REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS







ASUNTO: AP71-R-2025-000274.-




PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Weston, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.536.288.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, FRANCISCO GIL HERRERA y ANIELLO DE VITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.089.880, V-14.460.908 y V-9.879.602, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.467, 97.215 y 45.467, respectivamente.-




PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRIGUEZ CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.998.424.-


DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 08 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud por Interdicción Civil, incoada por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, bajo el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2024-0000329, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia.-



MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el 06 de junio de 2025, expediente signado bajo el Nro. AP71-R-2025-000274, ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 21).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente y se fijó para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran Informes, y se les advirtió que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. Asimismo, se instó a las partes en la presente causa a suministrar sus correos electrónicos y números de telefónicos actualizados. (F. 22).

El 26/06/2025, el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, consignó escrito de Informes junto anexos. (F. 23 al 29).-
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 10 de julio de 2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día diez (10) de julio de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 30).-
Compareció ante este Juzgado Superior, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y consignó original de fe de vida, autenticada por el Notario Público del estado de la Florida Christian Barrios, Comm#HH675960 del Condado de Broward, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada. (F. 31 al 33).-


-II-
BREVE RELACIÓN DE LO HECHOS




El presente proceso se inició mediante solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL y sus recaudos, interpuesta en fecha 20 de octubre de 2023, por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SIENRA RODRÍQUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 01 al 07).-
El 19/02/2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual solicitó se librara oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECE), requiriendo las resultas de la evaluación médica, realizada a la ciudadana HERMOSINDA ACACIA RODRIGUEZ, y se designó como correo especial a los abogados FRANCISCO GIL, ANTELLO DE VITA y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante para retirar el mencionado oficio. (F. 09).
Se recibieron resultas del Peritaje Psiquiátrico Forense, proveniente del Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense, en su carácter de Director Nacional de Evaluación, Diagnostico Mental y Social Forense, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicitado según oficio Nro. 033-2024 de fecha 19/02/2024. (F. 10 al 12).-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ya habían sido efectuadas todas las diligencias sumariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que previo sorteo de Ley, el Juzgado a quien correspondiera siguiera conociendo de la causa. (F. 13).-
En fecha 01/04/2024, el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia y consignó diligencia, en la cual solicitó la designación de un tutor provisional a la ciudadana HERMOSINDA ACACIA RODRIGUEZ. (F. 14).-
La representación judicial de la parte solicitante, abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, el 07/08/2024, ratificó mediante diligencia su solicitud de designación de tutor provisional para la ciudadana HERMOSINDA ACACIA RODRIGUEZ. (F. 15).-
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, instó al abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, a consignar los datos de otra persona para ser tutor provisional de la ciudadana HERMOSINDA ACACIA RODRIGUEZ, por cuanto el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, no tiene residencia fija en el país. (F. 16).-
El 16/01/2025, compareció el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, y apeló del auto de fecha 08 de enero de 2025. (F. 17).-
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2025, acordó oír en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto dictado el 08/01/2025, ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de que fuesen remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (F. 18).
En fecha 02/06/2025, el abogado JHON ALEJANDRO DURAN LAGUNA, en su carácter de secretario accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia, remitió copias certificadas constante de diecinueve (19) folios útiles, del expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000329, contentivo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, a los fines de su distribución, previo sorteo de Ley. (F. 19 y 20).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE



La parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRÍGUEZ, afirmó en su escrito de solicitud, en síntesis, lo señalado a continuación:




