0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-X-2025-000102
PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1970, bajo el N° 33, Tomo 6-A; y, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad extrajera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.147.580 y E.-81.099.080, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio inscrito, en el Inpreabogado bajo el N° 57.540.
RECUSADA: ciudadana Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 15 de julio de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la recusación formulada en contra de la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A; y, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y ALBERTO PÉREZ.
En fecha 18 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dio entrada a la presente causa y se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Por otra parte se observa que en fecha 30 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado ante esta alzada, en esa misma fecha, por los abogados ERNESTO FERRO y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal (expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000624, nomenclatura interna de ese despacho).
En fecha 31 de julio de 2025, el abogado ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy, parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual, fue agregado por auto de esa misma fecha.
A través de auto de fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado, admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso.
Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE RECUSANTE
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha 15 de julio de 2025, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…Es el caso que durante todo el presente proceso, el tribunal no ha mantenido la imparcialidad.
Luego de la decisión de primera instancia, ante el Juzgado Superior que conoció de nuestra apelación, dejamos claro lo siguiente:
"Dice la sentenciadora en el fallo sometido a examen, lo siguiente:
El presente expediente compuesto por cuatro (4) piezas con un promedio de cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles, por cada una, que en sumatoria arrojan un total tentativo de 1.800 folios útiles, que deben ser analizados por quien aquí decide, para tomar una decisión justa, conforme a los principios rectores del derecho civil, siendo así tenemos que la profesional del derecho ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.984, actuando en representación de la parte accionada, hace caso omiso del contenido del referido artículo, ya que en cada una de sus visitas a esta sede de justicia, a sabiendas que esta juzgadora se encuentra en el estudio detallado, para dictar su decisión, insiste en pedir el expediente y en caso contrario, plasma una diligencia donde señalar (sic) que 'no tuvo acceso físico del expediente, estando consiente (sic) como abogada, que este lapso pertenece exclusivamente al Juez, quien es en definitiva quien dictará la decisión que ponga fin en esta instancia al conflicto de marras, estas prácticas procesales contraria a la lógica y principios elementales éticos de la profesión, toda vez que las partes ya realizaron todas y cada una de las actuaciones procesales determinadas en la ley en procura del derecho a la defensa de sus representados, agotando con ellos los lapsos procesales correspondientes.
En 29 años de ejercicio profesional, 26 de ellos en otra materia, nunca había leído que un juez confesara que nos negó el acceso al expediente de forma sistemática y que violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mis mandantes. Esto viola los derechos tutelados por la constitución y directamente los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. La consecuencia directa es la nulidad del fallo, lo que pedimos sea decidido en la definitiva.
Ahora bien, lo afirmado por la juzgadora es una falacia de atingencia por causa falsa "La falacia, como dicen los libros de lógica, es un razonamiento no válido, incorrecto, un error de razonamiento, que puede ser voluntario o involuntario. Los razonamientos incorrectos, sin embargo, pueden parecer correctos y resultar persuasivos.
Afirma la sentenciadora que el lapso de sesenta días para sentenciar, requería un estudio arduo del expediente y que por eso no podíamos tener acceso al expediente ("ya que en cada una de sus visitas a esta sede de justicia, a sabiendas que esta juzgadora se encuentra en el estudio detallado de las actas judiciales, para dictar su decisión, insiste en pedir el expediente y en caso contrario, plasma una diligencia donde señalar (sic) que "no tuvo acceso al físico del expediente estando consiente (sic) como abogada, que este lapso pertenece exclusivamente al Juez) Las actas desmienten esta afirmación y prueban otra cosa, totalmente distinta.
Ciudadana juez, observe por favor, lo siguiente:
EL 14 de octubre de 2022, la parte actora pide unas copias certificadas.
El 17 de octubre de 2022, las acuerdan.
El 26 de octubre de 2022 consignamos contestación de la demanda y propusimos una reconvención.
El 1 de noviembre de 2022, la parte actora presenta un escrito de alegatos en contra de la admisión de nuestra reconvención.
El 2 de noviembre de 2022 el tribunal declara inadmisible la reconvención. Resulta por lo menos curioso que el último párrafo del escrito de la parte actora tiene idénticos argumentos, sobre el acceso a la justicia, de la sentencia interlocutoria apelada y nunca sustanciada.
La sentencia que niega la admisión de la reconvención, se publicó a las 10:30 a.m. de ese mismo día, sin embargo al día siguiente, 3 de noviembre de 2022 (Follo 445, I Pieza), y desde las 10:30 am el expediente según la "para la firma, ¿Cómo se publicó la sentencia sin firmarse? Para este punto, es meridiano que el expediente no se encontraba en fase de sentencia y es aquí en donde se empieza a destruir la afirmación de la juzgadora.
Volvemos sobre nuestros pasos; si la sentencia se publicó a las 10:30 am del 2 de noviembre de 2022. ¿Por qué el expediente seguía para la firma? Lo más grave, nos corría el lapso de apelación y no conocíamos el fondo de la sentencia que nos negaba la reconvención.
El 4 de noviembre de 2022 (Folio 447, I Pieza), el expediente seguía para la firma, cuando el fallo se publicó el 2 de noviembre de 2022, como dice el mismo fallo. En este punto, estamos en presencia de una sola pieza y quizás se acercaba a unos cientos de folios; pero no estamos en sentencia y menos ante 1800 folios
El 7 de noviembre de 2022 dejamos constancia que de nuestras dos diligencias: de fecha 3 y 4 de noviembre de 2022, sólo constaba la de fecha 3 de noviembre 2022 y la del 4 de noviembre de 2022 no figuraba en el expediente. Así lo aceptó el tribunal cuando calló (SIC) ante nuestra afirmación. Si hubiésemos mentido el 4 de noviembre de 2022, el tribunal por auto nos lo hubiese enrostrado y hasta apercibido o sancionado. Su silencio es prueba y prueba también que en este punto empieza todo un rosario de desafueros procesales y alteraciones indebidas al expediente.
El 7 de noviembre de 2022 apelamos de la decisión que niega la reconvención, a ciegas, sin conocer el fondo de la sentencia y sin haber tenido acceso al expediente.
El 9 de noviembre de 2022 (Folio 451, I Pieza) la parte actora consigna los fotostatos para las copias certificadas acordadas el 17 de octubre de 2022.
