REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000329.


PARTE ACTORA: ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.518.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.587.635 y V-13.444.502, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS V. MORÍN R. y HENRY O. SÁNCHEZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.617 y 14.673, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2025, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, en fecha 30 de mayo de 2025, este Juzgado de Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibidas las presentes actuaciones; de igual manera, estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria la decisión recurrida, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones. (f. 56).
En fecha 11 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó en autos su escrito de Informes. (f. 57 al 65).
Consta en autos, que mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de Informes. (f. 66 al 74).
Por escrito de fecha 25 de julio de 2025, la representación judicial de la parte accionada formuló sus observaciones a los Informes de la parte actora. (f. 75 al 76).
En fecha 28 de julio de 2025, esta Superioridad estableció que a partir del 26 de julio de 2025, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (f. 77).

–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante escrito libelar, acompañado de anexos, contentivo de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la representación judicial de la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA. (f. 01 al 12 y vto.).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación de la demanda ejercida en su contra. (f. 13 y vto.).
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, ratificó su petición de que se subsane el auto de admisión de la demanda, por haber ejercido la acción de NULIDAD DE CONTRATO y no de cumplimiento de contrato. (f. 14).
Por auto de fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal de la causa estableció que el error material contenido en el auto de admisión había sido subsanado en fecha 19 de diciembre de 2017. (f. 15).
En fecha 26 de marzo de 2025, la parte demandada, con asistencia de abogado, se dio por citada en la causa, así como también otorgó poder apud acta, a los abogados CARLOS V. MORÍN R. y HENRY O. SÁNCHEZ M. (f. 16 al 20).
El 28 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada, el 26 de marzo de 2025. (f. 21 al 22).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que otorgó la parte demandada, declarando la eficacia del poder apud acta. (f. 23 al 24).
En fecha 07 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, apeló contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2025, a través del cual el Tribunal de la causa otorgó eficacia al poder apud acta conferido por la parte demandada. (f. 25 al 26).
Previo cómputo, en fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2025, a través del cual se otorgó eficacia al poder apud acta conferido por la parte demandada el 26 de marzo de 2025. (f. 27 al 28).
En fecha 21 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de actuaciones insertas en el expediente, las cuales acordó el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de mayo de 2025. (f. 29 al 30).
Riela a los autos, escrito de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte demandada. (f. 33 al 37).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, adujo subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 38).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal de la causa remitió bajo oficio N° 46-06-2025, las copias certificadas correspondientes, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2025 por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2025, correspondiendo al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, previo el régimen de distribución de causas. (f. 54).

–III–
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL PODER APUD ACTA
Consta en autos, que mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, la cual riela inserta al folio 22 de los autos, la representación judicial de la parte demandada, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada el 26 de marzo de 2025, aduciendo lo siguiente:
“Vista diligencia, (sic) consignada Por (sic) las demandadas de Autos, mediante la cual pretenden conferir un poder Apud-Acta a los Abogados Henry Sanchez (sic) y Carlos Morin, (sic) identificados en la misma, sin reunir los requisitos del código (sic) de Procedimiento Civil, en el cual entre otras cosas, debe identificar el Artículo en el texto del mismo, lo cual no lo hizo, o no lo hicieron, con todas las facultades que conlleva un Poder Civil, como es Doctrina y Jurisprudencia Patria, por ello lo impugno en cada una de sus partes, ya que el poder no se trata de cualquier diligencia, lo cual desnaturaliza esta figura jurídica, al aceptarse de la forma en que es presentado. Es todo…”