“(…) CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
1°) Indicación del tribunal ante el cual se demanda:
El Tribunal de mérito para realizar el procedimiento sumario es el Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponde conocer de la presente solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.-
2°) Del nombre, apellido y domicilio del solicitante y de la ciudadana susceptible de interdicción:
2.1.- El solicitante es el ciudadano JORGE SIENRA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.536.288.-
2.2.- La ciudadana susceptible de interdicción es HERMOSINDA ACASIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.998.424.-
3°) El objeto de la pretensión:
El objeto de la pretensión es que se declare la INTERDICCIÓN de la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, anteriormente identificada, por incapacidad mental y motora, requiriendo como consecuencia de ello, se designe como Tutor al ciudadano JORGE SIENRA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, legitimado para el ejercicio de dicha solicitud por el mismo ser el único hijo legítimo de HERMOSINDA ACASIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, conforme se desprende del Acta de Nacimiento que acompañamos en copia simple marcada con la letra "B".-
4º) De los hechos y de los demás fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de nuestra mandante y sus respectivas conclusiones:
Se desarrollarán en el Capítulo II de este libelo.-
5°) De los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:
Se agregarán en el Capítulo III de este libelo.-
6°) Del nombre y apellidos de los mandatarios y la consignación del poder:
Los mandatarios son los ciudadanos FRANCISCO GIL, ANIELLO DE VITA y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.460.908, V-9.879.602 y V-21.089.880, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.215, 45.467 y 235.467, respectivamente, representación que consta en instrumento poder autenticado ante el Notario Público FEDERICO PELAYO, Comm No.HH327788, del Estado de La Florida en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, quedando inserto bajo el Nro. 2023-138849, y apostillado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el cual riela en original junto al libelo de demanda primigenio marcado con la letra "A" -
7°) De la sede y dirección del demandante o domicilio procesal:
La sede y dirección que fijamos para todas las citaciones o notificaciones a que se deban en el presente procedimiento es la siguiente: Avenida Río Caura, Centro Comercial Concresa, Urbanización Prados del Este, P2, Oficina 422, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS FUNDAMENTOS DE DERECHOS EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN Y SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES
De los hechos:
Ciudadano Juez, la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, previamente identificada, padece desde hace más de 10 años de la enfermedad, la cual al principio fue de inicio insidioso originando una progresiva pérdida de sus capacidades neurológicas y mentales. Como consecuencia de una caída sufrida hace aproximadamente 3 años, la ciudadana fue internada en la Casa Hogar Doña Rosa, ubicada en la urbanización Santa Mónica, Calle Eduardo Calcaño, Qta. Doña Carmen, donde empieza a presentar un cuadro depresivo severo cuya consecuencia inmediata fue un accidente cerebro vascular que ocasionó un cuadro de discapacidad motora y mental severo.-
Para el quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022), se requirió una validación médica geriátrica expedida por "Servicios Médicos Quimon, C.A." y la cual que acompañamos a la presente solicitud marcada con la letra "C", suscrito por el Dr. WILMER MONSALVE MEKLER, Medico Geriatra y Ocupacional portador de la cedula de identidad No. V-8.132.416, MPPPDS37894, donde establece expresamente que la ciudadana presenta un "Cuadro de Discapacidad Múltiple por secuelas Necrológicas y Motoras" y cuyo clínico cuadro estableció que posee "Síndrome de movilidad reducida con discapacidad múltiple motora e intelectual severa y Síndrome de desgaste de fragilidad crónica" haciendo la recomendación de "En vista de la pérdida de su autonomía e imposibilidad de valerse por sí misma, realizar actividades motrices e intelectuales, amerita que su hijo Jorge Sienra Rodríguez V-5.536.288 pueda realizar las actividades para diligencias personales de su madre.".-
Dicho diagnóstico fue complementado con un Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Sociedad Médica El Cedral, C.A., en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), suscrito por el Dr. RAMON REY, titular de la cedula de identidad No. V-4.883.026, MPPS26641, la cual acompañamos marcada con la letra "D"; en la cual se establece que la misma se encuentra incapacidad de valerse por sí misma y a funcionar con normalidad; padeciendo de DEMENCIA GRAVE y orientando a cuidados generales de estrecha supervisión.-
Consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) registrado bajo el No.11, Protocolo 4to, Tomo 1, que la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, ya identificada, suscribió un testamento manifestando que de su unión matrimonial gesto a un solo hijo que lleva por nombre JORGE SIENRA RODRIGUEZ, identificado anteriormente, designándolo como único y universal heredero de todos sus bienes, documento que acompañamos a la presente demanda marcado con la letra "E".-
En virtud de todo lo anterior, dado que la ciudadana HERMOSINDA ÁCASIA RODRÍGUEZ CASTANO, previamente identificada, no posee las capacidades físicas y mentales plenas para defender todos sus derechos e intereses frente a terceros, solicitamos se declare la INTERDICCIÓN y se designe al ciudadano JORGE SIENRA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, como su tutor.-
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por los hechos narrados y las pruebas aportadas, anteriormente y dentro del marco legal vigente conforme a lo establecido en los artículos 393, 395, 397. 401, 402 y 403 del Código Civil Venezolano concatenado a lo estipulado 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se declare la INTERDICCIÓN de la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, previamente identificada, por sufrir en la actualidad de una incapacidad física y mental descrita con amplitud en el presente procedimiento, y como consecuencia de ello, se designe al ciudadano JORGE SIENRA RODRÍGUEZ, previamente identificado, hijo único de HERMOSINDA ACASIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, previamente identificada como TUTOR de la misma para que defienda los derechos e intereses de su madre. Del mismo modo, dada la necesidad de realizar un procedimiento sumario al respecto, solicitamos que, conforme a lo dispuesto 396 del Código Civil Venezolano, este Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Calle I: Eduardo Calcaño, Qta. Doña Carmen, Urb. Santa Mónica, Caracas; con la finalidad de comprobar "in situ", la condición de la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, previamente Identificada. (…)”.-