El 10 de noviembre de 2022 se oye la apelación y le entregan a la parte actora las copias solicitadas. En este punto es importante que observe la juzgadora que al día siguiente de consignar unos fotostatos, le entregan copias certificadas a la parte actora; pero las copias requeridas para que nuestra apelación fuera enviada a los tribunales superiores, nunca fueron entregadas, nunca se formó cuaderno de apelación y nunca se remitieron al juzgado superior: negándose nuestro derecho a la apelación y frustrando nuestra reconvención.
El 24 de noviembre de 2022, dejamos constancia que tanto el 22 de noviembre de 2022 como el 23 de noviembre de 2022 no pudimos ver el expediente y con eso no pudimos ver el auto de admisión de las pruebas. Aquí dejamos probado que el acceso al expediente siempre fue obstaculizado por el tribunal, insistimos ciudadana Juez, estamos muy lejos de la fase de sentencia, estamos lejos de 100 folios y teníamos perfecto derecho a conocer qué pruebas estaban admitidas y que pruebas no, a fin de ejercer los recursos respectivos
En fecha 30 de noviembre de 2022 consignamos los fotostatos para que se sustanciara la apelación a la inadmisión de la reconvención. El tribunal hizo mutis.
Ciudadana juez, la invito que detallemos lo siguiente:
El 10 de noviembre de 2023, el tribunal oye la apelación presentada en contra de la negativa de admitir la reconvención; pero estamos en plena fase de promoción de pruebas (muy lejos de la fase de sentencia de la que habla la juzgadora a-quo).
El 16 de noviembre de 2023 promovimos pruebas, nuestra contraparte lo hizo el 18 de noviembre de 2023. Entre el 10 de noviembre de 2023 y el 18 de noviembre de 2023, han transcurrido 6 días de despacho.
Entre el 21 y el 24 de noviembre de 2022, no pudimos tener acceso al expediente; por lo tanto no pudimos cumplir con señalar los fotostatos requeridos para sustanciar nuestra apelación. Han transcurrido 10 días de despacho y estamos en fase de promoción de pruebas (no en fase de sentencia, insistimos, como quiso hacer ver la juzgador a quo)
Es hasta el 30 de noviembre de 2022 (Folio 203, II Pieza) cuando pudimos cumplir la carga procesal de consignar los fotostatos requeridos para sustanciar nuestra apelación. Estamos en fase de evacuación de pruebas. El expediente sólo tiene una pieza y no llega a los 1800 folios. Sigue siendo destruida la afirmación de la juez.
Con este aparte, hemos querido resaltar la dificultad que nos ha presentado el tribunal para cumplir con nuestras cargas y además lo falaz que resulta el argumento de la juzgadora.
Ciudadana juez, seguimos con nuestra relación:
En fecha 1 de diciembre de 2023 se publicó la admisión de las pruebas
En fechas 7 de diciembre de 2022 y 9 de diciembre de 2022, volvimos a dejar constancia, a través de sendas diligencias, de la imposibilidad de ver el expediente y eso trajo como consecuencia que nuestro único testigo quedara desierto. Aunque pudimos pedir nueva oportunidad, no es justo y si la juzgadora analiza las solicitudes de la parte actora en esas fechas, observará como son atendidas y sustanciadas
El 21 de diciembre de 2022 insistimos en que nos proveyeran todo lo de la apelación de la reconvención.
El 11 de enero dejamos constancia de la imposibilidad de acceder al EXPEDIENTE insistimos en que nos proveyeran de la apelación de la reconvención.
El 11 de enero del 2023 (Follo 256, Il Pieza) el tribunal deja constancia que solo falta la diligencia del 30 de noviembre de 2022 para que se provea la apelación y se enviara al superior
El 17 de enero de 2023 (Folio 290, II Pieza), cuatro días de despacho siguientes. cumplimos con la carga de consignar la diligencia exigida para la sustanciación de la apelación. Estamos en la fase probatoria y en la segunda pieza del expediente. Todavía la ciudadana juez no podía estar preparando la sentencia.
En este punto se abre otra "incidencia irregular" en este proceso. Visto que ambas partes habíamos promovido la misma prueba, la prueba de posiciones juradas y que dicha prueba es una de las más formales de nuestro proceso y exige reciprocidad: solicitamos lo siguiente:
"La prueba de posiciones juradas exige reciprocidad, en tal sentido y visto que ambas partes hemos promovido la misma prueba y que si la parte actora, esta solicitando la notificación de los demandados para la evacuación de la misma: solicitamos, de igual manera, los oficios y actuaciones correspondiente para la notificación del actor y que se fije un único actor para la evacuación de la prueba promovida por las partes y admitida a ambas partes..." (Folio 291 de la II pieza, de fecha 17 de enero de 2023)
El 20 de enero de 2023, el tribunal (Folio 296 de la Il pieza) acuerda el acto único y a través de un auto confuso ordena la citación de las partes, de todas las partes. Supone uno que trató de que todas las partes quedaran citadas para el tercer (3°) día después de la última citación, a fin de unificar los lapsos. Suposición que basamos en el hecho que en auto de fecha 20 de enero de 2023, dice... mediante el cual conviene con el pedimento de la parte demandada en llevar a cabo un único acto a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas"
El 25 de enero de 2023, el actor se da por citado (Folio 315 de la II pieza) y (sorpresa!, el día 1 de febrero de 2023, se evacuaron las posiciones juradas del actor, sin reciprocidad y sin que constaran en acta las citaciones de mis mandantes, es decir violando el principio de las posiciones juradas y en absoluta falta de equilibrio y reciprocidad.
¿Por qué se evacuaron unas posiciones juradas sin citación de la parte demandada?, ¿cómo íbamos a controlar la prueba y a rendirla sin estar citados? No vale el argumento de estar a derecho porque la prueba tiene una solemnidad que exige la citación de las partes y la evacuación recíproca. En escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora aclara como mediante tácticas abogadiles y no éticas, produjo todo este desorden en el proceso que la juez a quo no supo ordenar y menos la estabilidad del proceso. Es curioso como la balanza de la juez se inclina aparentemente hacia un solo lado y el representante del actor, se comporta ce abogado del tribunal y de su cliente. Más adelante nos referiremos a ese escrito
En fecha 2 de febrero de 2023 (Folio 122, III pieza) solicitamos a tenor establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en la primera oportunidad procesal (para no convalidar tal aberración), la reposición de la causa estado de nueva evacuación de la prueba, ya que no se habían cumplido las formalidades esenciales previstas en el artículo 406 del CPC. La propia juez fue la que indujo al error ya que al ordenar la citación de las partes, creó una formalidad y al establecer el lapso de tres (3) días, no podía evacuarla al cuarto (4) sin justificación alguna y menos sin cumplir con el requisito de reciprocidad. La juez nunca se pronunció sobre esta situación, admitiendo que mis mandantes nunca fueron citados como ella misma ordenó y que la prueba se evacuo al cuarto (4) día; encuadrando su conducta en lo establecido en el artículo 19 del CPC, por lo menos.