–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, la cual cursa inserta a los folios 23 al 24 de las actas procesales, mediante la cual estableció la eficacia del poder apud acta que, en fecha 26 de marzo de 2025, otorgó la parte demandada a profesionales del derecho, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Para resolver al efecto, este tribunal considera previamente la tempestividad de la impugnación presentada:
Al respecto regula el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...".
En tal sentido, se delata que dicha impugnación se efectuó en la primera oportunidad en que compareció la representación judicial de la parte actora a los autos, luego de haber sido conferido dicho mandato; por lo que se declara tempestiva. Así se establece.-
Determinado lo anterior, precisa este órgano jurisdiccional sobre el mérito de la impugnación que se atiende, que se fundamentó en la falta de señalamiento del artículo que regula el otorgamiento del poder apud acta, en razón de ello, se debe establecer que dicha omisión no resulta suficiente para enervar la eficacia del poder conferido en actas por ante la Secretaria de este despacho judicial, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
(…Omissis…)
Aunado a lo señalado, se precisa que dicha funcionaria, en su certificación dejó (sic) expresa constancia que el otorgamiento del poder se efectuó en su presen identificando a las poderdantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Trámites, consolidando dicha actuación; por lo que en garantía al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental, se declara EFICAZ dicho mandato. Así se establece.-
Como colofón, se trae a colación lo sentado en el fallo N° 187 del 23 de marzo de 2023, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ron, ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, que sentó en cuanto a los requisitos de rigor para el otorgamiento de los poderes apud acta que: "...al respecto esta sala Constitucional estima oportuno indicar que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmara el acta con el otorgante y certificará su identidad...".
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado, resulta forzoso para este tribunal, DESESTIMAR la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, que recae en el poder apud acta que confirieron el 26 de marzo de 2025, las demandadas, ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ (sic) OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.444.502 y V- 1.587.635, respectivamente; a los abogados HENRRY ORLANDO SANCHEZ (sic) MONTES y CARLOS MORIN, (sic) venezolano mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.481.849 y V- 6.130.406, e inscritos bajo el Inpreabogado bajo (sic) el N° 14.673 y 37.617, respectivamente; en consecuencia, EFICAZ el descrito poder. Así se establece…”

