REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: AP71-R-2025-000231
Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2025, por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.317 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2025., que declaró:
“(…)
–XIV–
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia interlocutoria dictada fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…)
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., en la persona de la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, en su carácter de directora y única accionista, así como los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ Y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA; ampliamente identificados al inicio, DECLARA: NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por la parte actora, conforme a los lineamientos desarrollados en la parte motiva de este fallo y así se decide.”.-
TERCERO: Se CONDENA en Costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”.-
Este Tribunal, para verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 16 de julio de 2025, procede a analizar si se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 16 de julio de 2025, y venció el 31 de julio de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: JULIO: jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31, y la diligencia suscrita por la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2025, por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.317, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 16 de julio de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Este Juzgado Superior pudo constar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, que pone fin a la incidencia cautelar, al confirmarse la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que versa sobre la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de Embargo Preventivo y Medida Cautelar Innominada, la cual podría causar un gravamen irreparable y cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en esta providencia judicial, y siendo una Interlocutoria que tiene claramente fuerza de Sentencia Definitiva, en lo que a la incidencia respecta, por cuanto se sustancia en cuaderno separado de medida preventiva, la cual no influye en la sentencia del juicio principal, así como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en varias oportunidades, que las interlocutorias que deciden las Incidencias y demás Medidas Preventivas, son recurribles de inmediato.
Es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las decisiones dictadas en incidencias referidas a medidas preventivas, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“(…)
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).”.-
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen.”.-
Del criterio jurisprudencial que antecede, este Tribunal Superior pudo constatar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que las decisiones sobre medidas cautelares, ya sean las que las acuerdan, niegan, modifican, suspenden o revocan, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, y, por lo tanto, recurribles en Casación. Esta equiparación a una sentencia de fondo se fundamenta en la materia autónoma que se discute en la incidencia, mencionando la importancia de garantizar el cumplimiento de los extremos legales para su decreto: la presunción grave del derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real de que la sentencia sea ilusoria (periculum in mora). Dicho lo anterior, por cuanto se ejerció recurso de casación contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2025, donde se CONFIRMO la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2025, se constata que es recurrible de casación, si se cumplen con los demás requisitos establecidos en nuestra Ley Adjetiva.
En este sentido, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que el fallo emitido el fecha 16 de julio de 2025, por este Juzgado es susceptible de ser recurrible en casación, por tanto, se cumple con el requisito referido a que la de la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJECICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Juzgado Superior Segundo, pudo constatar de las actas que conforman la presente incidencia cautelar, la demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentada el 24 de octubre de 2024, fue estimada en:
“(…) En consecuencia, estimamos la cuantía de la demanda en: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO (9.645.047,31)”.-
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa, consiste en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, (Incidencia cautelar) siendo dictada sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en sede de protección cautelar, asimilable a una sentencia de fondo, por esta Alzada, en fecha 16 de julio de 2025, en la que declaró entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, y CONFIRMANDO en los términos expuestos por este Juzgado, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (Incidencia cautelar) incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y los ciudadanos MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA.
Así las cosas, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente mencionar, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
La decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”.-
En este orden de ideas, el 12 de julio de 2005, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial, el monto de la cuantía necesaria, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado, en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía, que se requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2024, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”.-
Planteadas a si las cosas, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita y la referida disposición normativa, esta Alzada observa que en la oportunidad de presentación de la demanda, en fecha el 16 de septiembre de 2024, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela que deviene del promedio, ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la cantidad de CUARENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 40,54), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.620,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar dicho monto.
Sobre este particular, en el caso de autos, considera esta Superioridad, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO (9.645.047,31), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, es suficiente para acceder a casación.
En consecuencia, en el caso de autos, a criterio de esta Alzada, se tiene por cumplida la exigencia de admisibilidad, en cuanto a la cuantía requerida para recurrir de casación, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.317 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 16 de julio de 2025; considerando que pone fin a la incidencia cautelar, antes citada, fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación, y que la cuantía estimada en el libelo de demanda, es la requerida para acceder a sede casacional, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación, intentado por la representación judicial de la parte demandada, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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