El 7 de febrero de 2023, (Folio 160 y vto de la II Pieza) diligenciamos lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, 7 de febrero de 2023, comparece por ante este Despacho la abogado en ejercicio Zuleima Espinel, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112 984, quien en su carácter de autos ocurre para exponer: "Es deber ineludible de los jueces mantener la estabilidad en el proceso, así como la equidad y justicia en los mismos. Este tribunal no ha sido ni justo ni equilibrado y lleva el presente proceso plagado de nulidades, todas denunciadas a tiempo y por si fuera poco, sigue atentando contra la justa administración de justicia. En primer lugar, nunca hemos podido tener acceso al expediente en condiciones normales; somos sometidos a horas de espera y ante la menor excusa se nos niega el acceso al expediente. El personal de taquilla siempre tiene "especial" cuidado en cerciorarse que somos nosotros quienes pedimos el expediente y así siempre está para la firma. El cúmulo de trabajo, la falta de personal o cualquier excusa peregrina es absolutamente transparente. La función judicial demanda de este Despacho que el expediente esté disponible al pedirlo, sin demoras, sin excusas, sin dilaciones. La constitución nos garantiza a todos ese derecho, a todos y siendo una garantía constitucional, no está sometida a restricción alguna; invito al tribunal a poner atención a lo establecido en los artículos 19 y 49 constitucional que, por principio iura novit curia, suponemos conocidos por el tribunal y en tal sentido huelga su cita o reproducción. En ese orden de ideas, en diligencia de fecha (SIC)_______ consignamos todos los recaudos para que la apelación presentada y escuchada, sobre la negativa de admisión de nuestra reconvención, fuera enviada al tribunal superior. Pues bien, a la fecha este Juzgado no ha proveído sobre ello, negándonos la tutela judicial efectiva, por lo tanto pedimos copias certificadas de la apelación (folio___)(SIC)del auto que oye la apelación (folio____)(SIC)y de la diligencia la que se consignan los fotostatos (folio______)(SIC) a los fines de presentar denuncias ante la Inspectoría de Tribunales y el Ministerio Público. Por otro lado, en fecha 17 y 18 de enero de 2023, ambas partes pedimos un acto único de posiciones juradas, ya que ambas partes hemos promovido la prueba y a ambas partes se nos ha acordado la misma. En fecha 20 de enero de 2023, el tribunal acordó un acto único y ordeno librar boletas de citación para las partes. En fecha 25 de enero de 2023, el acto se dio expresamente por citado, posteriormente corista una diligencia del Alguacil, dejando constancia de la citación del actor para el acto de las posiciones juradas. El actor compareció el día 1 de febrero de 2023 al acto de posiciones juradas y al día siguiente comparecimos nosotros, no sin antes diligenciar denunciando las graves irregularidades que gravitan sobre este acto y que ratificamos en este momento, insistiendo en nuestra petición de reposición al estado de fijar expresamente acto de posiciones juradas en el que las partes, tal y como ordenó el tribunal en auto del 20 de enero de 2023, evacuen la prueba en acto único y al mismo tiempo. Los motivos son los siguientes: La prueba de posiciones es una prueba formal, que amerita citación personal, a tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, no dudamos de la mala fe del tribunal cuando ordena la citación de todos los absolventes; el actor se da por citado el día 25 de enero de 2023 y no se presentó el día 31 de enero de 2023, tercer día de despacho siguiente; haciéndose valer la diligencia del Alguacil y sin que los codemandados y demandada estuvieran citados para el acto. El tribunal acordó un acto único, entonces debió esperar que constaran todas las citaciones y luego de constar la última, fijar el acto de posiciones juradas, pero no, el tribunal tomó la fecha que mejor le convino y fijó un acto, negándonos de hecho la estabilidad en el proceso y la equidad. Decimos más, nos negó de hecho lo mismo que acordó. Hasta esta fecha no consta la citación de nuestros representados, la demandada y codemandados y por supuesto no hemos podido cumplir con el objetivo de la prueba. Estos hechos son suficientes para pedirle al tribunal que se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, ya que ha demostrado no ser imparcial y haber infectado de nulidad todo este juicio. Asimismo, solicitamos copia certificada de la diligencia presentada el jueves 2 de febrero de 2023 y de la decisión que sobre la misma recaiga, así como de la presente diligencia y de la decisión que sobre ésta recaiga: todo a los fines de presentar denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y ante el Ministerio Público; por el cúmulo de irregularidades procesales y por el manifiesto desorden procesal." Es todo, terminó, se leyó y conformes firman."
Los espacios en blanco en la cita no son descuido, son el producto de no haber tenido acceso al expediente, tal y como dejamos constancia: desorden procesal.
Un folio antes (Folio 159, III Pieza) habíamos dejado constancia de los obstáculos que siempre ha puesto el tribunal para nuestro cabal ejercicio.
El hecho que la juzgadora haya ignorado olímpicamente esta diligencia no hace más que probar su constante comportamiento ilícito (denegación de justicia). Sobre todo lo solicitado hizo absoluto silencio.
En fecha 9 de febrero de 2023, presentamos una diligencia ratificando la del 7 de febrero de 2023 (Folio 167, III Pieza) y que también ha sido olímpicamente ignorada y silenciada por el tribunal a quo:
A este punto encontrará la juzgadora que el tribunal a quo no ha sido equilibrado, ha silenciado todas nuestras solicitudes o casi todas; no sustanció nunca la apelación a fin de enviarla al Superior; evacuó las posiciones juradas como mejor le pareció, violando el CPC y en fin a acumulado el rosario más grande de tropelías que en 29 años de vida profesional he visto.