–V–
ACTUACIONES EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó en autos su escrito de Informes, el cual riela a los folios 57 al 65 de los autos, siendo del tenor siguiente:
“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION (sic)
Ciudadano Juez Superior, tal como se observa de las transcripciones antes realizadas, una vez que las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA Y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ (sic) OCHOA, en fecha 26 de marzo de 2025, otorgan instrumento Poder Apud Acta a nuestras personas, CARLOS MORIN Y HENRY SANCHEZ, el abogado JUAN RAMON (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, en fecha 28 de marzo de 2025, IMPUGNA dicho otorgamiento, el cual, en su decir, fue dado (sic)
"...sin reunir los requisitos del Código de Procedimiento Civil, como lo es el articulado en el texto del mismo con todas las facultades que conlleva un poder civil...", (sic)
Siendo que por cuanto el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2025, dicta auto en el cual DESESTIMA tal Impugnación por cuanto, entre otras razones y citas de Jurisprudencias, simple y llanamente, no se puede sacrificar la justicia por un mero trámite o formalismo relativo a la cita de un artículo del Código de Procedimiento Civil, auto del cual el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en fecha 7 de abril de 2025 ejerce Recurso de Apelación por las razones a exponer del mismo (sic).
Al respecto debemos decir, Ciudadano Juez Superior, que, el ciudadano abogado JUAN RAMON (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, pasa por alto lo siguiente: PRIMERO: Que, a los efectos del otorgamiento de tal Poder Apud Acta, en fecha 26 de marzo de 2025, por parte de las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ (sic) OCHOA, que dicho poder se otorga ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal este que conoce de la demanda propuesta en el presente caso. SEGUNDO: Que dichas ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA Y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ (sic) OCHOA, se encuentran amplia y suficientemente identificadas, así como nuestras personas CARLOS MORIN (sic) y HENRY SANCHEZ, (sic) de quienes se consignan sus documentos de identificación correspondientes, las unas con sus Cédulas de Identidad, los otros con sus carnets de Inpreabogados, TERCERO. Que se otorga tal poder en la presencia de los funcionarios, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Municipales, abogado DARWIN FARIAS (sic) CONTRERAS y la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, abogada THAIS PINO CASANOVA, así como dichos funcionarios hacen referencia que dicho otorgamiento se hace de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que de una simple lectura de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 cuando se nos otorga tal poder Apud Acta se indica, entre otras cosas que el mismo se otorga por parte de las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ (sic) OCHOA a nuestras personas (sic)
"...para que nos represente, sostenga y defienda muestras (sic) derechos e intereses en la causa de demanda por nulidad de contrato en el expediente No. AP31-V-2017-000592, interpuesta por el ciudadano abogado JUAN R LEON V en representación de la ciudadana ANA JULIA DAVILA (sic) DE SANDOVAL..."
Pudiendo dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, proponer pruebas...
"...en fin realizar o solicitar todo aquello necesario y útil en la defensa de nuestros derechos e intereses y que la ley permite ya que las facultades anteriores no son taxativas, sino enunciativas..."
QUINTO. Que el mismo apoderado de la demandante, cuando diligencia en fecha 28 de marzo de 2025, a los fines de dar contestación a las Cuestiones Previas propuesta por esta defensa en fecha 28 de abril de 2025, refiere (sic)
"...Vista la Cuestión Previa opuesta por las partes demandadas...por intermedio de sus apoderados...", (sic)
Acepta, conviene en que somos apoderados de las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ (sic) OCHOA, aspecto este que avala nuestra representación y, por tanto, dicho Poder.
SEXTO: El argumento del abogado apelante de que dicho Poder Apud Acta no tiene los requisitos del Código de Procedimiento Civil en cuanto al artículo, con el respeto que se merece dicho abogado, ello no es óbice, no impide, la efectividad y legalidad de tal Poder Apud Acta, ello en consonancia con la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 25, la Jurisprudencia y la Doctrina que hay al respecto.
SEPTIMO: (sic) En cuanto al argumento de dicho apoderado de la demandante, en su diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, cuando Impugna tal Poder Apud Acta de que dicho poder se otorga
"...sin reunir los requisitos del Código de Procedimiento Civil....con todas las facultades que conlleva un poder civil...", (sic)
Ciudadano Juez Superior, tal como se observa de la cita que antecede de nuestra parte en cuanto al contenido de dicho Poder Apud Acta es obvio, claro y evidente que se indicaron varias facultades y atribuciones para nosotros actuar en tal caso y demanda, aparte de que la cita al final de que dichas facultades tienen carácter enunciativo y no taxativas, es mas (sic) que claro que si no apareciese alguna facultad en particular tal frase la permite.
TERCERO
DEL PETITORIO DE ESTA DEFENSA
Ciudadano Juez Superior, por todas y cada una de las razones esta Representación Judicial de las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ (sic) OCHOA, solicitamos, respetuosamente, se sirva declarar SIN LUGAR tal apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2025…”

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 14 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de Informes, cursante a los folios 66 al 74 de los autos, mediante el cual expuso lo siguiente:

“…BREVE RESUMEN DE LA DILIGENCIA IMPUGNADA
(…Omissis…)
Asimismo, se resume la diligencia mediante la cual se impugna al quinto día (5°), la anterior diligencia, que pretende otorgar poder apud-acta, sin indicar el dispositivo legal, relativo a su fundamentación, ni solicitar que el secretario lo certifique, el cual entre otras cosas, expresamente expuso…
(…Omissis…)
Es Doctrina Patria, que la elaboración de un poder apud-acta, por su naturaleza, se otorga ante un funcionario Judicial y queda registrado en el expediente del caso. En ese sentido la Jurisprudencia venezolana, aunque no exige de forma taxativa la inclusión de la fundamentación legal (es decir, la mención expresa de los artículos que otorgan la facultad) para su validez, si considera que su ausencia puede ser un argumento para impugnar el poder. La impugnación de un poder apud-acta, puede basarse en varios argumentos, entre ellos: Falta de claridad o consentimiento: Si la falta de fundamentación legal dificulta la comprensión del alcance del poder, se podría argumentar que el poderdante no otorgó su consentimiento de manera informada. Vicios en el consentimiento: La falta de claridad podría llevar a la presunción de un vicio en el consentimiento del poderdante, como error o coacción, al otorgar el poder Exceso de facultades: Si el poder otorga facultades amplias sin especificar el fundamento legal, podría argumentarse que se excedieron las facultades permitidas por la ley, de lo contrario es impugnable, por falta de claridad.
En resumen, aunque no es causa de nulidad automática, la falta de fundamentación legal en un poder apud acta, puede ser un elemento que facilite su impugnación, argumentando falta de claridad o vicios en el consentimiento del poderdante. (Marcos Tulio Dugarte Padrón), ratificada por la Sala Constitucional, 8/05/2023... (Sala Constitucional, 03/10/2014, exp. N° 14-0734. La sala (sic) Constitucional ratificó que el poder apud-acta, sólo surte efectos en juicio, conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, 8/05/2023... Sentencia 187 del 23 de marzo del 2023, Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D, (sic) Amelio Cardiet, raticando (sic) su criterio establecido en sentencia Nro. 163 del 2010, mediante el cual estableció que de la lectura del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil," se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio del expediente, por lo que debe fundamentarse en el artículo 152 ejusdem. De lo anterior se colige, que en efecto, el poder que se pretende otorgar es objeto de impugnación, por vicios de claridad en el consentimiento, por ello, se viola este artículo y consecuencialmente el derecho a la defensa, por ser conferido en forma amplia, según jurisprudencia patria en comento. El secretario solo certifica la identidad de los otorgantes, de modo alguno, subsana con ello, el vicio fundamentación, ya este error lo debe subsanar las partes, dentro de los cinco (5) días, a su impugnación, conforme con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, mediante su ratificación o corrección, y no lo hicieron, atañe solo a las partes, no al tribunal, lo hace sin la intervención de ellos. Efecto en la Recurrida suple el consentimiento de las otorgantes, saltándose el procedimiento de impugnación que rige el artículo 440 ejusdem, al tratarse de impugnación de actas o documentos públicos, en el cual las partes interesadas, debieron, insistir en el 5to día, si lo hacían valer o no, lo cual la recurrida hace, en los términos siguientes:
(...Omissis…)
De acuerdo a lo anterior, a todas luces ciudadano Juez, la recurrida incurre en el vicio de nulidad, al suplir los alegatos de las otorgantes, por contener ultrapetita, conforme el último aparte del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO (sic) V
DE LAS CONCLUSIONES
Igualmente en reiteradas Jurisprudencias...la Sala ha expresado que 'el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en…omissis…

De lo anterior se aprecia que la recurrida hace una síntesis inmotivada, lo cual incurre en incongruencia negativa por omisión, y 'positiva, lo cual se subsume al tipo básico de nulidad, desarrollado en el Artículo 244.5 del Código del Código de Procedimiento Civil, y con infracción del Artículo 12 197 reformado, ejusdem, el cual expresa que los jueces, tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Asimismo indica, que en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Por (sic) lo que la recurrida viola el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 de la Constitución. Nuestro ordenamiento jurídico estableció el principio de la nulidad de los actos procesales y de la reposición de la causa en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez, con fundamento a ello, solicito la reposición de la presente causa. Debo invocar el Principio de Exhaustividad, mediante la aplicación de este principio, la Ley le impone a los jueces la obligación de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen la problemática planteada en el proceso por las partes, en ese sentido la extinta Corte ha expresado:
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) VI
DEL PETITORIO
De acuerdo a las denuncias antes expuestas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellas, solicito con el debido respeto, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley..."


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA, A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2025, la representación judicial de la parte accionada, formuló sus observaciones a los Informes de la parte actora, las cuales cursan a los folios 75 al 76 de los autos, siendo del tenor siguiente:

