REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de agosto de 2025.
215º y 166º
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001027.-
Visto el escrito presentado el 04 de agosto de 2025, por la abogada MARIA CANINO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.359, quien actúa en su propio nombre y representación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
-I-
DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En cuanto a la oposición realizada a la prueba de posiciones juradas formulada por la parte demandada, quien aquí suscribe considera que dicha prueba pudiera aportar merito a los fines de dilucidar los hechos aquí controvertidos, razón por la cual dicha oposición debe ser DESECHADA. ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: La accionante en su capítulo I, titulado “MEDIOS PROBATORIOS”, reprodujo el mérito favorable. Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción, el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la Sentencia Definitiva por ser parte integrante del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas en el capitulo II, por la parte actora, quien se comprometió a absolver las posiciones recíprocas, el Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal con vista a la prueba de Posiciones Juradas, promovida por la parte demandante, ordena la citación del ciudadano SAMUEL BERNER ALCHENBERGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.822.533, mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del PRIMER (1er) día de Despacho siguiente a su citación a objeto de que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte promoverte. De igual forma, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m) del mismo día, a los fines de que la accionante absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formulare la parte contraria. y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En relación a la prueba de Informe, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) – SEDE PRINCIPAL, ubicada en Avenida Urdaneta, esquinas Pelota a Punceres, edificio Sede Central – Caracas, a objeto de que informe a este Despacho, a la brevedad posible, la etapa en la que se encuentra la investigación de la ciudadana LIGIA JANET LOPEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.636.190. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
LA SECRETARIA ACC.
AYURAMI RODRIGUEZ.
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