En fecha 13 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora, en un vano intento de explicar lo inexplicable y quizás carcomido por su natural imprudencia y ganas escribir por escribir, afirma lo siguiente -en defensa del tribunal y no de su cliente-:
"Ciertamente en fecha 25 de enero de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ALFONSO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ (sic), quien mediante diligencia dejó expresa constancia, que ese día había firmado la boleta de citación librada por este juzgado. Ahora bien, es el alguacil quien dará cuenta al Juez, dejando expresa constancia en autos de haber practicado la citación correspondiente, lo cual ocurrió en la presente causa el día 26 de enero de 2023, a partir de ese día es que comienza a computarse el término para comparecer al tercer día siguiente para la evacuación de la prueba, que de acuerdo a los días de despacho transcurridos en este tribunal, correspondía el día primero (1) de febrero de 2023./ Es evidente que el término para que nuestro representado acudiera ante este tribunal a absolver las posiciones juradas, comenzó a partir de la constancia en autos del alguacil (sic) de la práctica de la misma, y no desde la presentación de la diligencia de nuestro representado como erróneamente señala el apoderado judicial de la parte co demandada, dichos argumentos que resultan bastante confusos por si solos, no son más que un intento desesperado de la apoderada (sic) judicial de los co demandados de enmendar su grave error al no presentarse el día que correspondía a nuestro representado absolver posiciones juradas."
Ferro (SIC) olvidó lo siguiente:
Olvidó de: i) Que no es cierto que dejara constancia de haber sido citado; el diligenció y se dio por citado, expresamente y li) Se comprometió a presentarse al tercer día siguiente al 25 de enero de 2023, haciendo inoficiosa la constancia del Alguacil. En este punto, la actuación del Alguacil ya no era necesaria.
Ciertamente el 26 de enero de 2023, estuvimos evacuando al testigo identificado Orozco, pero olvida Ferro que la juez había ordenado la citación de mis clientes. La fijación del acto de posiciones juradas es un acto del tribunal y dado lo pedido por las partes, la juez dispuso un procedimiento que debió ser observado. Decimos la juez en ningún momento se ha pronunciado diciendo que mi presencia interrogatorio valía como citación presunta de los absolventes,
Lo cierto es que Ferro (SIC) olvida que el debido proceso es una institución inveterad en el derecho y no admite flexibilizaciones.
Pero decimos más; el interrogatorio de Danny Orozco figura en los folios 321 y siguientes de la Il Pieza y la actuación del Alguacil figura en el Folio 402 de la II Pieza; es decir, en el supuesto negado que se pase por alto que estábamos cumpliendo instrucciones de la juez y todos los absolventes debían ser citados; al momento de hacer el interrogatorio no podíamos saber que el Alguacil iba a dejar una constancia: esperábamos por la citación de mis clientes, de acuerdo a lo ordenado por la juez.
¿El 2 de febrero de 2023, la presencia de mis clientes convalidó la citación? No, porque la prueba es una prueba recíproca y la presencia de mis clientes obedeció impedir el ardid de la parte actora, pero parte del mismo se hizo y fue impedir que el actor se presentara frente a mis clientes, sabiendo que sus mentiras son insostenibles y que estamos frente al intento de arrancarles una empresa a quienes la han trabajado y no son eternos vacacionistas.
El 17 de marzo de 2023, presentamos nuestros informes. El 22 de marzo de 2023, dejamos constancia (Folio 341, III Pieza) de las actuaciones que constaban a la fecha.
Queremos resaltarle a ciudadana Juez que no es hasta el 16 de mayo de 2023 (III pieza) que consta una diligencia durante el lapso de sentencia, siendo esta la prueba fehaciente de la falacia dicha por la juez, No ha sido sino hasta mayo de 2023, cuando hemos solicitado el expediente durante fase de sentencia.
Hasta ahora tenemos:
1. La juez nunca hizo lo conducente para sustanciar nuestra apelación de la negativa de la reconvención, a pesar de las múltiples solicitudes.
2. La juez convirtió las posiciones juradas en un acto que abiertamente favoreció a una de las partes y convalidó el desorden provocado por Ferro y su cliente; amparando sus tropellas.
3. La juez podría terminar siendo responsable por denegación de justicia, por todo el silencio hacia todas nuestras peticiones y solicitudes y por no mantener la estabilidad y equilibrio en el proceso.
Tales circunstancias son la descripción de la indefensión y de la indefensión por reposición no decretada y constituyen vicios que infectan de nulidad al proceso y por supuesto a la sentencia.
A manera de epilogo, desde el Folio 202 de la II Pieza, aparecen tachadas foliatura del expediente y entre los Folios 299 y 489, ambos inclusive, de la II Pieza no consta ningún auto que sostenga, motive o deje probada la necesidad de haber corregido la foliatura del expediente; en todo el expediente no hay un auto con esas características. No ha sustentado la juez esa decisión: por lo tanto, debe tenerse por alterado todo el pendiente, a partir de ese folio y sumarse esta irregularidad al incontable número de ilícitos cometidos en el presente expediente.
Por otro lado, sorprende que este tribunal mantenga la falta de equidad y de equilibrio procesal; siendo esto patente con hechos como el siguiente: Insólitamente todas nuestras peticiones ha sido retrasadas y dilatadas en extremo, no han sido escuchadas y menos decididas; a diferencia de las peticiones de la parte actora que son inmediatamente sustanciadas, completadas y decididas, asimismo en el caso de la apelación ejercida por nosotros fecha 14 de junio de 2023, permanecimos en un limbo jurídico por muchos días; sin poder saber si la apelación había sido admitida o no, cuando en contrapartida a la parte actora en las mismas fechas se le acordaron unas copias certificadas. Responsabilizamos al tribunal a quo de cualquier uso ilegítimo que se haga de una sentencia que no está firme y está apelada, toda vez que la parte actora introdujo una denuncia en contra de mis clientes ante el C.I.C.P.C, expediente K-23-0052-01098, conociendo también la Fiscalía 60 del AMC; denuncia que fue atendida, determinándose la inexistencia de fraude o delito alguno.
Asimismo, es importante resaltar e insistir que ha habido una corrección de foliatura sin que sea patente un hecho que justifique tal corrección. En esa corrección de foliatura no motivada y no justificada, se puede esconder una violación a la integridad del expediente judicial, razón por la cual consideramos importante resaltar el hecho que el juez tiene la obligación de mantener la estabilidad en el proceso y cumplir bien y fielmente el Código Procedimiento Civil y las leyes procesales vigentes.