“…Ciudadano Juez Superior, visto el escrito de Informes consignado ante ese Tribunal Superior por parte del ciudadano abogado JUAN R.LEON (sic) V., en su carácter de Apoderado Judicial dela ciudadana ANA JULIA DAVILA DE SANDOVAL, ambos identificados en este expediente y leídos los argumentos allí expuestos por dicho abogado como Informes en este caso, estando dentro del lapso legal del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a título de Observaciones a dicho escrito de Informes nos permitimos realizar, de manera breve y precisa, las mismas de la siguiente manera:
1. Ciudadano Juez Superior, de una forma contradictoria a lo que señalo en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2025 ante el Tribunal de la causa, Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cuando a los efectos de la Impugnación del Poder Apud-Acta que en fecha 26 de marzo de 2025nos (sic) otorgaren las ciudadanas BLANCA OCHOA Y ROSANDRY GALINDEZ (sic) ante el aludido Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio dicho abogado JUAN R.LEON (sic) V., alego que dicho Poder Apud-Acta no reunía los requisitos del Código de Procedimiento Civil como lo es el articulado en su texto, en este caso la cita del artículo del Código de Procedimiento Civil, en dichos Informes tal apoderado acepta que ello no es necesario, con lo cual dejaría tener razón de ser tal Impugnación.
2. Asimismo, Ciudadano Juez Superior, aduce dicho abogado JUAN R. LEON (sic) V., que en el otorgamiento de dicho Poder Apud-Acta hay falta de claridad, consentimiento o falta de fundamentación, razones estas más alejadas de la realidad, ya que de la lectura de la diligencia con la cual se nos otorga tal Poder Apud-Acta y el contenido de tal Poder Apud-Acta se observa que el mismo es masque suficiente, claro y preciso e, inclusive, se aprecia en su texto que las facultades allí otorgadas a nuestras por las mencionadas ciudadanas BLANCA OCHOA y ROSANDRY GALINDEZ, (sic) son meramente enunciativas y no taxativa, e inclusive en lo que respecta al consentimiento de ellas para tal otorgamiento, se encuentra más que claro, evidente y manifestado cuando dichas ciudadanas no tan solo suscriben dicho documento, sino que colocan sus huellas dactilares en tal diligencia y actuaciones de Secretaria y Coordinación de Alguacilazgo que validan y corroboran dicho otorgamiento.
3. Por último, Ciudadano Juez Superior, en lo que se refiere a una ratificación de dicho Poder Apud-Acta, en primer lugar ese otorgamiento no es un documento que dichas ciudadanas consignaren, es un documento realizado en el Tribunal,, (sic) avalado por los funcionarios judiciales, Secretaria y Coordinación de Alguacilazgo, los cuales dan fe de la realización en su presencia y validez de dicho otorgamiento por parte de las ciudadanas BLANCA OCHOA Y ROSANDRY GALINDEZ, (sic) siendo improcedente tal argumento de dicho abogado, aparte de que no nos encontramos en un procedimiento de tacha que requiere de otros requisitos o exigencias ni expuesto, ni oponible en este.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez Superior, se ratifican todas (sic) y cada uno de los argumentos de Informes presentados en este caso y se solicita de Ud., respetuosamente, se sirva declarar Sin Lugar, tal apelación..."

–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA

La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.


En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.-

–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir, observó este Juzgado de Alzada, que el thema decidendum se circunscribe al ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2025, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ese Tribunal se pronunció sobre la impugnación ejercida, el 28 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que otorgó la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2025, en virtud de haber declarado la eficacia de dicha actuación de la parte demandada.
En ese orden de ideas, resumiendo las actuaciones que se circunscriben a la presente decisión, tenemos lo siguiente:
• 26/03/2025: La parte demandada otorgó poder apud acta.
• 28/03/2025: La parte actora ejerció impugnación el anterior poder.
• 31/03/2025: El Juzgado A quo declaró “EFICAZ” el poder apud acta.
• 07/04/2025: La parte actora, apeló de la decisión que antecede.
• 23/04/2025: El Juzgado A quo oyó en un sólo efecto dicho recurso.

