REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. AP11-O-FALLAS-2025-000046
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el No. 42, Tomo 119-A, expediente No. 225-15174, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31741477-2.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 289.360.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.081.120.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: GLENDA TORRES SALAZAR e INES ADARME MENDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 260.112 y 145.435, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el No. 42, Tomo 119-A, expediente No. 225-15174, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31741477-2, a través de su Presidente, ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.758.949, debidamente asistido por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 289.360, presentada en fecha 26 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, se admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites inherentes a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2025.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes intervinientes en el presente proceso, expusieron lo siguiente:
La presunta agraviada:
“El 03 de febrero del presente año en horas de la madrugada mi representado al abrir el local comercial nro. 444, ubicada en el centro comercial sabana grande, tuvo la sorpresa que el ciudadano Pedro, cambió los cilindros del bien, siendo informado de ello por las personas de seguridad del centro comercial. Cabe destacar que el ciudadano David ha sido arrendador desde hace trece años. Ahora bien, el ciudadano Pedro hizo justicia por sus propias manos al cambiar el cilindro del mencionado local, violentado así los derechos y garantías Constitucionales de mi representado, pues le fueron arrebatados las herramientas de trabajo y bienes personales de sus empleados. Posteriormente, el 28 de febrero de 2025, en horas de la mañana el ciudadano Pedro, quien tiene acceso al bien inmueble de uso comercial, se apersonó a fin de retirar todo el inventario del local comercial, es decir, los bienes de uso personal y la de uso de trabajo. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de la presente acción y sus anexos. En sí la presente acción se realiza en virtud de las violaciones de los artículos 22, 26, 49, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Añado que en ningún momento el ciudadano Pedro manifiesto su voluntad de finiquitar el contrato. Destaco que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1529 de fecha 04 de junio de 2022, y el 04 de marzo de 2025, hacen referencia a la violación en los desalojos de los locales sin la debida intervención judicial, la cual no hubo en el presente caso ni tampoco hubo una vía administrativa. Acudimos a esta vía por ser la más idónea, y solicitamos la presente acción de amparo, se declare procedente y se restituya a la agraviada sus derechos constitucionales, y se ordene dar apertura del local comercial con el cambio de cilindro al local Nro. 444, piso 4 del centro comercial sabana grande, identificada en autos”.
La presunta agraviante:
“Existen otras vías ordinarias para solicitar lo que pretende el accionante, ya que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se demuestra en los documentos anexos de prueba que se haya violado un derecho, ello en virtud que existía un acuerdo entre las partes no solamente en virtud de la mora en el canon de arrendamiento, sino también a todos los servicios que se desprenden en el contrato de arrendamiento que son obligación del arrendatario. No se le violo el debido proceso, pues fue notificado por correo de todo. Solicitamos la inadmisibilidad por no demostrarse la violación de un derecho constitucional. Consigno en este acto documento de propiedad de mi representado, el contrato arrendamiento, facturas y comprobantes de pagó de servicios, así como documento de mutuo acuerdo, en el cual el ciudadano David acordaba cancelar en el mes de enero y de no realizarse desocuparía dicho local comercial. No hubo respuesta alguna del arrendatario de la cancelación de los servicios, mi representado en virtud de esto tuvo que cancelar de su propio bolsillo para no ser demandado por el local comercial”.
La réplica de la presunta agraviada:
“Me opongo a la solicitud de inadmisibilidad por existir vía distinta u ordinaria, todo lo alegado por mi contraparte desconozco en por qué lo indica y alega, sin embargo, si esa es su pretensión desde el inicio tuvo que haber demandado la resolución del contrato vía judicial y no tomar justicia por sus propias manos. Nuestro ordenamiento jurídico busca preservar la paz social, no busca justificar las acciones tomadas por el arrendador que viola los derechos constitucionales. Me opongo a la solicitud de inadmisibilidad por ser el único remedio para restablecer dicha situación es el amparo constitucional, por último deseo aclarar que el ciudadano Pedro dejó en manos atadas a mi representada, sin herramientas de trabajo, sin bienes de sus empleados, incluyendo dispositivos celulares y electrónicos de clientes, y ante esa imposibilitado es que se realiza la presente acción”.