-IV-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN




En fecha 08 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 16), señaló:





“(…) Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 224, presentada por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que este Tribunal designe a su representado, el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.288, para adquirir la cualidad de tutor provisional de la parte demandada en la presente causa, para cuyos efectos legales se requiere dio su designación. Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
El artículo 339 del Código Civil, en su numeral 2 establece lo siguiente:
Sección IV
De las Personas Inhábiles para ser Turones, Procuradores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción
Artículo 339.- No pueden obtener estos cargos:
2ª Lo que carecen de domicilio y no tienen residencia fija"
De la norma anteriormente transcrita y de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, el cual solicita ser tutor provisional de la presunta entredicha HERMOSINDA ACASIA RODRIGUEZ CASTAÑO, no tiene residencia fija en el país, razón por la cual no podría este órgano jurisdiccional designar para el cargo al ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, por lo que se insta a la precitada representación judicial a consignar los datos de una persona que cumpla con dichos requisitos. Es todo. (…)”.-


-V-
SOBRE LA COMPETENCIA


Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:



“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.-





Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:




“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.”.-







Por lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior Segundo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2025, y ASI SE DECIDE.-



-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Superioridad, a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 08 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Segundo, lo hace atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, alegó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRIGUEZ, madre del solicitante, según se desprende de acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Registro Civil del Municipio Chacao) estado Miranda, inserta bajo el Nro. 546, en fecha 9 de septiembre de 1960, presenta un cuadro de discapacidad múltiple por secuelas neurológicas y motoras, desde hace más de diez (10) años, como consecuencia de un accidente cerebro vascular y que posee síndrome de movilidad reducida con discapacidad motora e intelectual severa, según se desprende de validación médica, emanada del Servicio Médico Quimón, C.A., expedida por el Dr. WILMER MONSALVE MEKLER, en su carácter de médico geriatra y ocupacional; Igualmente, señaló que según informe médico psiquiátrico, librado por la Sociedad Médica El Cedral, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2022, suscrito por el Dr. RAMÓN REY, la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRIGUEZ CASTAÑO, padece de demencia grave, es por lo que, a los fines de defender todos sus derechos e intereses frente a terceros, acude para solicitar que su madre, sea sometida a interdicción.-

En este orden de ideas, se hace necesario mencionar, que la Interdicción civil, es la restricción de la capacidad jurídica, generalmente aplicable a las personas con discapacidad, y a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una averiguación sumaria, que inicia con una lapso mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de incapacidad mental, lo que le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal, tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.-
Ante estas alertas, de inicio se designa un tutor interino provisional, que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber ineludible la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.-

Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), se consideró:

“…La interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme...”.-

Al respecto de lo antes expuesto, en referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nro. 2010-000144, señaló:

“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”
(Negritas y subrayado de este Tribunal).




Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador concluye que el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial y prevé dos etapas: (i) La Sumaria, y (ii) La Plenaria, previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”.-



Del artículo antes mencionado, se evidencia que la etapa sumaria, comienza con la promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso respectivo, que se inicia con una averiguación de los hechos, debiendo el Tribunal designar por lo menos a dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, luego deberá el Tribunal interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos y en defectos de éstos, oír amigos de su familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público, una vez cumplidos los extremos legales de la primera etapa, es decir, la sumaria culmina con el decreto del Juez de la interdicción Provisional y la designación del Tutor Interino. La segunda etapa de este procedimiento de interdicción civil, es decir, la plenaria, se tramita por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pudiendo el Juez en cualquier estado del proceso admitir o acordar de oficio la evacuación de cualquier prueba que considere pueda contribuir la condición del indicado de demencia, esta segunda etapa a su vez termina con el decreto de Interdicción definitiva, la cual deberá ser consultada con un Juez Superior.-

Dentro del procedimiento de Interdicción, es facultad del Juez de la causa, pronunciarse sobre el tutor interino, el cual es el encargado de representar y cuidar tanto a la persona como de su patrimonio, actuando en beneficio del presunto entredicho, en el caso que concretamente nos ocupa, quien aquí decide observa, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia, dictó auto el 08 de enero de 2025, en el cual instó:


“(…) Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 224, presentada por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que este Tribunal designe a su representado, el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.536.288, para adquirir la cualidad de tutor provisional de la parte demandada en la presente causa, para cuyos efectos legales se requiere dio su designación. Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
El artículo 339 del Código Civil, en su numeral 2 establece lo siguiente:
Sección IV
De las Personas Inhábiles para ser Turones, Procuradores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción
Artículo 339.- No pueden obtener estos cargos:
2ª Lo que carecen de domicilio y no tienen residencia fija"
De la norma anteriormente transcrita y de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, el cual solicita ser tutor provisional de la presunta entredicha HERMOSINDA ACASIA RODRIGUEZ CASTAÑO, no tiene residencia fija en el país, razón por la cual no podría este órgano jurisdiccional designar para el cargo al ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, por lo que se insta a la precitada representación judicial a consignar los datos de una persona que cumpla con dichos requisitos. Es todo. (…)”.-




En relación al auto de fecha 08 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, se hace ineludible traer a colación la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nro. Exp. 2020-000048, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, la cual establece:

“(…) En ese sentido, el inicio del procedimiento amerita nombrar un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada entredicha, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber insoslayable la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
Por ende, el legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, y elevó esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía… (…)”Negritas y subrayado de este Tribunal.-



Resulta por tanto, de la sentencia anteriormente transcrita, que el procedimiento de Interdicción Civil, por su naturaleza, se considera materia de orden público, dado que su finalidad es la protección integral de la persona cuyo estado mental se encuentra en duda, razón por la cual el mecanismo de tutela judicial que se activa, tiene un carácter imperativo y vinculante, es decir, la facultad del Juez va orientada a asegurar la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran en situación de minusvalía, por lo tanto, las medidas que se tomen con el fin de resguardar la dignidad y promoviendo el cumplimiento efectivo del principio de seguridad jurídica, reflejan el compromiso judicial de garantizar los derechos y el bienestar de las personas vulnerables.-

Con base a lo anteriormente expuesto, se constata que el auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en fecha 8 de enero de 2025, no debe interpretarse como una denegación de justicia, sino como una actuación dirigida a garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de Interdicción Civil, por cuanto el Aquo al instar a la parte solicitante a cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Civil, está procurando que se respeten las formalidades legales necesarias para la validez y eficacia del proceso.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2025, mediante sentencia Nro. 000280, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, ratifica en relación a las disposiciones relativas a la tutela de un entredicho por defecto intelectual y las reglas que aplican a los distintos casos para determinar el cargo de un tutor, lo siguiente:




