REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: Ciudadanos ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA y JOSÉ MUSSO REALI venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.749.568 y V-6.912.197, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana CONSTANZA ELIANA TORRICO BENAVIDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.391.
Motivo: EXEQUÁTUR
Exp. Nº: AP71-S-2025-000025
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÉ MUSSO REALI e ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA, el primero actuando en su propio nombre y la segunda representada por la abogada CONSTANZA ELIANA TORRICO BENAVIDES, quien solicitó la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la sentencia de divorcio dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la CORTE DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur, propuesta por los ciudadanos ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA y JOSÉ MUSSO REALI, el primero actuando en su propio nombre y la segunda representada por la abogada CONSTANZA ELIANA TORRICO BENAVIDES, de la sentencia de divorcio que declaró disuelto, el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA y JOSÉ MUSSO REALI, emanada por la CORTE DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Este Juzgado Superior Segundo, por auto de fecha 13 de junio de 2025, le dio entrada y admitió el presente asunto, asimismo, ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5ª artículo 131, del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes que conste su notificación en autos y expusiera lo que crea conveniente; y, que una vez vencidos los lapsos procesales referidos, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
El día 18 de junio de 2025, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ MUSSO REALI, consignando diligencia en la que otorgó poder apud acta a la abogada CONSTANZA ELIANA TORRICO BENAVIDES, para ser representado por ella en el presente asunto judicial. De igual forma, la abogada CONSTANZA ELIANA TORRICO BENAVIDES presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples del expediente, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 23 de junio 2025, se libró la boleta acordada, por auto de la misma fecha, al Fiscal de turno del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, compareciera por este Tribunal a exponer lo que creyera concerniente con respecto al presente expediente.
Posteriormente en fecha 30 de junio 2025, el alguacil de este Tribunal ciudadano EFRAIN REY, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público de turno y consignó un ejemplar de la boleta de notificación firmada, en señal de haber sido recibida.
El día 15 de julio de 2025, verificada como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público realizada por el Alguacil de este Despacho, para que expusiera lo que crea concerniente, respecto al presente procedimiento, éste Tribunal procederá a dictar la respectiva sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a éste, en atención con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de la solicitud de exequátur éste Tribunal Superior Segundo pasa a decidir dicha solicitud, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000750, se estableció:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequatur está determinada por el articulo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen
Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades. Jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
Articulo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
"Articulo 856- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.”
En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio, declarado por la sentencia de Divorcio, dictada por la CORTE DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 25 de julio de 2023, pues, se constató de dicho procedimiento, su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, lo que condujo a los ciudadanos ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA y JOSÉ MUSSO REALI, a solicitar el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur, y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE EXEQUATUR.
Por otra parte, el matrimonio entre los ciudadanos ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA y JOSÉ MUSSO REALI, celebrado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Foráneo de El Cafetal, estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1997, la cual quedó registrada en el Acta de Matrimonio Nª 44, Tomo 02 año 1997, y disuelto por decisión de fecha 25 de julio de 2023, por la CORTE DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es tenor de lo siguiente:
“…SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON SOLO PROPIEDADES
Esta causa llegó ante este Tribunal para una audiencia sobre una Petición de Disolución de Matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado el expediente y escuchado los testimonios, realiza estas determinaciones de hecho y llega a estas conclusiones
de derecho:
1. El Tribunal tiene competencia sobre la materia y sobre las partes. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la Petición de Disolución del Matrimonio.
2. El matrimonio entre las partes se rompe irremediablemente. Por tanto, el matrimonio entre las partes se disuelve y las partes recuperan su condición de solteros.
3. Las
partes han celebrado libre y voluntariamente un Acuerdo de Solución
Mediada y Plan de Crianza en el que se resolvieron todos los asuntos relacionados con el tiempo compartido, la responsabilidad parental, la manutención de los hijos y la distribución equitativa. Las partes celebraron libre y voluntariamente el Acuerdo de conciliación mediada y el Plan de crianza, el cual resuelve todos los problemas que surjan del matrimonio, incluido el establecimiento de un plan de crianza completo. Por lo tanto, el Acuerdo de conciliación mediada se incorpora a esta sentencia final como referencia. Se ordena a las partes el cumplimiento de todas las disposiciones.
4. A cada parte se le otorgan los bienes muebles que actualmente tiene en su poder y que no se mencionan en el Acuerdo de Resolución Mediada. Cada parte será responsable de cualquier deuda a su propio nombre que no se mencione anteriormente o que no se menciona en el Acuerdo de conciliación mediada.