Es preciso señalar, que el poder es un mandato, al cual se refiere el Código Civil, en su artículo 1684, en los términos siguientes:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

Ahora bien, riela al folio 18 y su vuelto, diligencia del 26 de marzo de 2025, mediante la cual, la parte demandada, confirió poder apud acta, a los profesionales del derecho CARLOS V. MORÍN R. y HENRY O. SÁNCHEZ M., en los términos siguientes:
“…acudimos hoy ante su honorable persona a los fines de otorgar poder apud acta a los ciudadanos abogados Dr. Henry O (sic) Sánchez M y Carlos V (sic) Morin (sic) R, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-3481849 (sic) y V-6.130.406…debidamente inscrito (sic) en el Inpreabogado (sic) con el número 14.673 y 37617 (sic) respectivamente (sic) para que nos represente, (sic) sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses en la causa de demanda por nulidad de contrato…omissis…por lo que dichos abogados podrán dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, proponer pruebas, (sic) solicitarlas, toda clase de recurso ordinario o extraordinario escrito, solicitudes en general en (sic) fin (sic) realizar o solicitar todo aquello necesario y útil en la defensa de nuestros derechos e intereses y que la ley permite ya que las facultades anteriores no son taxativas sino enunciativas. Es todo…”

Ante el contenido de ese poder, la parte recurrente, en la oportunidad de ejercer su impugnación, adujo en el Tribunal de la causa, según se lee al folio 22 de los autos, lo siguiente:
“Vista diligencia, (sic) consignada Por (sic) las demandadas de Autos, mediante la cual pretenden conferir un poder Apud-Acta a los Abogados Henry Sanchez (sic) y Carlos Morin, (sic) identificados en la misma, sin reunir los requisitos del código (sic) de Procedimiento Civil, en el cual entre otras cosas, debe identificar el Artículo en el texto del mismo, lo cual no lo hizo, o no lo hicieron, con todas las facultades que conlleva un Poder Civil, como es Doctrina y Jurisprudencia Patria, por ello lo impugno en cada una de sus partes, ya que el poder no se trata de cualquier diligencia, lo cual desnaturaliza esta figura jurídica, al aceptarse de la forma en que es presentado. Es todo…”

Pasa este sentenciador, analizar la impugnación opuesta por la representación judicial de la parte actora, para ello es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 000327, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 18 de junio de 2025, Expediente AA20-C-2024-000511, que señaló lo siguiente:
“(…)
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala traer a colación lo referido sobre la oportunidad de impugnación del poder así como su subsanación, en tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1 de marzo de 2007, según sentencia N 365, se indica lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
( Omissis )
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes deberá hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
En este sentido, en cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N 2010-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N 01-007, se indicó lo siguiente: En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N 95-905, sentencia N 115, estableció que:
De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación... “.-

En atención al criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta oportuno señalar, en el caso bajo estudio se puede constatar lo siguiente:
De la transcripción de la actuación contentiva de la impugnación que ejerció la parte accionante, en fecha 28 de marzo de 2025, se observa que su fundamentación se circunscribe sobre la base de la formalidad del poder, en cuanto se refiere a la normativa de la cual parte como base el instrumento poder y las facultades que se otorgan a través del mismo, lo cual entra a analizar este Juzgador, de la siguiente manera:

PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMALIDAD.
En el caso de autos, debe tenerse en consideración, que al efectuarse el otorgamiento del poder ante un ente jurisdiccional, el respectivo Juzgador está investido del denominado principio Iura Novit Curia, que significa que, el Juez conoce del derecho, y si bien es cierto dicho funcionario no actúa directamente, lo hace a través de la Secretaría del órgano que preside.
No está demás traer a colación, lo que comprende el denominado principio Iura Novit Curia, a la luz de los criterios jurisprudenciales.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 09 de agosto de 2024, contenida en el expediente N° AA20-C-2023-000714, reitera lo siguiente:
“Precisado lo anterior es importante establecer que el principio procesal clásico Iura Novit curia, traducido comúnmente como el juez conoce el derecho , le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes…”

Es decir, que el Juez, como conocedor del derecho, no se encuentra limitado por las partes, cuando se trata de afirmaciones de esa naturaleza, ya que solo lo limitan las afirmaciones de hecho de deben acreditar las partes en autos.
En consecuencia, la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, impone a favor de los justiciables, la omisión de formalismos que puedan impedir la efectiva administración de justicia, de la cual es un instrumento fundamental el proceso, por encontrarse así establecido en el artículo 257 eiusdem.
Cabe recordar, en el caso bajo análisis, que a tenor de lo previsto en el artículo 1685 del Código Civil,
“El mandato puede ser expreso o tácito…”

