ciudadano VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO, en el pago de las cuotas arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
La acción de Amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.
En virtud de ello, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.
Esta Juzgadora oídas las exposiciones de las partes, así como la opinión de la representación del Ministerio Público y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata que la parte presuntamente agraviada no cumplió con la carga procesal de aportar elementos probatorios que acreditaran las violaciones constitucionales invocadas en su escrito libelar, correspondientes a que la JUNTA DE CONODMINIO DEL EDIFICIO JADE, le quitó el servicio a internet y no le permite el ingreso al estacionamiento ni a las áreas comunes del edificio, quienes durante el desarrollo de la audiencia oral y pública sostuvieron que la parte presuntamente agraviada tiene pleno acceso al inmueble por él arrendado, así como a las áreas comunes y estacionamiento del edificio; y ante esta imposibilidad de poder verificar los alegatos expuestos por la presunta agraviada, en virtud que no existe plena prueba de estos, se impone para este Tribunal en Sede Constitucional, apartarse de la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, en este sentido, determinar la improcedencia en derecho de la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.199 y V-15.800.527, respectivamente, contra la JUNTA DE CONODMINIO DEL EDIFICIO JADE, edificación situada en la avenida principal de la Urbanización Mirador de los Campito, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la representación judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida los ciudadanos VICENTE EMILIO WYDH GARRIDO y KAROLINA HURTADO ARAGOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.199 y V-15.800.527, respectivamente, contra la JUNTA DE CONODMINIO DEL EDIFICIO JADE, edificación situada en la avenida principal de la Urbanización Mirador de los Campito.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de agosto de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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