5. El menor se emancipó el 25 de abril de 2023.
6. El Tribunal se reserva competencia para ejecutar la presente sentencia…”
“ACLARATORIA”
“… FINAL EN
MENDADA
Este caso se presentó ante esta Corte para audiencia sobre una Petición de Disolución del
Matrimonio.
El Tribunal, habiendo revisado el expediente y escuchado el testimonio, hace estas consideraciones de hecho y llega a estas conclusiones de ley:
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre el objeto de la materia y las partes. Al menos una parte ha sido residente del Estado de la Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de solicitar la Petición de la Disolución del Matrimonio.
2. El matrimonio entre las partes esta irremediablemente roto. Por lo tanto, se disuelve el matrimonio entre las partes, y ambas partes vuelven al estado de solteros.
3. Las partes han acordado libre y voluntariamente un Acuerdo Matrimonial de Mediación y
Plan Parental, en los cuales se resolvieron todos los temas relacionados al tiempo compartido, responsabilidad parental, manutención de niños y distribución equitativa. Las partes han acordado libre y voluntariamente un Acuerdo Matrimonial de Mediación y Plan
Parental, el cual resuelve todos los temas establecimiento de un plan parental completo...
surgidos del matrimonio, incluyendo el
Por tanto, por la presente se incorpora el Acuerdo Marital de Mediación a esta sentencia finalo por referencia. Se ordena a las partes obedecer todas sus provisiones.
4. A cada parte se le otorga la propiedad personal que el o ella tenga actualmente en su posesión y que no esté mencionado en el Acuerdo Matrimonial de Mediación. Cada parte será responsable por cualquier deuda a su nombre propio no mencionada anteriormente o tal y como consta en el Acuerdo Matrimonial de Mediación.
5. El Niño Menor se emancipó el 28 de Abril de 2023.
6. La Corte reserva jurisdicción para enforzar de esta Sentencia Final…”
DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA
Observa ésta Superioridad, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Se desprende de la norma antes señalada, los requisitos necesarios, para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, para este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Copia simple del acta de matrimonio N° 44, de fecha 25 de octubre 1997, celebrado ante la Alcaldía del Municipio Foráneo de El Cafetal, del estado Miranda.
• Original de Resolución o Acuerdo de Disolución de fecha 25 de julio de 2023, emitido por la CORTE DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA debidamente certificada y traducida al idioma castellano; y, original de apostilla emitida por la Secretaria del Estado de Florida, en Tallahassee.
• Original de poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de américa, otorgado a la abogada CONSTANZA ELIANA TORRICO BENAVIDES, en fecha 08 de abril de 2024.
• Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA y JOSÉ MUSSO REALI.
• Originales de las actas de nacimiento de ROBERTO MUSSO LOAIZA, acta Nª 2621, y el ciudadano RICARDO MUSSO LOAIZA acta Nª 959, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda y copias simples de sus cedulas de identidad.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, sin que conste en actas objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 23 de junio de 2025, por lo cual, se les otorga todo valor probatorio, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de Ley, para la procedencia del Exequatur, y al efecto observa:
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes, para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Considera esta Superioridad, que la sentencia emanada de la CORTE DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 25 de julio de 2023, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir, es una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido, el primer extremo de dicho artículo.
2.- Observa esta Alzada que, la sentencia en comento, tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de MIAMI-FLORIDA, vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Aprecia este Juzgador, que del contenido de la sentencia no se observa que haya estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles, situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso, no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis. La decisión dictada por la CORTE DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lugar de residencia de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción, para conocer de la causa, de acuerdo a la legislación de MIAMI-FLORIDA, principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata éste Juzgador, que en el presente proceso, se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo consentimiento la separación y no se evidencia a las actas que haya existido oposición alguna de su parte y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de Divorcio, en todo momento la ciudadana ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA, manifiesta su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa éste Tribunal, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Ésta Superioridad considera, que la referida sentencia, objeto de la solicitud de Exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos, ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA y JOSÉ MUSSO REALI, motivo que contempla nuestra legislación Civil, para la declaratoria de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en MIAMI-FLORIDA, y se encuentra debidamente apostillada por la Secretaria del Estado de Florida, en Tallahassee, bajo el número de certificado Nª 2024-195032, la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 14 de los autos.
Constata éste Tribunal Superior Segundo, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada por la CORTE DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 25 de julio de 2023, entre los ciudadanos ISABEL ALEJANDRA LOAIZA ROCA y JOSÉ MUSSO REALI, celebrado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Foráneo de El Cafetal, hoy, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1997, la cual quedó registrada en el Acta de Matrimonio Nª 44, Tomo 02 año 1997, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
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