Mientras que la norma consagrada en el artículo 1688 eiusdem, refiere que cuando el poder se otorga de una manera tal, que resulta generalizado en las facultades o atribuciones que se otorgan al mandatario, lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración…”

Inclusive, el Código de Procedimiento Civil, consagra la presunción del otorgamiento del poder, para ser ejercido en todas las instancias, según se aprecia de la lectura de la norma contenida en el artículo 153 eiusdem, que señala lo siguiente:
Artículo 153: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”

Por los motivos que anteceden, bien puede establecer este Juzgado Superior, que nada impide, con arreglo a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que un poder otorgado apud acta, pueda surtir sus plenos efectos de representación del mandante justiciable, aún en aquellos casos en los cuales no se haya invocado la norma jurídica concreta que consagra las facultades que se pueden conferir con ese mandato, por ser de un contenido genérico, siempre que se otorgue por la parte actuante en juicio y ante el funcionario judicial respectivo, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: EN CUANTO A LAS FACULTADES QUE SE OTORGAN.
En otro orden de ideas, debe efectuar este Juzgador de Alzada, pronunciamiento sobre el poder apud acta desde el punto de vista de las facultades que se deben comprender dentro del mismo, teniendo presente que, en el particular anterior, ya quedó dilucidado que un poder puede ser otorgado de manera tácita e inclusive, con contenido redactado en términos generales, sin que ello afecte su validez y eficacia, en cuanto se refiere a “…los actos de administración…” (Art. 1688 C.C.V.).
Ahora bien, es necesario resaltar en este estado del presente fallo, las facultades que deben estar expresadas dentro de la redacción del poder, sea apud acta o mediante la autenticado ante Notaría Pública, para poder actuar en la vía jurisdiccional, conforme se contempla en las normas contenidas en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” -Subrayado de esta Alzada-.

El Código de Procedimiento Civil, no discrimina entre el poder otorgado ante la Secretaría de un Juzgado (Apud Acta) del conferido a través de un funcionario Notarial. Sin embargo, hace referencia a facultades que se deben otorgar de manera expresa, para poder ser ejercidas dentro del proceso que se encuentre en curso, así lo sostiene la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” -Subrayado de esta Alzada-.

Lo anterior significa, que la falta de otorgamiento de las facultades para convenir en la demanda, desistir (sea del procedimiento o de la propia demanda), transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, son una limitación en las facultades del apoderado dentro del juicio, sin embargo, la omisión de esas facultades dentro del texto que conforma parte de la redacción del instrumento poder, no es causal de nulidad del poder, ni acredita algún vicio del consentimiento entre el poderdante y el apoderado judicial.
A mayor abundamiento, en cuanto a la facultad de un apoderado para darse por citado en juicio, a nombre de su representado, la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, exige facultad expresa, de la siguiente manera:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” -Subrayado de esta Alzada-.

Por todo lo expuesto, puede concluirse que, podrá el apoderado judicial, de manera efectiva, desempeñar las demás facultades que no exija expresamente el ordenamiento jurídico vigente, que sean plasmadas dentro del texto del instrumento poder, y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las afirmaciones de hecho y de derecho formuladas por cada una de las partes dentro del presente litigio, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Segundo, debe concluir que el poder apud acta, que otorgaron en fecha 26 de marzo de 2025, las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA, parte demandada en el presente juicio, debe ser considerado eficaz, como lo estableció el Juzgado A quo, en su decisión de fecha 31 de marzo de 2025, por cuanto no se requiere que dentro del texto que conforma el cuerpo del instrumento poder, se encuentre plasmada toda la gama de facultades que puede desplegar un apoderado, en representación de su otorgante dentro del juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
Sobre las facultades expresas que exige la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para poder un apoderado en juicio, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, puede traerse a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 16 de junio de 2016, contenida en el expediente N° 2014-000826, la cual, si bien es cierto, hace énfasis en las facultades de desistimiento y convenimiento, ese criterio jurisprudencial es extensible a todas las demás facultades comprendidas dentro de la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo el criterio jurisprudencial en referencia, del tenor siguiente:
“(…)
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N 00501, expediente N 2012-000164, de fecha 16 de julio de 2012, caso: sociedad mercantil Edylo, C.A contra Desarrollos Turísticos Villaggi (Detuvica), posteriormente denominada Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol, C.A., señala:
A este respecto, en sentencia N 443 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-05-2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el expediente N 438, se estableció que:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa .
Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”