Por otro lado y volviendo sobre nuestros pasos, recordemos lo dicho por la juez en su sentencia: "estando consiente (sic) como abogada, que este lapso Como juez debe tener mucho cuidado con el uso correcto del castellano. Sus decisiones son fuente de derecho y prueban hechos. La Ab. Zuleima Espinel no ha "consentido" nada: probablemente la juez quiso decir que ella debía estar "consciente de algo. ¿Es de bulto esta observación? No, es atendiendo a lo establecido por la sentencia N.º 137 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2002, expediente N.º 01-0622. Nosotros como representantes de los demandados y codemandados no hemos consentido nada de lo dicho por la juez y en todo momento hemos estado conscientes de las graves tropelías cometidas en contra de nuestros patrocinados. Este error se suma a todo lo descrito y suma una justificación adicional a la necesaria nulidad del presente fallo.
Por todas las razones expuestas que solicitamos a este Tribunal Superior ello proferido por la juez aquo el 9 de junio de 2023 y reponga la causa al estado que permita corregir todo lo denunciado, todo a tenor de lo establecido en el articulo del CPC
Nos resulta muy pertinente recordar las sentencias que la Sala de Casacional nos recordó en sentencia de 14 de agosto de 2019, número 397, a propósito de cuándo es admisible la reposición de la causa:
a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N 689, del 8-11-2017. Exp N° 2017-399; N deg 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N deg 369, del 1-8-2018. Exp. N 2018-192; y N deg 392. del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N ^ * 2015-817; N ^ * 577, del 6-10-2016. Exp. N" 2016-302; y N ^ * 392, del 8-8-2018. Exp. N ^ + 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver Decisiones N° 114del , 13-4-2000. Exp. N ^ bullet 1999-468; N ^ a 488, del 20-12-2002. Exp N ^ * 2001-741; y N deg 036, del 17-2-2017. Exp. N deg 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N ^ * 234, del 10-5-2018. Exp. N deg 2016-598; у N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796)."
Ahora bien, no obstante todo lo descrito, que fue olímpicamente ignorado por el Juez Superior, quien se limitó a recomendar que ejerciéramos el recurso de queja o amparo por omisión de pronunciamiento.
En este estado llegamos al 4 de noviembre de 2024, en donde esta Juzgadora emite el siguiente auto:
"Caracas. (04) de noviembre de 2024.
214° y 165°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000624
Vista la diligencia de fecha 1 de noviembre de 2024, presentada por los abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS Y ERNESTO FERRO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.163 у 59.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, en la cual solicitó de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, de la ejecución voluntaria de la sentencia, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, ** (SIC) se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 09 de Junio** ** (SIC)de 2023, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana** **(SIC)de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2024, y posteriormente por la Sala de****(SIC)Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2024, por consiguiente "se decreta su ejecución, y se le concede a la parte demandada perdidosa un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dictada****(SIC)en fecha 09 de junio de 2023, y asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular tercero referente a la experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, "tendiente a determinar la cantidad de dinero exacta sustraídas por los****(SIC)administradores en la empresa desde el 1 de enero del año 2021, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y sea realizada la experticia complementaria del fallo ordenada, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y por economía procesal designa como único experto contable en la presente causa a la ciudadana "MAIRA ROSALES****(SIC)TORRES, titular de la cédula de identidad N" V-13.895.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.223, para que realice la experticia complementaria ordenada, a quien se ordena notificar mediante boleta, con el objeto de que preste**** (SIC)su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los****(SIC)casos preste el juramento de ley, al TERCER (39) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE(SIC) a la constancia en autos de su notificación. Igualmente respecto a la designación de liquidador conforme a lo establecido en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio y el embargo ejecutivo solicitado se emitirá pronunciamiento correspondiente una vez haya transcurrido el lapso otorgado para la ejecución voluntaria. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT."
En contra del cual, y como conoce perfectamente la juzgadora, intentamos recurso de amparo, que fue decidido ayer por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en expediente AP71-0-2025-0013 y en donde nos enteramos que el 14 de mayo de 2025, este Tribunal, confesando los graves vicios cometidos y los graves quebrantos constitucionales, repuso la causa y anulo dicho auto
¿Cuáles son los vicios cometidos? A los fines legales consiguientes, reproducimos los argumentos ofrecidos al Juez de Amparo:
"El auto del 4 de noviembre de 2024, al acordar la ejecución de la sentencia y nombrar un único experto para la experticia complementaria del fallo, así como la pretensión de ejecutar la sentencia sin la previa determinación del monto exacto de la condena, violentan de manera flagrante los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada.
1. Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por el Nombramiento de un Único Experto: La experticia complementaria del fallo, si bien no es una prueba en sentido tradicional, es una actividad técnica integrada al fallo para cuantificar aspectos ya determinados en su procedencia, como los daños o sumas a reintegrar. El articulo 249 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal a
2. Ofertar esta experticia en la sentencia definitiva de condena cuando no estimar la cantidad con arreglo a las pruebas. La normativa procesal vigente Principios que rigen la práctica de experticias en nuestro derecho especialmente aquellas destinadas a cuantificar montos que serán objeto e ejecución establecen que la participación de expertos debe garantizar bilateralidad y el equilibrio procesal. Típicamente, en procesos donde se requiere la determinación técnica de un valor o cantidad, se prevé el nombramiento de fres expertos: uno por cada parte y un tercero designado por el tribunal para dirimir posibles discrepancias.
En este sentido, el artículo 249 CPC establece:
Articulo 249
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito (…)
En cuanto al número inicial de expertos, si refieren que el articulo 249 permite a las partes reclamar contra la decisión de los expertos y que el tribunal puede oír a otros peritos para decidir sobre la reclamación. Esto evidencia la naturaleza colegiada o al menos bilateral que puede adquirir esta fase para garantizar la defensa y el debido proceso. No obstante, la norma remite al artículo 556 del mismo código que establece:
“Articulo 556 Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por puntos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptara la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.”