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“(…) En atención, a la figura jurídica denominada tutela por defecto intelectual, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Personas Derecho Civil I edición 25, indicó lo que a continuación se transcribe:
1 Principio General.
La tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto estas sean aplicables a aquélla (C.C art. 397), salvo norma especial de la ley.
2 Normas especiales de la tutela de entredichos por defecto intelectual.
A) En cuanto a la delación del cargo de tutor. La delación del cargo de tutor en la tutela del entredicho por defecto intelectual tiene sus reglas propias:
a) El Cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho (C.C art. 398, 1 disp.)
b) A falta de cónyuge o cuando este se halle impedido, el padre y la madre, acordaran con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho (C.C art. 398, 2 disp.).
c) A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos corresponde la tutela a la persona que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo la interdicción del hijo (C.C art. 399).
d) Por último, a falta de las personas anteriormente indicadas o cuando todas ellas estén impedidas, el juez nombrara tutor al entredicho, conforme a las normas establecidas para los menores emancipados (C.C. art. 399).
De la transcripción doctrinaria ut supra expresa como principio general que las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, son aplicables a la tutela del entredicho por defecto intelectual y expresan las reglas que aplican a los distintos casos para determinar el cargo del tutor en cuestión.
En este orden de ideas, Así lo expresa el artículo 397 del Código Civil donde destaca que El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Aunado a ello, el artículo 399 ejusdem también indica que A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando estos estuvieren impedidos, el juez nombrara tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo.
En conexión con lo anterior, el artículo 309 ibídem indica que A falta de los tutores anteriores, el juez de primera instancia oyendo antes el consejo de tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.
En este sentido, respecto al nombramiento de los tutores, protutores, curadores y miembros del consejo de tutela y de su remoción el artículo 339 del Código Civil, indica lo siguiente:
No pueden obtener estos cargos:
1. Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.
3. Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.
4. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.
5. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.
6. Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.
7. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8. Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.
9. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
De la transcripción del artículo de la ley civil en cuestión, se desprenden las causales que impiden ejercer el cargo de tutor, protutor, curador y a los miembros del consejo de tutela, lo cual es aplicable al entredicho mayor de edad, según lo establece el artículo 397 del Código Civil, supra abordado.
En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente, consta del mismo libelo de demanda (ff.01 al 05, pieza principal 1/3) que entre los notados de demencia ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli, existen actitudes hostiles y una conducta acusadora contra el ciudadano Antonio coletta Ponticelli, lo cual se constata con la contestación de la tercera coadyuvante (ff. 94 y 95, pieza principal 1/3) y las conversaciones acompañadas en documentales (ff. 96 al 109, pieza principal 1/3) lo cual se infiere de la misma que son pleitos de carácter económico por sobreendeudamiento y problemas familiares de índole pecuniario.
…Omissis…
En adición a lo antes expuesto, se constata de las actas que constan en el expediente que la parte solicitante ciudadano Antonio Coletta Ponticelli identificado en auto, que el mismo tiene su domicilio o asiento principal de sus negocios e intereses por más de diez (10) años en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual conlleva a esta Sala a concluir que el prenombrado ciudadano y parte solicitante en el presente juicio, se encuentra imposibilitado para ejercer las funciones inherentes al cargo de tutor de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Civil, y así se establece. (…)” Negritas y subrayado de este Tribunal.-

Asimismo, del criterio jurisprudencial precedente, se evidencia que es necesario establecer en autos las funciones que debe cumplir un tutor, a saber:

1. La guarda y custodia personal del entredicho, atendiendo directamente a su protección, alimentación, salud, educación y, en la medida de lo posible, su rehabilitación física y mental;
2. La administración diligente y responsable de los bienes del incapaz;
3. La representación judicial y extrajudicial del incapacitado en todos los actos legales permitidos, velando porque sus derechos sean respetados y sus intereses defendidos;
4. La rendición de cuentas periódicas ante el tribunal sobre la gestión personal y patrimonial;
5. El deber de procurar la rehabilitación y recuperación del incapaz;
6. La obligación de tener domicilio y residencia fija en el país, para asegurar la proximidad necesaria que permita una atención continua, efectiva y directa al entredicho;
7. El cumplimiento irrestricto del interés superior del incapaz, siendo causa de remoción su incumplimiento o negligencia.-