Por otra parte, en cuanto a la facultad que se exige a todo apoderado judicial, para darse por citado en una causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de junio de 2016, contenida en el Expediente N° 15-1330, señaló lo siguiente:
“(…) Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución…”
-Subrayado de esta Alzada-.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 11 de agosto de 2023, contenida en el Expediente AA20-C-2023-000337, reiteró lo siguiente:
“(…)
Resulta conveniente traer a colación lo estipulado en el artículo 217 ejusdem el cual dispone:
"Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando, se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con la facultad expresa para ello..." (Resaltado de este Superior)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que facultad para darse por citado debe constar expresamente en el poder que acredite la representación del abogado actuante y esa facultad se exige sin distingo de si se trata de un apoderado judicial o de un representante legal. El legislador, al establecer esta norma, protege al demandado a que no sufra el riesgo que un tercero, sin facultad para ello, actúe en su nombre dándose por citado, o como ocurrió en el caso de autos, actúe invocando expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con un poder que para la fecha en que actuó era inexistente, por cuanto ya había sido revocado; en este sentido, dicha representación no era suficiente para dar por citada a la empresa demandada, debido a que para ello se necesita facultad expresa, facultad que no tenía la intimante como consecuencia de la revocatoria del poder, resultando inválida esa actuación. Así se decide…” -Subrayado de esta Alzada-.

Por lo tanto, las facultades para convenir en la demanda, desistir (sea del procedimiento o de la propia demanda), transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, así como darse por citado dentro del juicio, son las únicas que deben estar otorgadas de manera expresa, es decir, estar contempladas dentro del texto que forme parte del cuerpo del instrumento poder, sin que su ausencia sea impedimento para el ejercicio de las facultades genéricas surgidas en virtud del otorgamiento de todo instrumento poder, y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, cabe destacar, que las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA, codemandadas en la presente causa, comparecieron personalmente a darse por citadas, ante la sede del Tribunal de la causa, con asistencia de abogado, en fecha 26 de marzo de 2025, según se lee al folio 10, que es parte del poder apud acta que cuestionó la parte actora recurrente, por lo tanto, las accionadas se encuentran efectivamente a derecho, por manifestación de voluntad propia, y ASÍ SE DECIDE.-
Efectivamente, esta Alzada comparte las apreciaciones del Juzgado A quo, en cuanto a la eficacia del poder apud acta, otorgado por las codemandadas, ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA, a los abogados en ejercicio CARLOS V. MORÍN R. y HENRY O. SÁNCHEZ M., lo que acreditaba la improcedencia de la impugnación que ejerció la parte accionante, contra el poder apud acta que aquellas otorgaron en fecha 26 de marzo de 2025. De igual manera, estableció esta Alzada, que las codemandadas estaban a derecho, por haber comparecido a darse por citadas de manera personal, con asistencia de abogado, además, la omisión de las facultades expresas que exigen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen vicio ni anulan el poder apud acta, pues, sólo limitan a los abogados en ejercicio CARLOS V. MORÍN R. y HENRY O. SÁNCHEZ M., como apoderados judiciales de las codemandadas, para el ejercicio de las facultades de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, pues, el citado poder Apud Acta, cumple con los extremos de ley, al haberse otorgado personalmente por la parte demandada, en los términos expuestos a lo largo de este fallo y ante el funcionario judicial respectivo, y ASÍ SE DECIDE.
Ello autoriza a concluir, que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2025, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ese Tribunal se desestimó la impugnación ejercida el 28 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que otorgó la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2025, en virtud de haber declarado la eficacia de dicha actuación de la parte demandada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-