En este sentido, por remisión del artículo 249 al 556 ambos del Código de Procedimiento Civil y lo que ha sido la práctica que lo confirma, en Venezuela se prevé el nombramiento de tres (3) expertos para la experticia complementaria del fallo al igual que para el justiprecio, uno de cada parte y un tercero nombrado por el Juez. Al nombrar un único experto de forma sumaria, el tribunal de instancia prescinde de la posibilidad de que cada parte designe un experto de su confianza para participar en el proceso de cuantificación, limitando severamente el derecho a la defensa de mi representada en esta fase crucial que precede a la ejecución. La determinación del monto a reintegrar es una parte esencial Dispositivo de la sentencia en cuanto a su ejecución, y el proceso para tegaricación debe ser transparente y bilateral. Et argumento de la "tutela judicial efectiva anomia procesal no puede justificar la supresión de garantías procesales fundamentales. La tutela judicial efectiva, por el contrario, exige un proceso equitativo de un procedimiento que permita la intervención de expertos de parte o la designación colegiada inicial constituye un quebrantamiento de forma sustancial que menoscaba el derecho a la defensa y así solicitamos sea declarado.
2. Violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por pretender ejecutar una condena no cuantificada: La sentencia definitiva ordenó que la determinación de la cantidad exacta de dinero a reintegrar s realizara mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que la cuantía de la condena pecuniaria no fue establecida en el fallo principal, sino que quedó diferida a esta fase posterior. Pretender iniciar o llevar a cabo la ejecución de la sentencia sin que la experticia complementaria haya concluido y determinado el monto exacto a reintegrar, implica ejecutar una obligación que aún no ha sido debidamente cuantificada en el marco del propio procedimiento ordenado por el tribunal. Esto constituye una violación directa del dispositivo de la sentencia, así como un quebrantamiento del debido proceso, pues se omite un paso procesal esencial y necesario para la determinación legal del quantum a ejecutar ¿Cómo puede mi representada defenderse de una ejecución cuyo monto no está legalmente fijado?, ¿Cómo puede oponer excepciones o cumplir una condena indeterminada?, esta actuación del tribunal de instancia atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se coloca a mi representada en un estado de indefensión absoluta frente a una ejecución cuyo objeto preciso (la cantidad de dinero) no ha sido determinado según lo ordenado por la autoridad judicial en el propio fallo. La experticia complementaria es un requisito sine qua non para la correcta ejecución en este caso particular, tal como se desprende de la propia sentencia. Intentar ejecutar sin ella es intentar ejecutar por fuera del marco procesal y del dispositivo del fallo, lo cual es contrario al orden público constitucional.
3. Antecedentes de Violaciones al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva: Cabe destacar que el presente caso ya ha estado marcado por diversas irregularidades procesales que han afectado los derechos de mi representada a lo largo del proceso, tal como se evidenció en las denuncias planteadas en apelación y casación, y objeto de solicitud de revisión constitucional, entre ellas
La inadmisibilidad de la reconvención por considerarse un procedimiento incompatible, sin que la apelación interpuesta contra dicha dos Interlocutoria fuera sustanciada y decidida
Las irregularidades en la evacuación de la prueba de posiciones juran donde se alega falta de citación a los co-demandados y ausencia reciprocidad, a pesar de las solicitudes de reposición formuladas.
La alegada falta de acceso al expediente por parte de la defensa durante el lapso de sentencia.
La denuncia de inepta acumulación de pretensiones en la demanda principal, que al ser una cuestión de orden público, debió ser declarada de oficio. Estos antecedentes, aunque no son el objeto directo del presente amparo, configuran un contexto procesal donde las actuaciones del tribunal de instancia han sido cuestionadas por afectar el equilibrio y la equidad procesal, lo cual agrava la indefensión generada por el auto aquo impugnado y la pretensión de ejecución sin la debida cuantificación.
En virtud de lo expuesto, el auto del 4 de noviembre de 2024 y los actos tendentes a ejecutar la sentencia sin la previa realización y conclusión de la experticia complementaria del fallo, constituyen una violación directa e inmediata de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al suprimir garantías esenciales en la fase de cuantificación de la condena y al permitir la ejecución de un monto aún no determinado legalmente, lo cual hace procedente la acción de amparo constitucional.”
Pues bien, todas estas acciones nos llevan a dudar de la imparcialidad del tribunal y a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Procedemos a recusarla y ruego, pues, se siga el procedimiento de Ley a los fines legales propuestos…”.-
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 09 de diciembre de 2024, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…DESCARGO
En horas de despacho de día de hoy. Viernes (4) de julio de 2025, comparece ante la Secretaria de este Tribunal la ciudadana MARTIZA BETANCOURT con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación formulada en fecha 21 de mayo de 2025, por el ciudadano abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.305.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57 540 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/1970, bajo el No 33. Tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2022, bajo el No. 03. tomo 161-A, representada por sus directores ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-3.147.580 y el ciudadano ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.099.080. Al respecto, cumplo con el deber de infórmale lo siguiente El recusante alega: “… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de RECUSARLA en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el caso que durante todo el presente proceso, el tribunal no ha mantenido la imparcialidad luego de la decisión de primera instancia, ante el Juzgado Superior que conoció de nuestra apelación, en 29 años de ejercicio profesional, 26 de ellos en otra materia, nunca había leído que el juez confesar que nos negó el acceso al expediente sistemática y que violó el derecho a la defensa y al debido proceso mandantes. Esto viola los derechos tutelados por la constitución y demos los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. La consecuencias nulidad del fallo lo que peritos sea decidido en la definitiva sentenciadora que el lapso de sesenta días para sentenciar, requería un estudio del expediente y que por eso no podíamos tener acceso al expediente (ya en cada una de sus visitas a esta sede de justicia, a sabiendas que esta juzgadora se encuentra en el estudio detallado de les actas judiciales, para dictar su decisión, insiste en pedir el expediente y en caso contrario, plasma una diligencia donde señalar (sic) que no tuvo acceso al físico del expediente estando consiente (sic) como abogada, que este lapso pertenece exclusivamente al Juez) las actas desmienten esta afirmación y prueban otra cosa, totalmente distinta, en este punto se abre otra indecencia irregular en este proceso. Visto que ambas partes habíamos promovido la misma prueba, la prueba de posiciones juradas y que dicha prueba es una de las más formales de nuestro proceso y exige reciprocidad. Hasta esta fecha no consta la citación de nuestros representados, la demandada y codemandados por supuesto no hemos podido cumplir con el objetivo de la prueba. Estos hechos son suficientes para pedirle al tribunal que se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, ya que ha demostrado no ser imparcial y haber infectado de nulidad todo este juicio, asimismo solicitamos copia certificada de la diligencia presentada el jueves 2 de febrero de 2023 y de la decisión que sobre la misma recaiga, así como de la presente diligencia y de la decisión que sobre esta recaiga, todo