Ahora bien, se desprende del anterior criterio jurisprudencial, que el cargo de tutor es de interés público y debe ser ejercido siempre en beneficio del incapaz, es por lo que, la jurisprudencia enfatiza que la interdicción protege no sólo la incapacidad legal sino el bienestar integral de la persona, garantizando su representación efectiva y control judicial; específicamente, según el artículo 339 del Código Civil ordinal 2, el tutor designado debe tener residencia fija y domicilio en el país, ya que el ejercicio efectivo de la tutela exige proximidad física con el entredicho para garantizar su atención y protección inmediata, tal como lo establecen los requisitos legales ya analizados, esto con el objetivo de resguardar tanto la dignidad como los derechos de la persona sometida a interdicción, evitando cualquier situación de desamparo o desprotección.-
No obstante, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito de Informes, presentado por la representación judicial de la parte solicitante, el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, el 26/06/2025, señaló:
“(…) …Omissis…
Independientemente que mi representado temporalmente este domiciliado fuera de Venezuela, no quiere decir que no pueda asumir la responsabilidad de cubrir todos los gastos del cuidado y mantenimiento de su madre, estando siempre en contacto con el instituto, así como del enfermero personal que mi representado contrató para el cuidado de ella en el día y la noche, como un asistente de enfermería para aquellos momentos de descanso del enfermero principal este arduo trabajo.
…Omissis…
No existe duda que, mi representado esta todo el tiempo pendiente de su señora madre, de su cuidado y mantenimiento en todo momento y que el hecho de que este domiciliado en Weston, Florida, tal y como se puede evidenciar de las factura publica del Tax Collector del condado de Broward County, Florida donde indica la dirección física y permanente de residencia de mi representado situado en 4271 Ironwood Ct Weston, Fl 33331-3827, la cual acompaño en copia simple marcado con la letra "A", así como también de la factura de una empresa privada AT&T que establece esa misma dirección, la cual acompaño marcada con la letra "B", adicional a estas pruebas, consigno copia simple de una fe de vida autenticada por el Notario Público del Estado de la Florida Christian Barrios, Comm#HH675960 del Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica y debidamente apostillada, que efectivamente se demuestra que mi representado esta domiciliado en Weston Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tal como se evidencia de la documental marcada con la letra "C", hecho este que no ha privado del cumplimiento de su deber de cuidar a su señora madre, sino todo lo contrario. (…)” Negritas y subrayado de este Tribunal.-


De igual forma, consignó:

1. Marcado con la letra “A” (F. 25), copia simple de factura pública de Tax Collector del condado de Broward County, Florida, donde indica la dirección física del ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, situado en 4271 Ironwood Ct, Weston, Florida 33331-3827.-
2. Marcado con la letra “B” (F. 26), copia simple de factura de una empresa privada AT&T, que establece la dirección del ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, la cual se encuentra en 4271 Ironwood Ct, Weston, Florida 33331-3827.-
3. Marcado con la letra “C” (F. 27), copia simple de fe de vida del ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, autenticada por el Notario Público del Estado de la Florida Christian Barrios, Comm#HH675960 del Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual indica el lugar de residencia del mencionado ciudadano, la cual es 4271 Ironwood Ct, Weston, Florida.-

En atención a tales consideraciones, a criterio de quien aquí decide, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, a los cuales se acoge en su totalidad, y las normas previamente citadas, se constata que el ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Weston, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.536.288, no reside ni tiene domicilio fijo actual en el territorio nacional, tal como se evidencia de lo alegado por su representación judicial, abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y de los recaudos consignados junto al escrito de Informes, presentado ante esta Alzada, el 26 de junio de 2025, por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo, considerando que el ordinal 2 del artículo 339 del Código Civil, establece que no pueden ser tutores quienes carecen de domicilio o no tienen residencia fija; y, tomando en cuenta que el deber principal del tutor es la guarda y protección del presunto entredicho, deber que solo puede cumplirse a cabalidad por una persona que pueda brindar atención inmediata y constante, dado el carácter especial que posee la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRIGUEZ CASTAÑO, con su estado de salud indicado en la solicitud de Interdicción Civil que encabeza las presentes actuaciones, que pudiese requerir asistencia del tutor para la defensa y protección de sus intereses inmediatos, en consecuencia, el solicitante, ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, por cuanto carece de domicilio y no tiene residencia fija actual en el país, se encuentra imposibilitado para ejercer la tutela de la ciudadana HERMOSINDA ACASIA RODRIGUEZ, por lo que, se insta al abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, a cumplir con los parámetros previstos en este fallo y en el auto dictado por el Aquo el 08 de enero de 2025, con el objeto de que se cuente con un tutor que al tener residencia fija en el país, esté en la capacidad de velar efectivamente por el bienestar de la presunta incapaz, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, este Tribunal Superior Segundo, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, presentado en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 08 de enero de 2025, con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL sigue el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SIENRA RODRIGUEZ, por encontrarse ajustado a derecho, con especial acatamiento a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Civil, y en garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, considera esta Superioridad oportuno mencionar, que el pronunciamiento que recae en esta causa, no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de garantizar el Debido Proceso, el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, así las cosas, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, por lo que, se garantiza y protege los postulados constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-