La contra replica de la presunta agraviante:
“Quiero aclarar si se acudió o no a otra instancia, sí acudimos ante el organismo de la unidad de arrendamiento comercial en donde fue citado pero el accionante jamás acudió, ello a fin de llegar a un acuerdo. Jamás hubo un desalojo arbitrario, en virtud del acuerdo que hubo entre las partes se le notificó”.
El Ministerio Público:
El representante del Ministerio Público, realizó la siguiente pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: ¿El documento de mutuo acuerdo sobre qué versa?, cuya respuesta fue: “La deuda total al primero de enero de 2025 se dividía en dos partes, y donde el ciudadano David se comprometió a cancelar la deuda y de no hacerlo desocuparía el local comercial de forma voluntaria, y en virtud del cumplimiento del contrato envió diversos correos noticiándole de todo”. Seguidamente la representación del Ministerio Público formuló pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada: ¿Usted reconoce que firmó el acuerdo? cuya respuesta fue: “No”. Seguidamente la representación manifestó: “La jurisprudencia del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la acción de amparo como una vía extraordinaria en virtud de violación a los derechos constitucionales. Evidenciándose en la presente acción vulneración al debido proceso establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello está representación del Ministerio Público, solicita sea declarada con lugar la acción de amparo, en virtud que se configura una vía de hecho”.
Este Tribunal, estando en la oportunidad legal establecida para dictar sentencia en la presente causa, emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por cuanto al presente Acción de Amparo Constitucional versa por existir una situación donde se ha violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, debe citar este Tribunal lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales vilados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, interpretó el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.-
Dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 155, dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”
Dicha Sala determinó la ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, la presunta agraviada señaló una serie de violaciones de rango constitucional como la violación a los derechos civiles y derechos sociales, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dado el origen de las violaciones constituciones denunciadas, es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte presuntamente agraviada:
Copias simples de documento Constitutivo y Estatutario y de Acta de Asamblea General de Accionistas, protocolizados ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el No. 42, Tomo 119-A, y en fecha 26 de junio de 2013, bajo el No. 13, To9mo 98-A, respectivamente, las cuales al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, desprendiéndose de estos la constitución accionaria y societaria, y objeto de la empresa presuntamente agraviada, así como la representación de la misma. Así se decide.
Copia simple de documento autenticado ante la Notoria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el No. 06, Tomo 31, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un año contado a partir del 24 de marzo de 2012, hasta el 24 de marzo de 2013, cuya condición de arrendataria ostentó la presunta agraviada. Así se decide.
Copia simple de documento autenticado ante la Notoria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2017, bajo el No.11, Tomo 113, Folios 70 hasta 82, la cual, al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un año contado a partir del 15 de abril de 2017, hasta el 15 de abril de 2018, cuya condición de arrendataria ostentó el ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, TITULAR DE LA CÉDULA D EIDETIDAD No. 14.758.949. No obstante, como quiera que el descrito ciudadano no es parte en la presente acción de amparo, siendo la presunta agraviada es una persona jurídica distinta a quienes intervienen en el referido contrato de arrendamiento, dicha documental debe ser desechada de la litis, por impertinente, toda vez que no aporta merito alguno para dilucidar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.
Copia simple de documento autenticado ante la Notoria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2020, bajo el No. 05, Tomo 32, Folios 16 hasta 22, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un año contado a partir del 15 de septiembre de 2020, hasta el 15 de septiembre de 2021, cuya condición de arrendataria ostentó la presunta agraviada. Así se decide.