a los fines de presentar denuncia ante la inspectoría de Tribunales y ante el Ministerio Publico, por cumulo de irregularidades procesales y por el manifiesto desorden procesal, ciertamente el 26 de enero de 2023. Estuvimos evacuando al testigo identificado como Danny Orozco, pero olvida ferro que la juez había ordenado la citación de mis clientes. La fijación del acto de posiciones juradas es un acto del tribunal y dado lo pedido por las partes, la juez dispuesto un procedimiento que debió ser observado, decimos más, la juez en ningún momento se ha pronunciado diciendo que mi presencia en el interrogatorio valía como citación presunta de los absolventes, queremos resaltarle a ciudadana Juez que no es hasta el 16 de mayo de 2023 pieza III que consta una diligencia durante el lapso de sentencia, siendo esta la prueba fehaciente de la falacia dicha por la juez. No ha sido sino hasta mayo de 2023, cuando hemos solicitado el expediente durante fase de sentencia, asimismo es importante resaltar e insistí que ha habido una corrección de foliatura sin que sea patente un hecho que justifique tal corrección de foliatura no motivada y no justificada, se puede esconder una violación a la integridad del expediente judicial, razón por la consideramos importante resaltar el hecho que el juez tiene la obligación mantener la estabilidad en el proceso y cumplir bien y fielmente el Código de Procedimiento Civil y las leyes procesales vigentes Es por la razón expuestos a este Tribunal Superior que anule el fallo proferido por la juez a que el pio de 2023 y reponga la causa al estado que permita corregir todo lo denunciado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 208 del CPC cuales son ocios cometidos a los fines legales consiguientes reproducimos los argumentos ofrecidos al Juez de amparo, 1-violación del derecho a la defensa v al debido proceso por el nombramiento de un único experto, 2 violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por pretender ejecutar una condena no cuantificada, 3. Antecedentes de violaciones at debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de lo expuesto, el auto del 4 de noviembre de 2024 y los actos tendentes a ejecutar la sentencia sin la previa realización y conclusión de la experticia complementaria del fallo, constituyente uña violación directa e inmediata de los derechos al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al suprimir garantías esenciales en la fase de cuantificación de la condena y al permitir la ejecución de un monto aún no determinado legalmente, lo cual hace procedente la acción de ampaго constitucional, pues todas estas acciones nos llevan a dudar de la imparcialidad del tribunal y a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 82 numeral 18°, procedemos a recusarla y ruego, pues, se siga el procedimiento de Ley a los fines legales propuestos… Ahora bien, es de resaltar que como Juez de este Tribunal mi deber como una buena Juzgadora es mantener mi imparcialidad en todo y cada uno de los juicios llevado por este Juzgado, en tal sentido el expediente se ha prestado a las partes en las ocasiones que lo han solicitado en el archivo de este circuito judicial que es la Unidad encargada para el préstamo de expedientes, y en el momento que no fue prestado el expediente es porque se estaban proveyendo las diligencias consignadas por las partes intervinientes en el presente expediente, asimismo en la presente causa se ha llevado el procedimiento adecuado, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa de ambas partes y una tutela judicial efectiva por cuanto se han cumplido a cabalidad todos y cada uno de los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Manteniendo siempre mi imparcialidad entre cada una de las partes. Lo anterior. En el entendido de que del análisis del presente descargo se circunscribirá exclusivamente a la recusación formulada con presencia de consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas a otras actuaciones del procesos, o deberán en resueltas por el Tribunal designado para siga conociendo este se decida el mérito de la misma, de conformidad 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil se hace constar. Quien suscribe observa que los alegatos efectuados por la representación Judicial de la parte demandada tendentes a fundamentar la recusación formulada que esta Juzgadora presuntamente tiene alguna preferencia con algunas de las partes consiguiente, niego haber tenido algún tipo de preferencia por cualquiera de las Efe Partes intervinientes en este proceso. Por lo que los hechos concretos alegados por el recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuestos de hecho contenido en el ordinal 18º del articulo 82 Eusdem por cuanto no existe enemistad manifiesta ni parcialidad alguna con respecto a mi persona y alguna di las partes En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna este Juzgado incurrió en la causal alegada por la parte recusante con escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera algún con la causal invocada, considera que la aquí ejercida y objeto del presente descargo debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente con la consecuente sanción de multa a la promoverte, dado el carácter de temeraria y dilatoria que presenta la promovida y así solicito sea declarado, no obstante que el lapso para interponer la recusación interpuesta se encuentra totalmente vencido conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la causa en cuestión se encuentra en estado de ejecución dando cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2024. En tal sentido solicito se realice de trámite administrativo respectivo y se remita el presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas para que distribuya de alzada previo sorteo de ley y sea decidida la presente recusaciones igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal…”
Para decidir, esta incidencia de Recusación, el Tribunal observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2025, mediante oficio N° 197-2025, previo cumplimiento del régimen de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de este asunto a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”.-
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).”.-
Conforme a la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al régimen de competencia atribuida a los Juzgados de Alzada, y ASÍ SE DECIDE. –
-V-
DELMATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE ABOGADO ALEXIS AGUIRRE
En relación a la Prueba Documental, acompañadas al escrito de recusación:
1.-Copias certificadas de sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 2025, presentado por el abogado ALEXIS AGUIRRE, a los fines de demostrar que la Juez aquo había declarado INADMISIBLE, la recusación formulada en su contra, por su persona en fecha 21 de mayo de 2025.
2.- Copias certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de junio de 2025, presentado por el abogado ALEXIS AGUIRRE, a los fines de demostrar que mediante el mencionado fallo se admitido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto contra la Juez recusada.
4.- Copias certificadas del acta de descargo de fecha 04 de julio de 2025, realizada por la Juez Maritza Betancour, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta en su contra.
En relación a las documentales marcadas con los numerales, que van desde el 1 al 4, observa este Tribunal, que se tratan de copias simples de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante el proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDIDIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL, (EXPEDIENTE N ° AP11-V-FALLAS-2022-000624, NOMENCLATURA INTERNA DE ESE DESPACHO), ABOGADO ERNESTO FERRO Y JEVIER YÑIGUEZ
En relación a la Prueba Documental, promovida, en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Marcada con la letra “A” copias simples de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2022 otorgado por el abogado JUAN CARLOS BOADA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, a los abogados JAVIER YÑIGUEZ , GINA DE SOUSA y ERNESTO FERRO, a los fines de demostrar la acreditación para actuar en la presente causa.