Copia simple de documento autenticado ante la Notoria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2024, bajo el No. 13, Tomo 94, Folios 58 hasta 65, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la relación arrendaticia entre los aquí intervinientes, invocada por la presunta agraviada, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue prevista a una duración de un año contado a partir del 01 de junio de 2024, hasta el 01 de junio de 2025. Así se decide.
Impresiones de correo electrónicos, los cuales al no haber sido objetos de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, desprendiéndose de dichos instrumentos, las comunicaciones enviadas por el presunto agraviante al representante de la presunta agraviada donde hace alusión a “la desocupación del local” e informándole sobre el reguardo de sus pertenencias. Así se decide.
De las pruebas de la parte presuntamente agraviante:
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2022, bajo el No. 2010.1046, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.3527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, verificándose de la misma la condición de propietario del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO. No obstante, como quiera que el descrito hecho no se fue controvertido en este asunto, dicha documental debe ser desechada de la litis, por impertinente, toda vez que no aporta mérito alguno para dilucidar los hechos aquí litigados. Así se decide.
Copia simple de documento autenticado ante la Notoria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2024, bajo el No. 13, Tomo 94, Folios 58 hasta 65. Dicho instrumento fue sujeto a análisis y valoración probatoria con anterioridad en el cuerpo del presente fallo. Así se decide. .
Copia simple de documento identificado como “COMPROMISO DE PAGO”, el cual fue desconocido por el representante legal de la presunta agraviada durante la audiencia celebrada en el presente asunto, por lo cual debe ser desechado de la litis. Así se decide.
Instrumento identificado como “Condominio Centro Comercial City Market Local 444”, en el cual su parte inferior contiene sello humdo con la enunciación “Centro Comercial City Market. El Centro Tecnológico DE CARACAS. J-30772265-5”. Por ser el mismo un instrumentro emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Copia simple de documento identificado como “E”, “Control de Pagos Alquiler Local Comercial 444 CITY MARKET”, el cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, desprendiéndose del mismo su suscripción por parte del representante legal de la presunta agraviada, mediante el cual se establece para la fecha 01/01/25, como monto de •Deuda Actual 2.005”. Así se decide.
Impresión identificada como “F”, “Control de Pagos Alquiler Local Comercial 444 CITY MARKET”, la cual, si bien no fue objeto de impugnación, este Tribunal de debe desecharla toda vez que de su cuerpo no consta autoría alguna. Así se decide.
Copias simples marcadas como “G” y “Anexo 3”, los cuales al no haber sido objetos de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, desprendiéndose del mismo la recepción por parte del representante legal de la presunta agraviada ¡de las comunicaciones que le fueron remitidas por el arrendador-propietario del inmueble, en ocasión a los gastos del servicio eléctrico del inmueble arrendado. Así se decide.
Impresiones de correos electrónicos marcadas como “H” e “I”, los cuales al no haber sido objetos de impugnación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, desprendiéndose de dichos instrumentos, las comunicaciones enviadas por el presunto agraviante al representante de la presunta agraviada referidas a la deuda y pago de las cuotas de condominio del local arrendado Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial del presunto agraviado solicitó se declarada inadmisible la acción de amparo, en razón que, según su dicho, existen vías ordinarias para hacer valer la pretensión del accionante, toda vez que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, así como la inexistencia del elemento de urgencia.
Al respecto, la presunta agraviada se opuso a dicho alegato toda vez que, según su dicho, es el amparo la acción idónea para el restablecimiento de los derechos denunciados como conculcados.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados, es decir, dicha acción constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En otras palabras, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
En el caso bajo estudio, se constata que el presente Amparo se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 22, 49, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se le restituya a la presunta agraviada los derechos constitucionales violentados, ello, en virtud a las vías de hecho presuntamente ejecutadas por el presunto agraviante al haberle sustituido los cilindros de la puerta de acceso al inmueble arrendado, prohibiéndole el ingreso al mismo, estando vigente la relación arrendaticia que los vincula, y haberle sustraído del local los bienes, mercancías y herramientas de su propiedad y de sus clientes, a criterio de esta sentenciadora se verifica que los hechos denunciados, pudieran vulnerar los principios constitucionales antes enunciados, por lo que, la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial del presunto agraviante debe ser declara improcedente, por ser la presente acción el medio idóneo para el restablecimiento de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Como anteriormente fue previsto, la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., invoca violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a los actos ejecutados, según su decir, por el presunto agraviante, quien sustituyó los cilindros de la puerta de acceso al inmueble arrendado, prohibiéndole el ingreso al mismo, estando vigente la relación arrendaticia que los vincula, y haberle sustraído del local los bienes, mercancías y herramientas de su propiedad y de sus clientes. Sustentado su actuar en la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos (aseo y electricidad) y condominio del inmueble arrendado, pese a encontrarse, según su decir, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, el presunto agraviante, sostuvo que no hubo violación a los derechos invocados por la presenta agraviada, toda vez que entre ellas medió un acuerdo, a través del cual ésta se comprometió a entregar en inmueble ocupado en caso de no honrar el compromiso de pago por ellos suscrito.
El representante del Ministerio Público, en su intervención en la audiencia oral y pública manifestó que, a su decir, en el presente asunto existe una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Descrito lo anterior, se precisa que, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo Constitucional, viene dada en el hecho que, el arrendador-presunto agraviante, estando vigente la relación arrendaticia que lo vincula con la arrendataria-presunta agraviada, la cual tiene como objeto el inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, regida por el contrato de arrendamiento antes analizado y valorado, ejecutó, por vía de hecho, el cambio del cilindro de la puerta de acceso del inmueble arrendado, impidiendo a la arrendataria el acceso y posesión del local y el ejercicio de su actividad económica, así como también el haber sustraído y retenido mercancía, herramientas y material de trabajo de su propiedad, y de sus clientes que se encontraban dentro del inmueble, hecho este que se verídica con las comunicaciones que vía correo electrónico el presunto agraviante le envió al representante de la presunta agraviada, antes analizadas y valoradas, de donde el presunto agraviante se refiere a la desocupación del local, e informándole que sus pertenencias habían sido resguardadas. Así se establece.
Las anteriores situaciones, fueron refutadas por el presunto agraviante apoyado en un supuesto acuerdo suscrito entre las partes, donde la hoy accionante se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento adeudaos y a entregar el inmueble, hecho este que no fue acreditado en autos. Así se establece.
A este respecto, es necesario hacer alusión al siguiente articulado de nuestra Carta Fundamental:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como antes fue delimitado, la presente Acción de Amparo, persigue el restablecimiento de normas constitucionales antes descritas y denunciadas como infringidas, debido al desalojo arbitrario –vía de hecho- del inmueble cuya posesión ostentaba la presunta agraviada en su condición de arrendataria, a consecuencia de una relación arrendaticia que para el momento de la ocurrencia del acto denunciado se encontraba vigente.
En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.
En virtud de ello, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.
En el caso de marras, quedó evidenciado con el material probatorio cursante a los autos, que el propietario del inmueble constituido por el local comercial signado con el No. 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin la mediación de un procedimiento judicial conforme lo establece Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, materializó por vía de hecho la desposesión del arrendatario del descrito inmueble, encontrándose vigente la relación arrendaticia que entre ellos existe, así como de la mercancía, equipos celulares, y herramientas de trabajo, circunstancias estas que indudablemente transgreden los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de amparo, por que necesariamente debe ser restituida la situación jurídica infringida. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el No. 42, Tomo 119-A, expediente No. 225-15174, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31741477-2, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.081.120.
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., a la posesión del inmueble descrito como local comercial signado con el No. 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial CITY MARKET, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como los bienes muebles que se encontraban en el referido inmueble al momento de la ejecución de la vía de hecho denunciada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de agosto de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
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