2.- Copias simples de auto dictado en fecha 16/07/2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que dicho Juzgado se abstendrá de realizar cualquier acto procesal hasta tanto se resuelva la presente recusación.
3.- Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de junio de 2025.
4.- Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 2024.
5.- Copias simples de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2024.
6.- Copias simples de sentencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2025.
7.- Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2025.
8.- Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2025.
9.- Copias simples de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2025.
En relación a las documentales marcadas con los numerales, que van desde el 1 al 4, observa este Tribunal, que se tratan de copias simples de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante el proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE, ALEXIS ABOGADO ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, EN LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
PRIMERO: En relación a la Prueba Documental, promovida, en el escrito de promoción de pruebas:
1. Riela a los folios 06 al 60 signado con la letra “A”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, copias simples de sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2025.
2. Riela a los folios 61 a l63 signado con la letra “B1”, constante de tres (03) folios útiles copias simples de sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de mayo de 2025.
3. Riela a los folios 64 y 75 signado con la letra “B2”, constante de once (11) folios útiles, copias simples de sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2025.
4. Riela a los folios 76 y 80 signado con la letra “B3”, constante de cuatro (04) folios útiles, copias simples de sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de mayo de 2025.
5. Riela a los folios 81 y 111 signado con la letra “C”, constante de treinta (30) folios útiles, copias simples de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de junio de 2025.
6. Riela a los folios 112 y 122 signado con la letra “D”, constante de diez (10) folios útiles, copias simples de denuncia N° IGT22-25-01704, propuesta por el abogado ENRIQUE AGUIRREZ, ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Dra. MARITZA BETANCOURT, en fecha 29 de julio de 2025.
7. Riela a los folios 123 y 140 signado con la letra “E”, constante de dieciocho (18) folios útiles, copias simples recibo de denuncia presentada ante Ministerio público y escrito de alegatos realizado por el abogado ENRIQUE AGUIRREZ.
8. Riela a los folios 141 y 191 signado con la letra “F”, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, copias simples de inspección extra litem emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio de 2025.
En relación a las documentales marcadas con los numerales, que van desde el 1 al 4, observa este Tribunal, que se tratan de copias simples de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante el proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se observa:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido:
“…Que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones…”
La recusación, es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez, se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.-
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Por tanto, a criterio de este Juzgador, se puede concluir que la Recusación, representa ese medio procesal, con el cual cuentan las partes del proceso, para alertar que el Juez se encuentra incurso en alguna causal a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debe separarse de esa causa, previo cumplimiento del procedimiento respectivo.
PREJUZGAMIENTO DE LO PRINCIPAL O LO INCIDENTAL
ORDINAL 18°
Afirma el abogado ALEXIS AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, que la Juez recusada, no ha mantenido la imparcialidad durante todo el proceso y que la balanza de la Juez aquo, se había inclinado hacia el lado del representante de la parte actora, ciudadano ALFONSO JOSÉ SUAREZ, en el juicio que se sigue en su contra y que ello había ocasionado un claro desorden y desequilibrio procesal, lo que había infringido el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar, las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación, en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
( )
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que, una de las situaciones que justifican la separación del Juez de la causa sometida a su conocimiento, es la existencia de enemistad.
Así las cosas, observa este Juzgador que, tal como lo sostiene la jurisprudencia parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos. De tal manera, que debe configurase la existencia de enemistad, intolerancia, irrespeto y desacuerdo, en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga, ya que, el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige que deba existir enemistad entre el Juez o algunos de los litigantes o las partes.
Observa este Juzgado que la inconformidad de la parte recusante con respecto a la forma de sustanciación de la causa llevada ante la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debió ejercer los reclamos en las distintas etapas del proceso y anunciando el ejercicio de los recursos legales para su mejor defensa, lo cual, no consta en autos que, se hubiera realizado, en el cual se determinara algún incumplimiento por parte de la Juez recusada.-
En este sentido, observa este Juzgado que la causa ante el cual se presentó la recusación, se dictó sentencia definitiva en la primera instancia, luego tuvo conocimiento como Tribunal de Alzada el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente, se emitió fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se han agotado en este juicio, los mecanismos de impugnación contra los pronunciamientos definitivos, dictados tanto el Tribunal de primera Instancia como el del Tribunal de Alzada, sin que conste en autos, alguna decisión que haya resuelto algún pedimento, dirigido a establecer alguna instrucción de algún error, con respecto a la forma de sustanciación que realizó la Juez recusada en este juicio.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1614 de fecha 29 de agosto de 2021, dejó asentado el siguiente proceso:
"Este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos, se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental
Asimismo, acoló esta misma sentencia, que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49, tiene también una consagración múltiple y que existen otros derechos conexos como el derecho a ser oido, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas entre otros.".-
Ahora bien, visto que el recusante hace mención expresa a la eventual enemistad existente entre la Juez recusada y la parte recusante, para lo cual, la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó tener enemistad manifiesta con el recusante o sus apoderados judiciales, como tampoco amistad con ninguna de las partes involucradas, no verificándose en este proceso, que se haya evacuado elementos de pruebas, que permitan constatar a este Juzgador la configuración de la fundamentación de la Recusación planteada en este asunto.-
En el presente caso bajo estudio, no constata este Tribunal, la imparcialidad durante el proceso y que la balanza de la Juez aquo se hubiese inclinado hacia el lado del representante de la parte actora, ciudadano ALFONSO JOSÉ SUAREZ, en el juicio que se sigue contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A, ni que haya ocasionado un desorden y desequilibrio procesal que configure la causal invocada por el recusante, ni tampoco se constató de que hubiese intolerancia por parte de Juez con alguna de las partes en el citado juicio, irrespeto y desacuerdo, en la mayoría de los planteamientos hechos por el Recusante con la Juez Recusada, es decir, conforme se ha establecido a lo largo de este fallo, no se constató la existencia de nemistad entre la Juez Recusada y la parte demandada recusante, resultando forzoso entonces, para este órgano administrador de justicia, declarar IMPROCEDENTE la recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
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